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14/02/2020 10:36:09 TECOR 16 minutos

Cesión de derechos cinegéticos a TECOR en montes de titularidad municipal en Galicia

Analizamos el régimen jurídico que regula los terrenos cinegéticos ordenados: cómo los titulares cinegéticos pueden ejercer sus derechos reales y personales para disfrutar de la caza en estas tierras

Ana Isabel Paz Rodríguez

Abogada

El art. 34.3 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, establece que la contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública de titularidad municipal será realizada por la Entidad Local titular del monte, de forma subordinada a los planes de aprovechamiento aprobados y su legislación, así como, en los aspectos técnico-facultativos a los correspondientes pliegos fijados por la Administración Forestal. El art. 87.1 del mismo Texto Legal remite a la legislación específica en materia de caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos forestales.

La norma actualmente vigente es la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que establece que los terrenos cinegéticos se dividen (art. 8) en los sometidos a régimen común y a régimen especial, encontrándose dentro de éstos últimos (art. 10.2.a) los terrenos cinegéticos ordenados (tecores), significando la sujeción al régimen especial que en ellos solo pueden ejercitar la caza quienes ostenten su titularidad cinegética, con exclusión de todas las demás personas. El titular cinegético, según indica dicho mismo artículo, a efectos de la Ley, es "el/la propietario/a o, en su caso, quien tiene la titularidad de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, ya sea persona física o jurídica".

En este artículo se estudiará el procedimiento para que la persona física o jurídica titular de un TECOR ya reconocido o en tramitación obtenga la titularidad, asimismo, de los derechos cinegéticos de los terrenos que integran el TECOR, en el caso de que no sean de propiedad de dicha Sociedad, en especial referencia a aquellos terrenos que sean de titularidad municipal, pues si se trata de terrenos privados la adquisición se puede realizar por cualquier medio válido en derecho entre particulares. Siempre en el marco de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues al tratarse de una competencia transferida la legislación a aplicar es la autonómica.

Procedimiento para la autorización

El art. 21 de la Ley 13/2013, de Caza de Galicia, regula los tecores de carácter local, y en lo que interesa al presente artículo, esto es, a la cesión del aprovechamiento cinegético a un tercero, los parágrafos 5 y 6 de dicha norma disponen que esa cesión podrá realizarse directamente por el ayuntamiento o bien mediante una sociedad o asociación de cazadores y cazadoras legalmente constituida a la cual se ceda o adjudique dicho aprovechamiento, en cuyo último caso la cesión se realizará de acuerdo con la legislación de régimen local y por plazo no superior al indicado en la resolución de declaración del tecor.

Por tanto, no es en la normativa sectorial en la que se regula el procedimiento, sino en la general, constituida en primer lugar por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo art. 9.1 excluye de su ámbito a las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público, que se regularán por su legislación específica.

La normativa de aplicación se ve, por tanto, reconducida a la propia de carácter local, representada por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y a la de carácter autonómico que le pueda ser de aplicación, que en este caso no existe dado que la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia solo declara aplicables a la Administración Local, en su art. 1.3.d), los artículos que se referencian en su Disposición Adicional Segunda, ninguno de los cuales atañe a la cuestión objeto del presente artículo.

No obstante, hay que atender a otra norma más, de carácter estatal, pues la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone en su art. 2.2 que a su contenido le será de aplicación a las entidades que integran la Administración en aquellos artículos o partes de los mismos que se enumeren en la Disposición Final Segunda, la cual declara el carácter básico de una serie de artículos que son los aplicables a la Administración Local, y entre los cuales se encuentran algunos que sí tienen relevancia a efectos del presente artículo, según se irán citando a lo largo del mismo.

Por tanto, el procedimiento a seguir se deducirá de conjugar el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio y la normativa declarada como básica en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, las cuales se coordinan correctamente o incluso se reproducen la una a la otra en algunas de sus partes.

Lo primero que hay que determinar es la clase de utilización de dominio público de que estamos hablando cuando pretendemos la cesión del aprovechamiento cinegético de un monte de titularidad municipal que es, a su vez, bien de dominio público. El art. 75 del R.B.E.L. establece las formas de utilización de los bienes de dominio público, dividiéndolas en las siguientes:

1º. Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:
a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.
b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.
2º. Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio publico, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.
3º. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio publico a que afecte.
4º. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino".

Puesto que el aprovechamiento cinegético de un monte no excluye la utilización del mismo por los restantes administrados, ha de considerarse un uso común, si bien especial ya que concurren especiales circunstancias de intensidad e incluso de peligrosidad; y habrá de considerarse normal, ya que es compatible con su uso principal, y además, deberá estar autorizado en el propio proyecto de ordenación del Monte de que se trate, elaborado por la Administración correspondiente.

El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará, según el art. 77 del R.B.E.L., a licencia ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general, pudiendo otorgarse directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, no siendo transmisibles a terceros si se otorgan en virtud de las cualidades personales del sujeto o estuviese limitado su número, o si lo prevén así las ordenanzas que existan.

El art. 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, declarado básico en su totalidad por la Disposición Final Segunda, dispone en su parágrafo 3 que  las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer términos por la legislación especial reguladora de aquellas, y a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley. Y habla de autorizaciones/concesiones, y no de licencias, porque su art. 86 establece como títulos habilitantes de la utilización del dominio público los siguientes:

Artículo 86 Títulos habilitantes 
1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción, y en las disposiciones que sean de aplicación.
2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.

