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01/02/2019 15:04:22 EMBARGOS 17 minutos

Fijación del valor de los bienes embargados en caso de dictámenes discrepantes o cómo aplicar el artículo 639.4 LEC

El artículo expone cuál es el procedimiento para valorar los bienes trabados de cara a su realización forzosa a través de las vías legalmente previstas, normalmente mediante subasta. Se analiza el incidente regulado en el artículo 639.4 LEC para aprobar definitivamente el dictamen aportado por el perito judicial tasador designado, y especialmente cómo proceder en aquellos casos en que por las partes o acreedores posteriores se presenten dictámenes discrepantes para cuestionar o poner en tela de juicio la valoración fijada por el perito designado por el Tribunal, concluyendo que en tales casos habrá que estar en última instancia a las reglas de la “sana crítica”.

Jaime Font de Mora Rullán

Letrado de la Administración de Justicia

Resumen: El artículo expone cuál es el procedimiento para valorar los bienes trabados de cara a su realización forzosa a través de las vías legalmente previstas, normalmente mediante subasta. Se analiza el incidente regulado en el artículo 639.4 LEC para aprobar definitivamente el dictamen aportado por el perito judicial tasador designado, y especialmente cómo proceder en aquellos casos en que por las partes o acreedores posteriores se presenten dictámenes discrepantes para cuestionar o poner en tela de juicio la valoración fijada por el perito designado por el Tribunal, concluyendo que en tales casos habrá que estar en última instancia a las reglas de la “sana crítica”.

ÍNDICE

I INTRODUCCIÓN: PROCEDIMIENTO PARA EL AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS.

II ACTUACIONES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL DICTAMEN POR EL PERITO TASADOR.

III POSIBLES PRÁCTICAS PARA RESOLVER EL INCIDENTE EN CASO DE OPOSICIÓN.

IV CONCLUSIÓN: DEBE ACUDIRSE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

V RÉGIMEN DE RECURSOS: NO CABE APELACIÓN.

VI BILBIOGRAFÍA DE INTERÉS

 

I INTRODUCCIÓN: PROCEDIMIENTO PARA EL AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS.

El fórmula para efectuar la valoración o avalúo de los bienes embargados a efectos de proceder a su realización forzosa por la vía de apremio se encuentra regulada en los artículos 637 a 639 de la LEC. Normativa que se aplica de forma supletoria o subsidiaria siempre que no exista acuerdo entre las partes a tales efectos, pacto que se puede alcanzar “antes o durante la ejecución” según estipula el artículo 637 LEC, ya que el legislador considera que en el ordenamiento procesal civil debe primar y prevalecer siempre y en todo caso la voluntad de los propios interesados.

Pero si no existe tal acuerdo, como suele ser habitual, el mecanismo que se establece pasa por el avalúo del bien en cuestión (inmuebles, vehículos, muebles, semovientes y cualquier otro susceptible de traba) por parte de un perito judicial tasador especializado en el tipo de activo de que se trate, profesional que será designado por el Tribunal mediante resolución del Letrado de la Administración de Justicia en la forma prevista en el artículo 638 de la LEC, precepto que establece unas reglas similares a las contempladas para la designación de los peritos judiciales en el procedimiento declarativo (artículos 341 y ss LEC).

En cualquier caso, y para los efectos que ahora interesa, tras efectuarse dicha designación, el perito tasador acabará emitiendo un dictamen o informe pericial fijando y concretando la valoración del bien teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 639.3 de la LEC: “3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666.”

II ACTUACIONES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL DICTAMEN POR EL PERITO TASADOR.

Pero una vez emitido ese dictamen, ¿cómo se fija definitivamente el valor del bien embargado? Pues a tal fin en el artículo 639.4 de la LEC se regula una especie de incidente con intervención de las partes de la ejecución y de los acreedores posteriores personados para que puedan pronunciarse y posicionarse en relación con el dictamen emitido por el perito tasador antes de aprobarlo y darlo por definitivo. Concretamente dicho precepto establece lo siguiente: 4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución. La resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.”. Por la doctrina se ha señalado que la remisión que este artículo hace al artículo 658 LEC parece un error, pues dicho artículo trata del bien embargado inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, siendo que es en realidad en el artículo 659 de la LEC donde sí se prevé expresamente la posible intervención en el avalúo de los acreedores titulares de derechos que aparezcan inscritos en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que se hayan personado en legal forma en las actuaciones.

