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06/05/2016 11:06:32 Libertad condicional 9 minutos

La libertad condicional tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

La libertad condicional, es una forma específica de cumplimiento del período de la pena de privación de libertad impuesta, condicionada a que no se cometa delito ni se incumplan las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. En este artículo se analiza esta figura y el efecto que sobre la misma ha tenido la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015.

Silvia Vivó Cabo

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

La libertad condicional tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

La libertad condicional, es una forma específica de cumplimiento del período de la pena de privación de libertad impuesta, condicionada a que no se cometa delito ni se incumplan las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. En este artículo se analiza esta figura y el efecto que sobre la misma ha tenido la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015.

 

Sumario:

1. Concepto

2. La regulación en vigor de la libertad condicional

3. Conclusiones

4. Bibliografía

 

1. Concepto

La libertad condicional es la última fase del cumplimiento de la condena también conocida como "cuarto grado". Supone la salida en libertad hasta la finalización total de la condena, libertad que se condiciona a que no se cometa delito ni se incumplan las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Durante este tiempo la persona está bajo supervisión (presentación mensual) del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. En la actualidad, la libertad condicional es considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad; debería tener la categoría de derecho subjetivo del penado, pero penitenciariamente se considera como beneficio. A tales efectos es considerada por la Ley Orgánica General Penitenciaria como la última fase del tratamiento y se encuadra dentro del sistema de individualización científica (art. 72 LOGP). En ningún momento el liberado condicional rompe la relación de sujeción especial que le une a la administración penitenciaria.

Se trata de una institución que puede, en efecto, considerarse que viene a sustituir a la ejecución penal y final de las penas privativas de libertad y también forma parte de dicha ejecución. En definitiva, lo que realmente se persigue con dicha institución, es que el último tramo de la pena se cumpla por el reo en libertad bajo determinados preceptos y ciertas condiciones que aparecen regulados en el Código Penal y Disposiciones complementarias.

La libertad condicional se aplica en aquellos internos que normalmente proceden del régimen abierto y supone la excarcelación anticipada para que disfruten el último período en libertad si bien sometido a controles penitenciarios y judiciales, pues siguen cumpliendo la pena, y por ello continúa la relación jurídica penitenciaria con la Administración.

La libertad condicional, con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es una forma específica de cumplimiento del período de la pena de privación de libertad impuesta, se trata también de un medio que incide o debería incidir en la individualización del tratamiento de la persona presa, es decir, un instrumento que sirve como garantía del interno frente al ordenamiento jurídico y a la sociedad, de reinserción y rehabilitación tras analizar y corregir las circunstancias que le llevaron a la comisión del delito.

2. La regulación en vigor de la libertad condicional

La Ley Orgánica 1/2015 mantiene la misma rúbrica del capítulo III del Código Penal, cuya modificación fue introducida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, y cuyo tenor literal es el siguiente: “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”. En consecuencia, e interpretando dicha rúbrica se entiende que se van a prever las formas de sustituir la ejecución por un lado y la libertad condicional por otro. Así mismo, la sección 3ª de ese capítulo regula expresa y concretamente la libertad condicional, por lo que esta institución no queda prevista en la sección 1ª relativa a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Por tanto, a pesar de que la titulación y la ubicación se han mantenido de forma separada, la libertad condicional se prevé ahora como una modalidad de suspensión por lo que la naturaleza jurídica de la libertad condicional ha sufrido cambios. Sin embargo, ambos institutos deberían tener fundamentos distintos en tanto en cuanto mientras la suspensión pretende evitar el ingreso en prisión, la libertad condicional se concede una vez se ha permanecido un período en prisión –el más importante de la condena– (Salat Paisal, 2015, pág. 189). Es decir, la suspensión se concede cuando se considera que el ingreso en prisión puede ser contraproducente para una persona y la libertad condicional se concede en base a un pronóstico de reinserción favorable, para seguir con el proceso resocializador. Ahora bien, podríamos entender que bajo ambas instituciones yace la razón de evitar la estancia en prisión, entendiendo, esta estancia contraria a la reinserción y reeducación de una persona.

Ello supone que el legislador ha atribuido a la libertad condicional el régimen de la suspensión pero sin darle entidad jurídica propia suficiente a la libertad condicional, por lo que se ha llegado a la desnaturalización de la libertad condicional (Guisasola Lerma, 2015, pág. 382). Esto plantea la siguiente coyuntura: se le ha otorgado a la última parte de la condena el mismo régimen que responde a razones de evitar la entrada en prisión y las consecuencias negativas que ésta puede tener sobre una persona, una vez que ésta se ha producido y se ha podido ver afectado por los efectos negativos que la misma produce.

