Sumario
2. La presencia en el proceso de entidades que no son Administración Pública
1. Sobre la ampliación del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa operada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Tradicionalmente se viene considerando que en el proceso contencioso-administrativo es necesaria la presencia como demandada de una Administración Pública en los términos en que ésta se define en el art. 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en coherencia y por exigencia de la tradicional definición de su ámbito de conocimiento contenida en su artículo 1.1. En efecto, según dispone este precepto:
1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
El esquema general de la norma es, como decimos, el tradicional, el mismo que estableciera en su art. 1 la LJCA 1956 (aunque esta ley hablaba más limitadamente de “acto”) y que también recoge el art. 9.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), basado en la presencia de una Administración Pública (o entidad de Derecho público) y de una actuación suya (amén de la reglamentaria) sujeta al Derecho administrativo (en diferenciación de sus actuaciones sujetas al Derecho privado), cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En su art. 1.3 la LJCA añade al conocimiento de ese orden jurisdiccional un elenco de actos, actuaciones y disposiciones dictados por otros órganos constitucionales del Estado, siguiendo el mismo esquema. Por último, en lo que a nosotros interesa, en su art. 2 la LJCA completa el cuadro legal de atribución de competencia al orden contencioso-administrativo, al disponer que:
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Este último precepto tiene un fin clarificador y si bien sigue básicamente el esquema general del binomio Administración Pública – actuación administrativa, contempla la posibilidad de excepciones al mismo, al prever (apartado d) que la jurisdicción contencioso-administrativa conozca de actos de entidades que no son Administración Pública, como es el concesionario, así como que éste sea el demandado en el proceso derivado del recurso que refiere contra sus actos (en el ejercicio se presupone de potestades administrativas), de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. La referencia del apartado a) a “cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos” pretende aclarar que no existen ámbitos excluidos al control judicial.
Por su parte, el apartado f) prevé (al igual que hiciera el art. 3.c) LJCA 1956) la atribución por Ley de más supuestos al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuyo marco hay que entender las previsiones de la LCSP 2017, que consagra nuevas excepciones a la regla general expresada por el binomio antes expuesto y que suscitan estas reflexiones, a la vista de la ampliación de su ámbito subjetivo y a las previsiones relativas a la jurisdicción competente.
Es necesario transcribir el art. 3 LCSP 2017, que dispone lo siguiente:
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
Por su parte, el art. 27.1, en sus apartados c) y d), dispone que:
Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:
c) Las referidas a la preparación, adjudicación (...) de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.
Sobre estas “cuestiones”, los art. 317 y 318 LCSP, aun diferenciando entre contratos sujetos o no a regulación armonizada, disponen básicamente la aplicación de las “normas” previstas en esa Ley para las Administraciones Públicas, con las que pretende su asimilación.
d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
Sobre estas “cuestiones”, el art. 321 LCSP dispone la aplicación de las “reglas” y “principios” que el citado precepto consagra.
Ello supone un importante impulso en la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa del conocimiento de actuaciones de entidades que no son Administración Pública en materia de actos preparatorios (regidos por el Derecho administrativo) de los contratos privados celebrados por las mismas (los únicos que pueden celebrar, ex art. 26.1.b) y c) LCSP), superando su conocimiento por la jurisdicción civil, como preveía la anterior LCSP 2007 en su art. 21.2. El control de estos “actos separables” de los contratos privados por la jurisdicción contencioso-administrativa ciertamente ya se contemplaba por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 (LCAP), si bien con un ámbito subjetivo más limitado.
En efecto, la LCAP atribuía el conocimiento de tales actos separables a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en su ámbito de aplicación contemplaba básicamente a entidades de derecho público. El sometimiento de los actos preparatorios de las entidades de derecho privado a la normativa pública de contratación vino a golpe de sentencias del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (la propia LCAP es consecuencia de ello, así como las sucesivas reformas de su art. 2 y Disposición Adicional 6ª por las Leyes 62/2003 y 42/2006), reformas que nunca determinaron sin embargo el pleno sometimiento de estas entidades a las normas de contratación. Por su parte, la posterior LCSP 2007 sí contemplaba en su ámbito de aplicación a entidades que no fueran de derecho público, pero el conocimiento de sus actos separables se residenciaba con carácter general en la jurisdicción civil (salvo en contratos privados sujetos a regulación armonizada, cuyo conocimiento por la jurisdicción contencioso-administrativa aparece en su redacción como excepción a la regla anterior). Aun a riesgo de generar esta extraña confusión, se resiste la LCSP 2007 a atribuir plenamente el conocimiento de estas cuestiones a la jurisdicción contencioso-administrativa, en una concepción basada en el general rechazo a que la impugnación de un acto de una entidad que no sea Administración Pública pueda residenciarse en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este estado de cosas aparece la regulación de la LCSP 2017, ampliando su ámbito de aplicación a entidades que no son de derecho público y atribuyendo el conocimiento pleno de sus actuaciones preparatorias de la contratación a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y no sólo de sus actuaciones preparatorias, sino también de algunos efectos de los contratos privados celebrados por poderes adjudicadores que no son Administración Pública, según veremos.
