Resumen: Cada vez con más frecuencia, presenciamos como los procesos judiciales de asuntos notorios son objeto de tratamiento por parte de los medios de comunicación quienes cada vez, exigen mayor protagonismo y detalle. Paralelamente, los dispositivos móviles y las redes sociales han propiciado que cualquier ciudadano se convierta en transmisor de noticias casi a tiempo real. Así las cosas, en un Estado de derecho no se puede pretender que la información sobre los asuntos judiciales se suspenda hasta que los tribunales dicten sentencia, pero, en ocasiones, dependiendo de cómo se trate dicha información, pueden vulnerarse los derechos fundamentales de los afectados, y este problema se agrava cuando dichos procedimientos son juzgados por el Tribunal del jurado cuyo veredicto puede verse claramente influenciado por las informaciones y opiniones que recibe de personas ajenas al proceso judicial.
Analizaremos, desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de libertad de expresión, de información y del principio general de la publicidad de las actuaciones judiciales, sus restricciones y su incidencia, o no en los veredictos de los tribunales del jurado, porque consecuencia de lo anterior, es que, a menudo, según como se trate la información surgen los denominados juicios paralelos a través de los cuales la sociedad emite de antemano un veredicto que en base a dicha información impide que se conciba una sentencia judicial distinta a la percepción previamente concebida.
2.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 24 CE.)
2.2. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
3.- LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. (Art. 20 de la CE.)
4.- LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES (Art. 120 CE)
5.- RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
5.1. La publicidad en el proceso civil
5.2.- La publicidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
6.2.- Juicios paralelo y la Ley del jurado
7.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA
1.- INTRODUCCIÓN
Nuestra Constitución de 29 de diciembre de 1978, en su artículo 20 reconoce como derecho fundamental la libertad de expresión y la libertad de información; su artículo 120 establece la publicidad de los procesos judiciales, como un principio general de nuestro derecho, que se concibe como una garantía de control sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Los artículos anteriores van ligados necesariamente con el derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la CE que garantiza la tutela Judicial efectiva de todos los ciudadanos, y al amparo del cual se pueden establecer limitaciones al derecho a la información para el caso de que el ejercicio de este derecho ya sea por los medios de comunicación o por terceros pueda alterar la marcha del procedimiento judicial.
Continuando con nuestra exposición corresponde analizar si los derechos de libertad de expresión y de información junto con el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales pueden incidir y de que manera en el derecho fundamental de todo ciudadano a un juicio justo.
2.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 24 CE.)
2.1. ALCANCE Y CONTENIDO
La tutela judicial efectiva protege, antes que nada a los individuos, personas físicas, nacionales o extranjeras, titulares de derecho e intereses legítimos, frente a los poderes públicos. El Tribunal Constitucional ha reconocido también la titularidad de este derecho a las personas jurídicas[1] y excepcionalmente a las personas jurídico-públicas, exigiendo en este caso que la situación procesal de éstas sea análoga a la de los particulares, es decir, que la persona pública no goce de privilegios procesales.[2]
Su contenido, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se puede estructurar de la siguiente forma:
I.- El derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales. El Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción[3]; Al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que de lo contrario supondría una posible manipulación del litigio al sustraer éste del conocimiento del juez natural. Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse[4].
II.- El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. La asistencia de un profesional es esencial para que no se dé la indefensión de una de las partes. Entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE.[5]
III.- El derecho a ser informado de la acusación, es decir de los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos; se constituye como un derecho esencial para que el acusado pueda preparar su defensa, por lo que la ausencia de este derecho devendría en una manifiesta indefensión de la parte afectada.[6]
IV.- El derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. La publicidad como una garantía para el acusado que evita los juicios secretos; De igual forma, la expresión dilaciones indebidas se configura como un concepto jurídico indeterminado, y que, de forma casuística, debe ser precisado por los tribunales. El Tribunal Constitucional, fija, a través de sus resoluciones algunos de los criterios para determinar cuando un proceso ha sufrido dichas dilaciones indebidas, a saber: las circunstancias del proceso, la duración de otros procesos similares, su complejidad, la actitud procesal de las partes, la actitud de los órganos judiciales y los medios de que disponen éstos[7].
