Resumen: ¿Pueden los periodistas incurrir en la comisión de un ilícito penal según traten la información cuyos protagonistas son mujeres? ¿Hasta qué punto el periodista, la editorial, empresa de comunicación tiene responsabilidad? La autora se pregunta estas cuestiones a raíz del lenguaje utilizado por la prensa en determinados titulares y noticias sobre deportistas femeninas con ocasión las últimas Olimpiadas.
En los últimos tiempos han sido noticia multitud de hechos relacionados con mujeres, y a la vez, han sido noticia la forma de tratar la información cuando los personajes son mujeres. Un ejemplo de ello fueron los Juegos Olímpicos de Brasil, y la diferencia en el tratamiento de la información, diferencia clara cuando los deportistas eran hombres o mujeres, hechos que no sólo se han puesto de manifiesto en nuestro país sino también ha ocurrido en la prensa internacional, de los que me hago eco de algunas de las noticias que se han suscitado al efecto [noticias], habiéndose realizado un estudio por la Cambridge University Press del lenguaje utilizado en el deporte según el sexo del deportista, llegando a la conclusión de que los medios usan un lenguaje infantilizante para la mujer, denominándolas como “chicas” mientras que para el sexo masculino utilizan términos como “hombre” así como destacan cualidades que dan a entender la fortaleza del mismo.
¿Pueden los periodistas incurrir en la comisión de un ilícito penal según traten la información cuyos protagonistas son mujeres? ¿Pueden ser estos delitos entendidos como realizados con difusión en medios de comunicación o se trata de libertad de expresión? ¿Hasta que punto el periodista, la editorial, empresa de comunicación tiene responsabilidad? ¿Cómo discernir el grado de responsabilidad de cada uno?
Ello no se trata de meras conjeturas feministas, dado que la repercusión que tiene hoy en día la información y su tratamiento a nivel global, teniendo en cuenta la difusión en redes sociales y su uso por los propios medios de comunicación hace de ello una cuestión de cierta relevancia, teniendo en cuenta el uso creciente en nuestra sociedad de las citadas redes sociales, en los que un estudio publicado por IAB Spain data de un 29% el uso que hacen los ciudadanos de las redes sociales para comentar la actualidad, siendo un 85 % de los usuarios los que siguen a los llamados “influencers”, personas que crean corrientes de opinión en todos los ámbitos.
En primer lugar, y en el plano internacional, hemos de acudir al art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que ya se recoge la igualdad de derechos entre personas, con independencia de sexo, religión, raza.... [1]
El art. 7 del mismo texto legal habla de la igualdad en la protección de los derechos reconocidos en la citada declaración, sin posibilidad de distinción [2]
También merece especial atención el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito ….. [3] así como el art. 26 del mismo texto legal. [4]
En el plano europeo, nos encontramos con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado en Roma en 1950, y que recoge en su art. 14 la prohibición de discriminación.... [5] así como el art. 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [6].
Estos Convenios Internacionales, suscritos todos ellos por España y de aplicación directa en nuestro país, conforme al artículo 96 de la Constitución Española, obligan a todos los españoles al cumplimiento de los mismos, y en caso de vulneración de algunos de ellos, a iniciar los mecanismos legalmente previstos para la protección de los ciudadanos que están viendo vulnerados sus derechos.
Ya en el ámbito del Derecho Penal español, debemos observar el Título XI del Código Penal recoge los “Delitos contra el Honor” englobándose en este título los delitos de calumnias y delitos de injurias, recogiéndose en los artículos 205 a 216 del mismo texto legal.
Igualmente, en el Título XXI “Delitos contra la Constitución”, en su Capítulo IV “De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, en la Sección 1 “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución” [9], en su nueva redacción vigente desde el 1 de julio de 2015, se tipifican como delitos todas aquellas actividades que denigren a personas o colectivos, favorezcan humillación, promuevan el odio...., esto es, todas aquellas actividades que en modo alguno afecten a la dignidad de las personas, sus libertades y derechos fundamentales, abarcando un amplio espectro de tipificación, siendo un tipo agravado que para la comisión de los hechos ilícitos se utilicen medios de comunicación, redes sociales...., así como tipificándose como responsable penal la persona jurídica responsable de los delitos tipificados.
