Resumen: Objetivos y finalidades pretendidos por el legislador con la reforma de la institución de la suspensión de las penas privativas de libertad tras los cambios introducidos por la L.O. 1/2015. Desde una perspectiva práctica se realiza un análisis sintético del nuevo régimen legal que regula la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad así como su revocación.
SUMARIO
1. Cuestiones generales. Finalidad de la reforma.
2. Modalidades de suspensión y sus requisitos.
a) La suspensión ordinaria (art. 80.1 y 2 C.P.)
b) La suspensión extraordinaria (art. 80.3 C.P).
c) Regímenes de suspensión especiales
d) Medidas aparejadas a la suspensión
3. Revocación de la suspensión de la ejecución de la pena
4. Sustitución de la pena de prisión por la de expulsión
1. Cuestiones generales. Finalidad de la reforma.
La amplia reforma operada en el Código Penal tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 desde el 1 de julio de 2.015 ha supuesto una modificación sustancial de todo el régimen legal relativo a la suspensión de la ejecución de las penas (art. 80 C.P y 81 C.P), así como la revocación de dicha suspensión (art. 86 C.P.). El régimen jurídico resultante tras la referida reforma en lo relativo a la suspensión de la ejecución de las penas ha consolidado la doctrina constitucional que consideraba deseable limitar la utilización de la vía penitenciaria en caso de penas de privación de libertad de corta duración si existía una valoración o pronóstico favorable de no comisión de nuevos delitos en el futuro por parte del penado, dado que en tales casos la ejecución de una pena de corta duración no solo impediría alcanzar efectos positivos en materia de resocialización y rehabilitación sino que ni siquiera estaría justificada desde el punto de vista de prevención general. Una de las finalidades de la reforma sería por tanto evitar en la medida de lo posible el efecto negativo de la vida carcelaria en los delincuentes primarios u ocasionales en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, todo ello a fin de hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E., planteándose como alternativa frente al cumplimiento de penas cortas, la de acudir a penas de distinta naturaleza (trabajos en beneficio de la comunidad, multa, localización de permanente, privación de algunos derechos, etc).
Partiendo de dicha interpretación constitucional sobre el papel que debe jugar la institucion de la suspensión condicional de la pena, la lectura de la exposición de motivos de la L.O. 1/2015 pone de manifiesto que dos son los objetivos fundamentales de la reforma planteada, que comentaremos seguidamente.
Desde un punto de vista procedimental un primer objetivo consistiría en intentar concentrar las decisiones sobre la ejecución o no de las penas de corta duración en una sola resolución, evitando la dispersión anterior por la que en virtud de diversas regulaciones (suspensión ordinaria, suspensión por adicción a las drogas y sustitución) se daba lugar a distintas resoluciones, que a su vez eran en muchas ocasiones sucesivamente recurridas, provocando todo un rosario de incidentes en la propia ejecución conforme se iban planteando las distintas pretensiones, por lo que una de las finalidades de la reforma es agilizar y concentrar el procedimiento, pretendiendo conseguir una tramitación más rápida y efectiva, sin merma de derechos.
Una segunda finalidad que el legislador ha buscado con la reforma, conforme a la visión constitucional y doctrinal preponderante, resulta ser la inserción de un régimen distinto a la hora de regular la institución, propiciando una mayor discrecionalidad y flexibilidad a la hora de abordar los distintos supuestos susceptibles de aplicarles la suspensión, atendiendo a la duración de la pena y la prognosis delictiva de su autor, si bien teniendo muy presente, conforme a la jurisprudencia más autorizada, que la suspensión no es un mero automatismo, pudiendo no acceder a la misma cuando concurran razones que aconsejen el cumplimiento de la pena aún cuando pudieran cumplirse los requisitos generales para su concesión. Aunque como veremos más adelante en la nueva redacción se ha suprimido la referencia a la peligrosidad criminal que contemplaba la anterior normativa, los condicionantes y requisitos exigidos en el texto vigente ineludiblemente nos llevan a considerar que la ponderación de la peligrosidad criminal y la prognosis acerca del comportamiento futuro del delincuente seguirán siendo los elementos esenciales a tener en cuenta para tal decisión. En este sentido, ya hacía tiempo que la doctrina y la práctica forense venía indicando que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos que se vedara el acceso al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. Por poner un ejemplo que se entenderá, el condenado por un delito contra las relaciones familiares al que también le constaba un antecedente penal por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Aunque podamos convenir que nos encontramos ante un caso en el que el pronóstico futuro de reincidencia es bajo, la anterior normativa que regulaba la institución impedía el acceso al beneficio de la suspensión, dando lugar a ingresos en prisión que desde una perspectiva de oportunidad y de política criminal no eran desde luego necesarios. Es por ello que se venía indicando doctrinalmente la necesidad de un régimen no tan encorsetado y que permitiera a fiscales, jueces y tribunales valorar si las circunstancias que pudieran concurrir en el penado, y en concreto, los antecedentes penales que le pudieran constar al mismo, denotaba la existencia o no de peligrosidad, y con ello, si podía o no podía concederse el citado beneficio de la suspensión.
