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14/07/2017 09:07:40 ACCIDENTE LABORAL 19 minutos

El concepto de accidente de trabajo en la Unión Europea y en el Derecho Comparado

La definición del accidente de trabajo en los distintos ordenamientos jurídicos configura la responsabilidad empresarial por daños derivados de los mismos. Las diferentes regulaciones en los países de nuestro entorno están armonizadas por el derecho de la Unión Europea, que actúa como el marco común. La autora, después de analizar el derecho comparado, llega a la conclusión de que el sistema que rige nuestro ordenamiento jurídico en la materia es quizá el más complejo de toda la Unión Europea, lo que indudablemente ocasiona unos costes y un desgaste sobrevenidos al trabajador o a sus causahabientes.

Concepción Monerri Guillén

Doctora en Derecho

Resumen: La definición del accidente de trabajo en los distintos ordenamientos jurídicos configura la responsabilidad empresarial por daños derivados de los mismos. Las diferentes regulaciones en los países de nuestro entorno están armonizadas por el derecho de la Unión Europea, que actúa como el marco común. La autora, después de analizar el derecho comparado, llega a la conclusión de que el sistema que rige nuestro ordenamiento jurídico en la materia es quizá el más complejo de toda la Unión Europea, lo que indudablemente ocasiona unos costes y un desgaste sobrevenidos al trabajador o a sus causahabientes.

 

ÍNDICE

El concepto de accidente de trabajo en la Unión Europea y en el Derecho Comparado

1. Unión Europea

2. Derecho comparado

2.1. Derecho francés

2.2. Derecho alemán

2.3. Derecho italiano

 

1. Unión Europea

El Derecho de la Unión Europea en materia de protección del trabajador durante las situaciones críticas de la empresa tiene su origen en la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1.974, “relativa a un programa de acción social”[1], que establecía un programa de acción relativo a la seguridad en el trabajo co­menzando por los sectores de actividad en los que las condiciones de trabajo fueran más penosas.

El Acta Única Europea obligará a los Estados miembros a establecer disposiciones para la protección de la salud de los trabajadores y la mejora del medio ambiente de trabajo (artículo 118 A). Igualmente, el Convenio 155 de la OIT insta a los Gobiernos a formular políticas de prevención de los riesgos laborales. La Directiva Marco 89/391/CEE, aprobada el 12 de junio de 1.989, tiene como finalidad armonizar las disposiciones mínimas establecidas en materia de salud laboral por las legislaciones de los Estados miembros, responsabilizar al empresario, que deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, salvo por las circunstancias que le sean ajenas o por acontecimientos excepcionales, dando prioridad a los principios de prevención, información y consulta a los trabajadores, debiendo éste organizar la actividad preventiva de la empresa y estructurarla de manera horizontal (por sectores).

Actualmente, la normativa comunitaria resulta cada vez más influyente en el ordenamiento jurídico interno español puesto que “se transforma en un instrumento normativo propio de un ente político muy singular y de difícil parangón con capacidad de innovación normativa propia y sin necesidad de sometimiento a complejos procesos sucesivos de incorporación al Derecho interno”[2], buena muestra de ello es el hecho de que el Marco estratégico de salud y seguridad en el trabajo de la UE (2.014-2.020), cuyo objetivo es proteger a 217 millones de trabajadores en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluye entre sus siete objetivos estratégicos una mayor consolidación de las estrategias nacionales de salud y seguridad[3].

2. Derecho comparado

Podemos distinguir cuatro etapas en la configuración de la responsabilidad empresarial por daños derivados de accidente de trabajo en los Estados europeos[4]:

  1. Primera etapa (1.880-1.900): con la Revolución industrial aparecen nuevas condiciones de trabajo que derivaron en una inseguridad generalizada donde las consecuencias de los riesgos derivados del trabajo eran soportados por el trabajador. La responsabilidad del empresario se limitaba a la responsabilidad civil por culpa y la carga de la prueba planteaba dificultades.
  2. Segunda etapa (1.900-1.920): aparece el seguro obligatorio de la responsabilidad individual del empleador. Se establece la indemnización obligatoria-responsabilidad objetiva. Bélgica (1.903), Portugal (1.919) y Países Bajos (1.921) recurrieron al seguro obligatorio de la responsabilidad individual del empleador. Alemania desde 1.884 ya tenía seguro de accidentes de Trabajo.