2. La presencia en el proceso de entidades que no son Administración Pública
Si el conocimiento de estos actos de la contratación por parte de las mencionadas entidades que no son Administración Pública, ni siquiera entidades de derecho público, se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, parecería una consecuencia obligada aceptar la eventual presencia de dichas entidades en el proceso derivado de la impugnación de tales actos. Sin embargo, conforme a la concepción tradicional no ha venido siendo pacífica la presencia de entidades de Derecho privado como demandadas principales en el proceso contencioso-administrativo. Y con razón, pues la configuración prevista en la LJCA para el conocimiento del orden contencioso-administrativo exige la intervención de una Administración Pública o entidad de derecho público, así como de una actuación suya sujeta al Derecho administrativo, requisito al que también parece obstar el hecho de que la facultad de dictar actos administrativos (tan importante que ha venido siendo en la configuración legal del proceso contencioso-administrativo) se limite a los supuestos de actuaciones desarrolladas en el ejercicio de “potestades administrativas” (ex art. 2.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), aspecto tradicionalmente vedado a las entidades de derecho privado. Más adelante veremos los cambios acontecidos en este sentido.
Pues bien, siguiendo en el contexto de la contratación que venimos refiriendo, observamos que la configuración del denominado recurso de alzada impropio (1) que para la Administración del Estado contempla la LCSP en su art. 44.6 para poderes adjudicadores que no sean Administración Pública, no siempre garantiza su interposición, al configurarse como alternativa excluyente al recurso potestativo especial en materia de contratación (art. 44.5 y 7 -para los otros entes del sector público que no sean poderes adjudicadores no cabe este recurso especial-); ni siquiera garantiza su interposición ante una Administración Pública, todo lo cual viene avalado por la propia existencia del apartado c) del art. 27.1 LCSP separadamente del apartado e). De tal modo que, pese a las objeciones que resultan de la regulación de la LJCA, parece inevitable la eventual presencia en el proceso de estas entidades, constatación que nos basta a los efectos conceptuales de este estudio, sin necesidad de profundizar en la incidencia de estos preceptos, por vía de aplicación supletoria (al no tener carácter básico), en el resto de las Administraciones o en la situación que deriva de la regulación general del Sector Público institucional en la LRJSP.
Sin embargo, la LJCA ni siquiera recoge el término “Sector Público”, pese a que el conocimiento de determinadas cuestiones de entidades integrantes del mismo que no son Administración Pública, según hemos visto, se residencia en este orden jurisdiccional rompiendo el binomio del esquema tradicional. Así, aunque la propia Exposición de Motivos de la LJCA afirma que “… se han diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración… y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo”, en su articulado posterior no completa realmente el diseño procesal en coherencia con ello, a lo se une el también problema relativo a la falta de conceptuación clara del propio Sector Público (2).
En este marco debemos sin embargo dar un paso más y plantearnos si el conocimiento por la jurisdicción contencioso-administrativo de los actos de estas entidades que sin ser Administración Pública aplican el Derecho administrativo se limita a los casos expresamente contemplados como del conocimiento de esa jurisdicción al amparo de la cláusula del art. 2 f) LJCA (como en materia de contratación) o, en cambio, es posible una generalización a la vista de la extensión que viene aconteciendo en la aplicación del derecho administrativo.
3. El derecho aplicable como criterio de atribución general del conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa
En efecto, a la vista de la extensión que se viene operando en la aplicación del Derecho Administrativo, hoy en día no puede considerase al mismo como un derecho exclusivo de las Administraciones Públicas en sentido estricto.
En este contexto, si en nuestro ordenamiento procesal cada orden jurisdiccional conoce de una rama del derecho de forma especializada, parece una consecuencia lógica que el orden contencioso-administrativo habrá de conocer de la aplicación que se haga del Derecho que le es propio, el administrativo. Bajo esta consideración, no tiene demasiado sentido que se propugne una aplicación del Derecho administrativo y después se niegue su conocimiento a la jurisdicción contenciosa por razón de la entidad que lo aplica o por razón de que ésta se rija “normalmente” por otra rama del derecho, pues con independencia de estas circunstancias, a la postre está aplicando también el Derecho administrativo; aplicación que viene determinada en ciertas materias por razón de un concreto interés general que hay que preservar.