Partiendo de este precepto, puede ocurrir, y así sucede frecuentemente en la práctica, que una vez emitido el dictamen pericial no se formule al respecto ninguna alegación por las partes o los acreedores titulares de derechos posteriores inscritos personados, en cuyo caso el dictamen se dará automáticamente por válido, elevándolo a definitivo, incluso sin necesidad de dictar resolución expresa en ese sentido. Simplemente, por el transcurso del plazo tras el traslado conferido, se considerará a todos los efectos que el valor del bien embargado fijado en el dictamen pericial es el definitivo, y en consecuencia será el punto de partida para deducir las posibles cargas preferentes que pesen sobre el bien en la forma establecida en el artículo 666 LEC, lo que permitirá finalmente sacar el bien en cuestión a pública subasta o su realización por entidad especializada (artículo 636 LEC).

La única duda que se plantea en este caso es la relativa a si el traslado que ordena el artículo 639.4 de la LEC debe conferirse también a las partes no personadas, lo que afectará sobre todo a los ejecutados, pues en la práctica lo más frecuente y habitual es que dicha parte pasiva no llegue a personase nunca en las actuaciones ejecutivas. El problema es que el artículo habla únicamente de “partes”, sin mayor precisión. Pero una interpretación sistemática de este precepto junto a la previsión general del artículo 553 de la LEC (que dispone que El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.”), lleva a la conclusión de que tan solo será necesario dar traslado a las partes personadas, pues por un lado, es carga del ejecutado personarse si quiere que se le dé una intervención activa y plena en el procedimiento de ejecución y, por otro, en la sistemática de la LEC sí que se hace alusión en ocasiones a traslados o actuaciones con las partes no personadas, pero indicándolo así expresamente (por ejemplo, artículo 645 LEC para la notificación de las subastas), por lo que cuando la ley nada dispone al respecto y habla tan solo de “partes” hay que concluir que se refiere solo a las personadas

III POSIBLES PRÁCTICAS PARA RESOLVER EL INCIDENTE EN CASO DE OPOSICIÓN.

Más dudas se plantean en este incidente cuando se formula oposición expresa por alguna de las partes o por los acreedores personados que no están conformes con la valoración fijada por el perito tasador en su informe. Esta conducta puede obedecer a diversas causas: por ejemplo que la parte ejecutante pretenda que se fije para el bien embargado un precio inferior con el objetivo de intentar adjudicárselo en la posterior subasta por una cantidad menos elevada, pues la valoración que se fije finalmente influirá directamente en los porcentajes que establecen los artículos 650/651 LEC para bienes muebles y 670/671 LEC para inmuebles de cara a obtener su adjudicación (de esta forma, por ejemplo, si el bien se ha valorado en 100.000 euros, si la parte ejecutante solicita al amparo del artículo 671 LEC que se le adjudique por el 50% del valor de tasación, se restarían 50.000 euros de la deuda. Pero si esa parte logra que se valore en 80.000 euros se lo podrá acabar adjudicando a falta de terceros interesados por 40.000 euros). Pero también sería posible que se pretendiera la fijación de un precio superior para que la cantidad obtenida en la subasta sea más elevada si el bien se lo acaba quedando un tercero o la propia parte ejecutante, posición que normalmente adoptarán los ejecutados, pero también los acreedores posteriores inscritos, a quienes interesa elevar el valor de bien para tener más posibilidades de que les llegue un eventual sobrante (672 LEC).

En cualquier caso, el precepto analizado dispone que en el plazo de cinco días concedido los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas, así como, en su caso, otros dictámenes periciales emitidos también por peritos tasadores, respecto a los cuales hay que entender que deberán tener igual o análoga titulación que el designado en los autos. La cuestión es cómo proceder en estos casos para resolver de la mejor forma posible esta controversia, para lo que cabrían plantearse varias opciones:

1º En primer lugar, cabría la posibilidad de citar de comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia al perito judicial, a las partes y acreedores y a los peritos propuestos por éstos para que concreten y expongan sus respectivas posiciones, desarrollando incluso un interrogatorio cruzado y simultáneo de los peritos para indagar así en qué puntos concretos se plantea la discrepancia (por ejemplo, superficie computada, elementos constructivos valorados, el propio método de valoración, etc.). Además de intentar que se llegue en ese acto a un acuerdo en caso de resultar posible, dentro de la labor mediadora que es propia de los Letrados de la Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la LOPJ. Pero lo cierto es que esta posibilidad no tiene un encaje legal claro ya que la LEC configura un incidente eminentemente escrito.

