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21/04/2017 12:33:45 PRODUCTOS FINANCIEROS 24 minutos

La legitimación pasiva en las acciones derivadas de cuotas participativas

El autor analiza la problemática derivada del ejercicio de acciones relativas a cuotas participativas de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, y en particular, toda la cuestión relativa a la legitimación pasiva para soportar reclamaciones por este tipo de productos financieros, dado que el complejo proceso de fusiones y segregaciones que sufrió dicha entidad plantea dudas sobre la entidad resultante del referido proceso que debe responder frente a los cuotaparticipes, concluyendo que tanto el Banco de Sabadell como la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social CAM están legitimadas pasivamente para responder frente a este tipo de reclamaciones.

Luis Geras Montilla

Juez Sustituto

SUMARIO

1. Las cuotas participativas.

2. Legitimación pasiva al accionar.

3. Postura de las entidades codemandadas en el proceso.

4. Iter cronológico y análisis de las decisiones adoptadas por el grupo bancario en el proceso de fusión y absorción en aras a determinar la legitimación pasiva en este tipo de reclamaciones.

5. Acuerdo de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Alicante en unificación de criterios en relación a la legitimación pasiva para soportar este tipo de reclamaciones.

 

Resumen: El autor analiza la problemática derivada del ejercicio de acciones relativas a cuotas participativas de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, y en particular, toda la cuestión relativa a la legitimación pasiva para soportar reclamaciones por este tipo de productos financieros, dado que el complejo proceso de fusiones y segregaciones que sufrió dicha entidad plantea dudas sobre la entidad resultante del referido proceso que debe responder frente a los cuotaparticipes, concluyendo que tanto el Banco de Sabadell como la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social CAM están legitimadas pasivamente para responder frente a este tipo de reclamaciones.

 

1. Las cuotas participativas.

Entre los productos financieros judicializados a consecuencia de la crisis económica acontecida en los últimos años y que afectó singularmente a las entidades bancarias, respecto de los cuales los afectados -al igual que en otros tipos de productos financieros más conocidos- fueron instando la oportuna declaración de nulidad de los contratos de suscripción, debe destacarse por su singularidad y particularidad las denominadas cuotas participativas, con especial relevancia territorial en la Comunidad Valenciana.

Las cuotas participativas son denominadas por el Banco de España como activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorro. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Es un producto financiero de renta variable, en el que como las acciones, el titular pasa a ser propietario y asume las consecuencias de la situación económica de la caja, si bien, pese a asumir ese riesgo no contemplan la posibilidad de ejercer derechos políticos, como el derecho al voto. En cuanto al orden de prelación de las deudas en caso de quiebra de la caja, los cuotaparticipes se situan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Es un producto que la propia CNMV admite como más complejo y arriesgado que las acciones, y junto a las acciones preferentes, fueron el producto más complejo, con peor liquidez y mayor riesgo que se ha colocado jamás en el sector de los minoristas.

Dicha naturaleza y características permite su catalogación como un producto financiero de riesgo que fue emitido en su día básicamente por la antigua entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante CAM), hoy en día absorbida por el Banco de Sabadell S.A. El complejísimo proceso de fusiones, segregaciones y absorciones que tuvo lugar en dicha entidad como consecuencia de los vaivenes económicos de la época, dio lugar a que los afectados por este tipo de productos no tuvieran claro -una vez constatadas las gravosas consecuencias dimanantes de la suscripción- a quien dirigirse para reclamar por las consecuencias dañosas que originaron en multitud de clientes la suscripción de este producto. En este sentido, como consecuencia del panorama descrito, los afectados por la suscripción de las cuotas participativas de la CAM se encontraron con la dificultad añadida de determinar si la entidad que debía ser demandada para tratar de recuperar su capital debía ser el propio Banco de Sabadell S.A., o bien la Fundación Obra Social CAM, observando en la práctica forense que los afectados indistintamente han ido dirigiendo sus demandas contra cualquiera de estas dos entidades, o contra ambas acumuladamente, con pronunciamientos judiciales dispares respecto de la entidad sobre la que debía recaer la responsabilidad por la adquisición de este tipo de productos.

