Resumen: El autor del trabajo analiza, en la situación actual en la que la tendencia judicial es la de proceder al sobreseimiento y archivo de multitud de procedimientos de ejecución hipotecaria, o subsidiariamente, a su suspensión, la vía a través de la cual las entidades bancarias han encontrado la manera de seguir declarando el vencimiento de los créditos hipotecarios: el procedimiento declarativo ordinario.
SUMARIO
3. De la cláusula del vencimiento anticipado en los procedimientos de ejecución hipotecaria
Bien es conocido que España está sucediendo un escenario insólito en cuanto a un tema de gran preocupación social y económica: la ejecución hipotecaria a la que muchas ciudadanas y ciudadanos se han visto perjudicados desde que se inició la crisis económica.
La cuestión, primordial y esencial, radica no ya en los impagos realizados por los prestatarios, a los que en multitud de ocasiones por no mencionar la gran totalidad, más que dejadez de obligaciones ha sido dicho lisa y llanamente, estado de necesidad, sino que la verdadera causa y alcance del problema, radica en un clausulado predispuesto unilateral y utilitariamente por las entidades bancarias. Problema denominado “cláusula del vencimiento anticipado”.
La tendencia judicial al momento, no sin una larga espera y costosa lucha de profesionales dedicados al ámbito del derecho, unido a la tendencia de un bondadoso y equitativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han desembocado en la situación de conllevar al sobreseimiento y archivo de multitud de procedimientos de ejecución hipotecaria, o subsidiariamente, y como más adelante se dirá, a su suspensión. Ahora bien, ¿han encontrado las entidades bancarias la forma de seguir continuando en su afición de seguir declarando vencidos la totalidad de los créditos hipotecarios?
Desafortunadamente, la respuesta es afirmativa. Y la causa, el procedimiento más habitualmente usado contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil: el Juicio Declarativo Ordinario.
Antes de seguir abordando la posibilidad de la entidad bancaria de seguir declarando vencido la totalidad de un préstamo hipotecario, por causas tales como “un solo impago de la cuota”, conviene aclarar qué es o qué significa, la cláusula del vencimiento anticipado.
La práctica jurídica y judicial, ha demostrado que la cláusula del vencimiento anticipado suele estar contenida en un pacto “impuesto” y predispuesto, con el número de cláusula “SEXTA BIS, Del Vencimiento Anticipado”, y su redacción difiere bien poco de una entidad bancaria a otra.
En resumen, tal cláusula permite a la entidad bancaria declarar, ante un solo impago, o ante supuestos accesorios tales como que la finca gravada se incendie (hecho éste que difiere nada a la voluntad del prestatario), el vencimiento de la totalidad del préstamo hipotecario. En otras palabras, ante un impago, la entidad bancaria puede reclamar la totalidad del préstamo.
A modo ejemplificativo, se suele disponer en tal cláusula, lo siguiente:
«El préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto, y la Caja podrá ejercitar las acciones de todo tipo, incluso las judiciales y de ejecución que correspondan frente al prestatario y demás obligados en razón del presente contrato, o como consecuencia de las garantías prestadas a favor de la caja, que podrá reclamar las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, incluidos los de demora, gastos y costas procesales en los que se incluirán los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, en los casos siguientes:
- La falta de pago de UNA CUOTA CUALQUIERA DE AMORTIZACIÓN, incluidos todos los concepto,s que la integran, solicitando expresamente las partes, la constancia de éste pacto en los libros del Registro de la Propiedad.
- El impago de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca o fincas, aun cuando el recibo de contribución haya sido pagado por la Caja, adelantando las cantidades precisas, teniendo la Entidad Prestadora facultad para exigir el reembolso de las cantidades anticipadas y sus intereses, al tipo pactado en este contrato, más el correspondiente recargo por demora previsto en el mismo. Igualmente se producirán los mismos efectos cuando se trate del impago de una prima de seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción.
- No invertir el saldo que se disponga de la cuenta especial de depósito en la ejecución de las obras para las que ha sido concedido o inobservancia de las normas tecnológicas de edificación vigentes en virtud de disposiciones oficiales.
- Tener suspendidas obras por tiempo superior a seis meses.
- El transcurso de más de seis meses entre el otorgamiento de ésta escritura y la primera disposición del saldo de la cuenta especial de depósito, o entre cada una de las disposiciones sucesivas del mismo.
- Incumplimiento de obligaciones nacidas de la normativa sobre legislación del suelo.
- Revocación, suspensión, anulación o interrupción por cualquier causa de los efectos de la licencia de obras en cuya virtud hubiere sido autorizada la construcción del inmueble al que pertenece la finca, así como cualquier incidencia o actuaciones promovidas de oficio por denuncia o a instancia de parte, susceptibles de originar cualquiera de los efectos antedichos. Así mismo, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones urbanísticas contempladas en la estipulación decimocuarta.
- Incendio de la finca o fincas hipotecadas si resultaran destruidas en la cuarta parte de su valor o deterioro de la misma, también en la cuarta parte de su valor (en ambos casos según dictamen pericial del Técnico de la entidad prestamista), por cualquier otra circunstancia, dependiente o no de la voluntad de su dueño, o expropiación forzosa por cualquier causa de la finca hipotecada.
A estos efectos, los prestatarios apoderan irrevocablemente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para percibir directamente de los obligados a ello, el importe de las indemnizaciones de todo tipo que sean procedentes por dichas causas y aplicarlas a la cancelación del préstamo y pago de las cantidades debidas a la Entidad Prestadora, la cual entregara el sobrante a quien tuviere derecho al percibo de la indemnización.
j. Arrendamiento de la finca que se hipoteca por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos que la graven y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización de la entidad prestadora.
