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15/12/2015 11:13:14 Seguro obligatorio del automóvil 40 minutos

Impago de la Prima del Seguro Obligatorio de RC en la circulación de vehículos a motor. ¿Es necesaria la comunicación de la Aseguradora al tomador para quedar ésta liberada de indemnizar?

Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

Rafael Juan Juan Sanjosé

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón

Impago de la Prima del Seguro Obligatorio de RC en la circulación de vehículos a motor. ¿Es necesaria la comunicación de la Aseguradora al tomador para quedar ésta liberada de indemnizar?

Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

Sumario:

1. Introducción

2. Regulación legal

3. La culpa del tomador del seguro

4. Corrientes interpretativas del artículo 15 LCS

4.1. No es necesaria una comunicación fehaciente

4.2. Es necesaria una comunicación fehaciente

5. Solución del Tribunal Supremo – Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2015

 

1. Introducción

Ante el impago por el tomador del seguro de la prima del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor, cuyas consecuencias están previstas en el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro, la jurisprudencia se derivó hacia dos corrientes totalmente contrapuestas y excluyentes entre sí, decantándose algunas Audiencias Provinciales por entender necesario, para liberar de la obligación indemnizatoria a la compañía de seguros, que ésta notificara fehacientemente al tomador la resolución del contrato ante el impago, mientras otras entendían que ello no era preceptivo y por ende bastaba con la simple imputación de la culpa del impago al asegurado lo que se venía haciendo con la acreditación de haber presentado al cobro el recibo del seguro.

Así las cosas, en el presente trabajo analizaremos el marco normativo que ampara la presente cuestión y expondremos las corrientes jurisprudenciales que al respecto se venían produciendo, para finalizar con la exposición de la solución dada por el Alto Tribunal en forma de nueva doctrina fijada en la STS de pleno de 10 de septiembre de 2015[1].

2. Regulación legal

Previamente a entrar al análisis de las controversias que sobre la cuestión objeto del trabajo existen en los tribunales, entendemos necesario hacer un paréntesis y determinar el marco normativo sobre el cual van a versar todas las discrepancias.

Así las cosas, la norma que prevé las consecuencias del impago de la prima del seguro es el art. 15 LCS[2], el cual determina que

“Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.”

En este contexto, como nos advierte el Alto Tribunal, en sentencia de 17 de octubre de 2008[3] por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima (art. 1 LCS), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro (art. 14 LCS).

Como apunta la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 5 de noviembre de 2014[4] la obligación primaria y fundamental que se atribuye al tomador del seguro es la de pagar la prima al asegurador (art. 14 LCS).

Sobre esta base la Ley es minuciosa en la fijación de las consecuencias jurídicas que se producen en las obligaciones del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado en supuestos de impago de la prima, así resulta del art. 15 de la LCS, que distingue entre el impago de una prima única, pacto de una sola para toda la duración temporal de la relación contractual, o del impago de una prima periódica. En cuanto a esta, el mismo precepto distingue a su vez entre impago de la primera prima concretada o de las siguientes, señalando como la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del reseñado art. 15 LCS, mientras que a la falta de pago en las primas periódicas de alguna de las siguientes a la primera se dedican los párrafos segundo y tercero del repetido art. 15.

Y así en caso de falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado.

Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima.

En cambio en caso de primas periódicas y en el supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes a la primera, durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera hecho efectiva, mas transcurrido este y durante cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin abonar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador con base en el art. 1124 del Código Civil, quedará suspendido el contrato con posibilidad del asegurador de exigir el pago de la prima del período en curso (art. 15.2 LCS), mas pasados seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagada sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida sin requerir de otra actividad de las partes contratantes.

Así las cosas la falta de pago del precio –prima– en el lugar y tiempo convenido, nos sigue diciendo el Alto Tribunal en la sentencia de 17 de octubre de 2008, supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas.

Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste:

a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero (art. 5.1 CC y STS 17 de noviembre de 2000, núm. 1.080);

b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS; SSTS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996, entre otras);

c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS);

d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS); y,

e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercero, LCS).

