Resumen: En el presente artículo se abordará el estado de la cuestión en relación a la práctica de la tasación de costas en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, regulado en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 962 a 982).
SUMARIO
III. LA PRÁCTICA DE LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
III.1 La situación anterior, vigente el procedimiento sobre juicio de faltas
III.2. La situación actual en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves
En el presente artículo se abordará el estado de la cuestión en relación a la práctica de la tasación de costas en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, regulado en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 962 a 982).
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (por la que se modifica La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) introduce la destacada novedad de eliminar el libro III del Código Penal, es decir, las infracciones leves denominadas faltas y sustituir gran parte de dichas conductas por una nueva denominación, la de “delitos leves”. Así, como exponen JAÉN VALLEJO/ PERRINO PÉREZ[1], España se suma a otros países -como Alemania, Austria o Portugal- los cuales reformaron sus legislaciones para suprimir estas infracciones de menor relevancia penal. Con la reforma (y así se hizo también en estos países), algunas faltas se reconducen a delitos leves, otras pasan al ámbito del Derecho Administrativo (como la de falta de respeto a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado – antiguo 634 CP-, deslucimiento de inmuebles – antiguo 626 CP, etc.) y otras dejan de formar parte del Derecho sancionador y se remiten a la jurisdicción civil (lesiones por imprudencia leve –antiguo 621 CP-, incumplimiento del régimen de visitas –antiguos 618 y 622 CP-, etc.).
Así pues, una nueva regulación de las infracciones penales y la desaparición de las antiguas faltas hacía necesario efectuar las oportunas modificaciones de corte procesal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De este modo, la propia Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en su Disposición Final 2.8, reformó la rúbrica del Libro VI de la LECRIM, y los apartados siguientes de dicha Disposición, diversos artículos del mencionado Libro. También hizo lo propio la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LECRIM para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. El nuevo procedimiento es una mera adaptación del juicio de faltas, de manera que los nuevos delitos leves tendrán el mismo tratamiento procesal que tenían las faltas penales, instruidas y enjuiciadas por los Juzgados de Instrucción, como nos recuerdan JAÉN VALLEJO/ PERRINO PÉREZ.
Con lo dicho podría parecer que la desaparición de las faltas y la conversión en delito leve ha sido más o menos automática. Y que no debería plantear más problemas. Es decir, una falta -por ejemplo el hurto que no exceda de 400 euros- estaba en el antiguo art. 623.1 CP y se ha trasladado al 234.2 CP. Pero la realidad es que no ha sido exactamente así. Comenzando porque el plazo de prescripción de la infracción ha cambiado de seis meses (falta) a un año (delito leve, art. 131 CP). Continuando por la obligatoriedad de inscribir todo delito leve en el Registro Central de Penados (cosa que no ocurría con las faltas). Sin embargo, quizás la diferencia más trascendente entre las faltas y los delitos leves se encuentra en la modificación del art. 33 CP, donde se expone qué se entiende por penas graves, menos graves y leves. Recordemos que el art. art. 13.3 CP dice que “son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve”. Pero esto no es del todo cierto, como comprobaremos en un instante. Si acudimos a comprobar qué entiende el CP por penas leves en el art. 33.4.g), nos encontraremos con la “multa de hasta tres meses” (con la legislación anterior sólo era hasta dos meses). Bien, pues en el Código Penal hay numerosos ejemplos de delitos con penas que van desde los dos o tres meses de multa como límite inferior a tiempos superiores que ya entran dentro de la pena menos grave (art 33.3.j) CP). Y ahí es donde entra en juego el distorsionador segundo inciso del artículo 13.4 CP, que además cambia la regla general que existía anteriormente cuando la duda se planteaba entre el delito menos grave y grave. En resumidas cuentas: con la legislación anterior, todas las faltas se castigaban con pena leve y no había más problema. Por ello no existía el segundo inciso art. 13.4 CP, porque el ámbito de extensión de la pena en las faltas era un coto cerrado: a toda falta le correspondía siempre una pena leve. Sin embargo, con la legislación actual, un numeroso número de delitos llevan el límite inferior de la pena como leve y el superior como menos grave. En ese caso el legislador ha optado por lo siguiente: “Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve” (art. 13.4, segundo inciso). Esto ocurre, por ejemplo, en el art. 142.2 CP (homicidio por imprudencia menos grave, multa de 3 a 18 meses). O en el art. 152.2 CP (lesiones graves por imprudencia menos grave, multa de 3 a 12 meses). La doctrina, la Fiscalía General del Estado y el CGPJ han criticado con dureza esta situación legal.
