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27/10/2017 13:12:26 NOTARIADO 9 minutos

El nuevo papel de los notarios en los procesos sucesorios regulados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria

La Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 de julio recoge una amplia renovación en cuanto a la participación del Juez, Letrado de la Administración de Justicia y Notario en los Procedimientos regulados en la misma y en concreto, en los Procedimientos de Sucesiones en los que en la gran mayoría de los casos es el Notario el que pasa a resolver las cuestiones que antes se dirimían en el Juzgado, analizándose en este artículo las consecuencias legales que puedan derivar de tal hecho.

Nuria Pina Barrajón

Juez Sustituto, Abogada y Mediadora

SUMARIO:

1.- Ley de Jurisdicción Voluntaria y Legislación Notarial. Función del Notario.

2.- Función del Juez

3.- Aplicación de la Ley por parte de Notarios y Jueces en materia de Sucesiones

 

1.- Ley de Jurisdicción Voluntaria y Legislación Notarial. Función del Notario.

La Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, ha variado notablemente la participación en las resoluciones de los procedimientos que recoge la misma, debido a que en numerosos casos se sustituye la labor del Juez por la del Notario o por el Letrado de la Administración de Justicia, tanto en los temas mercantiles, de familia y sucesorios, entre otros. Si hasta ahora se acudía al Notario exclusivamente para realizar el testamento, la declaración de herederos y la partición de la herencia cuando había acuerdo entre herederos y/o legatarios, ahora también cuando no existe tal acuerdo, ya que se sustituye el Juzgado por la Notaría, otorgándole al Notario, por tanto, la labor de decidir y resolver como si de un juzgador se tratara.

Así, el Título IV de dicha ley regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: por un lado, los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro, los que serán a cargo del Letrado de la Administración de Justicia con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo.

Se modifica tambien, pues, a tales efectos, la legislación notarial mediante la Disposición Final Undécima de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que modifica la Ley de 28 de mayo de 1962 del Notariado, en los artículos referentes a la sucesión, se plantea pues, el tema de la asunción por parte del Notario de las funciones del Juez, recordemos que el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado establece en su artículo 143  que a los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título, rigiéndose los testamentos y actos de última voluntad, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla, así todos los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Sigue diciendo dicho artículo que los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.

2.- Función del Juez

Por otra parte, el Juez es aquella autoridad pública investida de potestad jurisdiccional para aplicar las leyes y demás normas jurídicas. En este sentido, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado por la Constitución Española, que en su artículo 117 dispone que:

  1. “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley
  2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.”

Por su parte, el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

  1. "Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.
  2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos."

La función esencial de los Jueces es la de resolver las controversias planteadas entre las partes aplicando el Derecho objetivo al caso concreto y para ello dictan tres clases de resoluciones judiciales, a saber, sentencias, autos y providencias.

3.- Aplicación de la Ley por parte de Notarios y Jueces en materia de Sucesiones

Según esto, nos encontramos en la tesitura de que los Notarios deben asumir las funciones de los Jueces en determinados casos como los que hemos mencionado regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, planteándose el problema de hasta qué punto se pueden solapar las funciones de los Jueces por parte de los Notarios, si éstos como establece el artículo 147 redactan el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y, sin embargo, ahora deberán decidir de la misma forma que lo lleva a cabo un Juez en una resolución.Es destacable el caso del artículo 843 del Código Civil, que varía en cuanto a que si antes la partición de la herencia a falta de acuerdo entre los herederos y/o legatarios, la llevaba a cabo el Juez, es ahora el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia quien debe decidir, lo mismo ocurre con los artículos 1005 y 1008 del Código Civil, en cuanto a la aceptación y repudiación de la herencia, de hecho, hasta ahora la repudiación de la herencia se realizaba en instrumento público, pero ante el Juez, siempre y cuando la llevara a cabo el llamado a aceptarla o repudiarla, y ahora sigue siendo en instrumento público, pero sin necesidad de acudir al juzgado, es decir, el mismo Notario al realizar dicho instrumento público le da validez al mismo sin necesidad de autorización judicial.