No obstante lo dicho, es esencial hacer una advertencia respecto al concepto de “prima única”, puesto que como advierte, entre otras la SAP de Pontevedra de 31 de julio de 2015[5], cabe la posibilidad de que nos encontremos ante el impago de una de las fracciones de la prima concertada en el contrato y en consecuencia el hecho de que el pago de dicha prima estuviese fraccionado en nada afecta a la consideración unitaria de la prima como prima anual.

El fraccionamiento del pago no supone que las diversas fracciones se consideren como primera y sucesivas primas, ni hay fraccionamiento de espacios temporales de cobertura correlativamente equivalentes a las fracciones o plazos de pago. La prima es única para todo el año; su fraccionamiento no es sino una facilidad para el tomador del seguro.

Dice a este respecto la sentencia del Tribunal supremo de 16 de septiembre de 2004[6] que la prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador.

Dicho lo anterior, según matiza la AP de Pontevedra, cuyo criterio compartimos, es preciso añadir y aclarar que, a los efectos de lo que dispone el art. 15.1 LCS, no puede decirse, como algunas Audiencias sostienen, que no se puede hablar de impago de la prima sino hasta el final de la anualidad, hasta la fecha de su vencimiento. Si no se paga uno de esos plazos hay ya impago, pues un abono meramente parcial no puede tenerse por pago en sentido propio, esto es, extintivo de la obligación del tomador (art. 1157 CC).

Esto se corrobora, con lo dicho por el Alto Tribunal en sentencia de 30 de junio de 2015[7] que argumenta, aunque se refiere a la aplicación del art. 15.2, que en casos en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento. A los efectos del art. 15.2 LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.

Sentado lo anterior, debe señalarse que existen dos corrientes interpretativas sobre lo dispuesto en el párrafo primero del art. 15 LCS, en cuanto a los efectos del impago de la prima primera o única[8] y sobre las que posteriormente volveremos:

a) Una de las cuales considera que el hecho del impago impide el nacimiento del contrato de seguro, y por ende del comienzo de la cobertura, lo que implica que la aseguradora no contrae obligación de indemnizar, y así puede oponerlo frente a terceros perjudicados por no constituir una excepción personal, sino legal.

b) En tanto que la segunda postura doctrinal interpreta que el impago de la prima primera o única produce la suspensión del seguro, el cual surte efectos en tanto la aseguradora no opte por resolver el contrato, circunstancia que no cabría oponer frente al tercero perjudicado por representar una excepción personal a la que aquél resulta inmune.

3. La culpa del tomador del seguro

Una cuestión, esta sí pacífica, a fin de determinar la posibilidad de liberación por parte de la entidad aseguradora de su obligación de indemnizar, ante el impago de la prima, es que este impago sea imputable al tomador del seguro.

Como advierte, entre otras, la citada SAP de Madrid de 14 de julio de 2015 ante todo, no existe duda de que la liberación del deber de indemnizar soportado por el asegurador sólo se producirá cuando el impago de la primera prima se deba a "culpa del tomador".

Así se desprende, también, de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de septiembre de 2008[9] cuando determina que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante[10].

En este sentido, y en consecuencia con lo expuesto, hay que destacar que ya que el impago debe ser imputable al tomador y no a la falta de diligencia de la aseguradora, es a ésta y no a aquél a quien compete la carga de la prueba de dicho extremo[11].

Por lo tanto, como expone la SAP de Oviedo de 23 de marzo de 2015[12], el efecto de la suspensión de cobertura no deriva del solo impago, esto es, no opera automáticamente una vez producido éste, sino que requiere necesariamente que el mismo obedezca a un culposo incumplimiento de la obligación de pago de la prima que compete al tomador.

Por su parte, la SAP de Murcia de 11 de diciembre de 2014[13] argumenta que producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa –si es imputable– del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SSTS 28 de junio de 1989, 22 de junio de 1992, 10 de marzo de 2006, entre otras).

Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.

Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.

En consecuencia de lo expuesto habrá que determinar y concretar en cada caso si la causa del impago es imputable al asegurado o por el contrario es debido a una falta de diligencia del asegurador.