Como recuerdan JAÉN VALLEJO/ PERRINO PÉREZ[2] el segundo inciso del art. 13.4 CP invierte la regla general, establece que cuando la pena prevista en la infracción puede considerarse como leve o menos grave es leve, a diferencia de lo que ocurre cuando la pena por su extensión pueda ser grave y menos grave, que se considera en todo caso como grave (art. 13.4 CP, primer inciso). Esta decisión legislativa es de gran relevancia, pues de este modo han pasado a formar parte del catálogo de delitos leves infracciones que antes de la reforma no eran faltas sino delitos menos graves, con las consecuencias procesales que ello conlleva.
Autores como DE VICENTE MARTÍNEZ[3] creen que esa extensión del juicio de faltas a los nuevos delitos leves es de dudosa constitucionalidad al no ser el estatuto penal de estos nuevos delitos asimilable a la de las faltas. Recoge esta autora cómo el Consejo Fiscal en su Informe al Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2012[4] decía que “esta solución es manifiestamente errónea, pues no tiene sentido suprimir, al menos nominalmente, el Libro III del CP para conservar el procedimiento vigente y lo que es más grave, para acabar dejando subsistentes la mayor parte de las faltas bajo el ropaje de delitos leves, que serán enjuiciados por los mismos órganos judiciales – los jueces de instrucción- en el mismo cauce procesal – de faltas. Esta solución no es sólo insatisfactoria sino que encierra un auténtico fraude de etiquetas”.
También para FARALDO CABANA[5], el criterio contradictorio entre el primer y segundo inciso del art. 13.4 CP ha suscitado abundantes críticas. En primer lugar, un delito leve puede ser castigado con pena menos grave, siendo ésta la que determina la prescripción de la pena. Por otro lado, la Ley no resuelve el problema de las penas alternativas. Aunque, en caso de que una de las alternativas se encuentre sólo dentro del ámbito del delito menos grave, no se podrá nunca enjuiciar el delito por el procedimiento de delitos leves, por pura lógica. Así lo cree también la Circular 1/2015, de 19 de junio, de la Fiscalía General del Estado[6]. Por consiguiente, la FGE descarta la aplicación del procedimiento del Libro VI de la LECRIM al elenco de delitos leves cuando hay tipos que disponen alternativamente penas leves y menos graves (Por ejemplo, la difusión de mensajes o consignas que inciten a alterar orden público -559 CP-, que tiene asignada una multa de 3 a 12 meses o prisión 3 meses a 1 año). En estos casos, habría que tramitarlo por diligencias previas del Procedimiento Abreviado.
Como dice DE VICENTE MARTÍNEZ[7], el hecho de que conductas penales que siguiendo el criterio general deberían considerarse como delitos menos graves -a tenor del nuevo inciso introducido por la reforma- sean considerados delitos leves y, por tanto, sometidos en su caso al régimen procesal del antiguo juicio de faltas, es altamente discutible[8]. Así, no se da la necesaria correspondencia entre tipo de infracción (menos grave y leve) y cuantía de pena, sino que la categoría de delito leve puede conllevar pena leve o menos grave. Y la consecuencia de ello es que la diferencia de denominación entre infracción leve y menos grave es poco relevante, dependerá de la pena que recaiga. El CGPJ también criticó esta decisión en el Informe al Anteproyecto, como recoge DE VICENTE MARTÍNEZ: “la falta de adecuación del precepto a la sistemática general del Código Penal es evidente habida cuenta que para la determinación del umbral de gravedad de una pena, el criterio de referencia se establece en función de su techo y no de su suelo”.
Para la autora mencionada, La introducción del segundo inciso del 13.4 CP produce un efecto seguramente no querido por legislador de degradar a categoría de delito leve un número determinado de delitos menos graves castigados con penas a caballo entre penas leves y menos graves. Así, se expande el ámbito aplicativo del juicio de faltas y la competencia objetiva de los juzgados instructores, que pasan a conocer del enjuiciamiento, aunque ello parezca incompatible con la función de instruir, pues algunas conductas antes eran consideradas delitos menos graves.
Así parece confirmarlo la Circular 1/2015, de 19 de junio, de la Fiscalía General del Estado cuando dice: “hay razones para sospechar que la voluntad del legislador no era degradar estos delitos menos graves, pues nada se dice en el Preámbulo y las penas nominalmente asignadas a cada tipo no sufren mutación con el cambio legislativo”. Es relevante cómo se llama la atención sobre el delito de omisión del deber de socorro, que tiene asignada una pena de multa de tres a doce meses, pero que al seguir atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado, ha de sujetarse a ese procedimiento especial.
