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12/05/2017 12:28:16 7 minutos

Articulo 384 Código Penal: delito o sanción administrativa

Conducir sin permiso puede constituir un delito, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, o una infracción administrativa. La autora analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 37/2013 de 29 de abril, que aplica el principio de intervención mínima del derecho penal. La nueva redacción del artículo 384 el Código Penal está ocasionando más de un quebradero de cabeza para Juzgados de Instrucción de la misma Provincia y por ende para los Letrados, por la aplicación del principio de intervención mínima que antes reseñábamos. La autora muestra sus dudas al respecto de la aplicación de este principio y anima a una reflexión al respecto.

Mª Adoración Ruiz Rodríguez

Letrado. Socia Urbalex Abogados y Titular AR. Despacho de Abogados (www.urbalexabogados.es)

Resumen: Conducir sin permiso puede constituir un delito, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, o una infracción administrativa. La autora analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 37/2013 de 29 de abril, que aplica el principio de intervención mínima del derecho penal. La nueva redacción del artículo 384 el Código Penal está ocasionando más de un quebradero de cabeza para Juzgados de Instrucción de la misma Provincia y por ende para los Letrados, por la aplicación del principio de intervención mínima que antes reseñábamos. La autora muestra sus dudas al respecto de la aplicación de este principio y anima a una reflexión al respecto.

 

Fue pionera en nuestra Audiencia Provincial de Toledo, la Sentencia de la Sección 1.ª, 37/2013, de 29 de abril en la que respetando el principio de intervención mínima, el legislador tiene libertad para definir qué acciones son merecedoras de reproche penal, a este principio se refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/99: «En definitiva, existe una infracción del principio de legalidad penal, art. 25 de la Constitución, cuando se crean tipos que exceden el mínimo que resulta indispensable para la sanción de las conductas; a sensu contrario, si existe un medio jurídico menos gravoso para los derechos de los ciudadanos que pueda permitir conseguir el mismo fin no está justificada la calificación de la acción como delictiva y si se hace no se respeta el principio de proporcionalidad que deriva del principio de legalidad, sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004».(sic)

La referida SAP de Toledo afirma que «la conducción de un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir está contemplada en el art. 384 del Código Penal pero también en el apartado k) del punto 5º del art. 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que la considera como falta muy grave tal hecho. Es de interés indicar que la norma administrativa considera que ese hecho puede ser constitutivo de delito con lo que ya da una pista sobre como interpretar esa falta administrativa, y de modo indirecto como afecta a la interpretación del art. 384» y que se debe pues optar por la solución menos grave (la infracción administrativa) cuando no se aprecie la necesidad de aplicar la norma penal que siempre exige un plus de antijuridicidad. Así, y en este sentido se considera atípica la conducta de conducir sin haber obtenido el permiso si no se ha acredita un riesgo mayor al que corresponde a la mera infracción administrativa del apartado k) del punto 5.º del art. 65 de la Ley de tráfico

En definitiva y conforme a la Sentencia referida, el delito existe cuando se acredita que la conducción ha generado un riesgo superior al bien jurídico protegido al que se produce por el solo hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello, y la infracción administrativa cuando ese riego superior no resulta acreditado, es decir el delito exige un plus de antijuridicidad.

Los fundamentos de derecho de la referida Sentencia, se repiten continuamente en todas las Sentencias, cuando del delito tipificado en el art. 384 del Código Penal se trata, donde la conducción con la perdida total de puntos o sin haber obtenido nunca el permiso de conducción no sea constitutivo de un hecho delictivo sino de una infracción administrativa, haciendo una interpretación favorable al reo, todo ello es porque “mientras no se consolide una interpretación jurisprudencial, podemos considerar que existe delito, en los casos en los que el sujeto conduce un vehículo de los que necesitan permiso de conducir y sólo posee licencia. No existirá delito, aunque sí infracción administrativa , en los casos en lo que poseyendo permiso de conducir sin embargo no tenga el necesario para el tipo de vehículo que conduce. Tampoco existirá delito, aunque sí infracción administrativa, en el caso del que posee permiso de conducir y utiliza un vehículo de los que sólo requieren licencia, fuera de los casos expresamente permitidos por las normas”[1](sic).

La nueva redacción del artículo 384 el Código Penal, que no ha sufrido grandes variaciones con respecto a la Ley 15/2007, de 30 de Noviembre por la que se modifica Ley 10/95, de 30 de Noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial, está ocasionando más de un quebradero de cabeza para Juzgados de Instrucción de la misma Provincia y por ende para los Letrados, por la aplicación del principio de intervención mínima que antes reseñábamos.

Realmente el artículo 384 del C.P no deja dudas y es claro, si se comete un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso de circulación o por pérdida de los puntos legalmente asignados, la Sentencia debe ser condenatoria aplicando la pena exigida en el artículo, pero como hemos visto con anterioridad y por aplicación del principio de intervención mínima, la Audiencia Provincial de Toledo considera que las Sentencias deben ser absolutorias por conducir sin el permiso de circulación siempre y cuando no se ponga en peligro el bien jurídico protegido, justificando la absolución en que existen otras normas menos gravosas para el ciudadano que de igual modo protegen el bien jurídico, es decir justificando la necesaria aplicación del principio de intervención mínima.

A tenor de lo anterior expuesto, debemos reflexionar es correcta la aplicación de intervención mínima a este precepto? como sabemos cuando se pone en peligro el bien jurídico protegido, para saber si es delito o infracción administrativa? Cuantas veces han de sancionarte administrativamente para que en vez de infracción sea considerado delito?

Considero que es totalmente incorrecta la aplicación del principio de intervención mínima y esto es, porque si leemos el artículo 65.5 apartado k) del punto 5.º del art. 65 de la Ley de tráfico ya nos está dando la pista, al considerar dicho comportamiento como falta muy grave, cuando no sea constitutiva de delito y lógicamente conducir sin permiso de circulación o tras la pérdida de vigencia del permiso de circulación o conducir con la perdida de todos los puntos asignados legalmente, nos lleva a pensar que el sujeto que conduce en tal tesitura, ya a cometido todas las infracciones administrativas posibles y es plenamente conocedor de lo que está realizando, por lo que en el momento de cometer el ilícito, en la conducta se añade el plus de antijuridicidad exigido para considerarlo delito, al saber y conocer el infractor que su conducta es totalmente contraria a derecho, por lo que la aplicación del principio de intervención mínima no es la correcta para estos supuestos.

Es más, la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial contempló que el nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo.

Por todo lo anterior expuesto, un Juez no está autorizado a crear normas jurídicas, sus decisiones están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada que se presume que conoce y que no puede rechazar la aplicación de una Ley, si así se continuase haciendo, el Magistrado que sería Juez o Legislador?, entendemos con los debidos respetos que un Magistrado debe hacer cumplir la Ley y un Legislador hacer la Ley, no cabiendo en nuestro Estado de Derecho ambas funciones para un Magistrado, por lo tanto se deberá calificar como delito en los supuestos que establezca el artículo 384 del Código Penal e infracción administrativa, para las infracciones que se cometan según el artículo 65.5.k, del Reglamento de Circulación de Vehículos.

En Talavera de la Reina, a siete de mayo de dos mil dieciséis


[1] Fiscalía Seguridad Vial, Sevilla, 1 Julio de 2008

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