4. Corrientes interpretativas del artículo 15 LCS

Hasta el momento hemos dejado sentadas tanto las bases normativas sobre las cuales discurre la controversia, como un aspecto esencial y aceptado por toda la jurisprudencia, como es la necesaria imputación de culpa del tomador del seguro, pero es en esta segunda cuestión donde las distintas Audiencias Provinciales, e incluso el Alto Tribunal, han dejado de estar de acuerdo.

El hecho de que deba existir una actuación culposa del asegurado ha llevado, a la hora de interpretar el art. 15 LCS, a que cierta corriente doctrinal exija una actuación activa de la compañía de seguros a la hora de dar por resulto el contrato y en consecuencia quedar liberada de la obligación de indemnizar, actuación ésta que no puede limitarse a la constatación de haber presentado el recibo al cobro, sino que debe ir más allá y haber comunicado de forma fehaciente la resolución al asegurado.

Sin embargo, nos encontramos con otra corriente jurisprudencial, que en base a la normativa existente y a los argumentos que a continuación reproduciremos, entiende que en absoluto es necesaria la comunicación recepticia y fehaciente para poder dejar libre de responsabilidad indemnizatoria a la entidad aseguradora.

Así las cosas a continuación vamos a proceder a examinar ambas posturas y los argumentos que sostienen las conclusiones a las que han llegado.

4.1. No es necesaria una comunicación fehaciente

De esta corriente son exponentes Audiencias Provinciales como la de Madrid (secc. 14)[14], A Coruña[15], Granada[16], Oviedo[17], Murcia[18], Barcelona (secc. 19)[19], León[20], Cádiz[21], Alicante (secc. 6)[22] o Valencia (secc. 8)[23], siendo los argumentos principales los siguientes.

En primer lugar entienden, los que defienden dicha postura, que el impago de la prima primera o única impide el comienzo de la cobertura del seguro. En cuyo fundamento puede indicarse que cuando el último inciso del párrafo primero del art. 15 LCS dispone que el asegurador quedará liberado de su obligación si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, no supedita o condiciona esa liberación a la previa resolución del contrato por parte del asegurador.

En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid al determinar que hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipa la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de ese pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurado, ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 LCS.

Por su parte, el Alto Tribunal en Sentencia de 25 de mayo de 2005[24] determinó que cabe distinguir entre impago de la primera prima y de las sucesivas y así el primer supuesto contemplado por el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes.

Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.

Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización.

La AP de A Coruña[25] con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 refiere que “es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización”. Y la STS de 1 de diciembre de 1989 indica que “como es bien sabido las consecuencias de la falta de pago de la prima son distintas, según se trata de la primera o de las siguientes porque en el primer caso, salvo pacto en contrario, la ley permite al asegurador liberarse de su obligación, mientras que en el segundo, sólo puede suspender la cobertura del asegurador un mes después del día del vencimiento de la prima quedando viva por consiguiente durante ese plazo, la obligación de cobertura, debiendo en uno y otro caso acreditarse no sólo el incumplimiento de la obligación del asegurado sino que el incumplimiento ha sido culposo (art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro)”.

Sigue argumentando la AP de A Coruña que al no producirse el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.

Ahora bien, matiza, que en estos casos (impago de la primera prima) procede la liberación de la compañía de seguros conforme a lo normado en el párrafo primero del art. 15 LCS salvo que concurrieran dos circunstancias, la primera de ellas si la falta de abono de la prima no es imputable a culpa del tomador, y en segundo lugar que hubiera mediado un pacto que posibilitase su abono ulterior cual concesión de un nuevo plazo de gracia.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia cuando el impago no es atribuible a culpa del tomador, por ejemplo si ha entregado el importe de la prima al agente y éste no liquidó con la compañía (STS 19 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1997), si las partes de acuerdo con el contrato discuten el importe de la prima (STS 23 de enero de 1996); si se produce negligencia en el asegurador en la presentación del recibo (SSTS 25 de mayo y 10 de octubre de 1996), no presentación al cobro del recibo en la cuenta bancaria señalada al efecto (SAP A Coruña, sección 4ª, de 11 de febrero de 2009), entre otros; es decir que es preciso que se acredite por el asegurador que el asegurado ha incumplido su obligación de pago de la prima de forma que le sea imputable al menos a título culposo.