Así pues, para FARALDO CABANA[9], el motivo real por el que el legislador ha optado por esta solución del segundo inciso del art. 13.4 CP, es -sin duda- no cargar a los Juzgados de lo Penal, donde la duración del procedimiento es muy superior a la de cualquier otro órgano de la jurisdicción penal, incluido el TS. Pero está por ver hasta qué punto es una buena solución.
En definitiva, nos encontramos –como destacan estos autores, en opinión que se comparte- ante una decisión poco meditada que reapertura el debate sobre constitucionalidad de aquel procedimiento penal en el que el mismo Juez que instruye es el que falla, ahora en delitos que llevan aparejada pena menos grave y sin conformidad del acusado.
Una vez expuesta la problemática planteada por la existencia de delitos leves enjuiciados por el procedimiento para el juicio sobre delitos leves del Libro VI de la LECRIM que llevan aparejada pena menos grave, se pasará a analizar las cuestiones relativas a la intervención de profesionales en el juicio, fundamentalmente cuando se dan este tipo de situaciones. La LECRIM tuvo que introducir una nueva redacción al art. 967. Dicho artículo fue modificado por art. único 20 de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LECRIM para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, entrando en vigor el 6 de diciembre de 2015. Según el art. 967 LECRIM, “1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”[10].
Así pues, se añade un segundo párrafo teniendo en cuenta que existen delitos leves con límite máximo de al menos seis meses, y para los cuales ya sí sería necesaria la intervención de Letrado y Procurador, con las reglas generales (como en el juicio oral derivado de procedimiento abreviado, sumario...).
Con la legislación anterior, como decía ALHAMBRA PÉREZ[11], se podía solicitar nombramiento de abogado de oficio y el Juez acceder a dicho nombramiento (mediante auto motivado) cuando no se hiciese con la finalidad de dilatar el procedimiento y se observase una manifiesta desigualdad entre las partes. Se apoyaba esta tesis en lo expuesto por el TC en sentencia de 25-1-1993: “Es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la sentencia impugnada no solo es arbitraria, sino que además resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24 CE en la línea que marca la STC 47/87”.
Sin embargo, la tranquilidad que existía con la legislación anterior de las faltas –a estos efectos- era que el acusado de una falta siempre iba a ser castigado con una pena leve. Hoy ya no. Dependiendo del delito del que se le acuse, podrá ser castigado con una pena leve o con una pena menos grave, por lo que se ha tenido que prever que si la extensión de la pena del delito leve del que se le acusa tiene un límite superior de al menos seis meses, tenga que acudir al juicio con Abogado y Procurador. No se entiende muy bien tampoco este límite de seis meses, cuando entre tres meses y un día y seis meses la pena sigue siendo menos grave y se puede acudir al juicio sin Abogado ni Procurador. Parece también una contradicción. Pero al menos, sí se ha establecido este límite de al menos seis meses como cierta garantía.
Por ello se torna necesario hacer mención en la citación al denunciado a que si el delito que presuntamente ha cometido tiene una extensión superior de pena de multa de al menos seis meses, tiene derecho a acudir con Abogado y Procurador de su elección o a solicitar justicia gratuita. Si no lo nombra o no lo solicita, se le debe nombrar por parte del Colegio de Abogados y Procuradores, antes de la fecha del juicio.
Y aquí es donde entran en juego las diferencias que pueden existir entre el régimen sobre tasación de costas que se daba anteriormente en el juicio de faltas y el que se plantea ahora en el juicio sobre delitos leves.
Partimos de la base de que en el juicio de faltas no existía –como se ha visto- un segundo párrafo del art. 967.1 LECRIM, que dice actualmente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”.
Por ello, era plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial contraria a la práctica de la tasación de costas.
III.1 La situación anterior, vigente el procedimiento sobre juicio de faltas
El artículo 967 LECRIM aplicable al juicio de faltas (regulación anterior a la L.O. 1/2015), establecía la intervención no preceptiva de Letrado en el juicio de faltas al disponer que “en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas se les informará de que pueden ser asistidos por Abogado si lo desean”.
No obstante el carácter no preceptivo de la intervención de Letrado y Procurador en el juicio de faltas, la parte podía comparecer asistida de Abogado, bien designado a su elección, o nombrado de oficio. De esta manera, el art. 6.3 de la Ley 1/96 admite la designación de Abogado y Procurador de asistencia gratuita, aun no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o tribunal “para garantizar la igualdad de partes en el proceso”. Sin embargo, esta posibilidad que permite la Ley no implica que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas, según entendía la Jurisprudencia menor (así, por ejemplo, el Auto nº 188/06, de 18-5-2006, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante).