2. Legitimación pasiva al accionar.

Casi todas las reclamaciones que terminaron judicializándose coinciden en resaltar el perfil conservador de los perjudicados, clientes depositarios con alto grado de fidelidad a la entidad, y que éstos, al suscribir este tipo de productos que le fueron ofertados en su día, lo hacían con el convencimiento de que se trataba de un contrato de depósito, sin que se les advirtiera que parte del capital se reinvertía en la adquisición de las cuotas participativas. Conforme a lo que se viene diciendo ha sido habitual explicar que se acciona tanto contra el BANCO SABADELL S.A. como contra la FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRANEO por ser de gran complejidad determinar la responsabilidad de cada uno de ellos por toda una serie de razones, y por resultar la determinación de dicha cuestión de difícil acceso para los clientes afectados, dadas las sucesiones y segregaciones que tuvieron lugar en el ámbito de dicha entidad. Así, suele explicarse que cuando se segregó el negocio financiero a favor de Banco CAM SAU (negocio financiero que recayó finalmente en el Banco de Sabadell), se excluyeron las cuotas participativas por su naturaleza, pero se recogió en una estipulación la obligación interna de asumir sus obligaciones. Por su parte Cam Obra Social se transformó en Fundación Especial, destacando que cuando se formulan las oportunas reclamaciones extrajudiciales ambas entidades niegan su responsabilidad por lo que los clientes afectados se encuentran con dificultades para discernir la entidad verdaderamente responsable, lo que resulta ser una confusión propiciada por la actuación del propio grupo.

3. Postura de las entidades codemandadas en el proceso.

Ya en el proceso judicial propiamente dicho una vez agotada la vía extrajudicial, llama poderosamente la atención la personación al proceso de ambas entidades que otrora formaban parte del mismo grupo, para tratar de sostener en la litis, con argumentos ciertamente solventes y de alto nivel técnico pero con un grado de enconamiento entre ambas entidades que resulta llamativo, la supuesta falta de responsabilidad de sus respectivos representados, atribuyendo ésta a la otra parte. Así, ni una ni otra entidad codemandada admite su responsabilidad frente al cliente perjudicado, pretendiendo dejar al mismo en una suerte de limbo jurídico al no dar una respuesta satisfactoria a las reclamaciones que estos formulan, más allá de eludir su responsabilidad atribuyéndosela al otro codemandado.

En este sentido, ambas entidades oponen indefectiblemente, entre otras excepciones, la falta de legitimidad pasiva para soportar la acción, atribuyendo la responsabilidad por los perjuicios causados a la otra codemandada, todo ello con argumentos del siguiente tenor:

Así, la entidad BANCO SABADELL, S.A., alega la excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que es la CAM OBRA SOCIAL, como titular de las cuotas participativas en su día emitidas por la extinta CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, la única legitimada pasivamente en el procedimiento, en la medida que sostienen que las cuotas participativas fueron elementos patrimoniales excluidos de transmisión al BANCO CAM S.A.U. en la Escritura Pública de SEGREGACIÓN Y ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES suscrita entre CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y BANCO CAM S.A.U. y otorgada ante el Notario de Madrid, el día 21-06-2011. Así, en la medida que no formaron parte dichas cuotas participativas del patrimonio de BANCO CAM S.A.U., sostienen que tampoco pasaron a formar parte nunca del patrimonio del BANCO SABADELL, S.A., quién se limitó a adquirir del FROB, el Banco CAM S.A.U. con los derechos y obligaciones que habían sido objeto de segregación, entre los que no se encontraban las cuotas participativas.

Por su parte, CAM OBRA SOCIAL alega la misma excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que es únicamente el BANCO SABADELL, S.A. quién debe asumir la condición de demandado en este tipo de reclamaciones, pues fue quién compró en su totalidad el negocio financiero de la extinta CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO en la medida que dicho negocio bancario y financiero fue adquirido por segregación por BANCO CAM S.A.U., el cual, como sociedad absorbida, fue adquirido mediante fusión por absorción por la sociedad absorbente: BANCO SABADELL, S.A., traspasándose en bloque a la Sociedad Absorbente el patrimonio social de la Sociedad Absorbida a título de sucesión universal, quedando subrogada la Sociedad Absorbente -en este caso Banco de Sabadell S.A- en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, y con extinción de la Sociedad Absorbida.