Finalmente, en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, la más importante es la del juez imparcial entendida en términos más amplios que la regla general de que quien instruye no falla, y ello, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1982, de fecha de 12 de julio y la STC 231/2002 de fecha 9 de diciembre, entre otras.
2.2. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Toda persona se presume inocente hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Se trata por tanto de una presunción “iuris tantum”; es decir, que admite prueba en contrario y le corresponde a quien acusa demostrar la culpabilidad, ya que el acusado no tiene que demostrar su inocencia, la cual se presume. En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable[8].
3.- LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. (Art. 20 de la CE.)
La libertad de expresión, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, es la libre manifestación de creencias, juicios o valoraciones subjetivas, esto es, como libre difusión de ideas u opiniones[9]; comprende junto a la mera expresión de juicios de valor, la cri?tica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige[10], pues asi? lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espi?ritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática[11]. Destaca el Tribunal Constitucional que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquella el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud[12]. En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática[13].
En lo que respecta a la libertad de informacio?n el alto tribunal la define como el derecho a difundir información noticiable y veraz, que no contenga expresiones vejatorias o afrentosas por cualquier medio de difusión, teniendo como límites la veracidad y el interés público de lo difundido.
Según ha establecido en su STC 29/2009, la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Han de concurrir, pues, dos requisitos: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 C.E.[14]
Relacionado con lo expuesto, la publicidad de las actuaciones judiciales sobre todo en el proceso penal y que a continuación desarrollamos.
4.- LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES (Art. 120 CE)
Conforme ha afirmado el Tribunal Constitucional en su STC 96/1987, de 10 de junio la publicidad del proceso es una garantía que tiene una doble finalidad: Por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público, por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales (Sentencia en el caso “Pretto y otros”, de 8 de diciembre de 1983); de acuerdo con ello, la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de publicidad tiene un carácter eminentemente formal, pues de otro modo no podría satisfacer las finalidades que se derivan de sus elementos esenciales: El control público de la justicia y la confianza en los Tribunales.
Como establece, el art. 120.1 de la Constitución, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una Ley. Una primera excepción se encuentra en el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra es la del art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las sesiones podrán tener lugar a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.
5.- RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
El principio de publicidad, como norma rectora de la actividad procesal se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial en respuesta de dos tipos de intereses: el de toda la sociedad y el de exclusivamente las partes intervinientes en el proceso.
Respecto al primero de ellos, el artículo 232.1 de la LOPJ dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El apartado segundo del artículo recoge los supuestos por los que se puede acordar el secreto de todas o parte de las actuaciones al disponer que excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Otra es la del artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las sesiones podrán tener lugar «a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia», y el Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, «consignando el acuerdo en Auto motivado». De lo expuesto se concluye que la publicidad del proceso no puede restringirse sino por los motivos expresos que la ley autorice, y, en consecuencia, las facultades que las leyes procesales otorgan a los Tribunales no pueden desconocer el principio de publicidad, razón por la cual deben ser interpretadas de tal manera que dejen a salvo su vigencia. El artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contiene una norma encaminada a dotar de eficacia al procedimiento, cuya aplicación debe hacerse sin merma de las garantías constitucionales del proceso.
En lo referente al derecho de información de los interesados sobre las actuaciones judiciales, la regla general viene recogida en el apartado primero del artículo 234 de la LOPJ modificado por la Ley L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que señala que: “1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley. 2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.”
Además, el art. 235 LOPJ establece que los interesados podrán tener acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.
