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21/12/2001 17:02:37 Noticias Jurídicas 89 minutos

Evolucion histórica del sistema matrimonial español

Ciertamente, el matrimonio es una de las instituciones jurídicas mas exhaustivamente estudiadas por los especialistas del Derecho de familia, civilistas y canonistas. Su evolución doctrinal y legislativa se ha visto sacudida por los vaivenes de la política del país, especialmente a finales del siglo XIX y durante todo el siglo XX.

José María Rives Gilabert, Antonio Pablo Rives Seva

Ciertamente, el matrimonio es una de las instituciones jurídicas mas exhaustivamente estudiadas por los especialistas del Derecho de familia, civilistas y canonistas. Su evolución doctrinal y legislativa se ha visto sacudida por los vaivenes de la política del país, especialmente a finales del siglo XIX y durante todo el siglo XX.

Y es que su configuración ha ido ligada siempre a lo que en España se ha llamado tradicionalmente el problema religioso, que hizo verter ríos de tinta y motivó intervenciones copiosísimas en los parlamentos, con mas o menos acierto y diverso contenido y que, en la actualidad, superados muchos de los condicionamientos históricos, fue despachado en la discusión del Proyecto de Constitución, en tan sólo una sesión de la Cámara Legislativa, sin traumas ni eufemismos innecesarios dada la demostrada madurez de nuestro pueblo, de sus representantes y las directrices de moderación y libertad, sin renunciamientos, de la Iglesia Católica.

Las concepciones turnantes de tal configuración religiosa llevaron al Legislador a extremos que fueron desde el matrimonio exclusivamente canónico, al civil obligatorio, perdiéndose así, en el pasado, ocasiones de oro para la regulación definitiva de la materia y consolidación de un régimen de matrimonio civil de libre elección, que finalmente fue implantado a raíz de la promulgación de la Constitución de 1978, por la Ley 30/1981, de 7 de julio, con la que se culmina la evolución histórica de la institución, de la que se va a tratar en estas páginas.

I. Sistema matrimonial anterior a la Ley de 18 de junio de 1870

En este primer período de la evolución no puede hablarse en absoluto de problema alguno ya que la única forma admitida en España para contraer matrimonio era la señalada por la Religión Católica, quedando a salvo los fueros especiales aplicables a ciertas clases de ciudadanos como judíos y moriscos.

Como señala O´Callaghan1 "con anterioridad al siglo XIX el matrimonio civil era una institución desconocida". En una primera fase, anterior a 1564, se puede hablar, siempre dentro del matrimonio religioso, de un sistema de libertad de forma, ya que se admitía y se aceptaba como válido el matrimonio solemne religioso in facie Ecclesiae y el matrimonio a yuras, basado en el juramento, sin forma externa alguna. Aunque este último fue siempre tratado con disfavor : el Fuero Real prescribió el público y solemne, Las Partidas prohibieron el oculto, Las Leyes de Toro (Ley 49 incluida en la Novísima Recopilación) lo penaron con sanción penal y civil : pero, en todo caso, siempre fue válido.

Una segunda fase comienza con la Real Cédula de Felipe II de 12 de julio de 1564 que mandó observar como Ley del Reino el capítulo Tametside la Sesión XXIV del Concilio de Trento a la que concedía el carácter de Ley del Estado, que estableció el sistema matrimonial religioso : únicamente era válido el celebrado ante el párroco u otro sacerdote autorizado y dos testigos ; quedó subsistente el llamado matrimonio por sorpresa, que se mantuvo hasta el Decreto Ne Temere de 2 de agosto de 1907.

De esta tesis se aparta el ilustre civilista Sánchez Román, para el que el matrimonio civil tiene tradición en nuestra historia legal diciendo que "desde que España se constituyó en nacionalidad con vida y Derecho propio a principios del siglo V, hasta que muy vencido el siglo XVI Felipe II introdujo como legislación del Estado en materia matrimonial la reforma tridentina, bien puede decirse que coexisten las formas civil y religiosa del matrimonio y por consiguiente, que se mantuvo en las leyes españolas el concepto de la secularización jurídica del matrimonio por un número de siglos evidentemente mayor que los poco más de trescientos años en los que subsiste como exclusivo, el matrimonio canónico después de la Real Cédula de aquel Monarca2 ".

Pero esta tesis ha sido refutada por numerosos tratadistas, citando fundamentalmente al profesor Castán3 que califica de inexactas tales apreciaciones por cuanto los matrimonios clandestinos no tenían la menor analogía con el moderno matrimonio civil, ya que eran admitidos por la Iglesia y precisamente la ley civil era contraria a ellos, si bien los autorizaba por no ponerse en contradicción con el Derecho Eclesiástico.

En el mismo sentido Eloy Montero4 concreta que habían dos formas de celebración del matrimonio, una solemne y otra menos solemne, pero ambas sacramentales y válidas, indisolubles, que al mismo tiempo eran matrimonios religiosos porque la Iglesia los reconocía en el orden espiritual ; eran el matrimonio de bendición y el matrimonio a yuras, siendo el fondo de ambos sustancialmente el mismo y consistía en el consentimiento de las voluntades mediante las palabras rituales exigidas por los Papas como condición de validez en los matrimonios clandestinos, agregando que de ningún modo puede verse en la forma menos solemne, laica y clandestina, nada que ni de lejos se parezca al llamado matrimonio civil moderno ; y a este respecto, aporta citas del Fuero Real y Las Partidas, concluyendo que el Estado se desinteresaba de estas cuestiones dejando la regulación y disciplina del matrimonio a las costumbres del pueblo y al Derecho canónico, teniendo entonces en la legislación española el mismo concepto jurídico y social, cualquiera que fuese su forma de celebración.

Sólo existió entonces la forma confesional del matrimonio canónico, y no se reconoció otra por el Estado, manteniéndose esta situación en España hasta 1870, pues cuando en 1851 surge la actividad codificadora, se vino a insistir en el primitivo Proyecto de Código Civil, en la forma canónica del matrimonio.

Acerca de ello observamos que García Goyena5 al plantearse el Capítulo primero "De la celebración del matrimonio" formula el artículo 48 del cuerpo legal indicando : "El matrimonio ha de celebrarse según disponen los cánones de la Iglesia Católica admitidos en España". En su comentario manifiesta que atendiendo a la intención del Creador puede definirse el matrimonio como "sociedad indivisible de varón y hembra para haber hijos y educarlos y para ayudarse mutuamente en todas las vicisitudes de la vida". Continuaba : "el matrimonio por su origen y naturaleza es un contrato ; entre los cristianos es también sacramento : como contrato civil ha precedido a la institución de todos los sacramentos y al establecimiento de todas las religiones positivas, siendo su fecha tan antigua como el hombre".

Pese a la tendencia regalista que manifiesta García Goyena y su concordancia con las extendidas corrientes de la doctrina de su tiempo, el Proyecto citado de Código Civil mantuvo la forma exclusiva de matrimonio canónico y se limitaba a exigir unos requisitos civiles necesarios para la celebración del dicho matrimonio ubicados en los artículos 51 y siguientes.

Tal situación tampoco se modificó en el Concordato de 16 de marzo de 1851 celebrado entre la Santa Sede y el Estado, bajo el Pontificado de Pío IX y el Reinado de Isabel II de España, que dejó en vigor la doctrina tradicional. Sobre ello opinamos que aunque se ha manifestado que el Concordato no dijo nada respecto al matrimonio, sí lo dijo, y todo, en su artículo 43 que expresaba :

"Todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas, sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado, según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente", concretando con Cucalón6 , que el precepto anotado renovaba la disciplina eclesiástica canónicamente vigente, esto es, la decretada o admitida por las competentes autoridades sobre todas aquellas materias en cuya razón nada resolvía el Concordato.

II. Régimen de matrimonio civil obligatorio

A) Ley de matrimonio civil de 18 de junio de 1870.

Desaparecida por los artículos 21 y 27 de la Constitución de 1869 toda declaración de confesionalidad y establecida la libertad de cultos a que dio origen la Revolución de 1868, que terminó con el reinado de Isabel II, se dio pie a la presentación en las Cortes de un Proyecto de Ley de Código Civil en 1869 en el que se imponía el matrimonio civil como única forma reconocida. Ello tiene su explicación en el imperio de las ideas liberales de la época, si bien en tanto se llegaba a la redacción del nuevo Código, el día 18 de junio de 1870 se promulgaba la Ley Provisional de Matrimonio Civil, "único reconocido que habrá de celebrarse por todos los españoles que deseen contraer el vínculo". Era a la sazón Ministro de Justicia Don Eugenio Montero Ríos y entró en vigor en la Península el día primero de septiembre, y el quince del mismo mes en Canarias7 .

La Exposición de Motivos de la Ley se inicia con un "concepto del matrimonio civil", en el que se afirma que "el matrimonio es la base de todas las instituciones humanas y el elemento generador de la sociedad misma. Sin matrimonio no hay familia, sin familia la sociedad no existe. El matrimonio es también una institución religiosa. Cuando el hombre y la mujer, mutuamente atraídos por las más dulces afecciones del corazón, llegan a unir sus destinos para no separarlos jamás, el sentimiento religioso, por adormecido que se halle en su alma, les arrastra a postrarse ante el Ser Supremo para implorar las celestes bendiciones sobre un incierto porvenir, y su auxilio poderoso en el cumplimiento de los gravísimos deberes que para siempre contraen. Este doble carácter del matrimonio explica satisfactoriamente porqué aparece siempre en la vida de los pueblos como una institución doblemente sagrada, que concurren a solemnizar las prácticas religiosas y la sanción civil. En este doble carácter del matrimonio descansa como firmísima base la legitimidad de la legislación del Estado que lo regulariza y protege. La religión legisla sobre el matrimonio, porque éste es una institución trascendental a la vida espiritual y moral del hombre. El Estado legisla también sobre él, porque a la vez constituye unión tan santa, el elemento esencial de su existencia. Estas son evidentes y elementales verdades que ninguna escuela ha desconocido ...".

Tan lírica justificación del matrimonio civil obligatorio que se imponía en la ley, pudo ser fruto del disimulado radicalismo de la misma que no supo ver ni aplicar, correctamente a nuestro juicio, el principio de libertad religiosa contenido en la Constitución. Se legisló a espaldas del pueblo en esta materia olvidándose que la norma jurídica puede orientar e imponer comportamientos sociales, pero cuando sobre determinada cuestión existe una conducta social extensa y arraigada, la norma se desautoriza legislando lo contrario de lo que está en el ánimo de la comunidad a la que va dirigida ; y así ocurrió en 1870 donde, sin duda, un matrimonio civil facultativo hubiera tenido éxito y se habría consolidado fácilmente. Pero se fue más hacia la moda europea donde imperaba el matrimonio civil y se pretendió imponerlo a una comunidad poco propicia a su recepción.

Se atenuaba la reforma con ciertas disposiciones donde se reconocía que el matrimonio era perpetuo e indisoluble (artículo 1º) ; se mantenían los impedimentos de orden sagrado y profesión religiosa (artículo 5º) y se hacía la declaración explícita de que los contrayentes podían celebrar el matrimonio religioso antes, después o al tiempo del civil (artículo 34º). Pero como indica Castán8 "chocaba tanto el principio de secularización del matrimonio con las tradiciones patrias y con el ambiente social, que la observancia de la nueva ley encontró una gran resistencia y fueron muy numerosas las personas que no quisieron transigir con la reforma y siguieron celebrando exclusivamente el matrimonio ante la Iglesia".

En el mismo sentido agrega Luciano Barcia Martín9 que "la ley violaba un derecho fundamental de la libertad religiosa de los católicos, a los que se imponía como obligatorio el matrimonio civil y con ello quedaban sometidos a la voluntad de los no creyentes en una aparente pretensión de igualarlos a todos ante la ley, cuando para hacer iguales a creyentes y no creyentes se despreciaba (o no se tenía en absoluto en cuenta) la fe de los creyentes".

B) Ley y Reglamento de Registro Civil de 17 de julio y 13 de diciembre de 1870, respectivamente.