De este modo, teniendo en cuenta el concepto de costas que establece el art. 241 de la LECRIM, y que en el juicio de faltas no era necesaria la intervención de Abogado y Procurador ni aún para formular querella, se deducía que no procedía cargar las costas de la acusación particular al condenado, no pudiéndose integrar los honorarios del Abogado en el concepto de costas.
El art. 124 CP contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero sólo cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte.
No obstante lo expuesto, la Jurisprudencia incorporó una excepción a esta regla general sostenida de forma mayoritaria, según la cual, cuando el juicio de faltas se inicia por denuncia de parte que es asistida de Letrado, el Juez podría acordar por medio de resolución motivada, con el fin de evitar un desequilibrio entre las partes que pueda provocar indefensión en el denunciado, que se le nombre un Abogado de oficio. En este supuesto, si el denunciado no gozaba del beneficio de justicia gratuita, recaía sentencia absolutoria, y se producía una condena en costas, el denunciante debería correr con el importe de los honorarios del Letrado. Este es el único supuesto en que procedería realizar la tasación de costas en el ámbito del juicio de faltas.
No cabía tasación para el supuesto de una condena en costas genérica y sin prever específicamente la inclusión de los honorarios del Letrado de la acusación particular dentro del concepto de costas en atención a alguno de los criterios que hubiesen servido para fundamentar esa inclusión, a juicio de la jurisprudencia favorable a la misma (complejidad del asunto, concurrencia de circunstancias que hagan necesaria la intervención letrada en el caso concreto para obtener una tutela judicial efectiva , la problemática probatoria de la cuestión fáctica, la aplicación más o menos automática del sistema legal de valoración de la indemnización, etc. ).
Para estos supuesto, de no haber estado conforme la acusación particular con dicha condena en costas genérica, podría haber planteado recurso de apelación para que el órgano ad quem hubiese estimado su pretensión de condena especifica y concreta; siendo ese el momento procesal oportuno para plantear esa cuestión. Por tanto, una vez precluída la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia en tal sentido, se debía considerar que no era el momento de proceder a practicar tasación alguna.
En consecuencia, era razonable concluir que no correspondía al Letrado de la Administración de Justicia en el momento de practicar la tasación de costas valorar tales circunstancias para entender incluidos los honorarios de la acusación particular dentro del concepto de costas cuando no existía en la sentencia una condena específica a estos efectos, y máxime cuando dicha inclusión, en sí misma, era una cuestión debatida en el ámbito de la jurisprudencia “por entrar en juego” los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica. Así, existía múltiple jurisprudencia que analizaba este tema en torno a una idea central: la previsión de la LECRIM de no entender preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador en los juicios de faltas, sin que el legislador, tras las sucesivas reformas, hubiese requerido la asistencia de Letrado en este tipo de juicios, sin hacer distinción alguna ya sea por la complejidad de la materia o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal, entendiéndose que era competencia del mismo determinar en qué procedimientos era preceptiva o no dicha intervención, dada la inseguridad jurídica que se generaría si ello dependiese de una decisión judicial (en este sentido, se pronunciaban resoluciones de las Audiencias Provinciales de Cádiz de 1-9-2009, de Les Illes Balears de 26-7-2012 y de Las Palmas de Gran Canaria de 21-5-2012 ). Con los hechos probados, en muchos casos las partes eligieron la vía penal, cuando podían haber optado directamente la vía civil, en la que, con la cuantía del pleito, podría haberse resarcido de las costas, en caso de condena.
En conclusión, a la hora de solicitar la tasación de costas por parte de un Abogado, éste se podía encontrar con un decreto del Letrado de la Administración de Justicia del siguiente tenor: “
DISPONGO: No proceder a la práctica de la tasación de costas solicitada por la parte, al no ser preceptiva la asistencia de Letrado ni Procurador en los juicios de faltas, de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, y no prever específicamente la sentencia de xxxxx la inclusión de los honorarios del letrado de la acusación particular dentro del concepto de costas, en atención a las circunstancias especiales del caso. Debe, por tanto, correr el abono de los honorarios del Letrado de cuenta y cargo de la denunciante, quien concertó para la celebración del juicio sus servicios profesionales, admisibles pero no preceptivos en este tipo de juicios, según la legislación vigente”[12].
III.2. La situación actual en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves
Con la nueva regulación y la introducción del segundo párrafo del art. 967.1 LECRIM, consecuencia de todo lo expuesto en la primera parte de este artículo en relación con la problemática de la existencia de delitos leves con penas menos graves, se hace necesario replantear la situación de la práctica de la tasación de costas en el juicio sobre delitos leves.
