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17/11/2017 14:09:31 PRESCRIPCIÓN 13 minutos

Inicio del cómputo de la prescripción interpuesto acto de conciliación y en los supuestos de denuncia penal

El instituto de la prescripción es uno de los temas que ocasiona más quebraderos de cabeza tanto para los juristas como para las personas de a pie, puesto que la actualidad jurídica nos evidencia, a través de la Jurisprudencia, las dudas que existen respecto a qué actos implican o no una interrupción de la prescripción, así como desde cuándo se entiende que vuelve a inicise interrumpe la prescripción y cuándo se inicia el cómputo del nuevo periodo de prescripción.arse el plazo de prescripción. En el presente estudio se analizan distintos supuestos en los que se interrumpe la prescripción y se estudia cuándo se inicia el cómputo del nuevo periodo de prescripción

Carina Martí Ferrer

Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Profesor Asociado Facultad de Derecho de Valencia

ÍNDICE

I.- INTRODUCCIÓN:

II.- ACTOS QUE PRODUCEN EFECTOS INTERRUPTIVOS.

1.-RECLAMACIÓN JUDICIAL DEL ACREEDOR

2- RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL ACREEDOR

3. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA POR EL DEUDOR

4.- EXISTENCIA DE CAUSA CRIMINAL

III.-INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL ACTO DE CONCILIACIÓN.

IV.- INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCION CUANDO SE INTERPONE DENUNCIA PENAL. RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁFICO.

BIBLIOGRAFIA

I.- INTRODUCCIÓN:

El instituto de la prescripción es uno de los temas que pudiéramos decir que ocasiona más quebraderos de cabeza tanto para los juristas como para las personas de a pie, puesto que la actualidad jurídica nos evidencia, a través de la Jurisprudencia, las dudas que existen respecto a qué actos implican o no una interrupción de la prescripción, así como desde cuándo se entiende que vuelve a iniciarse el plazo de prescripción.

Nuestro legislador, crea esta figura con el fin de otorgar seguridad jurídica en los derechos subjetivos, y evitar la inseguridad que podría producir el hecho de que en cualquier momento se pudiera reclamar una acción o derecho.

Así pues, el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos  o  la  adquisición  de las cosas ajenas, para lo cual se regulan en el Código Civil tanto los efectos de la prescripción, ya sea adquisitiva o extintiva, como los plazos de las mismas, atendiendo a la naturaleza de las acciones, ya sean personales o reales.

Con el fin de evitar que se produzca la prescripción de las acciones, y por tanto la consolidación de las mismas a favor de un tercero, la persona legitimada en la reclamación de los derechos o ejercicio de las acciones, debe interponer la correspondiente demanda judicial dentro del plazo previsto legalmente, para evitar precisamente que si inacción provoca la prescripción y no poder reclamar.

Concurren una serie de actos, distintos a la presentación de la demanda judicial, que interrumpen el plazo de prescripción que se ha iniciado, de tal forma que se reanuda el cómputo del plazo para poder ejercitar los derechos y acciones que les correspondan.

En el presente estudio vamos a analizar distintos supuestos en los que se interrumpe la prescripción y cuándo se inicia el cómputo del nuevo periodo de prescripción.

II.- ACTOS QUE PRODUCEN EFECTOS INTERRUPTIVOS.

 

1.-RECLAMACIÓN JUDICIAL DEL ACREEDOR

Uno de los actos que interrumpen la prescripción es la acción procesal o ejercicio del derecho por parte de su titular en un procedimiento.

Por tanto, la prescripción extintiva operará plenamente cuando el actor del derecho, ha dejado transcurrir el plazo legalmente establecido para el tipo de acción sin que se ejercitase el derecho ni realizar actos que impliquen la interrupción del transcurso del tiempo.

Respecto a los actos judiciales, interrumpe la prescripcion ejercitar la acción como demandante o comparecer en juicio en calidad de demandado. Asimismo, tiene declarado el Tribunal Supremo que para interrumpir la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como de quien ostente su debida representación. En cuanto a la consideración de actuaciones judiciales, no se engloba únicamente la presentación de demanda judicial, sino también la presentación de Acto de conciliación, pues, "con independencia de la consideración de la conciliación como procedimiento dirigido a evitar el planteamiento de un posterior juicio, puede tener, también el carácter de requerimiento judicial que, lo mismo que el notarial o cualquier reclamación extrajudicial, produce efectos interruptivos de la prescripción en curso, efectos interruptivos que con la presentación de la papeleta de conciliación surgen desde dicha presentación siempre que le siga la admisión de la petición conciliatoria, en cuanto con tal presentación y posterior admisión pues se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción, terminando de esta forma con lo que se ha llamado silencio de la relación jurídica. El acto de conciliación nunca se concibe como presupuesto procesal necesario para la interposición de posterior demanda declarativa, pero sí reúne la consideración de requerimiento judicial a los efectos de interrumpir la prescripción en curso.