La Ley de Matrimonio Civil concretaba en sus artículos 9 y siguientes, correspondientes al Capítulo III, las diligencias preliminares a la celebración del matrimonio y prácticamente fueron recogidas en la Ley de Registro Civil de 17 de julio de 1870 y su reglamento de 13 de diciembre del mismo año, donde en su artículo 37 se indicaba la manifestación que debían hacer los contrayentes, al Juez Municipal ; circunstancias y antecedentes necesarios sobre identidad y residencia y actuaciones posteriores hasta la celebración en forma, siendo significativo que el artículo 100 de dicho Reglamento, instauraba el sistema de resolución de dudas ante la celebración del matrimonio, previa consulta a los Presidentes de los Tribunales de Partido, y si el caso fuera de gravedad, con elevación de lo actuado, con audiencia del Fiscal, a la Dirección General de los Registros y del Notariado (en lo sucesivo D.G.R.N.).

Ante la situación creada surgieron numerosas reacciones contrarias al pretendido efecto, pues se herían los sentimientos religiosos del pueblo español, que de hecho, no aceptó tal forma de matrimonio, que se hizo infrecuente, y es más, el término "civil" fue despiadadamente atacado y nunca aceptado, de tal forma que en algunas regiones, los hechos que debían constatarse en el reciente creado Registro Civil fueron poco numerosos, siguiendo los registros parroquiales con la pujanza que en sus tiempos determinó que fuese retrasándose en nuestro País, la creación de tan importante órgano de la institucionalización y constatación de los derechos que afectan a la personalidad.

Como afirma Escudero Escorza10 "... la fórmula con que el Gobierno liberal pretende dar solución a la cuestión matrimonial en España, no puede elaborarse prescindiendo de la Iglesia. La profunda conciencia católica de la Nación española, la conveniencia de unas amistosas relaciones con la Santa Sede y Jerarquía española, y el triunfo sobre el Carlismo, reclaman del Gobierno una solución matrimonial en el Código Civil, acorde con la Iglesia española".

Tal estado de cosas puede explicar la brevísima duración de la Ley de 1870, que cedió al nuevo régimen matrimonial creado en el Decreto de 9 de febrero de 1875, pero antes motivose que por Orden de 11 de enero de 1872 se tuviese que aceptar la realidad del masivo incumplimiento de la Ley, disponiéndose que los hijos habidos en uniones canónicas se inscribieran como naturales ; y posteriormente, en 1874, una Circular del Presidente del Poder Ejecutivo de la República, de 20 de junio, en la que se prescribía no autorizar matrimonio civil cuando los contrayentes se hallaren ligados por un matrimonio canónico no disuelto legalmente.

III. Régimen de matrimonio civil subsidiario

A) Instauración : Decreto de 9 de febrero de 1875

El Decreto de 9 de febrero de 1875 planteó ya un nuevo sistema matrimonial en vista del fracaso que siguió a la implantación del matrimonio civil. Antes, un Decreto de 22 de enero del mismo año dispuso que los hijos procedentes de matrimonio exclusivamente canónico, mandados inscribir como "naturales" por la R.O. de 11 de enero de 1872, se inscribirían como legítimos, rectificándose al efecto los correspondientes asientos. El Decreto de 9 de febrero de 1875, firmado por Cánovas del Castillo, siendo Ministro de Gracia y Justicia Don Francisco de Cárdenas contenía como principales disposiciones, la de atribuir plenos efectos retroactivos a los matrimonios canónicos celebrados desde la vigencia de la Ley de 1870, y el restablecimiento de la forma canónica, conservando exclusivamente la civil con carácter excepcional, para aquellos que declarasen no profesar la religión católica. Fue complementado por la Instrucción de 19 de febrero y R.O. del día 27 del mismo mes y año 1875, indicándose a los Jueces Municipales la obligación contenida en el Decreto, "haciéndoles comprender que sólo pueden autorizar los matrimonios de aquellos que ostensiblemente manifiesten que no pertenecen a la Iglesia Católica". Estos funcionarios eran legos en Derecho y de ahí, pensamos, la necesidad de disposiciones aclaratorias tan elementales.

Lo cierto es que el Decreto mitigó la tirantez y calmó un tanto los ánimos. Pero la lucha entre los partidarios del matrimonio canónico y los del civil (hoy totalmente desfasada) se acrecentó en la época de preparación del Código Civil, siendo razones de orden político las que obligaron al Gobierno liberal a no prescindir del matrimonio canónico. Barcia Martín las resume diciendo que no se podía desconocer la realidad social y el catolicismo del pueblo ; que interesaba mantener buenas relaciones con la Santa Sede y por último, tener muy en cuenta el problema del Carlismo, cuya fuerza principal estaba en el clero. Todo ello demandaba soluciones idóneas.

B) Consolidación : Ley de Bases de 1888 y Código Civil.

Largas fueron las negociaciones apuntadas y dieron sus frutos al aceptar el Papa León XIII la concordia que suponía la Base III de la Ley de 1888 negociada por Alonso Martínez, donde como dice Escudero Escorza "el interés especial de Su Santidad hacia España y su Monarquía y la habilidad política del Embajador en el Vaticano, Groizard, hicieron factible un acuerdo aceptable, en una declaración Pontificia de tolerancia con la que el Gobierno podía regular el matrimonio de los heterodoxos".

La Base, presentada en el Senado el día 14 de marzo de 1887, decía lo siguiente : "Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio : el canónico, que deberán celebrar todos los que profesan la religión católica, y el civil que se verificará con arreglo a las disposiciones del mismo Código y en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes, pero sólo cuando se celebre en conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento, admitido en el Reino por la Ley XIII, tít. I, lib. I de la Novísima Recopilación. Asistirá al acto de su celebración el Juez Municipal u otro funcionario del Estado con el sólo fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro Civil"11 .

Es de significar que en la instauración del sistema matrimonial que se propugnaba, se legisló ya teniendo en cuenta el sentir de la comunidad y no de espaldas a ella como en 1870 ; y que la Base III fue consultada y negociada con la Santa Sede, mientras que en la legislación anterior fue unilateralmente dictada por el Estado. Los efectos no se harían esperar.

Así se llegó a la redacción originaria del artículo 42 del Código Civil, cuyo texto definitivo fue promulgado, juntamente con éste, el 24 de julio de 1889 con el siguiente texto : "La ley reconoce dos formas de matrimonio : el canónico que deben contraer todos los que profesan la Religión católica, y el civil que se celebrará del modo que determina este Código".

Se podría decir que el Código no quería católicos solteros ; aunque en verdad se trataba de un defecto de redacción que fue muy comentado por la doctrina anecdóticamente. Por otra parte, el artículo 75 expresaba : "Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia Católica y del Santo Concilio de Trento admitidas como leyes del Reino".

De esta forma aparece el carácter subsidiario del matrimonio civil, instaurándose, en opinión de Suárez Pertierra12 un sistema dualista de matrimonio en el que el vínculo canónico era la clase principal, y el civil la subsidiaria, produciéndose una divergencia entre ambos ordenamientos, no sólo por cuestión técnico jurídica, sino fruto de una transacción.

Comenta López Alarcón13 que en este punto se produjo un reenvío por la Ley española, con carácter formal, para atribuir al Derecho matrimonial de la Iglesia la consideración de norma jurídica relevante, o al menos, no indiferente, dando fijeza y seguridad a las relaciones entre ambos ordenamientos en esta materia y aceptación por el Estado de las modificaciones jurídicas que la Iglesia pudiera introducir en la regulación del matrimonio.

Si el Derecho positivo regulador del matrimonio canónico está sujeto a evolución y cambios, ella debe ser la solución. Es sabido que "recepción" de norma jurídica no es más que la inserción en un Ordenamiento jurídico, de otra norma de Ordenamiento distinto y puede ser "material" cuando el Ordenamiento receptor deja un hueco para que sea ocupado íntegramente por la norma extraña, de tal forma que ésta sustituye a la del Ordenamiento que la recibe ; será "formal" cuando se produce tal inserción de una norma jurídica en Ordenamiento jurídico distinto, pero el receptor sigue evolucionando y permitiendo adaptar situaciones distintas en cada momento de la evolución de la institución de que se trate. Es por ello que el Derecho español ofrecía en esta materia y en abstracto, un claro supuesto de reenvío formal que, respetando la independencia de las fuentes del Derecho matrimonial canónico y la naturaleza de sus instituciones, aceptaba sus efectos en el Ordenamiento español, a través de la norma de reenvío, que obraba como norma de producción de esos efectos.

Por el contrario García Cantero14 estima que puede sostenerse que el artículo 42 del Código Civil, al menos en cuanto a las personas sujetas a la forma canónica, estableció una verdadera recepción material del Derecho de la Iglesia católica, recepción material que aún más claramente alentaba en el artículo 75 del Código Civil.

Nosotros pensamos que la recepción, como hemos apuntado, fue puramente formal, en buena lógica jurídica, por cuanto así se presuponía la posibilidad de evolución del Derecho receptor, que sigue evolucionando y desarrollándose con capacidad de adaptación inmediata, ponderando así la estimable crítica de Bonet Ramón15 que atribuía al artículo 75 del Código Civil el reconocimiento de la competencia legislativa de la Iglesia, tanto del Derecho Canónico en ese momento en vigor, como del que pudiera dictarse en el futuro, acogiendo por lo tanto el reenvío formal en cuanto a las normas de producción jurídica.

C) Interpretación del artículo 42 del Código Civil.

Su redacción originaria fue muy criticada tanto en su contenido, como en su redacción gramatical16 y existieron muchos conflictos en la aplicación del precepto, motivados principalmente según las corrientes de pensamiento acerca de la concepción de los poderes de la Iglesia y del Estado.

Se planteó el importante problema acerca del significado de la frase "profesar la Religión católica" y si era necesario que los que deseasen contraer matrimonio civil hiciesen la previa declaración de no pertenecer a la Religión católica, siguiéndose en ello varios criterios, según las tendencias imperantes políticamente17 , siendo notorias las protestas de los Obispos, pudiendo citar la del de Salamanca, Mons. Camara, aunque en opinión de Hernández Ascó18 el precepto contenía una fórmula práctica de tolerancia recibida con satisfacción por los católicos españoles porque, en aquel entonces, suponía un paso adelante en cuanto se veían libres de la ley de matrimonio civil obligatorio de 1870.

Se sucedieron al respecto numerosas disposiciones19 que por vía de interpretación del artículo 42 del Código Civil introdujeron importantes variaciones en el sistema, aunque pensamos que fue absurdo, aunque explicable entonces, que la Administración impusiera una interpretación oficial, convirtiéndose así lo inmutable de tan alta Institución a la preponderancia (según los tiempos y actitudes) de un criterio administrativo mutable.

La norma interpretativa más importante de todo el período fue la Real Orden de 28 de diciembre de 1900 a causa de la vigencia que llegó a tener, que establecía la suficiencia de la declaración de no profesión de la Religión católica, al menos por uno de los contrayentes, para dar paso al matrimonio civil, es decir, se establecía como necesaria la declaración hecha ante la Autoridad competente de no profesar la Religión católica, abriendo así el paso al sistema facultativo del matrimonio ; apostillando Peré Raluy20 "aunque salvando, claro es, las formas para tranquilizar la católica conciencia de los firmantes de la Orden".

Este criterio interpretativo varió fundamentalmente por las realizaciones político religiosas de un nuevo Gobierno liberal que se apresuró a dictar la Real Orden de 27 de agosto de 1906, siendo Ministro de Justicia el Conde de Romanones resolviendo "que no se exija a los que pretenden contraer matrimonio civil conforme a las disposiciones de los artículos 86, 89 y siguientes del Código, declaración alguna relativa a la Religión que profesan ni más requisitos que los que la ley taxativamente establece". Se suprimía así el requisito de la declaración de acatolicidad introduciendo el matrimonio civil electivo en contra del artículo 42 del Código Civil. En criterio de Peré Raluy21 una súbita erupción de anticatolicismo abierto, dio lugar a esta Orden por la que se suprimía el requisito de la declaración de acatolicidad y que fue complementada por la Circular del día 31 del propio mes y año, afirmando Diego Espín22 que se producía con ello la vulneración del artículo 42 del Código Civil al hacer el matrimonio civil potestativo para los católicos.