Varían igualmente los artículos del Código Civil relativos al beneficio de inventario y el derecho a deliberar, artículos 1.011 y siguientes, debiéndolo llevar a cabo en la Notaría, así la partición de la herencia, de la misma forma pasa a realizarse exclusivamente en la oficina del Notario.

Así, en cuanto al supuesto del art. 843 del Código Civil, que, refiriéndose al pago en metálico de la legítima establece que salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición requerirá la aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, o la aprobación de la partición realizada por el contador partidor dativo del art. 1057 del mismo código y en los casos de valoración de justa causa en los casos de renuncia de albacea o del contador partidor, parece claro que en estos últimos supuestos, la aprobación o valoración, o sea, la declaración de que se da por buena, no es la constatación de un hecho notorio, ya que ni siquiera que es tenido por tal por parte de los interesados. Precisamente es probable que dichos interesados no consideren que es justo y proporcionado y precisamente por ello hay que acudir a un tercero que dirima la posible contienda. Sin duda, la aprobación de la partición supone una validación jurídica en el sentido de que se han respetado las escasas normas que respecto de ellas se establecen en el Código Civil (que sean las adjudicaciones de la misma naturaleza, calidad o especie como impone el art. 1061 del Código Civil), aparte de las reglas generales sustantivas de la partición; pero previsiblemente deberá comprender algo más que el control de legalidad que ya hace el Notario en la autorización de un documento: quizá sea precisa una valoración económica en la que el Notario deberá contar con las tasaciones precisas para determinar que las adjudicaciones son proporcionales y no incurren en una posible causa de rescisión, lo cual sin duda introduce un margen que excede con mucho de la declaración de notoriedad de un hecho. Y con la valoración de la justa causa para renunciar cabe decir lo mismo.

Estas nuevas actuaciones exceden de la función notarial tal y como era conocida hasta ahora, son las que resultan menos desarrolladas en su concepto, naturaleza y tramitación. La aprobación de la partición en caso de pago en metálico de la legítima del art. 843 no tiene desarrollo específico en la Ley del Notariado, ni siquiera por vía de mención, y la de aprobación de la realizada por el contador partidor dativo sí aparece mencionada, junto con la renuncia de los cargos de albacea y contador partidor en el art. 66 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para exigir que consten en escritura pública. Este precepto, en todo caso, se pronuncia de una forma enormemente confusa, porque parece mezclar la autorización de la renuncia o partición propiamente dichas con la aprobación de esos actos o valoración de la causa del acto en sí mismo. Por supuesto, la renuncia o partición deben constar en escritura pública, pero la aprobación de la partición no, porque no es un acto de declaración de voluntad, sino una valoración o juicio que hace el Notario y que no es una declaración de voluntad y, de hecho, cabría que esa valoración se hiciera por un Notario y la autorización del acto por otro, como ocurría cuando el Juez aprobaba esa partición, además de para evitar el conflicto de intereses de que el mismo Notario, que formalmente autoriza la declaración de voluntad en que consiste la partición, pacto o acto de renuncia valore subjetivamente su equidad. Si lo que pensaba el legislador es que la aprobación consiste simplemente en la regularidad formal de la actuación del contador, entonces mejor que simplemente suprimiera la aprobación, porque en definitiva, está identificando la autorización notarial –que ya incluye esos conceptos- con aprobación.

Esta situación, además del problema de actuación por parte del Notario, por una parte, aunque conlleva el rebajar el nivel de trabajo de los juzgados de primera instancia y de los paz, que se encargaban de estos trámites, por otra parte conlleva el aumentar el trabajo y con ello el negocio de las Notarías, causando un perjuicio para el justiciable, ya que si antes es cierto que por la carga de trabajo de los juzgados estos temas se hacían interminables y se demoraban mucho en el tiempo, ahora, seguramente se realicen con mayor celeridad, pero con una consecuencia económica muy importante, ya que hay que contar con los honorarios de los Notarios, los cuales, evidentemente realizan un trabajo que tienen que cobrar, pero en detrimento del justiciable, como digo.

En todo caso, la Ley de Jurisdicción Voluntaria da la opción en algunas ocasiones en que se pueda acudir al Juzgado, dándole al Letrado de la Administración de Justicia el poder de decidir en determinados temas sin necesidad de acudir al Notario, iremos viendo, pues.

 

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