En ausencia de ese pacto y aun tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurado, ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 LCS.

Ahora bien, como matiza la AP de Oviedo[26], ese efecto de la suspensión de cobertura no deriva del solo impago, esto es, no opera automáticamente una vez producido éste, sino que requiere necesariamente que el mismo obedezca a un culposo incumplimiento de la obligación de pago de la prima que compete al tomador[27].

Así las cosas, será necesario, eso sí, que la aseguradora acredite haber presentado al cobro el recibo, pero no, y eso es el fundamento principal de la presente corriente, que acredite, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador, al estar derogada disposición reglamentaria OMH de 22 de octubre de 1982 que así lo establecía por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado de 8 de noviembre de 1995, pero ello lo es, salvo que exista una previsión contractual al respecto.

Asimismo argumentan las resoluciones partidarias de esta opinión, con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 17 de octubre de 2008[28], que aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa[29].

Sigue argumentando la citada resolución que cuando se pacte la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia (SS. 18 de junio de 1998, 6 de junio de 2000, 17 de enero de 2001, y 8 de junio de 2006). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 (núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS, pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

Matiza que es cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle.

Y respecto a que tal comunicación o requerimiento venga exigido por la buena fe (art. 57 del Código de Comercio, y 7.1 y 1258 del Código Civil), expone que la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso.

La única persona negligente, en el supuesto de impago por falta de fondos en la cuenta donde tenía domiciliado el seguro, es la tomadora del mismo, y tal actuación no puede estar amparada por la buena fe.

En consecuencia de lo expuesto, para los partidarios de esta doctrina, no será necesario que la entidad aseguradora comunique fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, siendo suficiente que se haya producido el impago de la prima, y que dicho impago sea fruto de la culpa del asegurado, bastando con la prueba de que los recibos fueron efectivamente pasados al cobro.

4.2. Es necesaria una comunicación fehaciente

Al contrario de lo expuesto en el epígrafe anterior, existe una segunda corriente doctrinal que entiende necesario, para la liberación de la obligación indemnizatoria del asegurador, que éste, una vez producido el impago, haya comunicado fehacientemente y de forma recepticia la resolución del contrato al tomador del mismo, puesto que en caso contrario el contrato seguirá en vigor y por ende la entidad aseguradora seguirá con su obligación de indemnizar ante la concurrencia del siniestro.

De dicha doctrina es exponente, entre otras la SAP de Pontevedra de 31 de julio de 2015[30] la cual mantiene que ante la tesitura de que el tomador deje de abonar la primera prima del contrato, y tal impago sea culpa suya y no de la aseguradora, de acuerdo con lo que dispone el art. 15.1 LCS, la aseguradora tendrá dos posibilidades:

1º. Resolver el contrato

2º. Exigir el pago por vía ejecutiva.

Ahora bien, si la ley atribuye a la aseguradora la elección entre dos conductas posibles, parece de suyo que aquella por la que opte sea comunicada al tomador del seguro, o por decirlo de otro modo, es preciso que ese acto determinativo de la alternativa legal sea comunicada a la otra parte del contrato, el tomador.

Por consiguiente, no basta con haber resuelto –de hecho– el contrato unilateralmente. La resolución a que se refiere el art. 15 LCS hay que entenderla como declaración recepticia, esto es, que ha de llegar a conocimiento de la otra parte contratante, pues en otro caso, se genera en el tomador del seguro la confianza y creencia de que la póliza sigue vigente; es, pues, preciso, que la aseguradora haga saber al tomador cuál es la opción del asegurador.