La Orden, dictada contra la concienciación de una gran mayoría de la colectividad española, fue objeto de numerosas impugnaciones23 y fundamentalmente de los Obispos, incluso el de Badajoz planteó recurso contencioso administrativo, al que no se dio lugar, declarándose no impugnable la Orden por ser disposición de carácter civil.

Las aguas volvieron a su cauce y la disposición tuvo escaso período de vigencia pues el 28 de febrero de 1908 una nueva Orden deroga la dictada en 1906, volviéndose al criterio que mantenía la de 1900 en cuanto a la exigencia de la declaración de acatolicidad, mandándose además que en todas las cuestiones que sobre aplicación del artículo 42 del Código Civil se plantearan entre las Autoridades civiles y eclesiásticas se oyera al Fiscal de la Audiencia Territorial. Estuvo esta Orden en vigor hasta la Constitución de la República en 1931 y por Orden de 10 de febrero de 1932 se declaró derogada la de 1900, mandándose que no se exigiese a los que solicitasen la celebración del matrimonio civil, declaración alguna respecto a sus creencias religiosas.

El 19 de mayo de 1918 entró en vigor el Código de Derecho Canónico24 , el cual en su canon 1099 recogió la doctrina del Decreto Ne Temere25y por ello se pensó que la circunstancia significaba una interpretación estricta del artículo 42 del Código Civil, en cuya virtud debería considerarse que profesaban la Religión católica todos aquellos que fueran miembros de ella por bautismo o por conversión, los cuales no podrían ser admitidos a la celebración del matrimonio civil. A pesar de estas opiniones se siguió aplicando la Orden de 28 de diciembre de 1900, confirmada por la interpretación de la de 28 de junio de 1913, en la que se mandó abrir un procedimiento penal contra un Juez Municipal que, no estimando bastante la declaración de acatolicidad, por constarle fehacientemente la condición de católicos de los contrayentes, se negó a autorizar el matrimonio civil de los mismos. Las quejas fueron otra vez numerosas y se siguió insistiendo, como solución para el futuro, en la necesidad de la plena concordancia real del artículo 42 del Código civil, con el Derecho canónico.

IV. Régimen de matrimonio civil obligatorio durante la Segunda República

Con la proclamación de la Segunda República, acorde con el principio de aconfesionalidad del Estado que establecía la Constitución de 9 de diciembre de 1931, se volvió a implantar el matrimonio civil obligatorio26 , siendo una Orden de 10 de febrero de 1932 la que dispuso (en la línea de la Orden de 1906) que no se exigiera a los que solicitasen la celebración del matrimonio civil, declaración alguna respecto a sus creencias religiosas o religión que profesaren. La Orden fue firmada por Don Alvaro de Albornoz, volviéndose con ello al sistema de matrimonio civil facultativo y reafirmándose una vez más, que los Gobiernos, con ello, nunca tomaron en serio el principio de prelación de fuentes cuando impera una tónica política determinada.

Posteriormente, la Ley de 28 de junio de 193227 signada por el Presidente de la República Don Niceto Alcalá Zamora y Torres, siendo Ministro de Justicia Don Alvaro de Albornoz y Liminiana, instauraba de nuevo en España el sistema de matrimonio civil obligatorio para todos los contrayentes, al indicar en su artículo primero que : "A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo se reconoce una forma de matrimonio, el civil, que deberá contraerse con arreglo a lo dispuesto en las secciones ...".

Ello suponía contradicción con el artículo 42 del Código Civil en su tradicional redacción, instaurando además la novedad de suprimir el impedimento de ligamen religioso (ya antes se había admitido el divorcio vincular por Ley de 1 de marzo de 1932) ; declarando que la jurisdicción civil es la única competente para resolver todas las cuestiones ..., incluso las que se relacionan con la validez o nulidad de los matrimonios canónicos celebrados antes de la vigencia de la Ley, aún aplicando leyes canónicas con arreglo a las que fueren contraídos ; que las Resoluciones de los Tribunales eclesiásticos no producirían efectos civiles ; y un detalle curiosísimo, cual es el contenido del artículo 6º que al remitir en cuanto a la forma de celebración del matrimonio al artículo 100 del Código, ordenaba la omisión de la lectura del artículo 57 del mismo, que decía : "El marido debe proteger a la mujer y ésta, obedecer al marido", desapareciendo todo resto de espiritualidad en el matrimonio o de contenido emotivo que pudiera recordar cualquier significado de este tipo en el mismo.

Observamos que esta legislación supuso una vuelta al sistema de la Ley de 1870 aunque, a nuestro juicio, en un paso más extremo al acomodarse fielmente al principio de laicidad del Estado ; y es que, como escribe Palacio Atard28 , la Segunda República tenía una fuerte presión anticlerical y laicista ... tanto de orden intelectual, como de corte popular y lógicamente la Iglesia española se vio afectada por tal ambiente.

El Cardenal de Toledo, Pedro Segura, dirigió una Circular a los Obispos donde se reconocía el principio de respeto y obediencia debidos a los Gobiernos constituidos, pero la presión de la "cuestión religiosa", que a juicio de Jimémez de Asúa era el problema capital de la República, pudo mucho más que esa buena voluntad y la política laicista se concretó en varios puntos, uno de los cuales era el matrimonio civil y el divorcio. Tampoco surgió el efecto deseado el acercamiento hacia el nuevo Régimen que procuró, en vano, la Iglesia a través del Nuncio Tedeschini y del Cardenal Vidal y Barraquer.

Según se observa en la obra Iglesia y Estado durante la Segunda República española, 1931-1936 del Archivo Vidal y Barraquer29 , el 20 de diciembre de 1931 se publicó la declaración colectiva del Episcopado español. En el apartado II se expresaba : "No menos dolorida hemos de exhalar nuestra voz pastoral si nos detenemos a considerar los derroteros que se apresta a seguir la legislación española en lo concerniente ... al matrimonio ...". Pretendiendo evitar lo inevitable, fijó la posición de la Iglesia en materia tan delicada, continuando : "el matrimonio es padre y no hijo de la sociedad civil y por este sólo concepto habrían de merecer de ésta los máximos respetos ... Inseparable como es el contrato nupcial del sacramento en el matrimonio cristiano, toda pretensión del legislador a regir el mismo vínculo conyugal de los bautizados implica arrogarse el derecho de decidir si una cosa es sacramento, ello contraría la ordenación de Dios y constituye una inicua invasión en la soberanía espiritual de la Iglesia, que en virtud de la Ley Divina y por la naturaleza misma del matrimonio cristiano a ella corresponde exclusivamente". Y ya como premonición, tan sólo para que los menos instruidos supieran claramente la posición de la Iglesia, se afirmaba en el apartado IV : "... no se olvide que, para los católicos, el válido y legítimo matrimonio es sólo el canónico y sacramental celebrado in facie Ecclesiae, y por ésta regulado ; a la jurisdicción civil compete solamente regular los efectos meramente civiles del matrimonio cristiano ... Quienes prescindiendo del matrimonio canónico, y sólo cumplidas las formalidades legales osaren vivir como cónyuges, faltarán gravísimamente a su conciencia de católicos, quedando excluídos de los actos legítimos eclesiásticos y privados de sepultura sagrada, si antes de morir, no dieran señales de penitencia".

La jerarquía eclesiástica española venía a reproducir la actitud oficial del Magisterio de la Iglesia en materia de jurisdicción sobre el matrimonio, tal como había sido expuesta por los Pontífices del siglo XIX y lo transcurrido del XX, principalmente León XIII y Pío XI. No obstante, la secularización del matrimonio siguió extendiéndose sobre el patrón francés que fue el adoptado por la ley española.

Las reacciones producidas por la ley de 1932 no difirieron notoriamente de las experimentadas en 1870 ; si acaso, se puso más pasión ante las cargas de concienciación de la colectividad impulsada a posiciones mas opuestas, hoy felizmente superadas.

V. Restablecimiento del régimen de matrimonio civil subsidiario

A) Régimen transitorio.

Al originarse la conflagración civil española, de la que surgió un nuevo sistema político, fueron numerosas las disposiciones dadas desde los primeros meses influenciadas por un evidente sentido religioso que animaba a aquél.

La Ley de 12 de marzo de 1938 suscrita por el Ministro de Justicia Don Tomás Domínguez Arévalo derogó la Ley de Matrimonio Civil de 1932 y disposiciones dictadas para su aplicación, reconociendo la validez plena de los matrimonios canónicos celebrados durante su vigencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos a título oneroso por terceras personas, siendo una Orden de 22 de marzo de 1938, la que reprodujo la fórmula sobre declaración de acatolicidad para la celebración del matrimonio civil de la Orden de 28 de diciembre de 1900 del Marqués de Vadillo y siendo coincidente con ésta.

La disposición fue duramente criticada, comentando Eloy Montero30 que "estando inspirada, sin duda, en una buena intención, hubiera sido de desear que se hallase más conforme con el Derecho Canónico, según el cual no basta la declaración de no profesar la Religión católica para dejar de ser católico y contraer matrimonio civil válido".

Posteriormente, la Ley de 23 de septiembre de 1939 derogó la Ley de divorcio vincular, que había quedado antes en suspenso por Decreto de 2 de marzo de 1938, estableciendo diversas normas respecto a la anulación de ciertas sentencias de divorcio y la disolución de determinados matrimonios.

En definitiva, con el régimen transitorio que empezaba con la Ley de 12 de marzo de 1938 se declaraban vigentes el título IV del libro I del Código Civil y todas las demás normas complementarias del mismo que estaban en vigor en la fecha de publicación de la ley que se derogaba, es decir, la de matrimonio civil de 1932. Ello produjo circunstancias de hecho conflictivas : personas ligadas por matrimonio contraído al amparo de la ley de 1932 estimaron que no les vinculaba ante el Derecho Canónico, y hubo Párrocos que autorizaron matrimonios canónicos con terceras personas, lo que dio lugar a situaciones de "bigamia formal", como afirma López Alarcón en un documentado estudio sobre la materia31 , agregando que la doctrina apuntaba soluciones en el sentido de autorizarse el divorcio vincular para los casados civilmente (León del Amo32 ) y cómo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sala Primera) mantuvo reiteradamente la validez jurídica de los matrimonios civiles contraídos al amparo de la ley de 1932, y ello aunque hubiera seguido matrimonio canónico de alguno de los contrayentes con tercera persona, no discutiéndose lo relativo a la validez de este segundo matrimonio, pero atribuyendo al primero los efectos civiles (Sentencias de 25 de enero de 1956, 16 de diciembre de 1960, 29 de mayo de 1962, 29 de mayo de 1964 y 16 de mayo de 1969).

La jurisdicción penal se definió no incriminando el segundo matrimonio como bigamia por falta de malicia, y la D.G.R.N. dispuso que no debía asistir el Encargado del Registro a la celebración del segundo matrimonio, el canónico, ni acceder a la práctica de su posterior inscripción (Resoluciones de 23 de abril de 1949 y 15 de octubre de 1960).

Opina López Alarcón que ante tales supuestos el matrimonio canónico era válido en el ámbito eclesiástico, si bien no producía efectos civiles por cuanto ya venían otorgados al matrimonio civil precedente, siendo la consecuencia que no podía inscribirse el matrimonio canónico en el Registro Civil, disponiendo el artículo 252 del Reglamento de Registro Civil que "no podrá inscribirse matrimonio canónico o civil contraído cuando cualquiera de los cónyuges estuviera ya casado legítimamente ; pero el Encargado no suspenderá la inscripción porque conozca tal circunstancia o cualquiera otra causa de ineficacia por medios auténticos, sin perjuicio de que, una vez practicada, realice las diligencias que procedan".

La disposición vino a ser aclarada por una Resolución de la D.G.R.N. de 15 de julio de 1961, en el sentido de que "constatado auténticamente el matrimonio civil no se procederá, por consiguiente, a la inscripción del matrimonio canónico ulterior celebrado con otra persona, salvo que el matrimonio civil hubiese sido declarado nulo conforme a la legislación española, ya porque profesaban al contraerlo la Religión católica e infringieron por tanto el artículo 42 del Código Civil o ya por otra causa legal" ; y matizando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1963 que "lo más que puede inferirse, es que si esa circunstancia le consta (al Encargado) por medios auténticos, podrá o deberá suspender la inscripción".