El problema se suscita por el constreñimiento que supone la configuración legal del proceso contencioso-administrativo basada en el binomio Administración Pública –actuación sujeta al Derecho administrativo, tributario en parte de la LJCA 1956, lo que está determinando que, en ese contexto de diversificación del sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo, otros órdenes de la jurisdicción estén conociendo de materias que no les son propias, relegando a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En efecto, aunque quizá el más caracterizado sea el contractual, ámbito en el que se ha producido la eclosión en la atribución indisimulada del conocimiento al orden contencioso-administrativo, existen otros ámbitos de aplicación del Derecho administrativo a estas entidades para los que no existe tal atribución competencial, lo que es intrascendente pues la formulación debería ser en realidad la inversa, en el sentido de que habría de partirse del derecho aplicable para inferir de ello el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y no determinar la competencia de esta jurisdicción al amparo de la cláusula del art. 2.f) LJCA, que más propiamente habría de reservarse para supuestos concretos que fuera necesario clarificar o en atención a otras necesidades, entre las que destaca la de unificar el conocimiento de determinas materias en un orden jurisdiccional, sea en el contencioso-administrativo (como es por ejemplo el caso de la responsabilidad patrimonial, muy especial) o en cualquier otro orden, en uso de la correlativa cláusula de su norma jurisdiccional (como por ejemplo supuestos radicados en el orden social), sin que ello obste a la formulación de la regla general.
Pensemos por ejemplo en los procesos de selección de personal por una sociedad mercantil con control público en los que se deben respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad a tenor de la Disposición Adicional 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público (cuya tímida ubicación nos recuerda a la DA 6ª de la LCAP 1995, para después acabar apareciendo en el ámbito de aplicación de la ley). En estos supuestos debería ser el orden contencioso-administrativo quien enjuiciara la cuestión, conforme a las normas y principios del ordenamiento administrativo. Es decir, estaríamos en el mismo caso que en materia de actos separables de la contratación (actos separables - quizá mejor actuación separable - en materia de acceso al empleo público) en que por existir igualmente un interés público, tales actuaciones se sujetan al derecho administrativo.
Resulta llamativo que en estos casos de personal el EBEP hable en su DA1ª de “principios” aplicables a las entidades del sector público no incluidas en su art. 2, esto es, a las entidades de derecho privado, al igual que hace el art. 321 LCSP, cuando dispone la sujeción a las “reglas” y “principios” que refiere por parte de las entidades del Sector Público que no tengan el carácter de poder adjudicador, esto es, básicamente ajenas a la satisfacción de un interés general (Informe JCCA 38/13). Es decir, se diría que se evita disponer la aplicación propiamente de una “normativa”, quizá para evitar la configuración como actos administrativos de las decisiones adoptadas por estas entidades en la aplicación de estos principios. Cuando una entidad de Derecho privado tiene, en cambio, el carácter de poder adjudicador dicta actos administrativos en el ámbito contractual, como por lo demás se desprende de la mismísima atribución de un ius variandi que consagra en la ejecución del contrato el art. 319 LCSP. Es decir, con arreglo a la normativa en vigor una entidad de derecho privado puede modificar unilateralmente un contrato privado y ello será enjuiciado por la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 27.2 a) LCSP). Vemos que la LCSP, que relativiza la distinción entre contrato privado-contrato administrativo, va más lejos que la LRJSP, a la que incluso contraría, al atribuir potestades administrativas: i) a entidades que no se contemplan en esta última, que limita en su art. 113 tal facultad a las sociedades mercantiles, y con carácter excepcional, y ii) a entidades respecto de la cuales la propia LRJSP prohíbe que puedan ejercer potestades públicas, como es el caso de las fundaciones (art. 128.2 in fine LRJSP), en tanto que las mismas pueden operar como poderes adjudicadores.
A este respecto, tradicionalmente han existido opiniones doctrinales que negaban el conocimiento general por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la base de razonar la imposibilidad de que estas entidades pudieran dictar actos administrativos (DIEGO BALLINA); hoy habrá de tener en cuenta, al menos en el ámbito contractual, esta atribución de potestades, así como la previsión general, aunque excepcional, de la LRJSP. Por cierto, que esta atribución de potestades a las sociedades mercantiles por la LRJSP ha sido celebrada por un sector doctrinal, al suponer un sometimiento de estas entidades al ordenamiento administrativo y a su sistema de garantías, esto es, la configuración de un estatuto de derecho público a su régimen jurídico relacional (JOSE IGNACIO LOPEZ GONZALEZ). Aun siendo esto así, echamos en falta que, amén de la excepcionalidad de que habla el art. 113 LRJSP, no se condicione en mayor medida y detalle tal atribución.