Ante esta regulación legal tan completa, sorprende comprobar que el Ministerio Público, que tiene como misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, el interés público y los derechos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de cualquier persona, teniendo para ello estipuladas multitud de funciones, no ha actuado en ningún caso ante algunas de las violaciones del derecho a la igualdad, e incluso a la dignidad, al colectivo femenino con ocasión de la retransmisión de noticias de las Olimpiadas de Brasil, si se entendiera que se discriminado o denigrado a este colectivo, encuadrable el delito en este caso en el art. 510 y siguientes del Código Penal.
Entiendo que los titulares y las noticias a las que hago referencia en este artículo se han de encuadrar en estos preceptos penales, toda vez que no se trata de un hecho aislado, sino que incluso ha habido denuncias por parte de diferentes deportistas afectadas así como de la Asociación para Mujeres en el Deporte Profesional, ante algunos titulares como “LA LISTA DE BUENORRAS INTERNACIONALES EN LOS JUEGOS OLIMPICOS DE RIO” o “RIVAS, EL HOMBRE QUE CONVIRTIO EN ORO LAS RABIETAS DE CAROLINA”, o “CAROLINA MARIN, LA NIÑA QUE ADMIRA A NADAL, PRIMERA NO ASIATICA QUE GANA EL ORO OLIMPICO”.
Sin embargo, y entendiendo que se trataran de un delito de injurias con publicidad, recogidas en el art. 209 del Código Penal, estaríamos con la necesidad de que sea la persona afectada la que ha de interponer procedimiento de querella, al tratarse de un delito del ámbito privado. Ello significa que el Ministerio Fiscal, no podría denunciar de oficio al periodista o publicación que lesionara la dignidad de alguna de las deportistas, al no tener competencia para ello, por lo que el delito, si la afectada no iniciara el proceso, quedaría impune, por lo que cabría plantearse la obsolescencia de este requisito, al menos, en supuestos como los aquí analizados, en aras a garantizar la actuación del Ministerio Público en defensa de la dignidad de personas o colectivos ante actos o hechos no encuadrables en el art. 510 y siguientes del Código Penal, como ya ocurre ante los delitos de injurias cometidos en el seno de violencia sobre la mujer o violencia doméstica.
Otro interrogante que se abre ante esta posibilidad es ¿Cuál es el concepto público de graves en el ámbito de las injurias, conforme al art. 208 CP? Entiendo que la actuación del Ministerio Público es fundamental, en aras a salvaguardar el bien jurídico de la legalidad, al vulnerar la normativa internacional en la materia, sino también el bien jurídico fundamental en las sociedades democráticas de la dignidad e igualdad de la persona/colectivo, y la determinación de la gravedad de estos hechos.
¿Podría entenderse en todo caso que estas publicaciones se encuadran dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que no se trata de un ilícito penal?
El derecho fundamental a la libertad de expresión ya se recoge en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en el art. 20 de la Constitución Española. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha modulado y establecido limitación al citado derecho.
En palabras del Tribunal Constitucional, “es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) Constitución Española están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.”
La jurisprudencia constitucional ha destacado tanto el carácter preeminente que tiene el derecho a la libertad de expresión en los sistemas democráticos, como su carácter limitado cuando entra en conflicto con otros derechos o intereses constitucionales, como sucede, por ejemplo, con aquellas expresiones que son manifestación del discurso del odio y que cabe interpretar como incitaciones a la violencia, discriminación contra colectivos, etc.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha abordado la cuestión relativa a los límites que impone el principio de proporcionalidad a la injerencia que en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión supone la sanción penal de determinadas expresiones.