Por otra parte León del Amo33 , después de afirmar que sólo habrían docena y media de casos en el país, con verdadero conflicto de conciencia por la indisolubilidad de su vínculo civil, daba unas soluciones anecdóticas : una general, que trataría de legitimar la unión civil subsanando el casamiento existente celebrando entre sí matrimonio canónico según las normas de la Iglesia ; otra más particular, sería que si los contrayentes no quisiesen resolver así el conflicto o no pudiesen por causa de impedimento, que, sin ulterior matrimonio viviesen separados "arrastrando las consecuencias amargas de su pecado, lo cual no les impediría vivir en gracia ni, con los auxilios de Dios, les estorbaría para alcanzar la vida eterna".

B) La Orden de 10 de marzo de 1941.

Con ella, la Administración imponía una interpretación oficial del artículo 42 del Código Civil, siendo Ministro de Justicia Don Esteban Bilbao, exigiendo para poder contraer matrimonio civil la prueba documental de no ser católicos los contrayentes. "Los Jueces Municipales, dice, no autorizarán otros matrimonios civiles que aquellos que habiendo de contraerse por quienes no pertenezcan a la Religión católica, se pruebe documentalmente la acatolicidad de los contrayentes o en el caso de que esta prueba documental no fuere posible, presten una declaración jurada de no haber sido bautizados, a cuya exactitud se halla ligada la validez y efectos civiles de los referidos matrimonios".

La Orden fue ampliamente comentada por Fuenmayor34 y suponía que no bastaba para la celebración del matrimonio civil que los contrayentes, o al menos uno de ellos, manifestasen bajo su palabra al Juez Municipal que no profesaban la Religión católica, como se permitió por la Orden de 1900 y ratificaron las de 28 de junio de 1913 y 22 de marzo de 1938, sino que habían de probar, con documentos, que pertenecían a religión distinta o, en su defecto, presentar declaración jurada de no haber sido bautizados y si esta declaración no se ajustase a la verdad, el matrimonio civil a que hubiese dado lugar, no sería válido ni produciría por tanto efectos civiles.

La disposición comentada era evidentemente restrictiva y radicalizó la protección al matrimonio canónico, siendo, a nuestro juicio, lo más opuesto a la convivencia y libertad, aunque comprensible en los tiempos y circunstancias en que fue promulgada, de exacerbado catolicismo.

La interpretación dada por la doctrina al término "acatolicidad" y la frase "no haber sido bautizados en la Iglesia Católica" fue diversa. López Alarcón35 entendía por acatólicos también a los bautizados sobre los que hubiera recaído sentencia o Decreto de excomunión, constituyendo la prueba documental exigida : 1º para los católicos bautizados, la sentencia o Decreto de excomunión ; 2º. para los acatólicos no bautizados, el documento que lo acreditara ; y señalaba que una Resolución de la D.G.R.N. de 28 de junio de 1951 admitía la posibilidad de que la prueba documental no fuera exclusivamente la sentencia o Decreto de excomunión, sino que podía consistir también en el documento justificativo de la "notoriedad de pertenecer a familias de confesión acatólica", estimando que el documento idóneo para acreditar la notoriedad de la acatolicidad sería el acta notarial de notoriedad, la información testifical con intervención del Fiscal o la sentencia judicial obtenida en juicio declarativo. En resumen, que López Alarcón con justo criterio evolutivo, aún dentro del contexto de la Orden de referencia, concretaba que la misma solamente admitía la demostración subsidiaria de acatolicidad por declaración jurada, cuando la prueba documental que establecía no fuera posible ; y como si se trataba de acatólico bautizado no podía emplear tal declaración jurada, pues en ésta se había de hacer constar que no había sido bautizado, estas personas sólo podrían valerse del medio probatorio normal consistente en el Decreto de excomunión, o bien el acta notarial, la información testifical o la sentencia, cuando declarasen que era notoria la acatolicidad del contrayente.

Por el contrario, García Cantero36 después de afirmar que la Orden ofrecía una técnica defectuosa, aún gramaticalmente considerada, opinaba que si el bautizado en la Iglesia católica se afiliaba luego a cualquier secta protestante, era evidente que le estaba vedada la declaración jurada de no haber sido bautizado. Quien nunca lo había sido efectivamente no tenía problema en prestarla y podría contraer matrimonio civil, lo cual era una desigualdad que no pudo ser querida por el legislador y que inducía a estimar, de acuerdo con el Derecho Canónico, que la forma civil del matrimonio era accesible exclusivamente a los no bautizados, por lo que en aquel momento de nuestra Patria quedaba como prueba única la declaración jurada de no haber sido bautizado en la Iglesia católica.

Maldonado37 apreciaba también la dificultad de la prueba, estimando que el redactor de la Orden no pensaba al hablar de prueba documental en el documento expedido por Ministro acatólico ni en Decreto o sentencia de excomunión (en contra de López Alarcón) ; ni tampoco se resolvía el problema probatorio con decir que el documento requerido era uno emanado de la autoridad eclesiástica declarativo de que el interesado no se encontraba sometido a su jurisdicción (en contra de Peré Raluy), pues con ello no se hacía sino trasladar la dificultad de la prueba a la que habría de verificarse ante dicha autoridad eclesiástica, para que ésta pudiera expedir tal documento, concluyendo con la afirmación de que la prueba documental que la Orden requería resultaba prácticamente imposible. Hacía suya la opinión de Peré Raluy en este punto38 , refutando ambos a López Alarcón (que, como se reitera, estimaba que un acta notarial de notoriedad de acatolicidad podría producir en el expediente matrimonial los efectos probatorios que se atribuyen a los documentos públicos) por cuanto tal acta sería inadecuada para justificar el hecho negativo en que se basaba el concepto exacto de acatolicidad a estos efectos, toda vez que dichas actas tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios ... ; llegaba a la conclusión de que sólo quedaba la declaración jurada de no haber sido bautizados, como válida para acceder al matrimonio civil.

Es lo cierto que en los primeros tiempos la interpretación de la D.G.R.N. era estricta y sumamente exigente, significando en ella "acatolicidad" lo mismo que no bautizados en la Iglesia católica y manteniéndose este criterio en Resoluciones de 17 de septiembre de 1946, 17 de abril y 5 de mayo de 1950 y 7 de julio de 1952, suponiendo la estimable aportación de López Alarcón una suavización de esta rigidez (en sentido púramente jurídico como pudo comprobarse en etapas posteriores), opinando que la ambigüedad que la Orden de referencia introdujo en el concepto de "no profesar", fue precisamente su virtud, pues ello permitió evolucionar suavizando las consecuencias del concepto y manteniendo la vigencia del artículo 42 del Código Civil.

C) Decreto de 26 de octubre de 1956 por el que se modifican determinados artículos de la Ley y Reglamento del Registro Civil de 1870.

Avanzando en nuestra exposición, se llega de esta forma al Concordato de 27 de agosto de 1953 firmado en Roma por Domenico Tardini y Alberto Martín Artajo con Fernando María Castiella, cuyo artículo 23 indicaba que el Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico, bastando para el reconocimiento por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico que el acta de éste sea inscrita en el Registro Civil correspondiente. El Protocolo final, apartado 4º-C dispuso que en materia de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas, el Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho Canónico.

Este mandato llevó al Gobierno español a dictar el Decreto de acomodación de 26 de octubre de 1956, cuyo artículo 1º modificó el artículo 37 del Reglamento del Registro Civil de 13 de diciembre de 1870 en los siguientes términos : "De conformidad con el artículo 42 del Código Civil, el matrimonio civil será autorizado en el sólo caso de que ambos contrayentes prueben que no profesan la Religión católica". Quedaron también reformados los artículos 38, 41 y 100 del mismo Reglamento, con el deseo de armonizar estas normas con el Código Civil.

El Concordato reconocía los plenos efectos civiles del vínculo canónico, aunque no tocaba de manera expresa el sistema matrimonial establecido en el Código Civil ni su interpretación oficial de la Orden de 1941, partiendo de la idea de conformidad entre las legislaciones canónica y civil en orden a los sujetos obligados a la forma canónica matrimonial. De ahí que, a raíz de su promulgación comenzara un movimiento doctrinal dirigido a la reforma del Código Civil a fin de adecuar sus disposiciones a las del Derecho Canónico.

Punto conflictivo supuso la regulación contenida en el Protocolo al artículo 23 ya citado, pues ello debía suponer la absoluta recepción del Derecho Canónico por el Concordato, siendo importante la novedad contenida en el artículo 41 del Reglamento reformado del Registro Civil indicativa de que tratándose de bautizados en la Iglesia católica, no se permite el matrimonio civil sin previo control de la prueba presentada, por la Autoridad eclesiástica, que será informada previamente por el Juez, en comunicación circunstanciada, no pudiéndose celebrar el matrimonio civil antes de que haya transcurrido por completo un mes, a partir de la fecha en la cual haya sido informada la Autoridad Diocesana39 .

El Decreto referido originó numerosas dudas, siendo muy diversos los criterios seguidos en su aplicación práctica. López Alarcón40 expresa la desilusión sufrida por quienes esperaban una total recepción del Derecho Canónico en materia matrimonial, y señala que la doctrina consideró como desafortunada tal decisión legislativa (Alonso Lobo) ; una regresión que implica un evidente apartamiento del canon 1099 (decía Sancho Rebullida) o disposiciones que no concuerdan con la canónica y exigen una adecuada solución (Isidoro Martín).

Se elevaron numerosas consultas a la D.G.R.N. en virtud del reformado artículo 100 del Reglamento del Registro Civil, por dudas surgidas sobre concurrencia de los requisitos necesarios para el matrimonio civil de los apóstatas. De esta forma se produjo la Circular de 2 de abril de 1957, especificando que tales dudas tenían que versar fundamentalmente sobre cuestiones de Derecho, en orden a la prueba practicada de profesar o no la Religión católica, prevaleciendo en todo caso la decisión de la D.G.R.N. sobre la celebración del matrimonio, ampliación de pruebas o imponer la superior apreciación de las presentadas. La Circular exigía, tratándose de apóstatas, "prueba suficiente y adecuada de su actitud ostensiblemente desvinculadora y apóstata de la dogmática fundamental del catolicismo, lo suficientemente expresiva para llevar al ánimo del Juez, la convicción de una auténtica apostasía", añadiendo que debe desconfiarse "de las apostasías que tienen lugar al tiempo que se pretende contraer matrimonio civil, pues bien pudieran ser motivadas más que por un cambio de fe, por el deseo de eludir la disciplina canónica del matrimonio ...". Ciertamente que pocas veces se tenía la certeza moral de la apostasía, convirtiéndose en frecuente la elevación reglamentaria de los expedientes de matrimonio civil a la Dirección General que, por este camino, se convertía por vía de consulta en árbitro supremo y resolutorio en cuestiones matrimoniales.

Entiende Escudero Escorza41 que podían intentar en España la forma civil de matrimonio, todos aquellos que en documento oficial o en actos o escritos públicos, sin miras al matrimonio civil, hicieran profesión de acatolicismo o ateísmo y en esta profesión persistieran, y que según el tenor de la Circular de la Nunciatura Apostólica de 25 de marzo de 1957, "procederá que los Ordinarios hagan la declaración no sólo de la pena de excomunión, sino también de la pena de infamia de derecho incurridas por los apóstatas que intentan matrimonio mediante el acto civil". El autor citado recogía una Resolución de la D.G.R.N. de 13 de octubre de 1957, no publicada en su Anuario, que no estimaba suficientemente probado el hecho de no profesar la Religión católica por los peticionarios, por lo que al existir un obstáculo legal, a tenor del artículo 41 del Reglamento de Registro Civil, modificado por Decreto de 26 de octubre de 1956, procedía la aplicación del artículo 98 del Código Civil.

Y es que, después de la reforma que comentamos, la no profesión de la Religión católica había de ser probada, no bastando la mera declaración de acatolicidad, aunque ésta fuere jurada. No obstante, con las innovaciones introducidas, el Decreto supuso una suavización del criterio restringido que imperó con la Orden de 1941, al respecto.