c) Tercera etapa (1.920-1.950): surge la Teoría del riesgo profesional (los empresarios responden no por ser considerados culpables del daño causado, sino por ser los causantes originarios del riesgo) y la responsabilidad colectiva frente al riesgo evoluciona desde una responsabilidad por culpa a una responsabilidad objetiva del empresario, extendiéndose el ámbito de aplicación a la cobertura de enfermedades profesionales y accidente in itinere. Seguros profesionales y Seguro Social de Accidentes obligatorios se establecen en Noruega (1.915), Suecia (1.916), Islandia (1.917), EEUU (1919), Dinamarca (1.920), Luxemburgo (1.925), Chile (1.925), Costa Rica (1.928) y Francia (1.946).

d) Cuarta etapa (1950-hasta el presente): las políticas de seguridad y salud en el trabajo se gestionan para prevenir el riesgo que se instituye como principio fundamental, con responsabilidad de los aseguradores en las funciones de prevención.

Los países cercanos a nuestro entorno, que son los que a continuación se analizarán, son tres de los más grandes países europeos y transfronterizos al nuestro, por lo que entendemos resulta relevante la comparación del tratamiento que hacen los mismos y del accidente de trabajo, así como el tratamiento que se da a figuras jurídicas inexistentes en nuestro ordenamiento, como es el caso de lospréjudices d agrément”, ampliamente reconocidos en el ordenamiento francés.

Resulta destacable en la materia el hecho de que tanto nuestro Tribunal Supremo como la Corte de Casación francesa manejan una jurisprudencia de conceptos[5], en relación a los derechos adquiridos en materia de seguridad social complementaria, mientras que Italia o Alemania se guían por una jurisprudencia de interés[6], al efecto de evitar el atropello consentido por los jueces españoles y franceses de personas indefensas y, por lo tanto, de las más elementales exigencias de justicia, de denuncia y justicia material[7].

Por otra parte, el fenómeno de la codificación en Europa y los ordenamientos jurídicos francés y alemán, de otro, vienen a ser como “el pan y la sal de toda la vida, al resultar imposible referirse al primero sin tener en cuenta los segundos”[8].

Existe otra diferenciación fundamental en nuestro ordenamiento jurídico español al contrario de lo que acontece en otros países (Francia, Alemania, EE.UU., etc.) y es que, el recurso a la responsabilidad civil del empresario ante la producción de un daño derivado de un accidente de trabajo, no se limita en base a la cuantía que pueda percibir el trabajador de la Seguridad Social[9], sin perjuicio de que el objeto del sistema deberá ser la prevención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional[10].

2.1. Derecho francés

Los textos legales y reglamentarios codificados componen el Título III del Libro II del Código de Trabajo (artículos L. 230-1 y siguientes), bajo el título de “Higiene, seguridad y condiciones de trabajo” (“Hygiène, sécurité et conditions de Travail”), con una enorme importancia de las Sentencias (arrêts) emanadas de la Cour de Cassation[11].

Las infracciones cometidas por el empresario en materia de seguridad e higiene en el trabajo están atribuidas esencialmente al Derecho penal, a diferencia del ordenamiento jurídico español en el que el orden penal se reserva para los supuestos de accidente laboral extremadamente graves castigados, por tanto, con penas de prisión, de modo similar a lo que ocurre en nuestro derecho penal en los delitos contra los derechos de los trabajadores (articulo 316 y 317 del Código Penal).

En el orden civil, el aspecto que diferencia la configuración del sistema de responsabilidades francés del español es la aplicación del principio de réparation forfaitaire, o reparación tasada[12], conforme a la cual en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la víctima o sus causahabientes no pueden ejercer ninguna acción tendente a una indemnización complementaria más allá de la que proporciona el sistema de cobertura de la Seguridad Social. El Código de la Seguridad Social prevé una indemnización complementaria para el trabajador o sus causahabientes en caso de que el accidente de trabajo o ET sean debidos a la “falta inexcusable” del empresario o de sus representantes en la dirección de la empresa, incumbiendo a la víctima o sus causahabientes la prueba de esa conciencia empresarial del peligro y de la falta de adopción de las medidas de prevención necesarias. En nuestro sistema, si bien la carga de la prueba la tiene la parte que alega conforme al artículo 217 de la LECivil, se produce una inversión de la misma puesto que difícilmente un trabajador va a poder tener acceso a medios probatorios suficientes.