Como se verá en el repaso de la reciente jurisprudencia menor que efectuaré, en la mayor parte de los supuestos la doctrina anterior para los juicios de faltas sigue estando plenamente vigente. Es decir, en todos aquellos delitos leves que no tengan pena de multa con límite máximo de al menos seis meses, en donde no es necesaria la defensa y representación obligatoria (967.1, 2º párrafo LECRIM), la regla general ha de tener el mismo fundamento: no cabe incluir honorarios de letrado y/o suplidos-derechos de Procurador por las mismas razones expuestas en el juicio de faltas (salvo aquellos casos excepcionales en que sí cabía y que ya han sido explicados). De este modo, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de noviembre de 2017 dice: “Se cuestiona también que se haya hecho un pronunciamiento condenatorio sobre imposición de costas, pero igualmente carece del más mínimo fundamento, pues tanto el artículo 123 CP, como el 240 de la LECrim., son imperativos en cuanto a la imposición de las costas a los criminalmente responsables, como es el caso. Cuestión distinta será que para realizar la correspondiente tasación no haya costas devengables, pero ello no enerva, obviamente, la necesidad legal de efectuar en la sentencia ese pronunciamiento”[13]. Por ello, vemos cómo deja en manos del Letrado de la Administración de Justicia la decisión final de práctica de la tasación, considerando imprescindible y necesaria la condena en costas, que siempre ha de existir. Otra cosa será el resultado de la tasación. En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de octubre de 2017[14]: “Discute, por último, la defensa del señor Remigio la condena en costas. Olvida que dicho pronunciamiento resulta imperativo - art. 123 del Código Penal -. Cuestión distinta es qué conceptos puedan incluirse en la tasación de costas (…)”. Para la Audiencia Provincial de Lleida (sentencia de 11 de octubre de 2017[15]) “el artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluidos por tanto los delitos leves como antes estaban incluidas las faltas; por otro lado, el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Todo ello implica que la condena en costas debe ser impuesta a todo responsable de una infracción penal por la que fuere condenado. Lo que hizo la Juzgadora de instancia no fue sino aplicar el citado artículo 123. Si los recurrentes fueron condenados como autores de un delito leve, su condena en costas era preceptiva legalmente. Cuestión distinta es la relativa a los conceptos susceptibles de ser incluidos en tales costas, extremo sobre el que al no pronunciarse la juzgadora, este Tribunal no puede resolver, y que deberá ser objeto de la tasación de costas que en su momento se practique. A ello debe añadirse además que en este caso y aunque finalmente la condena ha sido por delitos leves, se siguió un procedimiento abreviado de modo que la asistencia letrada de los acusados era preceptiva de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 767)”. La Audiencia Provincial de Navarra deja igualmente la efectividad de la condena para el momento de la práctica de la tasación (sentencia de 3 de julio de 2017)[16]: “Sostiene el impugnante la improcedencia de la inclusión de las costas devengadas por la intervención de Procurador y Letrado de la acusación particular, ya que su intervención no es preceptiva en sede de enjuiciamiento de delitos leves. Ciertamente se está adelantando la impugnación, ya que tal cuestión ha de dilucidarse, en su caso, cuando el Letrado de la Administración proceda a la tasación de costas, pues el apelante tendrá oportunidad de impugnarlas por indebidas o excesivas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 244 a 246 (a.i.), de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Interesante también es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de febrero de 2017[17] cuando expone: “En consecuencia la regla general es que dado que en el juicio de delitos leves, como sucedía con el de faltas, no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular, o bien las de la defensa en caso de sentencia absolutoria. Ello tiene una excepción recogida en el auto del Tribunal Constitucional de 25 de Enero de 1993. ” (Ya comentada anteriormente). Y continúa “Pero en el caso de autos estamos ante un procedimiento relativamente sencillo cual es la producción de unas lesiones a la persona denunciante por parte del denunciado, en el que el resultado lesivo es de escasa entidad y la indemnización es reducida. Considera este Tribunal que en estos supuestos, como el enjuiciado, no es necesario el asesoramiento por profesionales del derecho”.
