La jurisdicción social, como órden jurisdiccional especializado y conocedor de los conflictos sociales entre trabajadores y empresas así como conocedor igualmente de recursos en vía judicial de naturaleza administrativa, consta de uno de las cinco jurisdicciones del sistema judicial español.
El legislador y el ejecutivo mediante legislación (en sentido amplio) otorga derechos a ambos agentes sociales: hacia la empresa y hacia el trabajador. Son muchas las divergencias sociológicas e intereses contrapuestos que representan los dos agentes sociales en el ámbito de las relaciones laborales, y para atender a estas controversias axiomáticas de capital (K) - trabajo (T) (K. Marx), se crea y desarrolla la rama social del derecho, con obligaciones recíprocas; como norma general, lo que el legislador y el ejecutivo reconoce para el trabajador como un derecho que amplía su esfera jurídica, impone una obligación a la parte contratante opuesta y viceversa.
El legislador, el ejecutivo y los agentes sociales mediante normas de derecho paccionado (convenios colectivos estatutarios, extraextatutarios y acuerdos colectivos de empresa) crean el derecho sustantivo en virtud de los principios de legalidad y su correspondiente publicidad: «¿qué puedo hacer? Todo aquello que no esté expresamente prohibido por el imperio de la ley.»
En ocasiones, el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley no es un ejercicio pacífico. Normalmente, la fuerza coercitiva de los poderes públicos se ejerce contra el empresario para exigir el cumplimiento de la legislación social (el contratante empoderado) mediante la tipicidad objetiva de faltas administrativas y delitos en el orden social, tanto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social como en el Título XV del Código Penal. Así pues, la Inspección de Trabajo tiene encomendada la función de perseguir los ilícitos administrativos cometidos por empresarios, que en caso de apreciarse delito, deberá corresponder el tanto de culpa al Ministerio Fiscal. Si bien, el ius puniendi (penal y administrativo) no garantiza el reestablecimiento de las condiciones laborales para la parte damnificada, sí dando en cambio una respuesta de reparación por el daño social cometido en función de la gravedad. En muchas ocasiones pues, es necesaria la intervención de un procedimiento judicial instado a partir de una demanda que suplique derechos (como norma general, la parte actora es el trabajador).
La discusión jurisdiccional de la aplicación de los derechos viene regulada por el derecho laboral adjetivo, y es cuando se debe tener en cuenta la legislación procesal aplicable (en el caso de las relaciones laborales, es la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, actuando como supletoria la Ley 1/2000, de 7 de enero de enjuiciamiento civil).
La legislación procesal regula todo el procedimiento judicial que se deberá llevar a cabo para reclamar un determinado derecho ante sede judicial y despliega una serie de garantías procesales para las partes en litigio. Cabe anunciar que el juez o magistrado de lo social está específicamente formado en la cuestión procesal que se le plantea, ya sea en materia laboral, prevención de riesgos laborales, prestaciones del Sistema de Seguridad Social o en recurso de determinados actos administrativos dictados por la administración laboral de los que la jurisdicción Contencioso-Administrativa no es conocedora ni competente.
El derecho procesal del trabajo no ha sido, sin embargo nunca de la misma manera. La protección a los trabajadores no se ha desplegado de la misma manera ni en la misma intensidad a lo largo de la historia del derecho español y por ende, las garantías procesales. Cuando observamos el procedimiento laboral, observamos una auténtica institución del derecho público para enjuiciar litigios y dar resolución ajustada a derecho.
De la misma manera que la legislación social procesal nunca ha sido regulada en el mismo sentido, tampoco los órganos jurisdiccionales han sido idénticos en el tracto histórico.
Hasta el 1908 no existió en el Estado español el juez de lo social y no existían procedimientos jurisdiccionales de esta índole. De las pretensiones basadas en las normas incipientes en el derecho social, era el juzgado del orden civil quien administraba e impartía la justicia. De aquí se extrae un escaso régimen protector de la relación laboral equiparándola a una relación contractual privada en su totalidad.
Como antecedente primitivo, la Ley de Accidentes Laborales (LAT) del año 1900 otorga a los juzgados de lo civil el reconocimiento de estos litigios, pero, tal y como regulaba la propia Ley citada: «hasta que se dictasen disposiciones relativas a los tribunales o jurados que deben resolver los conflictos derivados de esta ley».
La los tribunales a los que se refería la LAT se crearon con el nombre de Tribunales Industriales por la Ley de 19 de mayo de 1908 (con una modificación en el año 1912). El tribunal estaba formado por un juez de la administración judicial y un jurado de dos miembros de la patronal y otros dos miembros de las organizaciones obreras. Este tribunal conocía de la aplicación del contrato de arrendamiento de servicios, de trabajo, de aprendizaje, de embarque, de accidentes de trabajo y todos los incumplimientos de carácter social que no estuviesen afincados en otra jurisdicción específica.
Una de las principales características era que, en el proceso, el jurado emitía un veredicto en cuanto a los hechos probados, aunque era el juez quien dictaba la sentencia. Las sentencias de los Tribunales Industriales eran recurribles en recurso de revisión ante la Sala Civil de la Audiencia territorial o en casación ante el Tribunal Supremo.
Como apunte extraordinario, cabe señalar que en 1919 se creó un tribunal administrativo (no jurisdiccional) de revisión y conocimiento de conflictos derivados de seguros sociales que se atribuyeron las competencias a una comisión revisora paritaria; además, se preveía un recurso de alzada ante la comisión paritaria superior (Instituto Nacional de Previsión).