El perjudicado o sus causahabientes por un accidente laboral pueden también reclamar la indemnización de los siguientes conceptos:

  1. Perjuicios relativos al sufrimiento físico y moral.
  2. Perjuicios estéticos y préjudices d agrément[13], expresión difícil de traducir que no tiene traslación en nuestro ordenamiento jurídico pero que podría equipararse según la jurisprudencia francesa a las dificultades para dedicarse a las actividades normales de ocio, deportivas, etc.
  3. Perjuicios resultantes de la pérdida o disminución de posibilidades de promoción profesional, respecto de lo cual aclara la jurisprudencia que tales posibilidades no deben ir necesariamente referidas a la propia empresa, sino que también pueden serlo respecto de una tercera, pero siempre que tales posibilidades fueran reales y no hipotéticas. En cualquier caso, en Francia existe un orden jurisdiccional específico de Seguridad Social ante el cual se han de dirimir también todas estas reclamaciones a que pueda dar lugar la pretendida existencia de falta inexcusable[14].

Por otra parte, el Código Francés del Trabajo de 2.008 contiene una detallada, prolija, sistemática y, sobre todo, sorprendente regulación del accidente de trabajo[15] .

Destacamos los siguientes aspectos de la regulación francesa:

  1. El ordenamiento jurídico francés resulta complejo, pero no tanto como el español.
  2. Se aplica el principio de “réparation forfaitaire” o reparación tasada.
  3. Existe la posibilidad de obtener por parte del trabajador una indemnización accesoria.
  4. El ius puniendi estatal comprende el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, que son competencia de la jurisdicción penal.

2.2. Derecho alemán

En el sistema alemán rige la “Ley del Tribunal de Trabajo” (Arbeitsgerichtsgesetz) que data del año 1.953 y que regula los aspectos orgánicos y procesales de todos los tribunales de trabajo alemanes[16].

Desde la perspectiva del Derecho privado, en el Bürgeliches Gesetzbuch (Código Civil alemán) se afrontan los derechos y obligaciones que el empresario tiene frente al trabajador en el marco de la relación laboral, haciéndose de forma genérica en los § 618[17] y 619 del BGB. En Derecho público, la prevención de riesgo recae sobre el derecho constitucional a la vida e integridad corporal fijado en el artículo 20 Abs.1 de la Constitución (Grundgesetz).

Junto con la Ley de Protección del Trabajo, la Ley General de Seguridad Social (SGB VII), en su libro séptimo contiene los aspectos jurídicos del aseguramiento de los accidentes (Gesetzliche Unfallversischerung), partiendo de dos principios básicos: el principio de protección social y el principio de subrogación en la responsabilidad prestacional.

Una diferencia sustancial con el ordenamiento jurídico español es que en el Código Penal alemán (Strafgesetzbuch)[18] no existe un concreto delito contra la seguridad de los trabajadores, ni existe tampoco la figura del recargo de prestaciones.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo (Berufsgenossenschaft) garantizan al accidentado una prestación/indemnización, independientemente de las causas o culpabilidades que en la producción de éste hayan concurrido respondiendo el empresario tanto si el accidente tiene su origen en una actuación dolosa del mismo como si el siniestro tiene su origen en un accidente in itinere, sin incluir ni daños morales ni materiales[19].

La aportación fundamental del sistema de responsabilidad civil o indemnizatorio alemán consiste en que se excluyen las acciones de reclamación frente a las responsabilidades contractuales y las delictivas del empleador y de los empleados que, en ejercicio de su prestación efectiva de servicios causen un accidente de trabajo a otro empleado del mismo centro de trabajo (incluyendo trabajadores de otras empresas o de una ETT si trabajan en el mismo centro), siempre y cuando el accidente no se haya causado de forma dolosa y culpable, o el accidente haya ocurrido en el camino de ida o vuelta al trabajo[20].

La responsabilidad civil se encuentra recogida en los §§ 823, 823 I[21] y 826 del BGB, que contienen los supuestos de hecho contractuales.