Así mismo, continúa ésta última entidad su argumentario añadiendo que CAM OBRA SOCIAL es una fundación, que no realiza ningún tipo de negocio bancario ni financiero, no comercializa productos financieros; y carece de cualquier información y datos sobre las cuotas participativas, no disponiendo de los registros ni de la documentación de los contratos que se suscribieron con los clientes perjudicados, siendo BANCO SABADELL, S.A. quien dispone de toda esa información, quién conoce los movimientos bancarios y los puede facilitar, encargándose además de facilitar la información fiscal sobre la situación de las cuotas participativas como rendimiento de capital mobiliario. Sostiene, pues, que las cuotas participativas son un recurso propio que se integra en el negocio bancario, y saliendo al paso de lo que postula el Banco de Sabadell, afirma que la exclusión a que se hace referencia en la escritura de segregación lo es única y exclusivamente, respecto de la posición jurídica como emisor de las cuotas participativas, lo que viene referido a la obligación contraída en el momento de la emisión, agotándose con dicho acto, por lo que postulan que la posición como emisor no puede ser transmitida, siendo personal e intransmisible a diferencia de la relación jurídica derivada de la emisión de las cuotas participativas. Finalmente, manifiestan que BANCO SABADELL, S.A. ha realizado actos propios en la dinámica bancaria que determinan su posición, como por ejemplo haber efectuado la permuta de cuotas participativas por acciones del Banco Sabadell.

4. Iter cronológico y análisis de las decisiones adoptadas por el grupo bancario en el proceso de fusión y absorción en aras a determinar la legitimación pasiva en este tipo de reclamaciones.

Expuestas las posiciones de ambas entidades, pasamos a exponer una serie de datos objetivos para tratar de clarificar todo el iter fáctico que debe tenerse en cuenta para abordar la cuestión:

 1.- Todo tiene su origen en la hoy desaparecida CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, que fue la entidad financiera emisora de las cuotas participativas, en concreto, en julio de 2.008.

  2.- BANCO CAM, S.A.U., --«antes denominado "BANCO BASE -CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, CAJASTUR, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA, S.A."- (hasta que se frustró la fusión de todas esas entidades como consecuencia de los vaivenes financieros e irregularidades contables que afectaron a algunas de esas entidades), obtuvo dicha denominación social mediante Escritura Pública otorgada el 21 de junio de 2011 ante el Notario de Madrid D. IGNACIO PAZARES RODRÍGUEZ (Protocolo Nº 992). En esa misma fecha y ante el mismo notario se llevó a cabo el proceso de segregación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO a favor de BANCO CAM, S.A.U, mediante Escritura Pública de SEGREGACIÓN Y ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES otorgada en la referida fecha.

 Así, atendiendo a lo expresamente dispuesto en los referidos instrumentos públicos según es de ver en los mismos, BANCO CAM S.A.U, adquirió en bloque y a título de sucesión universal, el Patrimonio Segregado de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) que resultaba ser el negocio financiero de CAM entendido en el sentido más extenso, a saber, todo el patrimonio de la entidad CAM excluidos los elementos afectos a la Obra Social, y correlativamente a la segregación, BANCO CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas. Este compromiso interno, supuso la asunción por BANCO CAM S.A.U. de lo que se viene denominando por la doctrina más especializada como una deuda "espejo" de la CAM, previéndose su instrumentación por los medios que dentro del marco legal resulten más eficientes, según se dejaba dicho.

  Por tanto, todos los bienes, derechos, acciones y participaciones, etc, que integraban el patrimonio empresarial de la CAM objeto de segregación, pasaron a formar parte del patrimonio de la sociedad beneficiaria, BANCO CAM S.A.U., quién al adquirir en bloque el patrimonio efectivamente segregado de CAM, consecuentemente debía asumir todas las obligaciones dimanantes quedando subrogado en el ejercicio de todos los derechos y acciones integrados en el referido patrimonio que corresponden a dicha entidad.

 Ahora bien, no se segregó la absoluta totalidad del negocio financiero o patrimonio empresarial de la antigua CAM sin matiz alguno, sino que en los precitados instrumentos públicos se dejó constancia de algunas excepciones. Así, se previó expresamente la exclusión de la segregación a favor de Banco CAM SAU de una serie de elementos patrimoniales que, en relación a las precitadas cuotas participativas objeto de análisis, fueron, entre otros, los siguientes:

            -Activos y Pasivos ligados a la Obra Social de CAM.

            -La posición jurídica de CAM como emisor de las cuotas participativas en circulación.

           -Las cuotas participativas que CAM poseia en Autocartera.