Sin embargo, existen situaciones en las que la Jurisprudencia entiende que sí sería necesaria la intervención de Abogado, tal como se explicaba con el juicio de faltas. Así lo expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2016[18]: “Pero también es cierto que teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia el artículo 241 de la referida Ley y que en el juicio por delito leve no resulta preceptiva la intervención de abogado y procurador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 962 y 967 de la misma norma , se podría suscitar alguna duda sobre la inclusión de las generadas por la acusación particular, especialmente a la vista de la redacción del párrafo primero, in fine del último precepto legal citado, pues es verdad que el hecho de que no sea preceptiva o necesaria la asistencia técnica de abogado en el marco del procedimiento por delito leve no resultaría argumento suficiente por sí para excluir de las costas los honorarios del letrado que defendió los intereses de quien ejercitó la acción penal contra la persona definitivamente condenada. En este sentido, no se discute el hecho de que la parte puede acudir al juicio sin abogado, más ello no elimina que exista un auténtico derecho a la asistencia letrada en el mismo. Debe tenerse en cuenta que la decisión de considerar necesaria la asistencia de abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, no es arbitraria, pues efectivamente, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC. de 22-4-87 y 1-2-88), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Afrey y Pakelf), debe procederse al nombramiento de letrado, aun no siendo preceptiva su intervención, cuando la parte hubiese comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, "si la efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal".
Para todos aquellos casos en los que sea preceptiva la asistencia de profesionales en virtud del art. 967.1, 2º párrafo, es esclarecedor lo manifestado por DE LA ROSA CORTINA[19] al decir: “Cuando el juicio por delitos leves lo sea por aquellos que exigen postulación, entendemos serán aplicables los criterios generales acuñados para el procedimiento abreviado y el sumario. De esta manera siguiendo las SSTS nº 271/2010, de 30 de marzo, 1034/2007 de 19 de diciembre, 518/2004 de 20 de abril la inclusión de los gastos generados por la acusación particular ha de estimarse procedente salvo que su intervención haya sido notablemente perturbadora y sus peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las acogidas en la sentencia. Las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (SSTS 1424/1997, de 26 de noviembre, 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero, 175/2001 de 12 de febrero 2002/2001, de 22 de octubre)”.
Por otra parte, también es interesante ver cómo – en los casos en los que no cabe inclusión de costas- tampoco es de aplicación el art. 32.5 de la LEC con el fin de incluirlas, en cuanto a que el litigante sea de domicilio distinto al de celebración del juicio. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid[20] de dice: “Sin embargo, no precede la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el artículo 32.5 de la LEC porque contienen unas excepciones a la regla general específicamente aplicables al proceso civil. Así, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar los honorarios de los profesionales de la parte contraria que no sea preceptiva su intervención cuando haya actuado con temeridad no es aplicable al proceso penal porque en éste rige la regla del vencimiento y, por tanto, la condena en costas se produce por ministerio de la ley respecto del condenado y nunca respecto de la acusación. De otro lado, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar tales honorarios cuando litigue en un municipio distinto al de su residencia está vinculada al posible cumplimiento de otros trámites que no se aplican en el proceso penal. Nos referimos a la obligación de comunicar en la demanda y contestación la intención de utilizar la defensa y representación técnica para que la parte contraria pueda hacer lo mismo”.
Como resumen, podemos incluir la doctrina establecida en dos sentencias. Por un lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de octubre de 2017[21]: “Por el recurrente se impugna la condena en costas al no ser preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Asiste la razón al recurrente en el sentido que el art. 967 de la LECRIM , recoge que el ofendido o perjudicado será informado de que puede asistir al juicio asistido por abogado si lo desea. Si bien el segundo párrafo establece que para el enjuiciamiento de los delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de seis meses, se aplicaran las reglas generales de defensa y representación. De lo anterior se desprende que, en el presente caso no es preceptiva la intervención de abogado, teniendo en cuenta la pena con la que se castiga el delito leve por el que es condenado el recurrente. Otra cosa es que, en supuestos de especial complejidad jurídica de las cuestiones planteadas para evitar la indefensión que podría generar a la parte el desconocimiento de las leyes se haga precisa la intervención de letrado, y en estos casos deberían incluirse en la tasación de costas. Supuesto que no concurre en el caso de autos donde se enjuicia una discusión y agresión con no reviste especial complejidad jurídica”. Y por otro, las tesis establecidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 2017 [22] “Por consiguiente, las sentencias condenatorias por delitos leves han de contener expresamente la condena en costas ( artículo 240 LOPJ ), y así se ha verificado en la Instancia por lo que el motivo ha de ser desestimado; otra cuestión es la relativa a si en esa condena en la mitad de las costas debe comprenderse el pago de los honorarios y habiendo sido objeto de condena por un delito