2.3. Derecho italiano

El sistema de prevención de riesgos laborales en Italia es considerado parte de las disciplinas reguladas por el Derecho del Trabajo; no obstante, a diferencia de España, su regulación se incardina dentro del ámbito del Derecho civil, puesto que en derecho italiano existen dos grandes ramas del ordenamiento: el derecho civil y el derecho penal[22].

Los tres pilares fundamentales del sistema normativo relativo a la prevención de riesgos laborales italianos se articulan en torno al Decreto del Presidente della Republica número 547/1955, de 27 de abril (en adelante, DPR), el DPR número 164/1956, de 7 de enero y el DPR número 303/1956, de 19 de marzo, en materia de higiene en el trabajo.

El Decreto Legislativo 626/1994, de 19 de septiembre, incorpora al ordenamiento jurídico italiano la Directiva Marco 89/391 CEE, que se aplica a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados. Asimismo, el Decreto Legislativo 231/2001 ha ampliado el ámbito de la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales.

El Derecho penal interviene solamente en los casos en los que la sanción al empresario es de mayor gravedad[23]. El recargo de prestaciones no existe en derecho italiano.

La imprudencia profesional del trabajador es tenida en cuenta a la hora de determinar las posibles infracciones y sanciones.

En cuanto a la responsabilidad civil, al igual que en nuestro sistema, se contempla la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. El artículo 2.087 del Código Civil italiano impone a los empresarios la obligación general de adoptar todas las medidas de seguridad que sean necesarias, teniendo naturaleza contractual. La acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del artículo 2.087 del Código Civil puede ser ejercitada por el empleado y/o por sus causahabientes durante un plazo de 10 años. La responsabilidad extracontractual podrá ser exigida por un trabajador o por terceras personas, de conformidad con lo establecido por los artículos 2.043 y siguientes del Código Civil italiano, en un plazo de cinco años[24]. Existe asimismo, la posibilidad de exención de culpas del empresario probando la ruptura del nexo causal entre empresario y daño, cuando la conducta del trabajador haya contribuido a la causación del daño[25]. El Decreto Legislativo 626/1994, prevé la existencia de un representante para la seguridad en el lugar de trabajo[26].

El sistema jurídico italiano, a pesar de la multiplicidad de normas en cuanto a la responsabilidad dimanante de accidente de trabajo, resulta un sistema menos complejo que nuestro ordenamiento jurídico[27].

En conclusion, el sistema que rige nuestro ordenamiento jurídico en la materia es quizá el más complejo de toda la Unión Europea lo que indudablemente ocasiona unos costes y un desgaste sobrevenidos al trabajador o a sus causahabientes.

 

 

[1] MONTOYA MELGAR A., GALIANA MORENO J.M. y SEMPERE NAVARRO: Instituciones de Derecho social europeo, Tecnos, Madrid, 1988, págs. 51 y ss.

[2] MARTÍNEZ BARROSO, M. DE LOS R.: “Unión Europea. Reflexiones a propósito del sistema de fuentes”. Revista digital Deloitte, en colaboración con CISS, número 79, octubre 2013, pág. 1.

[3] Fuente: Comisión Europea; Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, en http://www.ec.europa.eu (fecha de consulta: 25.02.2015).

[4] DURAN VALVERDE, F.: “Aseguramiento de riesgos laborales: principios e instrumentos” , septiembre 2005,. Fuente: OIT. Disponible en www.oit.org.pe (fecha consulta: 02.02.2015).

[5] LÓPEZ HERNÁNDEZ, J.: Introducción histórica a la filosofía del derecho contemporánea, Colección Estudios de Derecho, Universidad de Murcia, 2005, págs. 31-32. En la jurisprudencia de conceptos predomina la razón, la lógica, lo exacto y lo especializado de tal forma que esos conceptos se vuelvan inmodificables e incuestionables en el derecho no hay enigmas no hay vacios todo lo ha regulado la ley y donde el juez aplica los conceptos conforme a un método científico.

[6] Saleilles defendió la tesis de que para mantener la actualidad del propio derecho había que interpretarlo en determinadas circunstancias de un modo nuevo y distinto de acuerdo con los nuevos resultados (incluso de otros derechos, en COING H.: “La ciencia del Derecho Privado en Europa en el siglo XIX”, Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo 7-1995, Instituto de Derecho Común Europeo. Universidad de Murcia, pág. 173).