Asimismo, los prestatarios aceptan expresamente el que la Caja pueda aplicar para la amortización de las cantidades adeudadas por cualquier concepto, los importes que el mismo tuviera a su favor en otras cuentas abiertas en la Caja y asimismo autoriza expresamente a la Caja para que, con respecto a los valores de todas clases que estén depositados por el prestatario, la misma pueda proceder a su venta y amortice, con el importe de dicha enajenación, bien parcial o bien totalmente, las cantidades que resulten adeudadas a la Caja por éste contrato o por cualquier otra operación concertada con la misma.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, las entidades bancarias estaban facultadas, en virtud de la reseñada cláusula del vencimiento anticipado, a reclamar la totalidad del préstamo hipotecario por causas tales como un solo impago de la cuota.
Con la llegada de la referida norma, se modificó la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y concretamente su art. 693.2, que en la actualidad establece: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución”.
La consecuencia de tal precepto es la declaración de nulidad de la cláusula que establece el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota contractual. No obstante lo anterior, ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, que se ha transcrito en párrafos anteriores.
Conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir "la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión". Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C- 415/11 )”.
Sin embargo, esta línea jurisprudencial cambió a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 26 de enero de 2017, (Asunto C 421/14, Banco Primus , S.A., y Jesús Gutiérrez García),en la que se establece:
«Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.».
Pues bien, tras el dictado de la Sentencia del TJUE, los Juzgados y Tribunales españoles han procedido declarar el sobreseimiento y archivo de ejecuciones hipotecarias en masa. No obstante lo anterior, en la actualidad, se ha procedido por nuestro Tribunal Supremo a elevar una cuestión prejudicial al TJUE, por medio de Auto de fecha 08 de febrero de 2017, en relación a la cláusula del vencimiento anticipado, con lo que se ha pasado de un sobreseimiento a la ejecución hipotecaria, con condena en costas a la entidad bancaria, a la suspensión de los procedimientos hasta en tanto no se resuelva dicha cuestión prejudicial, disponiéndose en la parte dispositiva del Auto de fecha 08 de febrero de 2017:
(…) LA SALA ACUERDA : Formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TFUE , las siguientes peticiones de decisión prejudicial, en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un Tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.
2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor? (…).
A pesar de las resoluciones que han desembocado en el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, y posterior suspensión en masa de procedimientos de ejecución hipotecaria tras la cuestión prejudicial elevada al TJUE, las entidades bancarias han encontrado una vía de escape para continuar con la declaración del vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios.
Antes de entrar en el fondo del asunto, es de reseñar que con fecha de 01 de junio de 2017, entró en vigor el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de mayo de 2017, por medio del cual se especializaron 54 Juzgados para el conocimiento y atribución de competencia objetiva para conocer de la acción individual de condiciones generales de contratación.
Sentado lo anterior, se llega a la paradójica consecuencia de que la entidad bancaria, y como he podido comprobar en la práctica, puede reclamar por medio del procedimiento ordinario, la totalidad del préstamo hipotecario en virtud de la cláusula del vencimiento anticipado.
La cuestión es que el procedimiento ordinario no permite en vía de contestación, el control de cláusulas abusivas, como si permite el artículo 552.1 párrafo segundo, al estableces: «El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª».
Por su parte, tampoco es posible la reconvención, si la demanda de ordinario es asignada por reparto a un Juzgado diferente del especializado para conocer de las acciones individuales declarativas de nulidad de condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios celebrados entre consumidores y empresarios (Juzgados especializados a partir del 01 de junio de 2017), ya que el art. 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza”.
Las dos soluciones posibles, es o bien que el propio Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia, de cuenta de la posible existencia de condiciones generales de contratación pudieran tener el carácter de abusivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 07 de enero. Control de oficio que no siempre se da en la práctica (Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.).
Y la última opción, más viable y siempre y cuando no se efectúe ese control de oficio al que hacía referencia, es la interposición, una vez instada por la entidad bancaria demanda de juicio ordinario declarando vencido la totalidad del préstamo, de las siguientes pautas:
- Interposición del consumidor o usuario de demanda declarativa ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de contratación, para conseguir la declaración de nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado.
- Demanda que habrá de interponerse en el Juzgado especializado provincial a que se hacía referencia anteriormente.
- Si el Juzgado por turno de reparto donde la entidad bancaria ha instado el procedimiento ordinario declarando vencida la totalidad de la deuda, es el mismo que el especializado, la reconvención es posible, pero sino, no será posible reconvenir.
- Una vez interpuesta la demanda en el Juzgado competente y especializado en condiciones generales de contratación, habrá de contestar a la demanda de juicio ordinario instada por la entidad bancaria, pero en este extremo es de reseñar que si se contesta a la demanda por existencia de cláusulas abusivas, la pretensión sería diferente a la reclamación de cantidad stricto sensu, con lo que se saldría del objeto del proceso, y la contestación devendría en inhábil.
A modo de consejo, la contestación debiera contener como cuestión previa, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y subsidiariamente, proceder a la contestación de la demanda alegando la existencia en el título de condiciones generales de contratación abusivas, impugnando, obviamente, la cuantía del procedimiento.
En definitiva, un resquicio por el que las entidades bancarias continúan declarando vencido la totalidad de préstamos hipotecarios, dejando a la parte débil del contrato, en una situación de desequilibrio de obligaciones e inferioridad de oposición. Cuestión que tiene una solución de complejidad, no solo para la parte perjudicada, el prestatario consumidor, sino para los profesionales del derecho, que en ocasiones, y ante la contestación a una demanda sometida a plazo, se ven abocados erróneamente a la reconvención, o a contestar a la demanda alegando existencia de cláusulas abusivas (objeto procesal diferente), siendo que este hecho sí es posible, por la contra, en la vía de ejecución hipotecaria.