La reciente STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, destaca estos tres aspectos cuando expone lo siguientes elementos caracterizadores de este derecho:
(i) El carácter institucional del derecho a la libertad de expresión. La STC 177/2015 afirma que en una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, se subraya repetidamente la “peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión”, en cuanto que garantía para “la formación y existencia de una opinión pública libre”, que la convierte “en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática”. De modo congruente con ello se destaca la necesidad de que dicha libertad “goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones”, que ha de ser “lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor”.
(ii) El carácter limitable del derecho a la libertad de expresión y, singularmente, el derivado de manifestaciones que alienten la violencia. La ya citada STC 177/2015 también sienta que el derecho a la libertad de expresión no es de carácter absoluto. Así, el Tribunal declara en este pronunciamiento que la libertad de expresión tiene, como todos los demás derechos, sus límites, de manera que cualquier ejercicio de ese derecho no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que la tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista, de lo que resulta que, en principio, se pudiera considerar necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia y que, del mismo modo, la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios [FJ 2 c)].
(iii) La proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por último, también la STC 177/2015 pone de manifiesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar. Así, en dicha resolución se afirma que los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. A ese respecto se incide en que, cuando esto sucede, esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, lo que obliga al Juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional para “no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático” [FJ 2 d)].
En el presente caso, con la acción penal contra este tipo de noticias no se trataría de evitar que se publicaran noticias sobre las mujeres y sus logros, sino que se estaría denunciando que las mismas no se dan con el mismo rigor y el mismo tratamiento de la información que si se tratara de hombres, llegando a vulnerar la dignidad de la mujer como colectivo y el derecho a la igualdad de estas.
Finalmente, y una vez examinada la casuística, y tratándose de una situación a nivel mundial, ¿cabría que se implementaran en la sociedad de la globalización procedimientos universalizados para la defensa de los derechos vulnerados en este tipo de hechos?¿Habría de ser Naciones Unidas la competente para este tipo de procedimientos? ¿Qué calificación jurídica tendrían estos procedimientos y qué eficacia se le darían a las resoluciones adoptadas por el órgano decisorio? ¿Qué papel han de adoptar las redes sociales en estos casos, y que medidas han de adoptar?
La sociedad cada vez más globalizada ha de buscar respuestas nacionales ante una casuística internacional, por lo que la complejidad y la desigualdad de las respuestas adoptadas aumentan, no teniendo ello por que significar arbitrariedad ni desproporcionalidad, debiendo analizarse cada una de ellas para poder llegar a una conclusión ajustada.
NOTAS
NOTICIAS:
http://www.elplural.com/2016/08/22/el-machismo-en-unos-jjoo-donde-las-mujeres-han-sido-de-oro
http://www.eldiario.es/rastreador/Juegos-Olimpicos-periodismo-machismo-fotosdeportistas_
6_544255576.html
http://www.eldiario.es/sociedad/Machismo-Juegos-Olimpicos-fuertes-solteras_0_546295460.html
http://www.eldiario.es/sociedad/cobertura-machista-Juegos-Herculesmaquillaje_
0_550845108.html
http://smoda.elpais.com/moda/actualidad/los-8-titulares-mas-machistas-de-los-juegosolimpicos-
de-rio/
http://www.cambridge.org/about-us/news/aest/
1.- ART. 2 DECLARACION UNIVERSAL DERECHOS HUMANOS:
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si
se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
2.- ART. 7 DECLARACION UNIVERSAL DERECHOS HUMANOS:
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de
la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
3.- ART. 3 PACTO INTERNACIONAL DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el
presente Pacto
4.- ART. 26 PACTO INTERNACIONAL DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
5.- ART. 14 CONVENIO EUROPEO DERECHOS HUMANOS:
Artículo 14. Prohibición de discriminación.
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser
asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color,
lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
6.- ART. 23 CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION
EUROPEA
ARTÍCULO 23.- Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos,
inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que
supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.