5.1. La publicidad en el proceso civil
La publicidad en el proceso civil está regulada en el apartado primero del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública. La LEC también prevé excepciones al principio de publicidad; en el apartado segundo del precepto dispone que las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia, estableciendo, en el apartado tercero del artículo 138 el procedimiento para acordar que las actuaciones se realicen a puerta cerrada estableciendo que antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. Los Secretarios Judiciales podrán adoptar mediante Decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
A continuación, el artículo 139 establece el secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados, y que el legislador reitera su contenido en el arti?culo 197.1, según el cual: “En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será? dirigida por el Presidente y se verificara? siempre a puerta cerrada”. Asimismo el arti?culo 233 LOPJ prevé? que “Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será? el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares”. Sin embargo, más allá? de la redacción categórica de ambos artículos cabe señalar varios matices. El primero por más evidente, es que dado que las sentencias han de ser motivadas, al menos parte del material deliberativo debe quedar reflejado en la sentencia a efectos de cumplir con lo establecido en el precepto constitucional 120.3, además del artículo 218 LEC. El segundo, viene dado en el inciso del propio artículo 139, “sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares” y por el ya citado artículo 233 LOPJ. Así se establece mediante el artículo 203 y el 205 LEC, una excepción al secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados, en tanto que los votos particulares gozan de un régimen nítidamente distinto a el de los antiguos “votos reservados”, toda vez que éstos tenían carácter secreto, mientras los primeros deben hacerse públicos junto a la sentencia, son por tanto, notificados a las partes y cuando sea preceptiva la publicación de la sentencia, deben publicarse junto a ella (artículo 205 LEC
5.2.- La publicidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Según se desprende de la lectura del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como regla general la fase de instrucción es secreta para la sociedad, y pública para las partes que puede tomar pleno conocimiento del mismo. Con ello, en esta primera parte del proceso penal lo que pretende el legislador es evitar la frustración de la investigación y el denominado “juicio paralelo” que podría producirse sobre las personas que posteriormente pudieran resultar absueltas. La publicidad con respecto a las partes parece lógica porque es la mejor manera de salvaguardar el derecho a la defensa. No obstante, el artículo 302 de la Lecrim establece la posibilidad de declarar el secreto del sumario para las partes personadas, a excepción del Ministerio Fiscal al que no afecta el secreto del sumario por su condición de sujeto dotado de imparcialidad objetiva y por su naturaleza pública.
Pero esta restricción a la publicidad de las actuaciones para las partes personadas tiene que estar sujeta a una serie de limites, delimitados claramente por el Tribunal Constitucional en su sentencia 176/1988: “La constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1985, de 31 de enero, la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el aquí implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
En un nivel de mayor concreción, el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad. De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas. Sentado lo que antecede, podemos ya abordar el problema que plantea la recurrente, que consiste en determinar, según se deja dicho, si la interpretación estricta que merece toda norma legal limitativa de derechos fundamentales impone entender que el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se somete el secreto sumarial a un plazo máximo de un mes y no se contempla expresamente la posibilidad de prórroga, no consiente otra interpretación que la de estimar causa de indefensión toda decisión judicial que prorrogue dicho plazo.
Este problema merece ser resuelto en sentido contrario a la tesis de la demanda, pues resulta inaceptable la interpretación estricta, que al citado artículo 302 impone la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido mas favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo de secreto sumarial que en dicho precepto legal se establece ocasione, por sí sola y sin más condicionamiento, un resultado de indefensión.
Frente a esta tesis, que no es excesivo calificar de rígidamente formalista, no puede desconocerse que la Constitución protege los derechos fundamentales considerados, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, imponiendo el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se pretende vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se ha o no materialmente producido, más allá de la pura apariencia nominalista (Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1987, de 22 de abril). Tales criterios sustantivos nos conducen a establece que el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en dicho artículo 302, las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección, pues, en último término, una vez conseguida tal efectividad, el levantamiento del secreto permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de clase alguna, lo cual elimina que la prórroga haya producido un resultado real de indefensión, si las razones justificadores del secreto han persistido durante el tiempo de la prórroga.”
