Un Juzgado de Primera Instancia se declara competente para conocer un proceso sobre acción de nulidad de la cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable en una póliza de préstamo hipotecario, interpretando al actual art. 86.ter.2.d) LOPJ (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del Poder Judicial), utilizando el criterio de economía procesal para que el proceso responda a su fin; la satisfacción de las pretensiones con el mayor ahorro de esfuerzo y coste de las actuaciones.
La cuestión controvertida que hasta la fecha se planteaba en materia de nulidad de las llamadas "cláusulas suelo", en cuanto a la competencia objetiva para su conocimiento, se manifestaba entre las dos opciones a las que se venían acogiendo nuestros Juzgados y Tribunales. Esto es, los Juzgados de Primera Instancia o los Juzgados de lo Mercantil. Sin embargo, como anunciaban algunos autores, "El debate se reabre por las últimas reformas legislativas y la avalancha de acciones ejercitadas" (Nulidad de cláusulas suelo ¿competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil o de los juzgados de primera instancia? El debate se reabre por las últimas reformas legislativas y la avalancha de acciones ejercitadas. Fernández Caballero, Gracia; Ser López, Ana del, Diario LA LEY, N.º 8555, 5 de junio de 2015, Ref. D-227, Editorial LA LEY).
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del Poder Judicial, parece que venía a zanjar definitivamente la controversia, al menos, a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, la falta de una disposición transitoria sobre la materia, ha suscitado una nueva cuestión en aquellos casos en los que el proceso se encontraba pendiente de resolución en cuanto a la cuestión de parte planteada en torno a la falta de competencia objetiva; esto es, ¿cabe la aplicación retroactiva de la reforma de la LO 7/2015 o el Juzgado de Primera Instancia ha de abstenerse de conocer el fondo del asunto en favor del Juzgado Mercantil?, ¿cabe la aplicación del principio de economía procesal?
No siendo objeto del presente artículo el debate sobre la determinación de la competencia, baste con referir que, en esencia, hasta el 1 de octubre de 2015, aquélla venía atribuyéndose a los Juzgados de Primera Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil, en función de la interpretación del antiguo artículo 86.ter.2.d) y el alcance de la legislación contenida en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y cualquier otra que las regule, como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007.
Así, entendían competentes a los Juzgados de lo Mercantil, en la línea mantenida por Fernández Caballero y Ser López, las sentencias entre otras: Sentencia 26 julio 2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid; Sentencias de 12 de octubre 2007 y 1 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga –LA LEY 164119/2007 y 99322/2006–; 3 de enero de 2005 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante; 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de León –LA LEY 5466/2011–; 30 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla –LA LEY 161942/2010–; 25 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Jaén –LA LEY 145666/2012–; 3 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid –LA LEY 135987/2012– o la de 7 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Bilbao –LA LEY 14866/2013–.
Por su parte, atribuía la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, la jurisprudencia referida por las citadas autoras, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo núm. 235 de 29 de septiembre de 2014 (LA LEY 157295/2014), el Auto 177/2014 de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 19 de diciembre de 2014, o el más reciente Auto 18/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, de 21 de enero de 2015 (Id Cendoj: 08019370172015200001).
Aunque pareciese aclarada la cuestión a partir de la Ley Orgánica 7/2015, subsiste el debate sobre qué juzgado es el competente en aquellos casos en los que, presentada la demanda y admitida antes del 1 de octubre de 2015, se denuncia la falta de competencia objetiva, vía declinatoria, resolviéndose ésta ya entrada en vigor la reforma de la LOPJ. La cuestión podría extenderse incluso a la posibilidad de su control de oficio ya que, aunque al dictarse resolución de admisión, ésta viene a declarar expresamente la competencia del órgano que la dicta, hay que tener en cuenta que la falta de competencia objetiva es apreciable de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que está conociendo del asunto.
Es a esta cuestión, a la que da respuesta un reciente auto de 19 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santiago de Compostela, que decide asumir la competencia en la materia y desestimar la cuestión planteada "pese a que no existe una norma expresa de derecho transitorio que determine la retroactividad de la reforma a procesos ya entablados".
Así, interpuesta demanda en junio y decretada su admisión en julio de 2015, la referida resolución desestima la declinatoria planteada por falta de competencia objetiva, estando ya en vigor la reforma de la LOPJ, partiendo de dos fundamentos. En el primero de sus fundamentos, se reconoce que para la determinación del órgano competente, habrá de estarse al momento de la interposición, así pues "debemos partir de que, por razón de la fecha de presentación de la demanda, la norma que se aplicaba a tal fecha era la contenida en el art. 86.ter.2.d) LOPJ según redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, en vigor desde el 1 de octubre de 2010, que atribuía competencia a los Juzgados de lo mercantil respecto de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia”.
Sin embargo, en el mismo fundamento, se admite que "la redacción vigente a día de hoy alude a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil únicamente respecto de las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios”.
Es en el segundo de sus razonamientos en el que se funda la decisión de "admitir la jurisdicción civil también en estos casos de entrada en vigor sobrevenida de la nueva norma de competencia", al concluir que "pese a que no existe una norma expresa de derecho transitorio que determine la retroactividad de la reforma a procesos ya entablados, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la norma anterior determinaría el sobreseimiento del proceso sin entrar en el fondo, lo que a su vez daría lugar a una nueva demanda que, ahora, correspondería a la Jurisdicción Civil".
De tal modo, el juzgador de primera instancia resuelve, por "motivos de economía procesal", desestimar la declinatoria planteada y declarar la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del proceso en el se ejercita una acción declarativa de nulidad respecto de una cláusula de tipo de interés mínimo contenida en un contrato de préstamo.