2º Otra opción, sin llegar a convocar esa comparecencia, pasaría por acordar un traslado escrito por breve plazo al perito judicial tasador a fin y efecto de que explique y concrete en qué puntos se produce la discrepancia entre su informe y las alegaciones o informes discrepantes aportados por los impugnantes. Es cierto que este trámite, siendo escrito, tampoco tiene una acogida expresa en la regulación legal, pero podría enmarcarse o encuadrarse dentro del deber genérico de colaboración que los peritos judiciales tienen para con el Tribunal que los ha designado. Y es que con esa información adicional se contaría con más elementos de juicio para dictar la resolución definitiva.

3º También cabría plantearse la posibilidad de obtener un tercer dictamen dirimente, por otro perito judicial tasador distinto al inicialmente designado, pero el problema es que en este caso no queda claro quién tendría que abonar los honorarios del nuevo perito. Además, esta posibilidad colisiona con lo dispuesto en el artículo 339.6 LEC que establece que El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.” Por lo que, salvo que las partes estén de acuerdo y lo acepten voluntariamente, comprometiéndose a abonar los honorarios de ese tercer perito dirimente, parece poco probable que pueda adoptarse esta solución, por lo que deberá estarse a la documentación que ya conste aportada en el procedimiento.

4º Solución similar a la anterior, pero no idéntica, pasaría por solicitar un dictamen al Colegio Profesional o Corporación profesional a la que pertenezcan los peritos cuyos dictámenes colisionan (por ejemplo, el Colegio de Arquitectos ante la valoración de un inmueble), que jugaría así una especie de función arbitral. Esta solución se podría fundamentar en una aplicación analógica de la normativa prevista para la impugnación de los honorarios de los peritos por excesivos conforme al artículo 246.2 de la LEC, y que la jurisprudencia ha entendido también aplicable a otros supuestos, como por ejemplo en los conflictos en la fijación de la provisión de fondos de los peritos conforme al 342.3 de la LEC. Pero subsiste la duda de quien tendría que sufragar ese nuevo informe oficial, y si la entidad requerida tendría o no capacidad para emitir un informe de ese tipo conforme a sus normas estatutarias.

IV CONCLUSIÓN: DEBE ACUDIRSE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

Por todo ello, ante las dificultades para aplicar las soluciones indicadas, parece que no cabrá otra solución que resolver la controversia conforme a las reglas de la “sana crítica” tal y como dispone expresamente el artículo 639.4 de la LEC. Dicha expresión es evidentemente un concepto jurídico indeterminado que reconoce un amplio margen de discrecionalidad al operador jurídico que debe resolver, en este caso el Letrado de la Administración de Justicia, que podrá utilizar criterios tales como las reglas o máximas de la experiencia o el método comparativo con supuestos similares que haya resuelto. Pero al final se trata de adoptar la decisión que estime más justa y equitativa según su leal saber y entender, atendidas las concretas circunstancias del caso, analizando extremos tales como los elementos tomados en consideración por los peritos, método de valoración o comparativo utilizado, superficie computada y cualquier otro detalle que resulte significativo al efecto. Siendo siempre una posible solución de equidad aplicar o fijar finalmente un valor medio o ponderado entre los propuestos por los distintos dictámenes aportados.

Siendo que el único requisito mínimo que parece que pueda exigirse al respecto es que la decisión sea razonada y motivada, excluyendo cualquier arbitrariedad y debiendo desprenderse de la propia resolución las razones concretas que han llevado a inclinar la balanza en uno u otro sentido. De hecho, la decisión debe adoptar necesariamente la forma de decreto, por lo que conforme al artículo 206 de la LEC dicha decisión deberá ser motivada con la suficiente extensión.

Ahora bien, sí que se puede establecer una especie de principio o regla general en esta materia, y es la relativa al valor específico o cualificado que tienen por sí mismo los dictámenes periciales emitidos por el perito judicial, en tanto que proceden de un tercero imparcial, neutral y sin interés en el procedimiento. Y así lo ha reconocido alguna resolución dictada en relación con el artículo aquí analizado, como por el ejemplo el Auto de 26-1-2004, nº 47/2004 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Roj: AAP Z 109/2004 - ECLI: ES:APZ:2004:109A Id Cendoj: 50297370042004200010, Nº de Recurso: 698/2003, Ponente: JOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGU) cuando señala que: “…oídas las alegaciones de las partes y examinados todos los informes periciales, se estima procedente atender como definitiva, a los efectos prevenidos en el artículo 639.4 LEC, a la valoración del perito judicial Sr. Héctor , habida cuenta que se trata de un informe valorado por un tercero imparcial y que se ajusta al estado actual en que se encuentran las fincas embargadas en autos.”. Por lo que, en definitiva, dicho informe gozaría de una especie de presunción de validez “iuris tantum” mientras su contenido no quede suficientemente desacreditado por los demás dictámenes dirimentes aportados por las partes.