Y así lo entienden también otras Audiencias Provinciales; por ejemplo, la SAP de Cantabria, Sección 2ª, de 8 de mayo de 2002[31], según la cual la opción de resolución que faculta a la aseguradora el art. 15.1 LCS no puede entenderse cumplida mediante la anulación unilateral de la póliza por su parte ("la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes", art. 1256 del CC) sino que exige la notificación fehaciente y recepticia al asegurado o tomador del seguro antes del siniestro (en este sentido SSTS de 28 de junio de 1989 y 26 de mayo de 1992).

También la SAP de Granada, Sección 5ª, de 25 de enero de 2008[32] para la que el impago de prima no comportará resolución automática. Esta es una opción que precisa una declaración de voluntad recepticia en el ejercicio de las facultades que el primero de dichos preceptos confiere a la aseguradora.

Es importante el matiz introducido a este respecto por la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 16 de marzo de 2015[33], que al analizar la cuestión advierte que las resoluciones del Alto Tribunal en que se basa la corriente doctrinal anteriormente analizada (SSTS de 17 de octubre de 2008 y 4 de septiembre de 2008) se referían a las relaciones entre asegurador y asegurado ante el impago de la prima, situación diferente a la que se da cuando es la perjudicada la que dirige la acción contra la entidad aseguradora.

En tal sentido, mantiene la resolución, que frente a terceros, el impago de la primera prima no genera la extinción del contrato, causando solamente un mero efecto suspensivo del mismo, que subsiste mientras la aseguradora no opte por resolverlo o por pedir el abono de la prima, pues el contrato nace desde que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 1281 y siguientes del Código Civil.

Por ello, la suspensión del contrato se produce entre asegurador y asegurado, sin que alcance a terceros, pues para que ello tenga lugar debe notificarlo de forma fehaciente al asegurado, no bastando con la comunicación al FIVA[34], de manera que el incumplimiento de ese requisito supone que la cobertura aseguradora frente a terceros no queda afectada.

Por tanto, no constando acreditada esa comunicación al asegurado, no puede entenderse que haya operado la resolución contractual pretendida, entendiéndose por ello que en el momento del accidente, la situación sería la de suspensión del contrato prevista en el art. 15 LCS, situación que no es oponible por la aseguradora frente a terceros perjudicados.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid que en la sentencia de 26 de septiembre de 2014[35] dispuso que “para que proceda la resolución del contrato de seguro por falta de pago de la prima, es necesaria su comunicación al asegurado, la cual ha de cumplimentar dos requisitos: indicación de la causa resolutoria y garantía de receptividad por el tomador. Tal comunicación expresa no ha existido, se comunicó, únicamente al FIVA, y por ello el contrato de seguro queda en suspenso durante seis meses y como en este plazo se produjo el siniestro, la aseguradora responde de la reclamación, conforme a la LCS. La Comunicación al FIVA no puede tener en ningún caso equivalencia con la comunicación expresa al asegurado de la resolución contractual, ni tiene sus mismos efectos”.

La Audiencia de Alicante, por su parte, en sentencia de 8 de julio de 2013[36] aclaró que la perfección del contrato del seguro se produce, no por el pago de la primera prima sino por la aceptación del aseguramiento –art 6 LCS y 1258 CC–. La expedición del recibo y su pago no constituyen sino actos de cumplimiento del contrato, no de su perfección que es anterior y causa de ellos.

De hecho, el art. 12.2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, establece literalmente que “(u)na vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato”, y añade que “(e)n caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro”.

Obsérvese que el precepto alude expresamente a la resolución por impago de la primera prima, resolución sólo dable respecto de un contrato vigente que produce sus efectos bilaterales entre las partes. Pero además, incorpora el requisito o condición de la resolución contractual por impago de la primera prima que desdobla en dos condiciones formales, a saber, que ha de hacerse por escrito y que ha de hacerse de manera fehaciente.

En conclusión, asevera la Audiencia Provincial de Alicante, que el art. 15 LCS por impago de la primera prima, no contempla una forma de extinción automatizada del contrato vigente por razón del impago de la prima sino una facultad alternativa a favor de la aseguradora de resolución -cláusula explícita-o de cumplimiento de contrato.