[7] MARTÍNEZ GIRÓN, J. y ARUFE VALERA, A.: Fundamentos del Derecho Comunitario y comparado, europeo y norteamericano, del Trabajo y de la Seguridad Social. Ed. Netbiblo, 2ª Ed., 2010, pág. 23.

[8] ARUFE VALERA, A.: “El modelo continental europeo de codificación de la legislación de la Seguridad Social: Francia y Alemania”. V Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Laboral. Laborum, Murcia, 2008, pág. 385.

[9] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho comparado”. Responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral. Propuestas de reforma a la luz de la experiencia comparada, (Director) Salvador del Rey Guanter, (Coordinador) Manuel Luque Parra, 1ª Edic., Ed. La Ley, Madrid, Septiembre 2008, pág. 26.

[10] CASTEJÓN VILELLA, E. y CRESPÁN, X.: “Accidentes de trabajo: [casi] todos los porqués”. Cuadernos de Relaciones Laborales, 2007, 25, núm. 1, pág. 34.

[11] Las resoluciones de la Cour de Cassation se pueden encontrar en la web http://www.courdecassation.fr, si bien no se encuentran traducidas al castellano (fecha consulta: 14.08.2014).

[12] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho…”, op. cit., pág. 12.

[13] De acuerdo con el artículo L. 452-3 del Código de Seguridad Social, “la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional consecutiva a la negligencia grave del empleador y empleado es elegible, sin importar el aumento en su accidente de pensiones, la indemnización de ciertos daños personales, que se enumeran de forma exhaustiva; los daños causados por el sufrimiento físico y mental, lesiones resultantes de la pérdida o disminución de oportunidades para el desarrollo profesional”. La Corte Suprema, por su parte, niega el carácter automático de la compensación económica: para obtener una indemnización por la pérdida de actividades como el ocio o el deporte, el empleado debe demostrar que las ejerció, antes de contraer una enfermedad profesional y, justificar debidamente que no se encuentra en situaciones de volverlas a practicar (Cass. 2ª Civil, Feb. 28 2013).

[14] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho…”, op. cit., pág. 15.

[15] RODRÍGUEZ MARTIN-RETORTILLO, R. M.: “El accidente de trabajo in itinere en el derecho francés: un estudio contrastante con el derecho español”, núm. 4 de la colección: Estudios de teoría y práctica de Derecho comparado del Trabajo y de la Seguridad Social (Director) Alberto Arufe Varela. Netbiblo, 2011, pág. 3.

[16] ARUFE VARELA, A, y. MARTÍNEZ GIRÓN, J.: Fundamentos de Derecho Comunitario y comparado, europeo y norteamericano, del trabajo y de la Seguridad Social. Netbiblo SL, 2ª Ed., 2010, pág. 44.

[17] El § 618 BGB regula en el ámbito del Derecho privado, la protección del trabajador ante cualquier riesgo que pueda incidir en su vida, salud o integridad física, independientemente de que tras la regulación efectuada por la Ley General de Seguridad Social tiene una aplicación marginal en los accidentes de trabajo.

[18] Ministerio de Justicia Federal y de Protección al Consumidor: Código Criminal alemán. Disponible en http://www.gesetze-im-internet.de (fecha consulta: 27.08.2014).

[19] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho…”, op. cit., págs. 59-62.

[20] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho…”, op. cit., pág. 69.

[21] El § 823 I establece que “quien dolosamente o culposamente, haya lesionado de una forma antijurídica la vida, el cuerpo, la salud o la libertad, la propiedad o cualquier otro derecho ajeno, está obligado a reparar el daño causado”, estableciéndose asimismo la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima.

[22] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho comparado”, op. cit., pág. 39.

[23] En el ordenamiento jurídico-penal italiano se prevé una agravante para el delito de homicidio o para el delito de lesiones culposas (artículos 589 y 590 del Código Penal).

[24] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho…”, op. cit., págs. 50-51.

[25] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho…”, op. cit., págs. 43-45.

[26] NORES TORRES, L. E.: “La representación de los trabajadores en la empresa en Italia”. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales núm. 43, 2003, pág. 118.

[27] DEL REY GUANTER, S. et alii: “Sistema de responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral en derecho…”, op. cit., pág. 56.

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