 Resulta, pues, relevante para profundizar en la cuestión objeto de debate determinar qué se quiso decir con que "La posición jurídica de CAM como emisor de las cuotas participativas en circulación" quedaba excluida de segregación y transmisión a BANCO CAM S.A.U.

Y analizando lo referido sobre el particular en la meritada Escritura Pública de fecha 21 de junio de 2.011, en ningún lugar de la misma se decía que se excluyera el activo y el pasivo derivado de la emisión y comercialización de las cuotas participativas, las cuales evidentemente generaron unos ingresos y unos recursos propios que pasaron a formar parte del activo de la CAM.

A mayor abundamiento, se dice que se excluye "la posición jurídica de CAM como emisor de las cuotas participativas en circulación", pero no se dice que se excluya el valor económico de los derechos y obligaciones derivados de dichos elementos de activo y pasivo.

 De ello se infiere que atendiendo a que por la propia naturaleza de las cuotas participativas solo era posible que la titular de las cuotas participativas fuese una Caja de Ahorros, no siendo posible la transmisión de dicha titularidad a un Banco como era el BANCO CAM SAU, la CAM se quedó en base a lo previsto en dicho instrumento público con "la posición jurídica como emisora de las cuotas participativas en circulación" en sentido estricto, lo que puesto en relación con el compromiso irrevocablemente asumido por BANCO CAM SAU "de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas" (implicando dicho compromiso la asunción por parte de BANCO CAM SAU de una deuda "espejo" de la CAM como se viene diciendo), todo lo cual debe llevarnos a concluir que dado que la finalidad de la Oferta Pública de suscripción de las Cuotas Participativas de CAM de fecha 26 de junio de 2.008 (50.000.000 con valor nominal de 2,00 euros cada una), era reforzar los recursos propios y la estructura financiera de la entidad emisora y su grupo consolidado, fue finalmente BANCO CAM SAU quien de una u otra forma hizo suyo el valor económico y los flujos de efectivo procedentes de la comercialización de las cuotas participativas, integrados en el activo patrimonial que les fue transmitido en el proceso de segregación; pues en otro caso no se entendería que BANCO CAM S.A.U., asumiese el compromiso irrevocable frente a la CAM, "de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas".

 Ello nos debe llevar a considerar que la CAM a través de este proceso de segregación pretendía desligarse de su negocio financiero para quedarse exclusivamente con la Obra Social, transformándose en una Fundación benefico social sin ánimo de lucro, y de todo lo expuesto debemos deducir que sabía, en primer lugar, que jurídicamente no podía transmitir su posición jurídica como emisora de las cuotas participativas a otra entidad que no fuese una Caja de Ahorros [Artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (Vigente hasta el 28 de Junio de 2014), y 13 del Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero]. En segundo lugar, y por razones de la propia solvencia de la entidad en la época, tambien debía saber que no podía amortizar las mismas, devolviendo a sus suscriptores el importe de su inversión, dada la difícil situación económica por la que atravesaba, que propició que apenas un mes después fuese intervenida por el FROB como es de sobra conocido; y en tercer lugar, dada su forma de comercialización y la pérdida de valor que estaban sufriendo las mismas, era previsible que a partir de la fecha fuera a sufrir en cascada las reclamaciones de los cuotaparticipes suscriptores.

 Por su parte, el BANCO CAM, S.A.U. -«que había adquirido en bloque y a título de sucesor universal todo el negocio financiero de la CAM »-, era igualmente conocedor conforme se estableció en la meritada escritura:

 "En el supuesto de que (...), no fuera jurídicamente posible transmitir la propiedad o titularidad formal de algún elemento de Activo o Pasivo del Negocio Financiero objeto de segregación en el momento de su ejecución, [como por ejemplo Cuotas Participativas de la Caja de Ahorros], la Caja transferirá en todo caso a favor de Banco Base -posteriormente BANCO CAM, S.A.U.]-, el valor económico de los derechos u obligaciones derivados de dichos elementos de activo o pasivo desde la fecha de efectos contables de la segregación, (...).

 Así mismo, Banco Base asumirá frente a la Caja la totalidad de obligaciones derivadas de aquellos pasivos financieros de la Caja que no sean formalmente transmisibles en el momento de la segregación, [por ejemplo, Cuotas participativas de la Caja] asumiendo íntegramente el cumplimiento de las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato."

Y por todo ello, BANCO CAM SAU asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas.