5. Solución del Tribunal Supremo – Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2015

Ante la inseguridad jurídica que la existencia de las dos corrientes anteriormente analizadas había producido para los justiciables, el Alto Tribunal, en Sentencia del Pleno de 10 de septiembre de 2015[37] ha venido a sentar una nueva doctrina, dando así unos criterios claros y precisos a los que atenerse, tanto los tribunales, como el resto de los operadores jurídicos.

Para ello, el Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho tercero de la citada resolución, parte de la singularidad y especialidad del Texto Refundido[38] en la regulación del seguro de responsabilidad civil, destacando el art. 2.6 del mismo cuando señala: “en todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro".

Añade el Alto Tribunal que la habilitación reglamentaria aparece reconocida en la disposición final de la ley sobre responsabilidad civil y del seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así las cosas, como precepto a tener en cuenta a la hora de resolver la cuestión expone el art. 20.2 del RD 7/2001[39], aplicable a los hechos enjuiciados, el cual exponía que (la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria) “la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días”.

Al ser derogado el RD 7/2001 mediante el RD 1507/2008[40], la norma vigente en la actualidad, y que sustituye a la citada en la resolución del Alto Tribunal, es el art. 12.2 RD 1507/2008 que se expresa en similares términos que su antecesor y sirve de igual forma para su posterior argumentación al determinar que

“La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días”.

En consecuencia, entiende el Tribunal Supremo, que para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo.

Esta Sala, sigue diciendo la resolución examinada, en SSTS núm. 783/2008 de 4 de septiembre y 17 de octubre de 2008, ha considerado suficiente para acreditar la culpa del tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.

Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto ope legis de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2, ahora 12.2 RD 1507/2008), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar.

Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación.

En conclusión a lo expuesto, el Pleno de la Sala primera del Alto Tribunal fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente:

Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato”.

Por consiguiente y con esta doctrina expuesta por el Tribunal Supremo parece quedar resuelta toda la controversia surgida entre las distintas Audiencias Provinciales del territorio nacional y que tantos problemas e inseguridad jurídica estaba creando en los operadores jurídicos y en los justiciables, sentando unas bases, a nuestro entender acertadas, a fin de resolver una cuestión recurrente en la práctica forense.

 

[1] STS, Civil, del 10 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3745/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3745); Sentencia: 267/2015 | Recurso: 544/2013 | Ponente: Sebastián Sastre Papiol.

[2] Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

[3] STS, Civil sección 1 del 17 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5364/2008 -ECLI:ES:TS:2008:5364); Sentencia: 916/2008 | Recurso: 2433/2002 | Ponente: Jesús Eugenio Corbal Fernández – Fundamento de Derecho segundo.

[4] SAP Barcelona, Civil sección 19 del 05 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 12572/2014 ­ECLI:ES:APB:2014:12572); Sentencia: 369/2014 | Recurso: 347/2013 | Ponente: Miguel Julián Collado Nuño – Fundamento de Derecho tercero.

[5] SAP Pontevedra, Civil sección 6 del 31 de julio de 2015 (ROJ: SAP PO 1732/2015 ­ECLI:ES:APPO:2015:1732); Sentencia: 405/2015 | Recurso: 494/2014 | Ponente: Julio César Picatoste Bobillo – Fundamento de Derecho segundo.

[6] STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2004 (ROJ: STS 5706/2004 -ECLI:ES:TS:2004:5706); Sentencia: 897/2004 | Recurso: 2726/1998 | Ponente: Clemente Auger Liñán – Fundamento de Derecho segundo.

[7] STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 2982/2015 -ECLI:ES:TS:2015:2982); Sentencia: 357/2015 | Recurso: 1478/2013 | Ponente: Ignacio Sancho Gargallo – Fundamento de Derecho sexto.

[8] Ver SAP Madrid, Civil sección 14 del 14 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10315/2015 ­ECLI:ES:APM:2015:10315); Sentencia: 201/2015 | Recurso: 159/2015 | Ponente: Paloma Marta Garcia de Ceca Benito – Fundamento de Derecho cuarto.