Por otra parte, en la segunda fase del proceso penal, la del juicio oral, rige plenamente el principio de publicidad tanto para las partes como para la sociedad (artículo 680 Lecrim). No obstante, conforme al artículo 681, el juez o tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores. Según el Párrafo segundo del citado artículo, el Juez o Tribunal, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares: a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno.
Para ambos supuestos , la L.O. 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales ha modificado el art. 302 Lecrim que señala que: Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.
6.- EL JUICIO PARALELO
6.1. Definición
El juicio paralelo es uno de los principales efectos de la publicidad de las actuaciones judiciales cuando se trata de procesos de notoria importancia para la opinión pública.
EDUARDO ESPÍN TEMPLADO[15] lo define como “el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a través de los cuales se efectúa por dichos medios una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión publica en una suerte de proceso. Al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos, editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales medios, las personas afectadas aparecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables”.
Estos no se originan por la acción de los poderes públicos, sino por actuaciones de personas o instituciones particulares, lo que impide el acceso directo al recurso de amparo[16]. Es la característica más importante de esta figura, en la que se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los jueces y, especialmente, de los jurados. De igual forma, se realiza una atribución de culpas y responsabilidades al margen de la técnica jurídica, y a veces del propio fallo del juicio, y de los o?rganos a cuya responsabilidad esta? encomendada constitucionalmente esta función[17]. Asimismo, propio del juicio paralelo es que la información suele presentarse de manera sesgada, fragmentada y descontextualizada, y se suele sustituir por opinión o especulación, para finalmente trasladar el debate a una sede que no es la judicial, careciendo pues de las garantías idóneas.
Es tal la notoriedad de esta figura en nuestra sociedad, que incluso el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) emitió en el año 1995 y en el 1997, sendas declaraciones institucionales condenando estos juicios públicos.[18]
6.2.- Juicios paralelo y la Ley del jurado
Nuestra Constitución en su artículo 125[19] permite a los ciudadanos participar en la administración de Justicia a través de los tribunales consuetudinarios o del jurado. Este derecho se materializa en España con la aprobación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado.
El Tribunal del Jurado es un órgano integrado en el orden penal de la jurisdicción ordinaria, y se encarga del enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo 1 de la L.O 5/1995. Lo componen un Magistrado, que lo preside y nueve ciudadanos elegidos aleatoriamente dentro de listas de candidatos de carácter bienal. A estos ciudadanos no se les exige conocimientos ni titulación en Derecho.[20]
En los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Ley del Jurado la causa penal será conocida en juicio y decidida por el tribunal de ciudadanos, a los que se encomienda, en el ámbito penal, la función que se atribuye, normalmente, a los magistrados profesionales.
El sistema que rige en España es el llamado sistema puro (o de veredicto); el Tribunal esta formado, de una parte, por los ciudadanos, jueces legos en Derecho, que se pronuncian única y exclusivamente sobre los hechos emitiendo un veredicto sucintamente motivado, de culpabilidad o de inocencia a través de un cuestionario realizado por el Magistrado que los preside; este cuestionario les debe ayudar a decidir su veredicto; y de otra parte, por el Juez (Magistrado Presidente) que es quien dicta la Sentencia y por ende, aplica el derecho y decide la pena.
La figura del Juicio paralelo adquiere mayor importancia cuando se realiza sobre procesos judiciales cuyo enjuiciamiento corresponde al jurado, cuando el derecho a la información,- recibirla y divulgarla-, produce efectos perjudiciales en la conciencia de los miembros del Tribunal del Jurado al incidir en la determinación del veredicto[21], ya que los jueces legos pueden ser mas influenciables por las informaciones que reciben del proceso desde los medios de comunicación y por las presiones de los juicios paralelos, por lo que se requiere una mayor protección para la salvaguarda de la imparcialidad del Jurado a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE.