Consecuentemente, aunque por las razones antedichas la nueva regulación de la suspensión condicional no puede ser ajena a la idea de peligrosidad, la reforma ha pretendido incidir en la reiterada doctrina constitucional que fijaba la razón de ser de la institución en la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad a los condenados que presentasen un aceptable pronóstico de buen comportamiento futuro, y todo ello al entender que el cumplimiento de penas cortas no favorece la rehabilitación del penado, y antes al contrario, además de la falta de tiempo necesario para que el tratamiento inherente a la pena pueda llegar a ser efectivo, el coctel que supone la combinación del delincuente primario con el habitual, puede, por contra, propiciar una involución de aquel, por lo que en estos casos es mejor acudir a otro tipo de penas.
En cualquier caso, la jurisprudencia ha insistido de que la concesión del beneficio no puede convertirse en un mero trámite sino que debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos y ponderarse su procedencia, exigiendo el Tribunal Constitucional que tanto la concesión como la denegación debe proporcionar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto.
Concretando más, el Código Penal de 1.995 aludía expresamente a la peligrosidad criminal del sujeto, añadiéndose con la reforma llevada a cabo por L.O. 15/2003 la existencia de otros procedimientos penales contra el penado, exigencia que desaparece en el texto actualmente vigente. La supresión de la valoración de esta última circunstancia no parece tener mayor trascendencia en la medida que tal circunstancia resulta valorable cuando se examina la peligrosidad del penado, siendo éste un elemento más a ponderar. El artículo 80 C.P. tras la reforma operada establece que se podrá conceder la suspensión cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, considerando como circunstancias valorables para acceder a dicha pretensión: "las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas". Aunque a diferencia de la regulación anterior el actual texto no alude expresamente al término "peligrosidad" las circunstancias cuya ponderación resulta exigible según el nuevo texto legal integran claramente dicho concepto, o dicho de otra forma, permiten valorar de la forma más objetiva posible la existencia o no de dicha situación de peligrosidad que haga presumir la posibilidad de comisión futura de delitos. Es por ello que el concepto genérico establecido en la regulación anterior ha sido sustituido por una descripción de las circunstancias que engloban tal término, de tal forma que su ponderación resulta exigible para resolver sobre la procedencia o no de la suspensión. Tales criterios son mucho más oportunos en un derecho penal moderno, aunque las limitaciones de los Tribunales seguirán residiendo en la inexistencia de informes técnicos o de pronóstico criminal de futuro, pues para una adecuada integración de tales previsiones los jueces y tribunales deberían contar con una formación criminológica para que las previsiones tengan un alto porcentaje de ser cumplidas.
El caracter motivado y no automático de la institución justifica que en determinadas ocasiones se analice la naturaleza del delito, de tal forma que pese a la concurrencia formal de los requisitos se deniegue dicho beneficio a delitos relacionados con la corrupción política y económica, violencia de género y doméstica, de índole sexual, delitos menores relacionados con el terrorismo, o conducción en estado de embriaguez que ocasione resultado de muerte o lesiones muy graves o invalidantes, justificando la no concesión en la necesidad de que la población mantenga su confianza en el estado de derecho al considerar que cualquier otra decisión puede ser incomprendida, afianzando la confianza en la vigencia del ordenamiento jurídico. En este sentido, la mayor flexibilidad implementada en el sistema tras la reforma permite motivar en un sentido u otro la decisión final.
2. Modalidades de suspensión y sus requisitos.
a) La suspensión ordinaria (art. 80.1 y 2 C.P.)