De todo cuanto se viene exponiendo, en base a lo expresamente detallado en las referidas escrituras y sin perjuicio que formalmente el titular de las referidas cuotas participativas siguiese siendo la CAM, posteriormente tranformada en Fundación, hemos de concluir que ambas demandadas, estan legitimadas pasivamente para soportar las acciones ejercitadas por los cuotaparticipes perjudicados:

  - FUNDACION CAM OBRA SOCIAL, porque trae causa como sucesora universal de la extinta CAM --«una vez se segregó el negocio financiero de ésta en favor de BANCO CAM S.A.U»--, como titular meramente formal de la posición jurídica de emisora que lo fue aquella en su día, de las cuotas participativas, y por ende frente a la que se puede hacer valer la pretensión de nulidad de los contratos de adquisición de las mismas; siendo dificilmente sostenible que pueda instarse la nulidad de dichos contratos contra quién no ostenta la titularidad formal ni la posición jurídica como emisora de las cuotas participativas objeto de los mismos, por no haber emitido ni comercializado aquellas.

      - BANCO SABADELL, S.A., como sucesor a título universal de todos los derechos y obligaciones de BANCO CAM, S.A.U., quién resultó ser titular real del valor económico de las cuotas participativas desde la fecha de efectos contables de la segregación; y por ende asumiendo el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas, tal y como expresamente se hace constar en la Escritura Pública de fecha 21 de junio de 2011.

  Siendo CAJA MEDITERRANEO OBRA SOCIAL (Hoy:" FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO), frente a terceros, una mera titular formal de las cuotas participativas; y BANCO SABADELL, S.A., la titular del valor económico de los derechos y obligaciones de las cuotas participativas y de sus flujos de efectivo; sin perjuicio además, como tantas veces se viene diciendo, del compromiso irrevocable, de carácter interno, asumido por las entidades de las que éstas traen causa, sobre la obligación asumida por BANCO CAM, S.A.U. (Hoy BANCO SABADELL, S.A.) de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que pueda derivarse de las cuotas participativas, asumiendo entonces BANCO CAM , S.A.U., (Hoy: BANCO SABADELL, S.A.) una deuda "espejo" de la extinta CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAJA MEDITERRANEO OBRA SOCIAL (Hoy: "FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO”).

  Pese a ello, hasta fechas recientes han sido dispares los pronunciamientos de los juzgados y tribunales sobre la legitimidad para soportar este tipo de acciones, si bien, sentencias como la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent (Valencia) de 26 de enero de 2.015, llegan a idéntica conclusión empleando argumentos de similar calado, estimando que ambas entidades están legitimadas pasivamente para soportar la acción al considerar que el iter procedimental descrito acontecido en el proceso de segregación justifica que ambas deban asumir la responsabilidad de las consecuencias dañosas provocadas a los cuotaparticipes suscriptores, destacando que a ambas entidades le resulta de aplicación la teoría de los actos propios al haber llevado a cabo actuaciones que inequivocamente deben interpretarse como asunción implícita de responsabilidad (amortización cuotas participativas, acuerdos extrajudiciales con afectados, etc) y estimando que al ser los perjudicados meros consumidores no puede obligarseles a estar al albur de complejísimas actuaciones llevadas a cabo por las entidades del grupo dejando a los perjudicados a su suerte, todo ello conforme a una serie de pronunciamientos judiciales que adverarían la responsabilidad de ambas entidades.

5. Acuerdo de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Alicante en unificación de criterios en relación a la legitimación pasiva para soportar este tipo de reclamaciones.

    Como corolario a todo lo dicho, concluimos dejando constancia que la legitimación pasiva de ambas entidades ha sido reafirmada por la Audiencia Provincial de Alicante que en reunión de unificación de criterios de sus secciones civiles celebrada el 17 de junio de 2.016 aborda dicha problemática de la siguiente forma:

            "7º CUOTAS PARTICIPATIVAS CAM LEGITIMACION FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAM Y BANCO DE SABADELL

            A) ¿Tiene legitimación pasiva la Fundación CAM en las acciones de nulidad del negocio de emisión y comercialización de las cuotas participativas?

          Si tiene legitimación pasiva para soportar las acciones derivadas de la emisión y comercialización de las cuotas participativas CAM que cabe recordar, no son instrumento que pudiera asumir una forma jurídica bancaria distina a la forma de Caja de Ahorros -RD 306/2004, de 20 de febrero y Ley 1/1985-.