 

2- RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL ACREEDOR

La reclamación extraprocesal o fuera del proceso, también es causa de interrupción del transcurso del tiempo de prescripción. Nuestro Código Civil no especifica los medios o modos en que puede hacerse tal reclamación y, por tanto, será válida la efectuada por carta, telegrama, fax, correo certificado, burofax, y cualquier medio que permita acreditar fehacientemente su realización. El plazo se entiende interrumpido, no desde que la reclamación llega al deudor, sino desde que se emite por el acreedor, se dice, por ello, que es una "declaración de voluntad no recepticia"; lo que, a su vez, adquiere especial importancia para el cómputo del plazo de prescripción y su posible reanudación.

 

3. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA POR EL DEUDOR

Se reconoce por la Jurisprudencia, que el reconocimiento por parte del deudor a través de cualquier acto implica la interrupción del plazo de prescripción de la acción a favor del acreedor, que verá comenzar de nuevo el cómputo del plazo desde el principio.

 

4.- EXISTENCIA DE CAUSA CRIMINAL

En virtud de lo dispuesto en la LECRIM, en cuanto que "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiere, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal" (artículo 114), se encubre claramente una forma de acto interruptivo de la prescripción, por cuanto en tanto esté pendiente el procedimiento penal no puede interponerse demanda civil en reclamación de los derechos, por lo que finalizado aquél es cuando empezará el computo de la prescripción. Destacar que por sentencia firme se entiende cualquier resolución penal, a partir del momento en que adquiera firmeza.

III.-INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL ACTO DE CONCILIACIÓN.

A pesar de que puede ser que pensemos que es un tema que no genera controversia, la realidad es otra bien distinta, dado que la cuestión litigiosa se centra en determinar en qué momento procesal, una vez interrumpida la prescripción por la solicitud de conciliación, se computa nuevamente el plazo para la prescripción de la acción.

Para ello hemos de atender a la Jurisprudencia del Tribunal Supremoen sentencia de fecha de 20 de Julio de 2017.

La distinción a tener en cuenta es entre interrupción de la prescripción y momento de inicio del cómputo del nuevo plazo de prescripción, cuando se trata de presentación de solicitud de conciliación.

No existe duda de que la presentación de la solicitud de conciliación, con ulterior admisión de la solicitud, interrumpe la prescripción. Lo que sucede es que el problema no es de interrupción de la prescripción, sino de fecha a iniciar el cómputo del plazo de prescripción tras la interrupción.

La sentencia 536/2010, de 10 de septiembre , sostiene que:

  1. Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción

de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97 , 2-11-05 en rec. 605/99 y 16-4-08 en rec. 113/01).

  1. Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias, como las de 16 de marzo de 2006 (rec. 1760/99 ) y 12 de junio de 2007 (rec. 2322/00 ), al señalar la primera que tras la interrupción "el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción", así como que la prescripción "inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo" mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, "a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción". »

En concreto, la última sentencia citada 669/2007, de 12 de junio , afirma que «El acto de conciliación instado por los actores-recurridos contra los demandados se celebró «sin avenencia» el día 14 de enero de 1994 y a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción de reclamación nacida desde el momento de la producción del hecho causante del daño, ya que para los actores resultaba evidente que la conciliación no había producido convenio o acuerdo alguno y que, por tanto, les quedaba como única salida la formulación de la demanda para la obtención de sus pretensiones resarcitorias.»

Más adelante concluye que «de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, pero el plazo legal de la misma comienza a correr de nuevo inexorablemente desde que el acto se da por terminado sin efecto al no haberse logrado avenencia»

Tal doctrina, clara y sin fisuras, ha tenido su plasmación en el art. 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria , que afirma, en su párrafo segundo, que «el plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario Judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente».

IV.- INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCION CUANDO SE INTERPONE DENUNCIA PENAL. RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁFICO.

La cuestión se plantea respecto a si la presentación de denuncia penal cuando ocurre un accidente de tráfico afecta únicamente a los denunciantes o también abarca la esfera del derecho del denunciado, respecto a los daños causados en su vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, estima la prescripción en base al siguiente argumento:: «el ahora apelante podía ejercitar la acción desde la fecha del accidente conforme lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil .El apelante no solo no ejercitó la acción en el plazo de un año desde que ocurrió el accidente sino que tampoco procedió a la interrupción de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial al acreedor tal y como contempla el art. 1973 del Código Civil, pues considera que el procedimiento penal que invoca la parte, para él no interrumpió la prescripción ya que era denunciado y no denunciante y, por lo tanto, no ejercitaba ninguna acción, por lo que no le es de aplicación lo dispuesto en el primer inciso del referido artículo 1973 del Código Civil.

Sin embargo el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha de 27 de Junio de 2017, señala que es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre, entre otras), la siguiente:

«Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 )”.

De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.

Se mantiene, según la sentencia 721/2016, que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil.

En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo: La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».

El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones, lo que dice es que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme.

De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él ( sentencia 1372/1987, de 27 de febrero ), o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos ( sentencias 111/2006, de 7 de febrero , 113/2007, de 1 de febrero , entre otras), como el supuesto planteado, en que nos encontramos ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuencias distintas.

Por tanto, la interposición de la denuncia o acto penal interruptivo de la prescripción abarca a todas las personas que intervienen en el hecho acaecido y no solo a los que presentan la referida denuncia.

BIBLIOGRAFIA:

1.- Estudios monográficos sobre prescripción civil, Editorial Tirant Lo Blanch.

2.- Jurisprudencia Tribunal Supremo, Sala Civil.

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