Se trata de la modalidad ordinaria aplicable a delincuentes primarios con pena o suma de penas no superior a dos años, con la innovación de que tras la reforma no solo no se tendrán en cuenta -como hasta ahora- los antecedentes penales por delitos imprudentes, delitos cancelables o delitos leves (que se añaden en el catálogo de delitos no relevantes a tales efectos tras la desaparición de las faltas), sino también se despreciaran aquellos otros delitos que le pudieran constar al penado y que no tengan relevancia para valorar una posible reincidencia en el futuro. Consecuentemente, la nueva regulación otorga al tribunal un margen discrecional más amplio, aunque continúa siendo potestativa la decisión de otorgar la suspensión.
Como ya se ha dejado dicho, se deja atrás la severidad del régimen anterior por el que la constancia de cualquier antecedente penal vedaba el acceso a tal beneficio, habiéndose valorado la opinión de la doctrina que abogaba por tener en cuenta solo los delitos cuya reiteración denote la necesidad del cumplimiento de la pena, prescindiendo de aquellos otros de distinta naturaleza que permitan mantener en el beneficiario el pronóstico favorable de no reincidencia.
Se sigue exigiendo como requisito para la suspensión el pago de la responsabilidad civil aunque en la nueva regulación se equipara el requisito con el compromiso de pago de las responsabilidades civiles, salvo que el penado careciera de capacidad económica. Se implementa un sistema distinto porque antes era necesario el pago de la responsabilidad civil, y ahora resulta suficiente asumir el compromiso de pago, siendo posteriores actuaciones dirigidas a ocultar bienes, a no aportar información sobre los existentes o a obstaculizar el decomiso, lo que justificaría su revocación.
b) La suspensión extraordinaria (art. 80.3 C.P).
Se trata de un precepto novedoso. La antigua sustitución de la pena suprimida tras la eliminación del art. 88 C.P. se canaliza como una modalidad extraordinaria de suspensión que permite aplicar “excepcionalmente” los beneficios de la suspensión a delincuentes reincidentes, estableciendo como único límite perceptible que sus beneficiarios no sean reos habituales y que las penas individualmente computadas no excedan de dos años. Es una vía excepcional que pone el acento en el esfuerzo particular del penado para acceder a esta modalidad extraordinaria de suspensión atendiendo a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular, el esfuerzo en reparar el daño causado, de tal forma que la ponderación de todas estas variables en sentido positivo así lo pudiesen aconsejar.
Como es sabido y en relación a los reos habituales, el art. 94 C.P. considera que son aquellos que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a 5 años, habiendo sido condenados por ello. La jurisprudencia ha complementado el precepto dejando claro que el plazo de los cinco años es el inmediatamente anterior a la fecha en la que se acuerda sobre la suspensión, siendo mayoritarios igualmente los pronunciamientos que consideran que de los tres delitos necesarios para considerar al penado reo habitual debe excluirse el que es objeto de análisis por la posible suspensión.
Su adopción está condicionada a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio conforme a las posibilidades económicas o cumplimiento de acuerdo de las partes (art. 84.1.1º reforma) y al cumplimiento efectivo de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Respecto de esta última condición se modifican las reglas de equivalencia estableciendo un mínimo y un máximo, siendo el límite mínimo un quinto de la pena impuesta (art. 80.3) y el máximo dos tercios de duración, lo que dota al tribunal de una amplia libertad para fijar la cuantía sustitutiva dentro de la modalidad de suspensión. Por tanto, desaparece la sustitución de la pena del art. 88 C.P. y se establece como medida de cumplimiento configurada como una modalidad de la suspensión.
c) Regímenes de suspensión especiales
En la nueva regulación no hay cambios relevantes respecto de la suspensión por enfermedad grave o por razones humanitarias (art. 80.4 reforma), así como la suspensión por drogadicción (art. 80.5 reforma) aplicable a penas de hasta 5 años siempre que el hecho delictivo se cometiera por su dependencia a las drogas y al alcohol, vinculando la suspensión al seguimiento de tratamiento de deshabituación como se exigía en el art. 87 C.P. anteriormente vigente, con las únicas novedades de que la exigencia anterior de previo informe del médico forense sobre el particular se diluye en una previsión más laxa por la cual “El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos”. Otra modificación que afecta a la comprobación del cumplimiento de los condicionantes referidos es la precisión de que no se entenderá como abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación (art. 81.5, párrafo 2º in fine), redacción que conllevará inevitablemente amplios márgenes interpretativos.