Un ejemplo concreto de controversia que se puede plantear en los informes de valoración de inmuebles sería la relativa a si se tiene que atender a la superficie catastral o registral del inmueble en cuestión. Sobre este particular hay que tener en cuenta que recordar que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 5 de septiembre de 2013, aclara que los datos a considerar a efectos de realizar la oportuna valoración de los bienes inmuebles a valor de mercado han de ser los datos aportados por la Dirección General del Catastro. Así, en lo que se refiere a la descripción física de una finca, hay que estar a lo recogido en el Registro Catastral, toda vez que, como señala el art. 3.3 del Real Decreto-Ley. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario), los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, alcanzando la descripción catastral de los bienes inmuebles, entre otros extremos, a la superficie del mismo. La propia norma citada contempla la posible disparidad con los datos recogidos en el Registro de la Propiedad, disponiéndose en el citado artículo que, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, luego, la citada prevalencia del Registro de la Propiedad se limita a sus "pronunciamientos jurídicos", esto es, a las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, no extendiéndose a los datos de hecho que pudieran figurar en el Registro de la Propiedad, como son los de la superficie o cabida de la finca inscrita.

V RÉGIMEN DE RECURSOS: NO CABE APELACIÓN.

Por último, hay que tener en cuenta que contra el decreto que dicte el Letrado de la Administración de Justicia cabrá recurso directo de revisión ante el Juez al disponerlo así expresamente el artículo 639.4 in fine de la LEC.

Pero la gran duda que se plantea a este respecto es si frente al auto del Juez resolviendo dicho recurso cabría o no apelación. Pues bien, al respecto es unánime la posición de las Audiencias Provinciales que se oponen a la admisión de la apelación frente a dicho auto, y así a manera de ejemplo pueden citarse la siguiente resolución: Roj: AAP V 1172/2016 - ECLI: ES:APV:2016:1172A Id Cendoj: 46250370072016200113 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 7 Fecha: 05/12/2016 Nº de Recurso: 986/2016 Nº de Resolución: 578/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA, que concluye que: Aplicadas estas normas y doctrina al caso se entiende que ,si bien la resolución apelada es definitiva ya que no puede ser objeto de denuncia al recurrir otra posterior por hallarnos en fase de ejecución, las que prevén el recurso de apelación excepcional y expresamente en ella no son aplicables en cuanto que son ajenas al avalúo aquí impugnado y, para éste, esta previsión no sólo no media sino que el citado Art.639.4 de la LEC señala que, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, el Secretario Judicial determinará, mediante decreto, esa valoración definitiva a efectos de tal ejecución, y que esta resolución será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de la misma, sin regulación de que contra el auto que resuelva éste quepa dicho recurso de apelación que por ello fue bien inadmitido...". Y en igual sentido: Roj: AAP Z 2600/2017 - ECLI: ES:APZ:2017:2600A Id Cendoj: 50297370052017200076 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Zaragoza Sección: 5 Fecha: 20/07/2017 Nº de Recurso: 622/2017 Nº de Resolución: 484/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: CAROLINA MARQUET MARCO.

Lamentablemente esta interpretación restrictiva ha impedido que exista un verdadero corpus jurisprudencial que sirva para interpretar y concretar la forma de aplicación del artículo 639.4 LEC y el alcance de la “sana crítica” al que alude, al quedarse siempre las resoluciones definitivas dictadas en la primera instancia (bien el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, bien el auto del Juez).

VI BILBIOGRAFÍA DE INTERÉS

1º “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Tomo III, página 3.085, director Marín Castán, Francisco y otros.

VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES PARA SU SUBASTA EN LA LEC (LEY 1/2000) por D. Pedro Eugenio Monserrat Molina (Secretario Judicial) Dña.Rosa María Cano Saíz (Magistrado Juez), disponible en internet.

3º CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE LA VÍA DE APREMIO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN CIVIL, por Martínez de Santos, A. Editorial Wolters Kluwer 2016, pág. 243.

 

 

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