D) Ley de 8 de junio de 1957 y Reglamento de 14 de noviembre de 1958 sobre Registro Civil.

Al poco tiempo se promulgó la nueva Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, la cual insistía en que había de acreditarse la no profesión de la Religión católica para autorizar el matrimonio civil ; y el Reglamento de 14 de noviembre de 1958 continuaba en su artículo 244 con la exigencia de la presentación de tal prueba con la solicitud.

El contenido de tales preceptos no era más que una consecuencia de la normativa inmediatamente anterior y se pretendió la adaptación al régimen concordatario y al Código Civil.

E) La reforma de 1958. El artículo 42 del Código Civil y el Concordato.

Parece evidente que ante la cada vez mayor incidencia de matrimonios civiles de apóstatas y la exigencia de una nueva normativa, en cuanto al sistema matrimonial imperante, se promulgó la Ley de 24 de abril de 1958 a fin de armonizar la legislación civil con lo estipulado en el Concordato de 1953. En ella se establecía claramente el carácter supletorio del matrimonio civil, quedando redactado el artículo 42 del Código Civil de la siguiente forma :

"La ley reconoce dos clases de matrimonio : el canónico y el civil. El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la Religión católica. Se autoriza el matrimonio civil, cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la Religión católica".

De la Hera opina que el Concordato no influyó en el sistema matrimonial español, pero pensamos con López Alarcón afirmativamente, pues supuso la reforma posterior del artículo 42 del Código Civil transcrito, exigiéndose el caso de que ambos contrayentes no profesen la Religión católica, influyendo en el sistema matrimonial de subsidiariedad y determinándose en la legislación civil un robustecimiento en favor del matrimonio canónico.

Es criterio de Hernández Ascó42 que la reforma se llevó a cabo como consecuencia lógica de la tolerancia política del Decreto de 26 de octubre de 1956, llamado "disposición puente".

En el precepto vemos que ya se distinguen "dos clases de matrimonio", en vez de "dos formas de matrimonio" que se decía en el texto primitivo, siendo esta terminología acertada, conceptual y gramaticalmente.

Si observamos que desde la Orden de 1941 fue constante el requisito de la acatolicidad, el nuevo texto del artículo 42 lo incorporó plenamente, aunque no establecía un sistema de prueba tasada, siendo en criterio de Fuenmayor43 que la reforma se había inspirado en el claro propósito de aproximar los ordenamientos canónico y civil, reduciendo considerablemente la posibilidad de que contraigan matrimonio civil personas obligadas a la forma canónica por la Ley de la Iglesia.

López Alarcón44 comenta que, según la nueva redacción dada al artículo 42 del Código Civil habría de entenderse que no profesan la Religión católica : los infieles ; los bautizados en la herejía o en el Cisma ; los católicos por bautismo o por conversión que después hayan apostatado formal y materialmente ; los excomulgados vitandos. Pero la no profesión de la Religión católica -continúa diciendo- ha de ser probada, no bastando la mera declaración.

En cuanto a las pruebas a practicar, no se determinaban en el Reglamento de Registro Civil específicamente, pero el artículo 246 en su primitiva redacción por Decreto de 14 de noviembre de 1958 decía que : "Mientras transcurre el mes o se tramitan los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar la Religión, estado o domicilio de los contrayentes o cualquier otro extremo necesario ...".

En este punto nos parece interesante recoger la opinión de Fuentes Lojo y Gambón Alix45 , para el que : en el supuesto de que se trate de personas no bautizadas en la Iglesia católica, en realidad basta, además de la declaración jurada de ambos, la certificación negativa de que no están bautizados, al menos en el territorio del Obispado correspondiente. El problema surge cuando se trata de bautizados en la Iglesia católica que han pasado a otra religión. Es indudable que un certificado del Pastor o Jefe de la Iglesia a la que se convirtieron, no es por sí sólo suficiente, porque poco valor puede tener. Por eso habría que complementarla con declaración de testigos católicos que demuestren aquella acatolicidad, con el informe de la policía, con las tarjetas de bautismo en otra Religión, etc. de forma que el Encargado del Registro Civil llegue al convencimiento de apostasía verdadera y propia.

También es interesante el criterio de Peré Raluy46 al expresar que la afirmación que los interesados formulen a este respecto y la exploración de los mismos por el Registrador podría considerarse como prueba bastante ; pero ante la posibilidad de fraude y la conveniencia de evitar que se contraigan matrimonios nulos, sería conveniente reforzar los anteriores medios probatorios con otros que pueden ser : la declaración de testigos que aseveren, en la medida de lo posible, la absoluta acatolicidad de los contrayentes ; y muy particularmente la exigencia de certificación de bautismo negativa, expedida por el Párroco correspondiente, con referencia al trimestre siguiente de su nacimiento, según recomendaba la Circular de la D.G.R.N. de 2 de abril de 1957, ya citada, que en cuanto a contrayentes apóstatas decía que debe exigírseles prueba suficiente de su actitud ostensiblemente desvinculadora y apóstata de la dogmática fundamental del catolicismo y que la prueba ha de realizarse por los medios admitidos en Derecho.

Todas estas circunstancias supusieron la absoluta prohibición del matrimonio civil para los católicos, discutiéndose entonces si dicha prohibición implicaba una verdadera nulidad del matrimonio civil de las personas obligadas al canónico. No cabe duda de que con posterioridad a la Ley de 1958 las opiniones fueron favorables a la consideración de nulidad y en este sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 21 de octubre y 12 de noviembre de 1959, así como otras posteriores de 12 de diciembre de 1961, 3 de marzo y 16 de abril de 1967.

Al mismo tiempo, diversas Resoluciones de la D.G.R.N. complementaron en su interpretación el término "no profesar" contenido en el Reglamento del Registro Civil ya expuesto (artículo 244 en su primitiva redacción) ; así las de 13 de enero de 1962, 8 de febrero de 1962, 25 de octubre de 1962, 3 de septiembre de 1963 y 8 de octubre de 196347 .

En opinión de Barcia Martín, todas las modificaciones introducidas y que hemos comentado no eran más que las condiciones que en aplicación del principio de tolerancia religiosa, había puesto el Legislador español al matrimonio civil de los apóstatas, por supuesto antes de la declaración del Concilio Vaticano II sobre libertad religiosa, justificándose por Fuenmayor48 y el Padre Regatillo la admisión del matrimonio civil, en atención a razones sociales condicionadas por las circunstancias de la vida comunitaria.

VI. El matrimonio civil en régimen de libertad religiosa

A) Ley sobre libertad religiosa de 28 de junio de 1967.

Finalizado en 1965 el Concilio Vaticano II, la declaración Dignitatis Humanae consideró el principio de libertad religiosa como criterio rector de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, y su relación con el matrimonio se refleja en las leyes y disposiciones positivas.

En nuestro país se promulga el 28 de junio de 1967 una ley sobre ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa49 , que después de declarar en su artículo 1º que tal derecho ha de ser compatible, en todo caso, con la confesionalidad del Estado español, por lo que se refiere al matrimonio insiste en su regulación en el artículo 6º en los siguientes términos : "Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Civil, se autoriza el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes profese la Religión católica, sin perjuicio de los ritos o ceremonias propios de las distintas confesiones no católicas, que podrán celebrarse antes o después del matrimonio civil en cuanto no atenten a la moral o a las buenas costumbres".

Suárez Pertierra50 manifiesta que la regulación del sistema matrimonial consignada en este texto era paralela a la del Código Civil, si bien se observa que no exigía prueba alguna de la no profesión católica. Pero como la Ley del Registro Civil se encontraba en dependencia con el artículo 42 del Código Civil, también la de libertad religiosa preveía todo un sistema de prueba que configuraba su artículo 32 al decir : "1. La adscripción a una determinada confesión religiosa se acreditará mediante certificación del Ministro competente para extenderla. 2. La no adscripción a una confesión religiosa se acreditará mediante declaración expresa del interesado. 3. El abandono de una confesión religiosa exigirá la prueba de que el mismo ha sido comunicado al Ministro competente de la Religión que hubiere sido abandonada".

B) Reforma del Reglamento del Registro Civil de 1969.

Este criterio legislativo se plasmó poco después en la reforma del Reglamento del Registro Civil por Decreto de 22 de mayo de 1969, que modificó los artículos 244, 245, 246 y 248, estableciéndose en el artículo 245 que "si se trata de personas que hubieran abandonado la Religión católica, se exigirá que a la mayor brevedad que se presente la prueba de que el abandono ha sido comunicado por el interesado al párroco del domicilio. La comunicación podrá hacerse a través del Encargado por correo certificado con acuse de recibo".

Aunque la constante del requisito probatorio de la acatolicidad permanece, la disposición suponía una suavización de tan gravoso problema y aunque los retoques introducidos no mermaban la base de subsidiariedad del matrimonio civil es evidente, siguiendo a López Alarcón, que sí descargaban a la fase probatoria de éste, de las obstrucciones que producían las consultas y las ambigüedades probatorias de la no profesión. Ya la prueba de la acatolicidad de los contrayentes quedaba reducida al requisito formal de la comunicación al Párroco.

Carrión Olmos51 se manifestó también en este sentido, diciendo que la reforma no pasó de ser puramente procedimental sin truncar la base de subsidiariedad de nuestro sistema matrimonial, y que parecía claro que lo único que nuestro legislador ha pretendido conseguir es una simple "suavización" del rigorismo existente con anterioridad en lo relativo a la prueba de la no profesión de la Religión católica, constitutivo, hasta la reforma, de verdadero caballo de batalla en orden a la posibilidad de contraer, según la forma civil de celebración.

Esta evidente "suavización" de la prueba tuvo su fiel reflejo en las posteriores Resoluciones de la D.G.R.N., y así la de 3 de agosto de 1970 dispuso que "en armonía con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley de 28 de junio de 1967 sobre libertad religiosa, el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil en la nueva redacción dada por el Decreto de 22 de mayo de 1969 admite la declaración expresa de los interesados de no profesar la Religión católica como medio de prueba idóneo a los efectos de los artículos 42 y 86 del Código Civil, como lógica consecuencia del hecho de que quien dice no profesar, en efecto no profesa, aunque pertenezca por el bautismo a tal Religión".

En esta línea fue fundamental la Instrucción de la D.G.R.N. de 22 de marzo de 1974 sobre el expediente previo al matrimonio civil, que en cuanto a la prueba de no profesar la Religión católica, siguiendo la nueva concepción expuesta, decía que en el momento actual está tan facilitada tal prueba que su exigencia nunca debe ser causa de dilaciones, pues, según Resolución de 3 de agosto de 1970, es medio de prueba idóneo la declaración expresa de los interesados de no profesar la Religión católica. Solamente se establecía una diligencia especial para el supuesto de que se tratase de personas que hubieran abandonado la Religión católica : "Se exigirá, a la mayor brevedad, que se presente la prueba de que el abandono ha sido comunicado al Párroco del domicilio, pudiendo hacerse tal comunicación a través del Encargado del Registro Civil, por correo certificado con acuse de recibo, sin que la realización de esta diligencia pueda paralizar el curso de los demás trámites".

A juicio de Díaz Moreno52 las medidas que se acaban de exponer eran correctoras de una interpretación literal del artículo 42 del Código Civil que iban, desde la Ley de libertad religiosa, al Decreto de 22 de mayo de 1969 e Instrucción de 1974, y así, en la práctica, se llegaba aún sin modificar los textos legales, que más bien se colocaban en el ámbito de la confesionalidad formal, a una práctica del matrimonio civil mucho más cercana al sistema de libre acción facultativa que al de matrimonio civil subsidiario, que en estricto Derecho era el que idealmente estaba vigente en esta época.

C) La transición al régimen Constitucional. El Real Decreto de 1 de diciembre de 1977.