La Ley Orga?nica 5/1995 no establece ningún tipo de protección de los jurados frente a la publicidad e informaciones que puedan emitir los medios de comunicación. Únicamente en su artículo 3 establece que los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, y que, los jurados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo.
Analizando la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) nos damos cuenta la escasa protección que brinda a la salvaguarda de la imparcialidad de los componentes del Tribunal. A la vista del contenido del referido artículo 3, éste no puede ser considerado como una garantía eficaz frente a los juicios paralelos, por cuanto de su lectura se desprende que únicamente confiere al propio miembro del jurado la carga de valorar si las informaciones que recibe por los medios de comunicación atentan o no contra su imparcialidad.
7.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA
El Tribunal Constitucional tiene declarado[22] que la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación, en la medida en que pueden interferir el curso del proceso penal, y prejuzgar y perjudicar su defensa en el seno del proceso. Esta inicial protección, no obstante, se encuentra contrapesada seriamente. Externamente, por las libertades de expresión e información que reconoce el art. 20; pues aunque los derechos que dimanan del art. 24 suponen límites al ejercicio de tales libertades (art. 20.4 en cuanto hace referencia al «respeto a los derechos reconocidos en este Título»; en este sentido también la STEDH Barfod, de 22 de febrero de 1989), lo contrario es igualmente cierto. Internamente, la protección del acusado frente a los “media” encuentra límites dentro del propio art. 24, porque la publicidad no sólo es un principio fundamental de ordenación del proceso, sino igualmente un derecho fundamental.
La preocupación ante el riesgo de que la regular administración de Justicia pueda sufrir una pérdida de respeto, y que la función de los Tribunales pueda verse usurpada, si se incita al público a formarse una opinión sobre el objeto de una causa pendiente de Sentencia, o si las partes sufrieran un pseudo juicio en los medios de comunicación, ha sido considerada una preocupación legítima por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el marco del Convenio de Roma, inserto en la arquitectura constitucional en virtud del art. 10.2 Constitución (STEDH Sunday Times, 26 abril 1979, fj. 63). Más en la misma Sentencia del Tribunal no ha dejado de subrayar la extraordinaria importancia que tiene una opinión pública libre, vivificada por el nervio central de la libertad de expresión. La administración de Justicia requiere la cooperación de un público ilustrado. Los Tribunales no pueden operar en el vacío. Aun cuando son el foro adecuado para resolver los conflictos, ello no impide que en otros ámbitos se desarrolle una discusión previa, tanto en publicaciones especializadas como en la prensa periódica o, en general, en los círculos públicos. Así como los medios de comunicación de masas no deben traspasar los linderos trazados en interés de una serena administración de la Justicia, igualmente les corresponde ofrecer información e ideas concernientes a los asuntos llevados ante los Tribunales, lo mismo que en cualquier otro ámbito de interés público. No solamente tienen los “media” dicha función de diseminar noticias y opiniones: los ciudadanos tienen derecho a recibirlas. Todas estas observaciones son directamente trasladables al espacio en el que se cruzan los derechos enunciados por el art. 24 Constitución con las libertades reconocidas por el art. 20 de nuestra Carta Magna, máxime cuando se ha decretado la apertura del juicio oral, pues, si bien en la fase instructora la vigencia de la presunción de inocencia, y del derecho al honor del imputado, así como las exigencias del secreto instructorio, en orden a obtener el éxito de la investigación, constituyen, todos ellos, límites constitucionales más estrictos al ejercicio del derecho a transmitir información veraz; una vez decretada la apertura del juicio oral, rige el principio de publicidad absoluta e inmediata (art. 668 L.E.Crim., con las únicas limitaciones de dicho precepto y las de los arts. 684 y 686-687), en tanto que garantía procesal tendente a salvaguardar el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2, así como instrumento para fortalecer la confianza del pueblo en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales.