            El Tribunal Supremo -Auto de 6 de abril de 2.016- ha considerado como base para desestimar el recurso de casación por interés casacional formulado ante una Sentencia de la Sección 8ª que venía a reconocer dicha legitimación, que no vulnera su doctrina la interpretación hecha por dicho Tribunal conforme a la cual se considera que fue voluntad de las partes en el negocio de segregación del negocio financiero a favor del Banco CAM de 21 de junio de 2.011, que BANCO CAM asumiera la deuda de la CAM, consistente en las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas, si bien entendiendo dicha asunción a los solos efectos internos entre dichas entidades, es decir, en las relaciones entre esas dos mercantiles pero no externamente, lo que supone que las partes aceptaban que la deuda sigue recayendo sobre CAM lo que implica la atribución de legitimación pasiva.

            A mayor abundamiento, la cláusula lo es “en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido)”, de lo que se infiere que las partes aceptaron que no era objeto de segregación la posición jurídica de la CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación (así se estipuló también expresamente) y que la responsabilidad que pudiera derivar de dicho producto habría de recaer sobre ella, sin perjuicio de que, en virtud del compromiso a que se ha hecho alusión, BANCO CAM se haría cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse.

            El que en la estructura interna de la Caja de Ahorros la Fundación fuera la Obra Social y por tanto, un sector ajeno al negocio financiero, se considera irrelevante a los efectos de su legitimación pues las Cajas de Ahorro son entidades de crédito de carácter fundacional y con finalidad social, señalando al efecto el RD 2290/1997, de 27 de agosto, por el que se regulaban los órganos de gobierno y las fundaciones de las Cajas de Ahorro, que las Cajas debían destinar la totalidad de sus excedentes que conforme a las normas vigentes no hubieran de integrar sus reservas, a la financiación de obras benefico-sociales propias o en colaboración, de modo tal que las Obras Sociales se orienten hacia la sanidad pública, la investigación, enseñanza y cultura. En el mismo sentido se pronuncia después la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias y en el RDL 1/1997, del Gobierno Valenciano, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, todo lo cual implica que desde un punto de vista jurídico no es posible la segregación entre el negocio financiero y el fundacional dado que ambos, de consuno, caracterizan a este tipo de entidades crediticias frente a otras con el añadido de que el elemento fundacional sobrevive, básicamente, a cargo del negocio financiero del que por tanto, se beneficia.

            En conclusión, la Fundación no representa la obra social de la entidad CAM sino a la CAM en su conjunto.

            B) ¿Y el Banco de Sabadell?

            También (tiene) legitimación pasiva para soportar estas acciones el Banco de Sabadell ya que la complejidad de las relaciones jurídico-financieras existentes entre las partes que desembocaron finalmente en la adquisición por el Banco de Sabadell de las acciones del Banco CAM hace que desde las perspectiva de los consumidores contratantes sea apreciable la responsabilidad del negocio financiero original por el adquirente final".

 A la vista del referido pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Alicante en la reunión de las secciones civiles de unificación de criterios celebrada el 17 de junio de 2.016 hemos de concluir definitivamente sosteniendo la legitimación pasiva de ambas entidades, considerando la Audiencia Provincial de Alicante que no es sostenible acudir al caracter de fundación (y que ello conlleve la admisión de consideraciones tales como la puesta en riesgo del patrimonio y los fines sociales que le son propios para atender los perjuicios causados, al considerar que todas las cajas de ahorros por ley tienen esos fines fundacionales), considerando igualmente legitimado pasivamente al Banco de Sabadell, por la propia complejidad provocada en todo el proceso de segregación, que no puede ir en perjuicio de los consumidores, máxime teniendo en cuenta las obligaciones internas asumidas, posición que ha sido confirmada en recientes Sentencias como la de 29 de septiembre de 2.016, sección sexta, ponente Ilmo. Sr. D. José María Rives Seva, Sentencia de 5 de octubre de 2.016, sección quinta, ponente Ilma. Sra. Dª. Teresa Serra Abarca y Sentencia de 7 de octubre de 2.016, sección octava, ponente Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzman, en las que se analiza individualmente la responsabilidad de ambas entidades, y en tanto en cuanto en lo sucesivo pudiera existir un pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal Supremo, debemos concluir en la legitimación pasiva de ambas entidades para soportar las acciones de los cuotaparticipes derivadas de las reclamaciones por este tipo de productos financieros.

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