Por Real Decreto de 1 de diciembre de 1977 se dio nueva redacción a los artículos 244, 245, 246, 248, 249 y 250 del Reglamento del Registro Civil, donde ya de manera taxativa se consigna en el artículo 245 : "La prueba de que no se profesa la Religión católica se efectuará mediante declaración expresa del interesado ante el Encargado". Pasando el artículo 249 a sancionar una presunción legal de acatolicidad de los contrayentes al expresar que "... a efectos de este expediente se presumirá la acatolicidad por el sólo hecho de la celebración del matrimonio civil ...". Circunstancias éstas que tuvieron su incidencia en la Consulta de 7 de marzo de 197853 en la que la D.G.R.N. resolvió que "el hecho de haber contraído matrimonio civil es también un elemento de prueba de la acatolicidad de los cónyuges en el momento de su enlace", haciéndose por el Centro Directivo cita del artículo 249 del Reglamento del Registro Civil reformado por el Decreto que comentamos.

Parece claro, en opinión de Pérez Llantada54 que no sólo de facto sino también de iure, al menos al rango de Reglamento, el sistema matrimonial español pasó a ser, de matrimonio civil facultativo. Pero nosotros opinamos que ello no podía admitirse jurídicamente por cuanto el artículo 42 del Código Civil no había sido modificado, sino que sólo se había producido, en el consagrado sistema de interpretación legal del precepto (contradictorio y evolutivo según las corrientes de la época según tenemos fijado) una enorme suavización de la prueba de la acatolicidad que seguía vigente y por tanto, el sistema matrimonial español también seguía siendo subsidiario de matrimonio civil. Pero no distinguiéndose ya en el Decreto de 1 de diciembre de 1977 los tres supuestos que se daban en el de 1969 y que eran : 1º. pertenecer a secta acatólica ; 2º. no profesar la Religión católica, para los que bastaba la simple declaración ; y 3º. en cuanto a los bautizados, justificar el abandono de la fe mediante comunicación al párroco ; es evidente que el Decreto los reduce a uno sólo cual es la simple declaración ante el Encargado del Registro Civil, suponiendo ello que se vuelva a la fórmula de la Orden de 28 de diciembre de 1900, aunque mas suavizada en su aspecto legal y formal.

Y es que, en definitiva, aunque se fue evolucionando hacia un sistema matrimonial más acorde con la mentalidad y progresismo nacido del Concilio en el aspecto religioso y la nueva situación política del país, es decir, hacia la culminación de un verdadero sistema de matrimonio civil facultativo, no sólo de hecho, sino plenamente de derecho, nunca hasta ese momento se había llegado al máximo permisible por imponerse siempre la prueba de la acatolicidad, aunque el artículo 42 del Código Civil no recogiera tal prueba, que nació con la interpretación al precepto citado por la Orden de 1941, de la que podríamos decir en este momento que era ilegal por opuesta al precepto que no incluyó tal requisito probatorio hasta la reforma de 1958. Fue entonces el momento de haberse conservado la posición anterior y reiterar el silencio sobre la prueba de la acatolicidad, pero no se hizo, y en ello está a nuestro juicio lo más importante del problema porque después, al promulgarse la ley de libertad religiosa, vuelve a plantearse el requisito probatorio y ya por último, hasta incluso en la reforma de 1977 que exponemos, se insiste en ello en los artículos 245 y 249 del Reglamento del Registro Civil, aunque lo que suceda es que se elimina la prueba, por vía de prueba ; es decir, se establece una prueba legal (el hecho de haber contraído matrimonio civil es elemento de prueba de la acatolicidad) precisamente para eliminar el obstáculo posible y dar fluidez a la exigida prueba de la acatolicidad.

En su consecuencia, concretamos que después de la reforma de 1977 nuestro sistema matrimonial continuaba siendo de matrimonio civil subsidiario, aunque totalmente liberalizado de juramentos, pruebas y tabúes que habían trascendido del puro campo jurídico civil y así se comentaba en círculos religiosos55 que no puede considerarse apostasía el hecho de que un católico se case únicamente por lo civil, aunque al no haber sido reformado el Concordato, la Iglesia siga manteniendo sus principios y leyes respecto a la celebración del matrimonio de los católicos. Si después de la modificación del concepto y causas de excomunión, no existe ésta cuando los católicos celebran su matrimonio ante un Ministro acatólico, con mayor motivo no existirá si se celebra ante un Magistrado civil.

Con la reforma del Decreto de 1977 y la variación de criterio respecto a la confesionalidad del Estado surgió una corriente de opinión que exigía la derogación del artículo 42 del Código Civil y su sustitución por otro, donde quedaran plenamente aseguradas, tanto la libertad opcional para contraer matrimonio meramente civil, como el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio religioso, elevando al plano de la ley, lo que estaba en el ánimo de la comunidad nacional en esa etapa de Transición Política al nuevo Régimen Constitucional.

En ese sentido Díaz Moreno y Carrión Olmos56 abogaban en esa fecha por un sistema análogo al existente en Italia. Para Luis Portero, García Cantero, Carvajal-Corral y Navarro Valls57 los contrayentes habrían de tener plena libertad para celebrar uno u otro matrimonio sin exigírseles declaraciones ni notificaciones previas de naturaleza confesional que pudieran afectar a la intimidad religiosa ; y De la Hera58 llegó a proponer la siguiente redacción para el artículo 42 del Código Civil : "La ley reconoce dos clases de matrimonio : el canónico y el civil, ambos con plenos efectos civiles. Por el hecho de contraer uno de ellos, los contrayentes se someten en todo a la legislación matrimonial correspondiente, a tenor de lo preceptuado en los artículos siguientes de este Código". El autor señalaba que como el Concordato dejaba libres las manos para elegir entre un sistema subsidiario y uno facultativo, la reforma del artículo 42 podría hacerse por el Estado sin dependencia del texto concordado.

González del Valle59 escribía : "una reforma de nuestra legislación en este sentido exige la supresión de los dos últimos párrafos del artículo 42 del Código Civil, así como el obstáculo legal de profesión de la Religión católica, presente en la Ley y Reglamento de Registro Civil a propósito de los expedientes pre y post matrimoniales ... Es necesaria una reforma legislativa que no se limite simplemente a dulcificar la prueba de no profesión de la Religión católica, sino que elimine radicalmente le necesidad de esta prueba". Y al igual que el anterior, también Espinar Vicente60 advertía que "la renovación de la institución matrimonial, impuesta desde la Constitución, deberá buscar inspiración en estas soluciones para conjugar, con base en las futuras relaciones Iglesia-Estado las formas del matrimonio, con las causas de disolución ya previstas en el anteproyecto de Constitución.

Por su parte López Alarcón61 también se mostraba partidario de tal reforma, pero advertía que la génesis y reforma del artículo 42 del Código Civil y de otras disposiciones concordantes, siempre se había hecho con el asentimiento de la Santa Sede y que la redacción entonces vigente de dicho artículo derivaba de lo acordado en el protocolo final del Concordato, por lo que, una nueva modificación del mismo, también debería ser negociada con aquélla.

Para este autor el sistema matrimonial facultativo y el opcional amplio, son los que mejor se acomodaban a los principios que inspiran el modelo de vida occidental, estando ya en regresión el agnosticismo religioso sectario como actitud política del Estado, criticando la fórmula propuesta por Peña Bernaldo de Quirós62 de matrimonio civil obligatorio con posible elección de forma religiosa o civil, ya que se trataría con ello de una trasposición del sistema anglosajón y de los Estados nórdicos que en absoluto se acomoda a los paises de substrato social católico. Y concluía sugiriendo que el sistema matrimonial, que entonces apuntaba el Proyecto de Constitución, debía orientarse a la manera italiana (coincidiendo con Carrión Olmos) ; es decir, matrimonio facultativo con tres modalidades : el matrimonio canónico, el civil, y el matrimonio ante ministros de otras religiones, que debía ser matrimonio civil con forma religiosa.

VII.- El sistema de matrimonio civil facultativo en el estado social y democrático de derecho

A) La Constitución de 1978.

El punto de partida hemos de situarlo necesariamente en la Constitución de 27 de diciembre de 1978 que declara que "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica" (artículo 32.1) y proclama los principios de igualdad ante la Ley sin discriminación alguna por razón de religión (artículo 14) y de libertad religiosa, así como el principio de aconfesionalidad del Estado español (artículo 16), en virtud del cual el Estado se reserva la posibilidad de sancionar libremente un determinado sistema matrimonial de acuerdo con el criterio hoy día predominante de secularización del matrimonio, disponiendo el artículo 32.2 que "la Ley regulará las formas de matrimonio ...".

Como han señalado Alberca de Castro, García-Pardo, Matz Quintano, Navas Renedo y Sánchez Patrón63 "difícilmente se podía determinar un sistema matrimonial desde la óptica constitucional pues la ambigüedad del artículo 32 y su intencionada imprecisión64 , aumentada en gran medida por la inconsistencia de los debates constitucionales, otorgaron al legislador ordinario la facultad de consagrar un sistema matrimonial.

Con invocación de los citados artículos 16 y 32 del Texto constitucional y del 53, en cuanto proclama la vigencia inmediata de aquellos preceptos, la Instrucción de 26 de diciembre de 1978 de la D.G.R.N., entendió modificados los artículos 42 y concordantes del Código Civil, implantándose un sistema de matrimonio civil facultativo, pues a partir de la Constitución "todos pueden acudir a la celebración del matrimonio civil con plena libertad de elección, y sin necesidad de hacer declaración alguna sobre su religión, respecto de la cual el Juez o Cónsul no puede preguntar".

Este sistema de libre elección quedó definitivamente consolidado por una vía indirecta, pues como señala Puig Ferriol65 el día 3 de enero de 1979 se sustituye el Concordato de 1953 por el Acuerdo entre el Gobierno español y la Santa Sede que proclama en su artículo VI-1 que el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. "O sea, que en virtud de este Acuerdo -dice el mencionado autor- se cierra la posibilidad de que en la futura reforma del Código Civil se pueda adoptar como sistema matrimonial en España el del matrimonio civil obligatorio ; cuando seguramente hubiese sido preferible que el legislador español hubiera tenido la oportunidad de escoger con entera libertad, y dentro de la amplia formulación que se contiene en el artículo 32.2 de la Constitución, el sistema matrimonial que mejor se ajuste a la sociedad española de nuestros días, y sin tener que contar con el pie forzado que supone la exclusión de un posible sistema matrimonial, en méritos de lo prevenido en el mentado artículo VI-1 del Acuerdo de 1979".

B) La Ley 30/1981, de 7 de julio.

Con tal condicionamiento la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, reforma una larga serie de artículos del Cuerpo sustantivo -todo el tít. IV del Libro I- adecuándolo a la nueva filosofía de la Constitución.

El nuevo y polémico artículo 49 dispone ahora que "cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España :

1º. Ante el Juez o funcionario señalado por este Código.

2º. En la forma religiosa legalmente prevista ... ".

Queda así instaurado un sistema facultativo en el que los contrayentes pueden optar entre el matrimonio celebrado religiosamente o bien civilmente. Y como dicen Alberca de Castro, García-Pardo, Matz Quintano, Navas Renedo y Sánchez Patrón66 "este sistema facultativo es también plural porque admite tres modalidades matrimoniales : la civil (matrimonio celebrado ante el Juez o funcionario), la modalidad canónica, y la religiosa acatólica. Además, en cuanto a esta última modalidad, el sistema matrimonial se perfila como un sistema abierto a la admisión de matrimonios religiosos no católicos, pendiente de ulteriores concreciones mediante acuerdos o concesión unilateral del Estado".

Ahora bien, el punto que ha enfrentado a la doctrina es el de determinar si el nuevo sistema matrimonial español se configura como un sistema facultativo de tipo latino o de tipo anglosajón (también llamado protestante). La diferencia la explica Puig Ferriol67 de este modo : "el denominado sistema de matrimonio civil facultativo de tipo latino supone que los contrayentes pueden celebrar matrimonio en forma religiosa o en forma civil ; si bien con la particularidad de que la forma elegida repercute también sobre la legislación de fondo -civil o canónica- aplicable al matrimonio, y a la jurisdicción que deba entender del mismo (Tribunales del Estado o de la Iglesia). Mientras que el denominado sistema de matrimonio facultativo de tipo anglosajón supone -en esencia- que se instaura un matrimonio civil obligatorio, por cuanto se regula, en cuanto al fondo, por las disposiciones del Estado y son los organismos jurisdiccionales civiles los que entienden de las contiendas matrimoniales ; pero ello no es obstáculo para que este matrimonio pueda celebrarse según las formalidades establecidas por el propio Estado o las que emanen de una determinada organización religiosa".