Respecto a la libertad de expresión y de información, el Tribunal Constitucional ha ido definiendo sus límites respecto a los profesionales de los medios de comunicación a los que exige un especial deber de diligencia en la comprobación de la información según los cánones de la profesionalidad en la información. Para establecer tales limites el Tribunal[23] ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).
Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1. C.E; por el contrario, cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas.
De igual forma, el Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático. En consecuencia, la protección constitucional de la libertad de información se reduce si esta «no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad» (STC 165/1987) por lo que en correspondencia, se debilitaría la eficacia de tal protección en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público.
Finalmente, y también según la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional.
Para acabar con la exposición de criterios jurisprudenciales aplicables, conviene destacar uno de ellos: El relativo a la veracidad de la información como requisito para su protección constitucional. El art. 20.1 d) C.E. reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz. La precisión de qué debe entenderse por veracidad cobra así notable trascendencia para determinar si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional, o se sitúa fuera de él, y por el contrario, dentro del ámbito de conductas tipificadas por las normas penales. Y, a este respecto, este Tribunal ha precisado -siguiendo en esto la doctrina de órganos jurisdiccionales de otros países- que ello no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada. Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente, no puede excluirse totalmente. Pero, como señaló la Sentencia 6/1988, de 21 de enero, «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad", como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio» (fundamento jurídico 5.º). «Información veraz» en el sentido del art. 20.1 d), significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias.[24]
8.- CONCLUSIONES FINALES
Aunque el derecho a un juicio con todas las garantías aparece reconocido en nuestra Constitución como un derecho fundamental de todo ciudadano, lo cierto es que, en ocasiones existen recovecos jurídicos que impiden un blindaje completo de la tutela judicial efectiva.
La Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del jurado es un claro ejemplo de ello. Nos encontramos en una época de transformaciones sociales y tecnológicas en la que tenemos toda la información al alcance de nuestra mano gracias a los dispositivos móviles que nos permiten, con solo pulsar un botón conocer y trasmitir noticias que están ocurriendo en cualquier parte del mundo casi en directo. Estas ventajas se pueden convertir en un obstáculo difícil de salvar cuando se trata de garantizar la imparcialidad, en este caso, de los miembros de un Tribunal del Jurado.
Diariamente las campañas mediáticas que realizan los medios de comunicación sobre procesos judiciales que tratan asuntos de interés público suponen un flujo constante de información, de valoraciones realizadas por periodistas y profesionales de distintos sectores, de distintas ideologías, que constituyen el caldo de cultivo perfecto del peligroso juicio paralelo, ese por el que la sociedad se forja una idea preconcebida del proceso judicial al margen de las normas procesales establecidas.
A mi entender, el juicio paralelo es una figura muy compleja de atacar en la actualidad, y por ello considero que es obligación, por una parte, del legislador, de establecer unos parámetros mucho mas definidos para, si no eliminar la gestación de ese juicio paralelo, si determinar unos criterios menos genéricos para su tratamiento; y por otro lado, de los profesionales de la información, que deberían dejar de lado su cuenta de resultados y actuar, eso sí, con la libertad de expresión y de información que la Constitución reconoce, pero adecuando sus opiniones y valoraciones según el estado procesal de las actuaciones judiciales a fin de no alterar el normal funcionamiento de la justicia.
[1]STC 19/1983, Sala 1ª, 14 de marzo. Nº recurso de Amparo 278/1982.
[2] STC 91/1991, Sala 1ª, 25 de abril. Nº Recurso de Amparo 222/1989.
[3] STC 37/1995, Pleno, 7 de Febrero, Nº Recurso de Amparo 3072/1992.
[4] STC 47/1983, Sala 1ª, de 31 de mayo. Recurso de Amparo 148/1981.
[5] STC 18/2006, Sala 1ª, de 30 de enero. Recurso de Amparo 455/2002.
[6] STC 47/1991, Sala 1ª, 28 de febrero. Recurso de Amparo 670/1988.