[9] STS, Civil sección 1 del 04 de septiembre de 2008 (ROJ: STS 4774/2008 -ECLI:ES:TS:2008:4774); Sentencia: 783/2008 | Recurso: 1094/2002 | Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos – Fundamento de Derecho cuarto.

[10] La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de "impago" de la prima (SSTS 14 de abril de 1993, 14 de marzo de 1994, 7 de abril de 1994, 25 de mayo de 2005, rec. 4683/1998).

[11] Criterio en el que vuelve a insistir la STS, Civil sección 1 del 15 de julio de 2009 (ROJ: STS 5705/2009 -ECLI:ES:TS:2009:5705); Sentencia: 516/2009 | Recurso: 2653/2004 | Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos – Fundamento de Derecho cuarto.

[12] SAP Oviedo, Civil sección 6 del 23 de marzo de 2015 (ROJ: SAP O 674/2015 ­ECLI:ES:APO:2015:674); Sentencia: 80/2015 | Recurso: 73/2015 | Ponente: María Elena Rodríguez-Vigil Rubio -Fundamento de Derecho segundo.

[13] SAP Murcia, Civil sección 4 del 11 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP MU 2420/2014 ­ECLI:ES:APMU:2014:2420); Sentencia: 717/2014 | Recurso: 865/2013 | Ponente: Francisco José Carrillo Vinader – Fundamento de Derecho tercero.

[14] SAP Madrid, Civil sección 14 del 14 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10315/2015 ­ECLI:ES:APM:2015:10315); Sentencia: 201/2015 | Recurso: 159/2015 | Ponente: Paloma Marta Garcia De Ceca Benito – Fundamento de Derecho cuarto.

[15] SAP A Coruña, Civil sección 4 del 25 de junio de 2015 (ROJ: SAP C 1573/2015 ­ECLI:ES:APC:2015:1573); Sentencia: 206/2015 | Recurso: 299/2015 | Ponente: Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández -Fundamentos de Derecho segundo y tercero.

[16] SAP Granada, Civil sección 3 del 12 de junio de 2015 (ROJ: SAP GR 1035/2015 ­ECLI:ES:APGR:2015:1035); Sentencia: 130/2015 | Recurso: 225/2015 | Ponente: Angélica Aguado Maestro – Fundamento de Derecho tercero.

[17] SAP Oviedo, Civil sección 6 del 23 de marzo de 2015 (ROJ: SAP O 674/2015 ­ECLI:ES:APO:2015:674); Sentencia: 80/2015 | Recurso: 73/2015 | Ponente: María Elena Rodríguez-Vigil Rubio -Fundamento de Derecho segundo.

[18] SAP Murcia, Civil sección 4 del 11 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP MU 2420/2014 ­ECLI:ES:APMU:2014:2420); Sentencia: 717/2014 | Recurso: 865/2013 | Ponente: Francisco José Carrillo Vinader – Fundamento de Derecho tercero.

[19] SAP Barcelona, Civil sección 19 del 05 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 12572/2014 ­ECLI:ES:APB:2014:12572); Sentencia: 369/2014 | Recurso: 347/2013 | Ponente: Miguel Julián Collado Nuño – Fundamentos de Derecho tercero y cuarto.

[20]SAP León, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2014 (ROJ: SAP LE 948/2014 ­ECLI:ES:APLE:2014:948); Sentencia: 208/2014 | Recurso: 234/2014 | Ponente: Ana del Ser López – Fundamento de Derecho tercero.

[21] SAP Cádiz, Civil sección 2 del 30 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP CA 1453/2014 ­ECLI:ES:APCA:2014:1453); Sentencia: 224/2014 | Recurso: 23/2013 | Ponente: Antonio Marín Fernández – Fundamento de Derecho primero.

[22] SAP Alicante, Civil sección 6 del 24 de enero de 2013 (ROJ: SAP A 207/2013 ­ECLI:ES:APA:2013:207); Sentencia: 50/2013 | Recurso: 383/2012 | Ponente: Encarnación Caturla Juan – Fundamento de Derecho segundo.