leve de lesiones, que lleva aparejada pena de multa de 1 a 3 meses, no procede la aplicación de la norma prevenida en el segundo inciso del párrafo 1º del artículo 967 de la LECrm y en su consecuencia, no procede incluir en dicha condena el pago de honorarios de abogado, debiéndose estimar particularmente el recurso sobre este particular. Sobre el alegato de la representación del recurrido, apelando al principio de igualdad de armas entre las partes (en la medida que la parte denunciada compareció con dirección letrada), significar que en la doctrina de la mayoría de las Audiencias Provinciales se considera que una cosa es la necesidad real de la asistencia de Abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, y que puede venir exigido por la efectiva tutela judicial nombrar de oficio Letrado a la parte, a fin de no vulnerar el principio de igualdad de armas procesales, y otra muy distinta que deban ser reintegrados sus honorarios por la parte condenada en costas (…)La sentencia del T. Supremo de 9 Mar. 1991 ya estableció también el criterio de que no procede cargar los honorarios de los letrados de la acusación particular a la parte condenada en costas en estos procesamientos habida cuenta de que su intervención no es preceptiva.”. En esta última resolución parece que el Tribunal, a diferencia de otras resoluciones estudiadas, no deja en manos exclusivamente del Letrado de la Administración de Justicia la práctica de la tasación sino que directamente se atreve a sentenciar que “no procede incluir en la condena el pago de honorarios de abogado”. Es una diferencia de matiz, que al final llega a la misma conclusión: no hay costas. Pero con esta teoría, si que cabría que el Letrado de la Administración de Justicia dictase un decreto denegando la práctica de la tasación (como habitualmente se hacía en el juicio de faltas) en lugar de practicar una tasación de valor “cero”. Sin embargo, como explicaré en el último apartado de este artículo, entiendo que con la nueva normativa es preferible tasar siempre que tengamos una resolución firme (aunque la tasación sea de valor “cero”).
Por todo lo expuesto en el presente artículo se debe llegar a la conclusión de que, ante la posibilidad de que en el juicio por delito leve pueda haber casos en los que sea preceptiva la intervención de profesionales (dependiendo de la pena de multa, 967.1 LECRIM, 2º párrafo), la regla general debería ser proceder a practicar por parte del Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas en todos los casos en los que se solicite y, a partir de dicha solicitud, tener en cuenta todas las circunstancias.
Así, si el delito leve es en cierto modo equiparable a una falta antigua y su extensión de pena de multa es de pena leve o menos grave de hasta al menos seis meses, sólo se incluirían honorarios y partidas en los mismos casos en los que se incluía en los juicios de faltas, según la Jurisprudencia menor. A saber, cuando el juicio de delito leve se inicia por denuncia de parte que es asistida de Letrado, donde el Juez ha podido acordar que se le nombre un Abogado de oficio al denunciado por medio de resolución motivada (con el fin de evitar un desequilibrio entre las partes que pueda provocar indefensión en el denunciado). En este supuesto, si el denunciado no goza del beneficio de justicia gratuita, recae sentencia absolutoria, y se produce una condena en costas, el denunciante debería correr con el importe de los honorarios del Letrado. Este sería, por tanto, el único supuesto en que procedería incluir honorarios y partidas en la tasación de costas en el ámbito de juicio por delito leve que lleva aparejada pena leve o pena menos grave de límite máximo inferior a “al menos seis meses”.
Si no se da la excepción antedicha se practicaría una tasación con “valor cero”, excluyendo los honorarios y partidas incluidas, sometiéndose su posible impugnación a las reglas generales de los arts. 244, 245 y 246 de la LEC.
En los demás supuestos, cuando el delito leve en aplicación del art. 13.4 CP segundo inciso, lleva aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses - donde hay que aplicar las reglas generales de defensa y representación-, la intervención de profesionales se entiende preceptiva y por tanto hay que practicar la tasación de acuerdo con los arts. 241 y ss. de la LEC, incluyendo los honorarios y todos aquellos suplidos y partidas que no sean superfluas.
En definitiva, mientras que - vigente el juicio de faltas- se solía dictar decreto denegando la práctica de la tasación por las razones expuestas en este artículo, en la actualidad considero que habrá que practicar en todo caso la tasación que se solicite una vez firme la resolución de condena. Si bien, como suele pasar en el proceso civil, unas veces será de “valor cero” (si no corresponde incluir honorarios o partidas, -véase el juicio monitorio que no versa sobre propiedad horizontal o el verbal de menos de 2000 euros con domicilio del beneficiario de la condena en la misma sede que la del juicio-) y otras veces se incluirán tal como correspondan legalmente.
Finalmente, la reforma –como se ha expuesto- es criticable dada la situación creada: delitos leves con pena menos grave contradiciendo la propia definición de delito leve del art. 13.3 CP; extensión del ámbito de un juicio sobre delitos leves donde el mismo Juez que instruye falla en numerosos delitos con pena menos grave (con las dudas de constitucionalidad que ello ocasiona) y; posible laguna en la pena de multa de entre tres meses y un día y seis meses, que –siendo pena menos grave- no precisa de la intervención preceptiva de Abogado y Procurador. Confiemos en que, con la práctica, se puedan mejorar dichas cuestiones y proceder a una modificación legal, con la finalidad de conseguir un proceso penal claro, garantista y adecuado plenamente a la Constitución, sin que se dé margen a ninguna indefensión.