Volviendo al ámbito procesal, al margen de la consideración relativa a si la aplicación del Derecho administrativo por una entidad de derecho privado en defensa del concreto interés general existente en la cuestión en que se aplica (como supuesto diferenciado de la atribución de potestades administrativas) da lugar propiamente a un acto administrativo, pensamos que el problema debe abordarse limitando la importancia del mismo, es decir, atemperando el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la misma línea que ya advirtiera hace años ALEJANDRO NIETO, para quien el sentido de la especialización de la jurisdicción contencioso-administrativa obedece, no a ese carácter revisor, sino al derecho aplicable.
Así, en el momento actual, aun cuando se sigue considerando que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene un carácter revisor, se trata de un principio muy atenuado, no sólo en el sentido de haberse superado su consideración como jurisdicción que se limita a enjuiciar la legalidad del contenido de un acto, sino de la propia necesidad de ese “acto” al haberse dado entrada más ampliamente al concepto de “actuación administrativa”, concepto en el que tendría cabida la aplicación del Derecho administrativo por las entidades de derecho privado.
Si bien se mira de lo que estamos tratando es de la configuración de la jurisdicción contencioso-administrativa como conocedora de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama administrativa del derecho, en una consideración igual a la que la LOPJ predica respecto de los demás órdenes de la jurisdicción.
Seguir esta coherencia precisa en primer lugar de una clara y acertada determinación de los ámbitos de aplicación del Derecho administrativo. Y en segundo lugar, se debería formular una regla general de atribución subjetiva de conocimiento al orden contencioso-administrativo de la que en la actualidad carecemos con la suficiente amplitud, por la razón ya expresada del binomio Administración Pública – actuación administrativa. Se haría preciso, pues, cuando menos añadir al art. 1.1 LJCA la mención “… actuación de las Administraciones públicas y de los demás entes integrantes del sector público sujeta al Derecho Administrativo…”, con las consiguientes modificaciones en el mismo sentido en el art. 1.2 (incluyendo los entes integrantes del sector público) y art. 20 (en relación con la legitimación pasiva), más aún teniendo en cuenta que hoy su presencia en el proceso puede resultar inevitable, a fin de despejar enojosas contradicciones legales y haciendo que sea la propia LJCA la que mantenga el dominio de su propia regulación.
4.Conclusiones
Venimos asistiendo a una extensión en la aplicación del Derecho administrativo por parte de entidades que no son Administración Pública, ni siquiera entidades de Derecho público.
La aplicación del Derecho administrativo por entidades de Derecho privado implica una superación de la regla de atribución de competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa basada en el esquema general Administración Pública – actuación administrativa que consagra en la actualidad su ley reguladora.
Se hace por ello necesario fundamentar la regla general de atribución de conocimiento al orden contencioso-administrativo en la propia aplicación del derecho administrativo, de tal manera que será el derecho aplicable el que determine la competencia del orden jurisdiccional, con independencia de la entidad que lo aplique y con independencia asimismo de que esa aplicación del Derecho administrativo se realice en ámbitos en los que se ejerciten potestades administrativas o en ámbitos en los que esa aplicación no suponga dicho ejercicio.
Notas:
(1) Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 28 de febrero de 2018, que sigue al también informe de la abogacía del Estado de 17 de enero de 2018, sobre cuestiones diversas relativas a la aplicación de la LCSP 2017.
(2) A pesar de la cada vez mayor utilización en nuestro ordenamiento del término “Sector Público”, el mismo no cuenta con una conceptuación general, ni siquiera con una conceptuación clara. Antes al contrario, es una expresión descriptiva con un fin utilitario que, nacida básicamente como término de diferenciación respecto del sector privado en el ámbito económico (art. 129 CE), hoy es configurado por cada ley sectorial a los efectos de la materia objeto de regulación: ex art. 4 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; art. 3.1 LCSP 2017, etc. Por su parte, incluso la regulación que hace del mismo la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pese al avance que representa en diferentes aspectos, la misma es parcial; así, su propio art. 1 no dice que se ocupe del régimen jurídico del sector público pese a su propia denominación (pues, en efecto, no contiene una regulación general del mismo). Además de que gran parte de su regulación no tiene carácter básico (Disposición Final 14ª), no siendo aplicable por tanto directamente a las Administraciones autonómica y local.
Citas:
BALLINA DIAZ, DIEGO, “Reclamaciones frente a las actuaciones de las sociedades mercantiles de capital íntegramente municipal: jurisdicción competente y legitimación de los concejales para su impugnación”. REALA nº 2, julio-diciembre 2014; LOPEZ GONZÁLEZ, JOSE IGNACIO, “El Derecho administrativo y la actividad relacional de las entidades de Derecho privado de la Administración”. Foro, Nueva época, vol. 19, núm. 1 (2016); NIETO, ALEJANDRO, “Los orígenes de lo contencioso-administrativo en España”. Revista de Administración Pública nº 50, 1966.