En cuanto a los plazos, en cualquiera de las modalidades precitadas, se mantienen los plazos de suspensión de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves. El plazo de suspensión en los casos de drogadicción será de tres a cinco años. La única novedad es que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda (art. 82.2 C.P.). Y se pretende imponer al tribunal la obligación de resolver en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que sea posible, previsión que puede quedar en papel mojado, pues salvo en los casos de conformidad, en dicho momento procesal no suelen constar en la causa todos los elementos que deben valorarse para resolver sobre el particular. Si no existiese pronunciamiento sobre el particular en sentencia se establece un trámite de audiencia para resolver sobre dicha cuestión.
d) Medidas aparejadas a la suspensión
En el art. 83 C.P. se recogen las medidas susceptibles de exigirse al beneficiario condicionando la suspensión (antiguo art. 84), que de forma potestativa puede imponer el tribunal cuando accede a la suspensión, ampliando el número y descripción de medidas a imponer. Son básicamente las mismas medidas (añadiendo otras relativas a los tratamientos de deshabituación que se encontraban en el art. 87) si bien recogidas con una mayor precisión, añadiendo dos nuevas medidas que si pueden reputarse como novedosas respecto al régimen anterior: 1) “prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión de cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo (art. 83.1.2); 2) Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos (art. 83.1.8).
El apartado segundo del art. 83 establece que cuando se trate de delitos de violencia de género se impondrán siempre las reglas 1ª (prohibición de aproximarse o comunicar), 4ª (prohibición de residir o de acudir) y 6ª (participación en programas formativos, de igualdad de trato y no discriminación).
Reseñable igualmente que el control del cumplimiento de dichas medidas y prohibiciones se atribuye con carácter más específico a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria y a los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado con la obligación de que éstos den cuenta de cualquier incidencia, y en el primero de los casos, con informes periódicos.
Finalmente, en relación a las medidas a adoptar, el art. 84, dejando al margen la sustitución extraordinaria del art. 80.3 C.P. anteriormente comentada, supone la traslación del anterior artículo 88 del Código Penal, de tal forma que la anterior institución de la sustitución de la pena, se incardina como una modalidad de la suspensión, previendo la posibilidad potestativa de condicionar la suspensión de la pena al cumplimiento de lo acordado en procedimiento de mediación, al pago de una multa (que no podrá ser superior a dos cuotas multas aplicadas respecto de cada día de prisión con un máximo de dos tercios de su duración) o trabajos en beneficio de la comunidad, equiparando un día de prisión por un día de trabajos en beneficio de la comunidad, y estableciendo igualmente que la suspensión de la pena no puede condicionarse a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad con una duración superior a los dos tercios de la condena. En cualquier caso, en los delitos de violencia de género se condiciona la posible suspensión y sustitución por la pena de multa a que no existan relaciones económicas entre el penado y la víctima.
3. Revocación de la suspensión de la ejecución de la pena
Regulada en el art. 86 C.P. Se mantiene como primer motivo de revocación de la suspensión el hecho de haber sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión establecido, precisando la redacción del anterior art. 84 que se recogía en los términos de “delinquiera” (más abstracto, indeterminado e interpretable), con la exigencia de “ser condenado”, otorgando, por ende, una mayor flexibilidad al tribunal al no ser automática la revocación en ese caso sino vinculada a que el delito cometido “ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya adoptada ya no puede ser mantenida” (art. 86.1). Con lo que se permite ponderar el delito cometido y la relevancia que éste puede tener en el mantenimiento o no de la expectativa por la que se accedió en su momento a la suspensión. Se trata de una previsión concordante con la nueva exigencia regulada en el art. 80.2.1ª de abrir la posibilidad de suspensión de la ejecución de las penas a los beneficiarios con antecedentes penales por delitos que “por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros”.
Por tanto, la comisión de un delito en el periodo de suspensión, no conllevará de forma automática la revocación del beneficio de la suspensión, y deberá analizarse el delito cometido y si éste, por su naturaleza y circunstancias, pone de manifiesto que “la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida”.