El art. 90 del Código Penal establece determinados requisitos para la concesión de la libertad condicional que han de concurrir, sin embargo, previa a la concesión se ha de acordar la suspensión de la ejecución. Es decir, el Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión del cumplimiento de la pena y entendemos que, automáticamente, concederá la libertad condicional.

La reforma ha supuesto una importante modificación del primer párrafo del art. 90 del Código Penal ya que la libertad condicional pasa a ser una modalidad de la suspensión. La principal consecuencia de ello será que, al igual que sucede con la suspensión, el tiempo transcurrido en régimen de libertad condicional no computará como tiempo de ejecución de la pena de prisión y con ello el legislador, en la línea de endurecimiento de la libertad condicional, ha normalizado la excepción prevista para el caso de delincuentes condenados por terrorismo o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, dado que en estos casos el período disfrutado en libertad condicional, en caso de que se revocara la misma no era considerado tiempo de cumplimiento de pena, acorde a lo que dispone el art. 93.3 conforme a la LO 7/2003, no es cumplimiento de la pena.

Es especialmente llamativo, dentro de ese cambio operado en la forma de entender la libertad condicional, que el legislador haya decidido no tener en cuenta el período transcurrido en situación de libertad condicional a efectos de cómputo del tiempo de cumplimiento de la condena en caso de producirse la revocación de la libertad condicional, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora. Dicho de otro modo, si durante el tiempo de suspensión de la condena el Juez revoca la libertad condicional (bien por comisión de nuevo delito, bien por incumplimiento grave de las condiciones impuestas), el penado deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin que el tiempo que ha pasado en situación de libertad condicional sea tenido en cuenta. Es decir, lo que en la reforma de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se introdujo como excepción para los penados por delitos de terrorismo, se generaliza ahora toda la población penitenciaria.

Aunque no podemos afirmar que la nueva regulación de la libertad condicional sea, en bloque, menos favorable que la anterior, sí existe la certeza de que el régimen de revocación es objetivamente más perjudicial para el penado. Es decir, constituye una norma penal (tiene efectos directos sobre la pena impuesta) que contiene una medida más restrictiva de los derechos individuales, en este caso la libertad, con respecto a la legislación anterior. De hecho, la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, que en un primer momento se contempló como excepción únicamente aplicable a condenados por terrorismo (antiguo art. 90.3 CP), se contempla ahora como norma general para la totalidad de la población penitenciaria. Por lo tanto, se puede entender que el penado tendrá derecho a ser oído acerca de qué régimen de libertad condicional estima más favorable a su situación, tal y como se deriva del art. 2.2 del Código Penal (“en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo") y de la propia disposición transitoria 1ª de la Ley Orgánica 1/2015 (“En todo caso, será oído el reo”). Evidentemente, solo deberían pronunciarse los penados condenados por hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, dado que los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia de ésta no ofrecerían duda alguna sobre qué legislación aplicar. Y en todo caso, si el penado entiende que son más favorables las normas vigentes en el momento en que cometió los hechos, éstas se tendrían que aplicar en bloque. Es decir, no se podría exigir la aplicación de la nueva modalidad de adelantamiento de la libertad condicional a la mitad de la condena del actual art. 90.3 del Código Penal y a la vez el régimen de revocación más favorable del antiguo art. 90.3 Código Penal.

La reforma introducida en esta materia por la LO 1/2015, mantiene las modalidades de libertad condicional existentes, aunque también cambia sus requisitos y condiciones; incorpora una nueva modalidad para condenados a penas de hasta tres años de prisión y regula la libertad condicional en los supuestos de condena a prisión permanente revisable.

Las modalidades de libertad condicional que se encuentran en vigor son:

1) Libertad condicional ordinaria;

2) Libertad condicional a las 2/3 partes y anticipada;

3) Libertad condicional extraordinaria;

4) Libertad condicional de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o delitos de terrorismo;

5) Libertad condicional en algunos casos de múltiples condenas;

6) Libertad condicional de enfermos y septuagenarios;

7) Libertad condicional de condenados a prisión permanente revisable;

8) Libertad condicional en casos de condenados extranjeros.

3. Conclusiones

La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto la reforma más profunda efectuada desde su aprobación. Las revisiones llevadas a cabo parece responder a una idea retribucionista de la justicia, es decir, parece ser más justo aquel ordenamiento jurídico regulado por un rigorismo punitivo como medio de respuesta a la problemática social.

En definitiva, la suspensión de la ejecución de la pena y la concesión de libertad condicional ha de servir para evitar la estancia en prisión, cuando ésta ya no se considere adecuada para la resocialización del interno.

4. Bibliografía

– Guisasola Lerma, C. 2015: “Libertad Condicional” en Quintero Olivares, G. (Dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

– Salat Paisal, M. 2015: “Consideraciones generales sobre la concepción del poder punitivo del Estado”. Vol II, núm. 63, Madrid: 264 y ss.

 

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