La polémica despertada por un reciente comunicado del Consejo Fiscal, sobre la imposibilidad de cumplir los plazos de instrucción previstos en el art. 324 LECrim. requiere algunas matizaciones urgentes sobre el tema.
Se ha suscitado una desagradable polémica en torno a si el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la caducidad de las instrucciones penales. Ciertamente, el tenor del artículo parece decir algo parecido, toda vez que impone en su párrafo primero que las diligencias se practiquen en el plazo de seis meses, lo que se refuerza en el párrafo segundo al establecer la posibilidad de prorrogar hasta dieciocho meses dicho plazo en caso de que se declare compleja la investigación.
Sin embargo esta conclusión es simplemente un espejismo. En Derecho procesal existe una clasificación de los plazos entre propios e impropios. Se ha venido entendiendo por la doctrina –y muy ampliamente en la práctica– que los primeros son de obligatorio cumplimiento, por definición improrrogables, siendo los segundos simplemente orientativos. Estos segundos van dirigidos, normalmente, a los órganos jurisdiccionales. Y es que con la muy insuficiente infraestructura de Justicia actualmente existente, resulta sencillamente imposible cumplir los plazos que marcan las leyes, y por ello los mismos simplemente sirven de parámetro para la apreciación de una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Entender lo contrario supondría una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que supondría que una vez precluído el plazo, no se podría dictar la resolución correspondiente.
Las leyes procesales están llenas de dichos plazos, que no se cumplen realmente. Y además, están formulados en los mismos términos que el art. 324 LECrim. Por poner sólo un ejemplo, el art. 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el plazo de veinte días para dictar sentencia, y establece en su párrafo tercero la posibilidad de suspender dicho plazo en un solo caso muy especial. Pese a ello, el plazo es sistemáticamente incumplido, más allá de esa excepción, como ocurre con casi todos los demás por las razones ya apuntadas.
En este sentido, el propio art. 324 LECrim, en su párrafo octavo, dice literalmente que “en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641”, lo que quiere decir que no se puede dictar un sobreseimiento libre –equivalente a una sentencia absolutaria– o uno provisional –equivalente a una simple suspensión de las actuaciones– si no se producen las causas que señalan dichos artículos. Para lo primero, la inexistencia de mínimos indicios de delito, la ausencia del carácter delictivo del hecho o la existencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal. Para lo segundo, en términos genéricos, la ausencia de suficientes evidencias para formular acusación.
Para poder dictar dichas resoluciones es preciso agotar la instrucción, porque de lo contrario no se pueden dictar razonablemente, en cumplimiento del mismo artículo art. 324 LECrim. Lo que quiere decir que pasados los seis meses, el plazo se manifiesta claramente como impropio. No existe caducidad de las actuaciones ni archivo de las mismas –lo dice el propio precepto– ni nada que se le parezca, pues ello supondría dejar en un limbo a los imputados, incompatible con la presunción de inocencia y con la misma razón histórica y conceptual del sobreseimiento, que pretendió, precisamente, desde 1835, evitar la incertidumbre perpetua de una persona perseguida por la justicia.
Desde luego, ni siquiera es imaginable que el art. 324 LECrim favoreciera una especie de amnistía general por el transcurso de los plazos. Algo parecido lo impide directamente el art. 62.i) de la Constitución, que prohíbe indultos generales. Y tampoco es una causa de extinción de la responsabilidad criminal el transcurso de los plazos. Solamente son causas de extinción las establecidas en el art. 130 del Código Penal, y entre ellas no figura, ni mucho menos, la simple extinción de un plazo para realizar diligencias de investigación. Ello no sólo sería absurdo, sino además imposible al amparo del principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución. El poder legislativo no puede otorgar esa especie de amnistía indiscriminada.
En consecuencia, la interpretación que sostiene la caducidad de las instrucciones es simplemente insostenible. Alcanzado el plazo de 6 meses, en cumplimiento del art. 324.8, las causas se seguirán instruyendo, pudiendo activarse, eso sí, la atenuante por dilaciones indebidas del art. 21 del Código Penal, pero nada más, y sin que tan siquiera sea preciso declarar la causa compleja. Lo contrario supondría una especie de perdón generalizado incompatible con un mínimo sentido de la justicia. O al menos dejar en tierra de nadie a los sospechosos, con consecuencias fatales para los mismos, dado que podrían volver a ser investigados en cualquier momento, sin sujeción a las condiciones de reapertura de las actuaciones que desde hace mucho tiempo tiene fijadas el Tribunal Constitucional con respecto a los sobreseimientos provisionales.