En 1926, el Decreto-Ley de Organización Corporativa Nacional creó los comités paritarios con funciones normativas delegadas y de prevención y conciliación de conflictos colectivos; aunque también le fue otorgado funciones jurisdiccionales relativamente a temas horarios, de descansos, de despidos y otras condiciones que emanaban directamente del contrato de trabajo.Se solapó en cuanto a las competencias con los ya existentes Tribunales Industriales, pero sin embargo estos últimos sólo se limitaron a litigios conocedores de accidentes laborales habiendo una simetría perfecta en cuanto a las competencias de ambos órganos jurisdiccionales.
Ya en la segunrd República Española (noviembre de 1931), se creó la Ley de Jurados Mixtos. El jurado mixto era un ente procesal paritario de normación y conciliación, también con funciones jurisdiccionales, en las reclamaciones por despidos, abono de diferencias salariales y horas extraordinarias. El comité paritario fue sustituido por este jurado mixto, aunque las competencias se seguían solapando, una vez más, con los tribunales industriales. Se previó la supresión de los tribunales industriales por el Tribunal Central del Trabajo (mediante el Decreto de 29 de agosto de 1935), pero entrada la Guerra Civil (1936-1939) no llegó a culminar su pleno desarrollo.
Mediante el Decreto de 13 de mayo de 1938 se suprimieron los jurados mixtos y los Tribunales Industriales, declarándose que las competencias pasaban a formar parte de los Magistrados de Trabajo. El mismo decreto creó el mismo cuerpo de magistratura y modificó la regulación del proceso laboral, remitiéndose en muchas ocasiones al Código del Trabajo.
La Ley de 17 de octubre de 1940 creó la Magistratura de Trabajo como ente jurisdiccional. La ley de 22 de diciembre de 1949 reguló los recursos de suplicación y casación en el interés de la Ley. Posteriormente, la Ley de 24 de abril de 1958 refundó las normas procesales anteriores en el llamado «Texto refundido de procedimiento laboral» de 1958, con sucesivas modificaciones en 1963 (fundamentalmente para el enjuiciamiento de los conflictos colectivos del trabajo y derivados), en 1966 (para los procedimientos de enjuiciamiento sobre Seguridad Social a consecuencia de la Ley de Bases de 1963). Ya en 1973, tambien se modificó la Ley del 1958 para confirmar la jurisdicción en cuanto a la ejecución del apremio administrativo en cuotas de la Seguridad Social, modificación que fue llevada a cabo por la Ley 24/1972, de 21 de junio de Financiación y Perfeccionamiento de la Seguridad Social.
Finalmente, esta ley sufrió la principal modificación con la entrada del Estatuto de los Trabajadores (1980), para adaptar las reglas procesales del Estatuto de los Trabajadores tal y como venía dispuesto en la disposición adicional sexta del mismo cuerpo legal.
La Ley Orgánica del Poder Judicial introdujo modificaciones estructurales y de nomenclatura, y pasó a nombrarse Orden Jurisdiccional Social (y suprimiendo el Tribunal Central de Trabajo creándose los Tribuanales Superiores de Justicias de las Comunidades Autónomas).
Se promulgó la Ley 7/1989 de Bases del Procedimiento Laboral, en desarrollo de la cual se dictó la Ley de Procedimiento Laboral (texto articulado de 1990).
La Ley de Procedimiento Laboral (LPL) estuvo vigente hasta 1995 en que entró en vigor el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Las modificaciones básicas del TRLPL sobre la LPL derivaron de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.
Ya en el siglo XXI, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2010, de 17 de setiembre estableció en el gobierno la aprobación de la reforma del Texto Refundido de la LPL que contemplase, entre otras cosas, el recurso de los actos administrativos de la autoridad laboral en los diferentes procedimientos de regulación de la ocupación en el ámbito de la empresa. Aunque en el artículo 3 de la LPL ya se incorporaba, desde 1998, en el orden social de la jurisdicción el enjuiciamiento de las resoluciones y actos administrativos derivados de sanciones cometidas por empresarios, esta atribución nunca llegó a resultar de efectivo cumplimiento al no incorporarse en la legislación procesal las modalidades y especificidades correspondientes, siendo la jurisdicción C-A la competente por materia y objeto procesal.
En 2011 es cuando el legislador otorga efectividad y el cumplimiento de estas previsiones con la aprobación de la vigente Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que se publicó en el BOE el 11 de octubre de 2011 y que entró en vigor dos meses después de su publicación, con la salvedad de los litigios relativos a las prestaciones por dependencia. Cabe destacar que la LRJS aún se mantiene al margen de las pretensiones relativas a la Ley Concursal reservadas tradicionalmente al juzgado de lo mercantil de la jurisdicción civil. Igualmente, se incluyen todas las cuestiones litigiosas que orbiten sobre accidentes de trabajo (que hasta la fecha era conocedor el juez de primera instancia). Como novedad principal se incluyen los conflictos judiciales de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) respecto al «cliente principal» que la propia legislación procesal le disfraza con una ficción jurídica de «empresario».
En conexión con la autoridad laboral, la LRJS da potestad al juez para condenar en costas a la parte del conflicto que no asista a la conciliación administrativa previa obligatoria con el límite de seis cientos euros (art. 66.3 LRJS).