[7] Acerca de las Dilaciones indebidas: SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 8; 103/2000, de 10 de abril, FJ 2; 118/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 119/2000, de 5 de mayo, FJ U?nico; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 87/2001, de 2 de abril, FJ 7; 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 217/2001, de 29 de octubre, entre otras.
[8] STC 124/2001, de 4 de junio de 2001. Recurso de amparo 4703/1997.
[9] Pleno. STC 235/2007, de 7 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 5152-2000.
[10] STC 6/2000, de 17 de enero. Recurso de amparo 2677-1996.
[11] STC 108/2008, de 22 de septiembre. Recurso de amparo 1571-2005.
[12] STC 51/1989, de 22 de febrero. Recurso de amparo 890/1986.
[13] STC 6/1981, de 16 de marzo; STC 9/2007, de 15 de enero.
[14] STC 154/1999, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 1999. Recurso de Amparo 3454/1995. FJ 2.
[15] Espin Templado, Eduardo: Revista Poder Judicial, nº especial XIII, pagina 123 citado en Montalvo Albiol, J.C. “los Juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario?, pagina 111, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política. Nº 16, julio 2012.
[16] RODRI?GUEZ BAHAMONDE, R.: “El secreto del sumario y la libertad de informacio?n en el proceso penal”. Ed. Dykinson. Madrid-1999. pa?g. 234.
[17] García Alcalde, G: “El valor social de la información, un concepto a objetivar”. Revista Poder Judicial. Nº especial XIII. Madrid-1990, págs. 117 a 122.
[18] Declaración Institucional del Pleno del CGPJ de 25 de enero de 1995: “El CGPJ quiere expresar sin embargo su criterio negativo acerca de los feno?menos de “juicios paralelos”, que no solo pueden lesionar legítimos derechos, sino tambie?n contrariar la independencia del quehacer judicial y empañar la imagen social de la Justicia. El Consejo quiere recordar que, respecto de este fenómeno, existe en España, como en otros países, un vacío legal, que debe colmarse cuanto antes con normas que conciten un sólido y amplio consenso social y en las que se tutele el derecho al honor y el derecho a un juicio justo y se conjuren los riesgos de cercenar derechos fundamentales y libertades”. Conde-Pumpido Touron, C: “Leyes, Actos, Sentencias y Propiedad intelectual”. Edit. Reus. Madrid 2004, pag.176.
Declaración Institucional del Pleno del CGPJ de 2 de julio de 1997, por la que condenaba la celebración de juicios paralelos en los medios de comunicación. El Poder judicial expresa su preocupación por el perjuicio que puede sufrir la justicia con este tipo de practicas que crean confusión y falsas expectativas en los ciudadanos y ratifica que los tribunales son los únicos órganos ante los que las pruebas pueden ser válidamente admitidas en un Estado de derecho. La declaración del CGPJ recuerda que el principio constitucional de publicidad del proceso es el instrumento para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de sus tribunales y que la recta administración de la justicia requiere la colaboración de una opinión pública informada y considera que así se alcanza el más alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión y a recibir información veraz. “EL PAIS” 3 de julio de 1997.
[19] Artículo 125 de la CE: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”.
[20] Artículo 8 de la L.O 5/1995. Requisitos para ser jurado: “ Son requisitos para ser jurado: 1. Ser español mayor de edad. 2.Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.3. Saber leer y escribir.4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.”.
[21] ESPIN TEMPLADO, “Entorno a los juicios paralelos y la filtracio?n de noticias judiciales”, Revista del Poder Judicial número especial XIII. pa?g. 125.
[22] Auto nº 195/1991 de Tribunal Constitucional, Sección 2ª, 26 de Junio de 1991. Nº Recurso 2873/1990. FJ 6.
[23] STC 105/1990, Sala 1ª, de 6 de junio de 1990. Recurso de Amparo 1695/1987. FJ 4-5.
[24] STC 6/1998; STC 171/1990; STC 172/1990; STC 214/1991, entre otras.