En mi opinión, tal exigencia debe dar lugar ineludiblemente a la valoración del tipo de delito cometido durante el periodo de suspensión, estimando razonable acudir a criterios valorativos como la comprobación de si el delito cometido pertenece al mismo título del Código y, en su caso, misma naturaleza, realizando una cierta equiparación con las previsiones del art. 22.8 C.P. en relación a los criterios exigibles para determinar si existe reincidencia. Tal método comparativo puede resultar válido cuando en el periodo de suspensión el beneficiario comete un único delito, siendo razonable que en tal caso se analice el delito cometido para determinar si la expectativa de buen pronóstico futuro por la que se acordó la suspensión puede ser mantenida, pero por el contrario, estimo que en caso de comisión de dos o más delitos debe procederse con carácter general y salvo excepciones justificadas a la revocación sin entrar en mayores consideraciones porque el hecho de que no nos encontremos ante un hecho aislado y de distinta naturaleza sino que se constate la reincidencia en el periodo de suspensión, pondría de manifiesto por razones evidentes que “la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”.
Otras causas de revocación que se recogen en el art. 86 C.P. son los incumplimientos “graves” y “reiterados” de las prohibiciones o deberes impuestos conforme al art. 83 o 84 o la sustracción al control de los servicios de gestión de penas, al que como hemos dicho ut supra se le encomienda el control del cumplimiento de las prohibiciones o deberes. Un último motivo de revocación, también novedoso pero concordante con el cambio de enfoque en la exigencia de satisfacción de la responsabilidad civil, es que el penado facilite información inexacta sobre el paradero de sus bienes u objetos cuyo comiso se acordó, o no cumpla el compromiso de pago de la responsabilidad civil al que se comprometió salvo que careciera de capacidad económica para ello. Se trata de la inversión del sistema en relación a la obligación de reparar el perjuicio causado o satisfacer la responsabilidad civil, bastando para acordar la suspensión el compromiso de satisfacerla, y valorándose a posteriori para su posible revocación las posibles actividades llevadas a cabo por el beneficiario para obstaculizar la satisfacción o reparación del daño causado.
Se prevé igualmente en caso de que los incumplimientos no sean graves y no tengan entidad suficiente para justificar la revocación, la imposición de nuevos deberes o medidas, o la modificación de las ya impuestas, así como la prórroga del plazo de suspensión, con el límite de la mitad de la duración del inicialmente fijado.
Finalmente, desde un punto de vista procedimental, con carácter previo a la revocación de la suspensión es preceptivo un trámite de audiencia a las partes procesales, si bien podrá el tribunal por razones de urgencia ordenar el ingreso inmediato en prisión, para evitar la reiteración delictiva, el riesgo de fuga o asegurar la protección de la víctima. Para adoptar tal decisión el tribunal podrá convocar una vista o acordar la práctica de las diligencias que considere necesarias para fundamentar su decisión (art. 86.4 C.P).
4. Sustitución de la pena de prisión por la de expulsión
La nueva regulación aclara el sistema estableciendo en el art. 89 C.P. que solo son sustituibles las penas de más de un año de prisión, modificando la anterior previsión que lo hacía posible con penas de prisión de más de tres meses. Excepcionalmente, y por razones de confianza en el sistema, se contempla la posibilidad de ejecutar los dos tercios de la pena impuesta, y sustituir el último tercio por la expulsión, que en todo caso se acordará cuando el penado acceda al tercer grado o a la libertad condicional. Se establece como elemento de ponderación en el art. 89.4 C.P. que no procederá la sustitución cuando a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada, todo ello acogiendo la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la valoración de las circunstancias personales del condenado con carácter previo a decidir sobre su expulsión, siendo elementos ponderables el arraigo social o tiempo de permanencia en España así como la posible existencia de familia dependiente. Una vez acordada la expulsión, el extranjero no podrá volver a España en un plazo de 5 a 10 años desde su expulsión, previéndose que en caso de hacerlo deberá hacer frente a la pena que le reste por cumplir, salvo que excepcionalmente se juzgue contraproducente. En caso de ser interceptado en fronteras, se acordará directamente su expulsión por la autoridad gubernativa, comenzando a computar de nuevo el plazo de prohibición de retorno.
Bibliografía
-La decisión de suspender la ejecución de una pena privativa de libertad: nuevos contornos jurídicos.
D. Julián Sanchez Melgar. Fiscal General del estado y Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. ELDERECHO.COM
-La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.
D. Carmelo Quintana Gimenez. Fiscal del Tribunal Supremo