Esta última es la posición de O´Callaghan68 para el que "la Ley de 1981 reconoce como único el matrimonio civil, con su normativa y efectos, aunque admite las dos formas civil y religiosa de celebración. En consecuencia, a un matrimonio celebrado en forma religiosa no se le aplicarán las normas sustantivas (requisitos) de tal religión, sino las del Código Civil (por ejemplo : no se admite y no se inscribirá un matrimonio en forma canónica si no cumple el requisito de edad del Código Civil a pesar de que sí cumpla la que señala el Derecho canónico ; ni se admite el segundo matrimonio celebrado en forma religiosa de una religión que acepte la poligamia)".

Siguen esta misma tesis Puig Ferriol69 , Fernández Entralgo70 , Díez Picazo y Gullón, Jordano Barea, Vega Sala, Giménez Fernández de Carvajal y Etelvina Valladares. Como argumentos de peso se dice que según la Constitución corresponde exclusivamente al Estado la regulación del matrimonio sin hacer distinciones por motivos religiosos ; que en virtud del Acuerdo el Estado sólo está vinculado a reconocer efectos civiles al matrimonio celebrado, según las normas del Derecho Canónico ; que conforme al artículo VI-2 del Acuerdo las declaraciones de nulidad del matrimonio sólo tienen eficacia civil si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por sus organismos jurisdiccionales, lo cual equivale a decir que la regulación de los requisitos corresponde al Derecho del Estado ; y que la inscripción en el Registro civil del matrimonio por simple certificación eclesiástica de su existencia, no tiene otro alcance que el de evitar la presencia del Juez a la ceremonia religiosa o la duplicidad de expedientes -civil y canónico-, y, por tanto, deja a salvo lo prevenido en el artículo 27 de la Ley de Registro Civil que impone al Encargado del Registro calificar sólo por los datos auténticos que le proporciona la certificación eclesiástica y el propio Registro Civil".

Por el contrario se inclinan por el sistema de tipo latino Sancho Rebullida, Puig Brutau, Lalaguna Domínguez, López Alarcón, Santos Briz, García Cantero y Albadalejo71 , para los que además del matrimonio civil y del matrimonio civil en forma religiosa (no canónica), se reconoce otro tipo de matrimonio, el canónico, sometido en todo a las normas de la Iglesia católica y a sus Tribunales.

Como señala Puig Ferriol72 "en pro de la tesis del matrimonio civil facultativo de tipo latino se ha invocado el artículo VI-1 del Acuerdo con la Santa Sede de 1979 en cuanto proclama que "el Estado reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico" ; el ap. 2º de este mismo precepto cuando habla de "los efectos civiles del matrimonio canónico" (y no de matrimonio civil celebrado ante ministro católico) y de "certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio" ; el artículo VI-2, que reconoce -con efectos civiles- la jurisdicción eclesiástica sobre nulidad o sobre matrimonio rato y no consumado ; el artículo VI-3 referente a la problemática de la inscripción en el Registro civil del matrimonio, que parte de una realidad extracivil, que ha de ser recibida en un organismo civil ; el protocolo final relativo al matrimonio celebrado sin publicidad, y, finalmente, la regla hermenéutica del artículo 3 del Código Civil".

A estas razones añade Albadalejo las siguientes :

1º. Que no es espíritu del artículo 2 de la Constitución obligar a los españoles a casarse civilmente, y a ello se les obligaría si se convirtiera el matrimonio canónico en un matrimonio civil con forma religiosa.

2º. Que el Código Civil hable de "celebración en forma religiosa" no obliga a entender que se trata de un matrimonio civil y que lo religioso sea no él, sino sólo la forma o rito de la celebración, pues todo nuestro Derecho anterior a la reforma ha venido usando las palabras "celebración" y "forma" no sólo como ritos, sino aludiendo a tipos esenciales de matrimonios.

3º. Que el Código Civil al hablar del matrimonio religioso no canónico dice que "el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita" (artículo 59) -lo que evidentemente se refiere sólo a la ceremonia en que el consentimiento se presta-, mientras que al hablar del matrimonio canónico emplea una expresión totalmente distinta, pues se refiere al "matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico" (artículo 60).

A esta posición intermedia se adscriben Alberca de Castro, García-Pardo, Matz Quintano, Navas Renedo y Sánchez Patrón73 que consideran que "en el sistema facultativo del Código Civil se aprecian elementos latinos y anglosajones que confirman su carácter mixto", pues se adopta el sistema anglosajón para confesiones que carecen de un Derecho sustantivo, pero del tipo latino para aquellas religiones que cuentan con un Derecho sustantivo propio, paritario al de la Iglesia Católica.

Estos autores avalan su trabajo con el estudio de la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha pronunciado en recursos de amparo relativos a cuestiones de eficacia civil de resoluciones dictadas por Tribunales Eclesiásticos : las SSTC 1/1981, de 26 de enero, 66/1982, de 12 de noviembre, 93/1983, de 8 de noviembre, 65/1985, de 23 de mayo, 265/1988, de 22 de diciembre y 209/1991, de 7 de noviembre. A estas hay que añadir las SSTC 6/1997, de 13 de enero y 150/1999, de 14 de septiembre.

Por tanto existen tres formas de matrimonio :

C) El matrimonio en forma civil.

Se regula en la Sección 2ª -De la celebración ante el Juez o funcionario que haga sus veces- del Capítulo III del Título IV del Libro I, comprendiendo los artículos 51 a 58.

Tales preceptos fueron modificados por la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcaldes, que también alteró la redacción del artículo 49.1º para incluir a los Alcaldes entre las autoridades competentes para autorizar el matrimonio civil.

Interesa también reseñar, además de los correspondientes preceptos de la Ley y Reglamento de Registro Civil, modificado este último por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto : el Convenio de Múnich de 5 de septiembre de 1980 sobre expedición de un certificado de capacidad matrimonial, ratificado por Instrumento de 10 de febrero de 1988 ; la Resolución de la D.G.R.N. de 13 de julio de 1982 sobre inscripción de matrimonio celebrado por español en el extranjero ante autoridad consular distinta de la española ; la Resolución de la D.G.R.N. de 15 de marzo de 1983 sobre intervención de los Secretarios en la celebración e inscripción de matrimonios civiles ; la Circular de la D.G.R.N. de 16 de julio de 1984 sobre medidas para evitar la duplicidad de matrimonios e inscripciones ; la Instrucción de la D.G.R.N. de 28 de noviembre de 1985 sobre el lugar de celebración del matrimonio civil ; el Convenio sobre reconocimiento y actualización de los libros de estado civil, hecho en Madrid el 5 de septiembre de 1990 y ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1992, artículos 1 y 4 y reserva al mismo ; la Instrucción de la D.G.R.N. de 9 de enero de 1995 sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero ; y la Instrucción de la D.G.R.N. de 26 de enero de 1995 sobre autorización del matrimonio civil por los Alcaldes.

D) El matrimonio canónico.

Tal como prevé el Código Civil "el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico ... produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente".

Por tanto, habrá de estarse a lo dispuesto en los cánones 1055 y siguientes del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983.

Pero como señala Fernández Entralgo74 "cualquiera que sea la forma elegida, el matrimonio queda sujeto a un estatuto jurídico unitario establecido en el Código Civil, regulador de sus requisitos, contenido y efectos. Comunes son aquéllos (artículos 46 a 48) ; así como las causas de nulidad (artículo 73), disolución (artículo 85), divorcio (artículo 86) y separación (artículos 81 y 82), al igual que los derechos y deberes de los cónyuges (artículos 66 y siguientes)".

Los efectos civiles del matrimonio canónico se pruducen desde su celebración, aunque para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil, según aclara el artículo 61. Pero la ausencia de inscripción no supone que el matrimonio sea inexistente, aunque "el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas" (párrafo 3º)

Sobre la forma de inscripción el artículo 63 dispone con carácter general que "la inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil".

A este respecto, la Circular de 15 de febrero de 1980 de la D.G.R.N. entendió derogado el requisito del aviso previo al Registro Civil de la celebración del matrimonio canónico, que hasta ese momento exigía el artículo 77 del Código Civil ; y además, dispuso que "el único título para practicar la inscripción es la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio, bien la presenten directamente los interesados, bien sea remitida por el Párroco al Registro competente. El Encargado del Registro Civil practicará la inscripción mediante transcripción de los datos oportunos de la certificación eclesiástica, sin que pueda denegar el asiento a pretexto de que pudiera haber algún error u omisión en las circunstancias exigidas ...".

Por otro lado, el párrafo 2º artículo 63 dispone que "se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título", lo que implica, a juicio de Fernández Entralgo75 el abandono de la interpretación canonista, en beneficio de otra, estrictamente civil del matrimonio canónico.

Ello supone que aunque el expediente previo a la celebración del matrimonio canónico se tramita sin intervención de los órganos estatales, exclusivamente de conformidad con lo prevenido por las normas de la Iglesia, no obstante, concurriendo alguno de los impedimentos listados en los artículos 46 y 47 del Código Civil, no bastará la dispensa concedida por la Autoridad eclesiástica, sino que habrá de obtenerse de las civiles que señala el artículo 48 (Juez de Primera Instancia y Ministro de Justicia, según los casos) ; y consiguientemente, el Encargado del Registro Civil al calificar el título para hacer la inscripción comprobará que no concurre ninguno de tales impedimentos ; y si apreciara alguno, denegará la inscripción solicitada, a menos que se acompañe la prueba de la dispensa civil, a tenor del citado artículo 48, y sin que equivalga la canónica que hayan podido obtener los contrayentes.

E) El matrimonio en otra forma religiosa.

Conforme al artículo 59 del Código Civil "el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste" ; precepto que concuerda con el artículo 2,b) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Y a tenor del artículo 60 "el matrimonio celebrado ... en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente".

No hay duda de que para estas confesiones rige el sistema facultativo de tipo anglosajón, pues la remisión a sus normas internas lo es a los solos efectos de la prestación del consentimiento.

De conformidad con tales preceptos del Código Civil, la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, dispuso en su artículo 7 :

"1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el Encargado del Registro Civil correspondiente.

3. Cumplido este trámite, el Encargado del Registro Civil, expedirá por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de la celebración en el archivo del oficiante.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante la presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la FEREDE.

E idénticas disposiciones contienen la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, respectivamente, respecto a las comunidades de confesión judía y musulmana establecidas en España.

Como afirma la Instrucción de 10 de febrero de 1993 de la D.G.R.N. sobre inscripción de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa, "estas leyes han supuesto una importante innovación en el sistema matrimonial español.

Desde el punto de vista formal estas leyes han encontrado su desarrollo en la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 1993, que ha aprobado los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de celebración del matrimonio a que hacen referencia los artículos séptimos de los tres Acuerdos citados. Se juzga, no obstante, imprescindible dictar unas normas orientativas sobre el alcance práctico de la nueva regulación en cuanto al modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en esas formas religiosas, ... que abarca los extremos que a continuación se detallan :

... 1ª. El régimen de inscripción en el Registro Civil de los matrimonios contemplados por las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, sólo es de aplicación a los matrimonios que se celebren después de la entrada en vigor de estas leyes. Los matrimonios celebrados con anterioridad sólo serán inscribibles si surtían efectos civiles conforme a la legislación anterior.

2ª. El régimen indicado sólo alcanza a los matrimonios en las respectivas formas religiosas celebrados en España.

3ª. Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes son españoles, o, incluso, si ambos contrayentes son extranjeros, pero en este último caso, siempre que la forma religiosa esté admitida por la ley personal de uno de ellos, la inscripción podrá efectuarse al amparo de las normas anteriores, que siguen vigentes, contenidas en los artículos 50 y 65 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil.

