La sentencia del TJUE en el asunto C-422/14 valida las soluciones que los Tribunales españoles ya han venido adoptando en estos supuestos, al establecer que la finalización de los contratos temporales en fraude de ley, deberá computar a efectos del despido colectivo. Y en todo caso, la cuestión se aclara en este punto definitivamente.
El TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14 Pujante Rivera) en la que declara que la extinción de la relación laboral, solicitada por el propio trabajador, y que ha sido provocada por una modificación sustancial (que son siempre motivos no inherentes a la persona del trabajador), está comprendida en el concepto de "despido".
Por otro lado, el TJUE establece en su sentencia que los trabajadores temporales cuyos contratos se extinguen por la llegada regular de su término resolutorio (es decir, la terminación natural del contrato por la expiración de la duración establecida), no deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la existencia de un "despido colectivo".
De esta forma, a sensu contrario, aquellos contratos temporales que no finalicen de forma natural (por ejemplo, por haberse superado la duración máxima del contrato, por haberse concertado en fraude de ley, etc.), sí deberán computar a efectos del despido colectivo.
Y, es que, según dispone el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores,
"para el cómputo del número de extinciones de contratos (…), se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco".
En concreto, el citado art. 49 establece como causa de extinción del contrato, la siguiente: "c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato". Por tanto, fuera de estos supuestos de terminación natural del contrato, se encuentran las extinciones producidas por iniciativa del empresario, que sí deben computar a efectos del despido colectivo, por tratarse de extinciones basadas en motivos no inherentes a la persona del trabajador. Así lo establece el TJUE en su sentencia de 11 de noviembre de 2015:
"El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada. De ello se desprende que los trabajadores cuyos contratos se extinguen por la llegada regular de su término resolutorio no deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la existencia de un «despido colectivo», en el sentido de la Directiva 98/59.
(…)
Así, por una parte, ese legislador ha considerado que las personas con contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas y cuyos contratos finalizan regularmente por la llegada del término resolutorio o por la conclusión de la tarea encargada no necesitan ser protegidos de la misma manera que los trabajadores por tiempo indefinido. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59, el primer grupo de personas puede no obstante disfrutar de la misma protección que se concede a los trabajadores contratados por tiempo indefinido si se encuentran en una situación análoga, esto es, si se pone fin a la relación laboral antes del término fijado en el contrato o antes de que haya concluido la tarea para la que fueron contratados."
Así, el TJUE viene a confirmar los criterios que venían aplicando los Tribunales españoles en relación con esta cuestión. Entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2014, consideró que, a efectos de determinar el umbral numérico del art. 51 ET se han de computar todas las extinciones de contrato no inherentes a la persona del trabajador, debiendo incluirse las extinciones de contratos temporales tanto si el contrato se revela como indebidamente temporal, como si, siendo temporal, es extinguido antes de su término:
"Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando los despidos se han llevado a cabo no solo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida."
Por todo ello, la sentencia del TJUE valida las soluciones que los Tribunales españoles ya han venido adoptando en estos supuestos, al establecer que la finalización de los contratos temporales en fraude de ley, deberá computar a efectos del despido colectivo. Y en todo caso, la cuestión se aclara en este punto defintivamente.
Por último, en relación con el momento en que debe valorarse el fraude de ley en los contratos temporales, los Tribunales han venido considerando que la calificación del contrato temporal como en fraude de ley, puede tener lugar tanto en un procedimiento judicial previo a la impugnación del despido colectivo (es decir, en el juicio de despido de dicho contrato temporal), o en el mismo procedimiento de despido colectivo, como cuestión previa a la valoración del despido colectivo. En la citada sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2014, se establece lo siguiente:
"Para que un despido inicialmente no computable, como puede ser un despido disciplinario o la terminación de un contrato temporal, pase a ser computable, ha de calificarse dicha extinción como despido improcedente o nulo. La calificación de improcedencia o nulidad a efectos de cómputo puede producirse tanto por acuerdo entre empresa y trabajador, como por posterior sentencia judicial, que si fuese firme vincularía a esta Sala. Pero también es posible que dicha calificación sea hecha por esta Sala como cuestión previa, analizando caso a caso cada uno de los despidos y extinciones conflictivos para incluirlos o excluirlos de cómputo. Y ello es así aunque el despido haya sido pactado o aunque haya proceso judicial concreto sobre el mismo que no haya sido resuelto por sentencia firme, puesto que se trataría de un supuesto de prejudicialidad social que solamente produce la suspensión del litigio si hay acuerdo de ambas partes (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social). Por otro lado hay que recordar que en caso de coincidir la tramitación de la impugnación de un despido colectivo con la impugnación de despidos individuales lo que procede es suspender la tramitación de las impugnaciones individuales, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social."
De esta forma, para que un Tribunal entre a valorar si la finalización de un contrato temporal en fraude de ley computa, o no, a efectos del umbral numérico del despido colectivo, será necesaria la calificación del contrato como fraudulento, y podrá calificarse tanto en el procedimiento individual de despido, como en el procedimiento de despido colectivo (como cuestión previa).