ANEXO BIBLIOGRÁFICO
-ALHAMBRA PÉREZ, Pilar. El juicio de faltas práctico. Ed. Comares. Albolote, 2005.
-CENDOJ, Buscador del Sistema de Jurisprudencia CGPJ. http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp (Uso exclusivamente académico y formativo)
-DE LA ROSA CORTINA, José Miguel. “El juicio por delitos leves”. En www.fiscal.es.
-DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. La nueva regulación de las faltas como delitos leves, infracciones administrativas o ilícitos civiles tras la reforma penal de 2015. Ed. Bosch. L`Hospitalet de Llobregat, 2015.
-FARALDO CABANA, Patricia. Los delitos leves. Causas y consecuencias de la desaparición de las faltas. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2016.
-JAÉN VALLEJO, Manuel/ PERRINO PÉREZ, Ángel Luis. La reforma penal de 2015 (Análisis de las principales reformas introducidas en el Código Penal por las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, de 30 de marzo). Ed. Dykinson. Madrid, 2015.
[1] JAÉN VALLEJO, Manuel/ PERRINO PÉREZ, Ángel Luis. La reforma penal de 2015 (Análisis de las principales reformas introducidas en el Código Penal por las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, de 30 de marzo). Ed. Dykinson. Madrid, 2015, pp. 200, 210, 213.
[2] JAÉN VALLEJO, Manuel/ PERRINO PÉREZ, Ángel Luis, op. cit., p. 212.
[3] DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. La nueva regulación de las faltas como delitos leves, infracciones administrativas o ilícitos civiles tras la reforma penal de 2015. Ed. Bosch. L`Hospitalet de Llobregat, 2015, p. 53.
[4] Informe al Anteproyecto de reforma del CP de 2012, de 20-12-2012, referenciado por DE VICENTE MARTÍNEZ.
[5] FARALDO CABANA, Patricia. Los delitos leves. Causas y consecuencias de la desaparición de las faltas. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2016, pp. 94- 99.
[6] DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, op. cit., p. 41.
[7] DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, op. cit., pp. 34-37.
[9] FARALDO CABANA, Patricia, op. cit, pp. 175-176.
[10] Hasta dicha fecha el artículo 967 decía: “En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado”.
[11] ALHAMBRA PÉREZ, Pilar. El juicio de faltas práctico. Ed. Comares. Albolote, 2005, p.31.
[12] Parte dispositiva del decreto utilizado en el órgano judicial en el que ejerzo mis funciones.
[13] SAP Z 2325/2017 - ECLI: ES:APZ:2017:2325 Id Cendoj: 50297370062017100448 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Zaragoza Sección: 6 Fecha: 16/11/2017
[14] SAP V 3203/2017 - ECLI: ES:APV:2017:3203 Id Cendoj: 46250370022017100449 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 2 Fecha: 18/10/2017
[15] SAP L 716/2017 - ECLI: ES:APL:2017:716 Id Cendoj: 25120370012017100349 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 11/10/2017
[16] SAP NA 300/2017 - ECLI: ES:APNA:2017:300 Id Cendoj: 31201370022017100123 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Pamplona/Iruña Sección: 2 Fecha: 03/07/2017
[17] SAP M 2200/2017 - ECLI: ES:APM:2017:2200 Id Cendoj: 28079370062017100070 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 16/02/2017
[18] SAP M 9773/2016 - ECLI: ES:APM:2016:9773 Id Cendoj: 28079370162016100395 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 16 Fecha: 20/07/2016
[19] DE LA ROSA CORTINA, José Miguel. “El juicio por delitos leves”. En www.fiscal.es, pp. 64-68.
https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Ponencia%20de%20la%20Rosa%20Cortina,%20Jos%C3%A9%20Miguel.pdf?idFile=9a517758-3d3c-4e2d-b010-0d9106916104
[20] SAP M 8856/2017 - ECLI: ES:APM:2017:8856 Id Cendoj: 28079370262017100340 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 26 Fecha: 16/06/2017
[21] SAP SE 2036/2017 - ECLI: ES:APSE:2017:2036 Id Cendoj: 41091370012017100471 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Sevilla Sección: 1 Fecha: 31/10/2017
[22] SAP B 356/2017 - ECLI: ES:APB:2017:356 Id Cendoj: 08019370092017100006 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 9 Fecha: 12/01/2017