4ª. Como regla general, la inscripción en el Registro competente de los matrimonios previstos en los Acuerdos requerirá, previa la instrucción del oportuno expediente, la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, para cuya expedición habrá de comprobarse por el encargado que los futuros contrayentes reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil, entre los que están comprendidos, en su caso, los que deban ser apreciados por aplicación de las normas españolas del Derecho Internacional privado.

5ª. Una vez expedido el certificado de capacidad matrimonial, la inscripción del matrimonio celebrado antes de que transcurran seis meses desde la expedición de aquél sólo requerirá que el encargado califique los requisitos formales de celebración exigidos por los Acuerdos.

6ª. Tratándose de matrimonios celebrados en la forma religiosa islámica, si excepcionalmente los interesados prescinden bajo su responsabilidad del trámite previo de expedición del certificado de capacidad matrimonial, la calificación, con vistas a su inscripción, de la certificación del matrimonio celebrado habrá de abarcar no sólo los requisitos formales de esta certificación sino también la concurrencia de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez civil del matrimonio.

José María Rives Gilabert.
Magistrado y Profesor Tutor de Derecho canónico en la UNED, jubilado.

Antonio Pablo Rives Seva.
Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Notas


1 O´Callaghan, Xavier.- Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Derecho de Familia. Págs. 23 y 24.

2 Novísima Recopilación, 1, 1, 13, Ed. facsimil. Madrid. 1805.- "Cierta y notoria es la obligación que los Reyes y los Príncipes cristianos tienen a obedecer, guardar y cumplir, y que en sus Reynos, Estados y Señoríos, se obedezcan, guarden y cumplan los decretos y mandamientos de la Santa Madre Iglesia ... y ... Nos como Rey Católico y obediente y verdadero hijo de la Iglesia, queriendo satisfacer y corresponder a la obligación en que somos, y siguiendo el ejemplo de los Reyes nuestros antepasados, de gloriosa memoria, habemos aceptado y recibido el dicho sacrosanto Concilio ; y queremos que en nuestros Reynos sea guardado, cumplido y ejecutado ; y daremos y prestaremos para la dicha execución y cumplimiento, y para la conservación y defensa de lo en él ordenado nuestra ayuda y favor, interponiendo a ello nuestra autoridad y brazo Real quanto será necesario y conveniente".

3 Castán.- Derecho Civil español, común y foral. Madrid 1944. Tomo III. Págs. 458 y ss.

4 Eloy Montero.- El Concordato y la legislación matrimonial. Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid. 1956.

5 García Goyena.- Comentarios y concordancias al Proyecto de Código Civil de 1851. Tomo I. Pág. 57.

6 Cucalón y Escolano.- Exposición del Concordato de 1851. Madrid. 1853. Pág. 528.

7 Gaceta del 21.

8 Castán. Obra citada. Págs. 459 y ss.

9 Barcia Martín.- Matrimonio y libertad civil en materia religiosa. Universidad de Santiago de Compostela. 1976.

10 Escudero Escorza.- Matrimonio de acatólicos en España. Vitoria 1964.

11 Diario de Sesiones de las Cortes-Senado. Legisl. 1887. Tomo III, número 45. Pág. 987.

12 Suárez Pertierra.- Confesionalidad del Estado y sistema matrimonial español. Revista española de Derecho Canónico. 1977. Número 94.

13 López Alarcón.- La disolución del matrimonio en Derecho Canónico y sus efectos civiles. Anales de la Universidad de Murcia. Volumen XXI. Curso 62-63.

14 García Cantero.- Matrimonio civil de acatólicos. Anuario de derecho Civil. 1954. Págs. 115 y ss.

15 Bonet Ramón.- Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Madrid 1960.

16 Castán. Obra citada. Págs. 529 y ss.

17 Puig Brutáu.- Fundamentos de Derecho Civil. Tomo IV. Volumen II (citado por Barcia Martín).

18 Hernández Ascó.- Problemas latentes en el sistema matrimonial español. Valladolid 1964.

19 Han sido éstas ampliamente expuestas por López Alarcón.- Anales de la Universidad de Murcia. 55-56 ; Fuenmayor.- El sistema matrimonial español. Madrid 1959 ; De la Hera.- Matrimonio civil y revisión del Concordato. Anuario de Derecho Civil 1975.

20 Peré Raluy.- Derecho del Registro Civil. Aguilar. Madrid 1962.

21 Peré Raluy. Obra citada.

22 Diego Espín.- Manual de Derecho Civil Español. Volumen IV 1972.

23 Expresa Romanones al respecto (citado por Barcia en Obras completas. Tomo III) "No pude sospechar la estrepitosa protesta que levantó esta Resolución ; seguro estoy de que en ningún país del mundo, en pleno siglo XX se hubiera producido otro igual ...".

24 Promulgado por Benedicto XIV el 27 de mayo de 1917, por la Constitución Providentíssima Mater Ecclesia. Obtuvo el Pase Regio por Real Decreto de 19 de mayo de 1919.

25 Dado por la Sagrada Congregación del Concilio el 2 de agosto de 1907, que debería entrar en vigor el 19 de abril de 1908 (Barcia. Obra citada. Págs. 66 y 67).

26 Artículo 43 de la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (Gaceta del 10) : "La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso, de justa causa ...".

27 Gaceta del día 3 de julio de 1932.

28 Palacio Atard.- Cinco historias de la República y de la guerra. Editorial Nacional. Madrid 1973.

29 Epoca 30 octubre 1931 al 12 abril 1932. Edición M. Batllori y V.M. Arbeloa. Monserrat 1975.

30 Eloy Montero.- El nuevo Estado español y la Institución matrimonial. Revista de la Facultad de Derecho de Madrid. 1940.

31 López Alarcón.- Matrimonio civil y matrimonio canónico. Ordenamiento actual en España y legislación comparada. Pretor. Año XXV. Número 98. Octubre - diciembre 1977. Págs. 18 y 19.

32 León del Amo.- Los matrimonios civiles durante la República. Problemas que plantean. Revista de Derecho privado. Madrid. 1954.

33 León del Amo.- Obra citada, págs. 57 y ss.

34 Fuenmayor Champín.- El sistema matrimonial español. Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Diciembre 1958 - Enero 1959.

35 López Alarcón.- La demostración de acatolicidad en los matrimonios civiles. Boletín de Información del Ministerio de Justicia. Número 230 de 15 de mayo de 1953.

36 García Cantero.- Matrimonio civil de acatólicos. Anuario de Derecho Civil. 1954.

37 Maldonado.- Anuario de Derecho Civil. 1954. Págs. 149 y ss.

38 Peré Raluy.- Concepto de la acatolicidad a efectos de la celebración del matrimonio civil. Boletín de Información del Ministerio de Justicia. Número 233. 1953.

39 Hernández Ascó.- Problemas latentes en el sistema matrimonial español. Valladolid 1964.

40 López Alarcón.- El matrimonio civil de los acatólicos. Notas al Decreto de 26 de octubre de 1956. Anales de la Universidad de Murcia. Volumen XV. Curso 56-57.

41 Escudero Escorza.- Obra citada.

42 Hernández Ascó.- Obra citada.

43 Fuenmayor.- Obra citada.

44 López Alarcón.- El matrimonio civil y su inscripción. Pretor. Mayo - Junio 1959.

45 Fuentes Lojo y Gambón Alix.- Suma de Justicia Municipal.

46 Peré Raluy.- Derecho del Registro Civil. Madrid 1962. Tomo II.

47 Resolución de 13 de enero de 1962 : "... procedencia de autorizar un matrimonio civil entre dos personas que no profesan la Religión católica, cuando consta que ambas fueron bautizadas en la Iglesia católica, pero están afiliadas a secta herética".
Resolución de 8 de febrero de 1962 : "... la prueba ... corresponde apreciarla cuidadosa y personalmente al Juez Encargado del Registro Civil ...".
Resolución de 3 de septiembre de 1963 : "para autorizar el matrimonio civil ... (apóstatas) ... no es requisito previo e inexcusable que la Iglesia haga declaración alguna sobre su separación del catolicismo y su ingreso en otra religión".
Resolución de 8 de octubre de 1963 : "... la decisión debe ser afirmativa, pues a ello inducen además de la propia declaración de los contrayentes de haber apostatado desde hace más de dos años, la prueba testifical practicada".

48 Fuenmayor.- El matrimonio y el Concordato español. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Madrid 1963.

49 Ley 44/1967. Boletín Oficial del Estado de 1 de julio.

50 Suárez Pertierra.- Incidencia del principio de confesionalidad del Estado sobre el sistema matrimonial español. Revista española de Derecho Canónico. Enero - Abril 1977. Número 94.

51 Carrión Olmos.- Historia y futuro del matrimonio civil en España. Revista de Derecho Privado. Madrid 1977.

52 Díaz Moreno.- Matrimonio canónico y matrimonio civil : previsible regulación matrimonial en ambos ordenamientos.

53 Boletín de Información del Ministerio de Justicia número 1125. de 15 de marzo de 1978.

54 Pérez Llantada.- Addenda al Tema XXII. Unidad Didáctica de la U.N.E.D. 1978.

55 B.O. del Obispado de Lugo.- Junio - Julio de 1978.

56 Díaz Moreno y Carrión Olmos.- Obras citadas.

57 Citados por López Alarcón en "Nulidad de matrimonio y divorcio". Pretor número 94 de 1976.

58 De la Hera.- Matrimonio civil. Págs. 678 a 681.

59 González del Valle.- El sistema matrimonial español. Situación actual y perspectivas de reforma. Anuario de derecho Civil. Primer fascículo 1978. Pág. 92.

60 Espinar Vicente.- Algunas reflexiones sobre el Derecho matrimonial español. Anuario de Derecho Civil. Primer fascículo 1978. Pág. 55.

61 López Alarcón.- Obra citada. Pág. 519.

62 Peña Bernaldo de Quirós. Matrimonio, Iglesia, Estado : hacia el gran cambio. Documentación jurídica 1977.

63 Alberca de Castro, Juan Antonio ; García-Pardo Gómez, David ; Matz Quintano, José Antonio ; Navas Renedo, Begoña ; y Sánchez Patrón, José Manuel.- El sistema matrimonial español en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Revista Jurídica de Castilla La Mancha. Número 17. Año 1993. Pág. 285.

64 Para estos autores, la imprecisión de este artículo de la Constitución no era producto de un descuido de sus redactores. En este caso estaríamos ante lo que podríamos llamar una delegación constitucional de la calificación del sistema matrimonial al legislador ordinario. Esta configuración viene explicada por el temor de los constituyentes al posible rechazo popular al texto constitucional por motivos puramente religiosos.

65 Puig Ferriol, Luis.- Comentarios a las reformas del Derecho de Familia. Volumen I. Págs. 193 y 194.

66 Alberca de Castro, Juan Antonio ; García-Pardo Gómez, David ; Matz Quintano, José Antonio ; Navas Renedo, Begoña ; y Sánchez Patrón, José Manuel.- Obra citada. Pág. 283.

67 Puig Ferriol. Obra citada. Pág 196.

68 Xavier O´Callaghan.- Obra citada. Págs. 27 y 28.

69 "La expresión "forma" del Cap. III, Tít. IV, Lib II no puede entenderse que se refiera a una clase o tipo de matrimonio, sino únicamente a la manera de exteriorizarse el consentimiento matrimonial, dentro de una legislación que atribuye al Estado la facultad de regular los requisitos de todo matrimonio ... pero sin que la adopción de la forma o de las formalidades religiosas suponga atribuir a la legislación matrimonial propia de una determinada confesión religiosa la facultad de poder regular el fondo del matrimonio" (Obra citada. Págs. 200 y siguientes").

70 Fernández Entralgo, Jesús.- El Juez civil ante el matrimonio canónico. Poder Judicial. Número 2. Marzo 1982.

71 Yagüe Gil, Pedro José.- Contestaciones de Derecho Civil al Programa de Judicatura. Tomo II. 48-9.

72 Puig Ferriol. Obra citada. Pág. 196.

73 Alberca de Castro, García-Pardo, Matz Quintano, Navas Renedo y Sánchez Patrón. Obra citada. Pág. 290.

74 Fernández Entralgo, Jesús. Obra citada, pág. 46.

75 Fernández Entralgo, Jesús. Obra citada. Pág. 47.

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