[23] SAP Valencia, Civil sección 8 del 16 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP V 5289/2012 ­ECLI:ES:APV:2012:5289); Sentencia: 545/2012 | Recurso: 431/2012 | Ponente: María Fe Ortega Mifsud – Fundamento de Derecho segundo.

[24] STS, Civil sección 1 del 25 de mayo de 2005 (ROJ: STS 3370/2005 -ECLI:ES:TS:2005:3370); Sentencia: 429/2005 | Recurso: 4683/1998 | Ponente: Clemente Auger Liñán – Fundamento de Derecho segundo.

[25] SAP A Coruña, Civil sección 4 del 25 de junio de 2015 (ROJ: SAP C 1573/2015 ­ECLI:ES:APC:2015:1573); Sentencia: 206/2015 | Recurso: 299/2015 | Ponente: Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández -Fundamentos de Derecho segundo.

[26] SAP Oviedo, Civil sección 6 del 23 de marzo de 2015 (ROJ: SAP O 674/2015 ­ECLI:ES:APO:2015:674); Sentencia: 80/2015 | Recurso: 73/2015 | Ponente: María Elena Rodríguez-Vigil Rubio -Fundamento de Derecho segundo.

[27] En este sentido la jurisprudencia del TS, en reiterada doctrina recogida entre otras en sus sentencias, anteriormente citadas de 15 de julio de 2009, 4 de septiembre de 2008 y 17 de octubre del mismo año, tiene declarado que “la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante”.

[28] STS, Civil sección 1 del 17 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5364/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5364); Sentencia: 916/2008 | Recurso: 2433/2002 | Ponente: Jesús Eugenio Corbal Fernández – Fundamento de Derecho segundo.

[29] El criterio se recoge en diversas resoluciones del Tribunal Supremo: SSTS de 14 de marzo de 1994, 25 de mayo de 1996 y 4 de septiembre de 2008.

[30] SAP Pontevedra, Civil sección 6 del 31 de julio de 2015 (ROJ: SAP PO 1732/2015 ­ECLI:ES:APPO:2015:1732); Sentencia: 405/2015 | Recurso: 494/2014 | Ponente: Julio César Picatoste Bobillo – Fundamento de Derecho segundo.

[31] SAP Cantabria, Civil sección 2 del 08 de mayo de 2002 (ROJ: SAP S 964/2002 ­ECLI:ES:APS:2002:964); Sentencia: 216/2002 | Recurso: 432/2000 | Ponente: Esteban Campelo Iglesias – Fundamento de Derecho tercero.

[32]SAP Granada, Civil sección 5 del 25 de enero de 2008 (ROJ: SAP GR 795/2008 ­ECLI:ES:APGR:2008:795); Sentencia: 37/2008 | Recurso: 484/2007 | Ponente: Antonio Mascaro Lazcano – Fundamento de Derecho segundo

[33] SAP Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 3 del 16 de marzo de 2015 (ROJ: SAP TF 259/2015 ­ECLI:ES:APTF:2015:259); Sentencia: 72/2015 | Recurso: 675/2014 | Ponente: Concepción Macarena González Delgado –Fundamento de Derecho segundo.

[34] Fichero Informatizado de Vehículos Asegurados.

[35] SAP Madrid, Civil sección 25 del 26 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP M 13668/2014 ­ECLI:ES:APM:2014:13668); Sentencia: 344/2014 | Recurso: 128/2014 | Ponente: Fernando Delgado Rodríguez – Fundamento de Derecho tercero.

[36] SAP Alicante, Civil sección 8 del 05 de julio de 2013 (ROJ: SAP A 2685/2013 ­ECLI:ES:APA:2013:2685); Sentencia: 293/2013 | Recurso: 690/2012 | Ponente: Luis Antonio Soler Pascual – Fundamento de Derecho primero.

[37] STS, Civil, del 10 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3745/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3745); Sentencia: 267/2015 | Recurso: 544/2013 | Ponente: Sebastián Sastre Papiol.

[38] Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

[39] Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Vigente hasta el 13 de octubre de 2008).

[40] Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

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