Este artículo no está declarado como normativa básica, y, por tanto, no resulta de aplicación directa, pero sí es relevante por cuanto el procedimiento para otorgar las autorizaciones para aprovechamiento especial de bienes de dominio público sí está declarado como normativa básica, por lo que resulta importante para determinar cual es el título habilitante se aplica a ese uso concreto, ya que las licencias como tales no vienen reguladas en la norma estatal.

Cabe puntualizar que, según entiende la suscriptora de este artículo, no resulta de aplicación al régimen de autorizaciones en este caso la limitación de la duración del aprovechamiento a un plazo de cuatro años, puesto que ese art. 86.2 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, en el que se dispone, no está declarado como legislación básica, y el art. 92.3, que también lo reitera, igualmente ha sido excluido de la declaración de legislación básica en la Disposición Final Segunda parágrafo 5 de la Ley.

La regulación del procedimiento para otorgamiento de autorizaciones para la cesión del aprovechamiento común, especial y normal se encuentra en el art. 92, de la Ley 33/2003, y está declarada como normativa básica en sus parágrafos 1, 2 y 4, estableciendo lo siguiente:

Que las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, lo que reitera el contenido del art. 77.2 del R.B.E.L.

Que no serán transmisibles aquellas para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, lo que reitera el contenido del art. 77.3 del R.B.E.L.

Que las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Hay que tener en cuenta, además, que si el monte se encuentra catalogado como de utilidad pública, según el art. 38.2 de la Ley 7/12, de Montes de Galicia, deberá obtenerse, previamente a otorgar autorización municipal, informe favorable de la Administración Forestal, que es vinculante.

El órgano competente para otorgar la autorización será el Pleno del Ayuntamiento, en caso de que la cuantía de la cesión exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto -de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2.n) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia-; en caso de no superar dicho importe, el órgano competente será el Sr. Alcalde-Presidente -art. 61.1. o) y s) de la L.A.L.G.-.

Procedimiento para la prórroga o ampliación de las cesiones de derechos cinegéticos

El art. 12 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia establece que las cesiones de derechos cinegéticos han de tener una duración mínima de 10 años y máxima de 25, siempre con el límite, si fuere inferior, del plazo indicado en la resolución de declaración del tecor, tal y como establece el art. 21 del mismo Texto Legal.

Las sucesivas renovaciones que se tengan que realizar no precisan de ningún tipo de procedimiento; el art. 12 de la Ley de caza de Galicia indica que, a la finalización del plazo, si el titular de los derechos cinegéticos no hubiera presentado reclamación para recuperar su titularidad, se entenderán prorrogados de forma indefinida –entendiendo como límite máximo, en el caso de los tecores, el plazo de duración de la declaración del tecor-; ello sin perjuicio de que el cualquier momento los titulares de los derechos cinegéticos con prórroga indefinida podrán obtener la segregación de sus terrenos del tecor mediante un procedimiento reglamentario.

Se establece, por tanto, un mecanismo inverso en cuanto a la duración, no debiendo procederse a instar ninguna clase de prórroga, sino que quien pretenda la recuperación de los derechos cinegéticos será quien tendrá que formular la oportuna reclamación, antes de la finalización del plazo en su día acordado para la cesión, o, en caso de encontrarse prorrogados de forma indefinida por aplicación del art. 12 de la Ley de Caza de Galicia, habrá de instarse la segregación de los terrenos por el procedimiento oportuno.

Lo anteriormente consignado se refiere a los tecor constituidos al amparo de la actualmente vigente Ley 13/2013 de Caza de Galicia, pero cabe analizar el supuesto de cómo se realiza la renovación, ampliación o prórroga de la cesión del aprovechamiento cinegético en un tecor constituido al amparo de la anteriormente vigente Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

La Disposición Transitoria Tercera parágrafo 3 de la Ley 13/2013 de Caza de Galicia establece que los procedimientos administrativos, a excepción de los que se indican en los parágrafos 1 y 2 de la citada D.T., que estén en tramitación a la entrada en vigor de la ley, se tramitarán por la normativa vigente bajo la que iniciaron su tramitación. Por lo tanto, a sensu contrario, los procedimientos administrativos que se inicien al amparo de la Ley de Caza actualmente vigente, se entiende que se regirán por ésta exclusivamente.

Ello nos lleva a concluir que, si la cesión del aprovechamiento cinegético de un tecor se produce vigente la Ley de Caza de Galicia de 2013, aún cuando dicho tecor se hubiese constituido al amparo de la legislación anterior, entraría en funcionamiento la prórroga automática que establece el art. 12 de dicho Texto Legal, considerándose prorrogada la cesión de forma indefinida. Ahora bien, cabe plantearnos un último supuesto: el de que la cesión de los derechos cinegéticos hubiese finalizado antes de la entrada en vigor de la Ley de Caza de Galicia de 2013, pero no se hubiese llevado a efecto ningún mecanismo de renovación, prórroga o ampliación al amparo de dicha norma anterior antes de que entrase en vigor la actual.

En tal supuesto entendemos que no se puede producir la prórroga tácita e indefinida de la cesión, toda vez que ésta cesión habría finalizado antes de entrar en vigor la norma que aprueba la prórroga en esos términos. Y dado que no sería posible realizar la renovación o prórroga al amparo de la normativa anterior, que ya no estaría vigente, es opinión de la suscriptora de este artículo que en tal supuesto debería procederse conforme establece el parágrafo 1 de este artículo, es decir, llevar a cabo la cesión del aprovechamiento cinegético ex novo, en los términos que procedan según la norma en vigor.

Condiciones de la autorización de cesión del aprovechamiento cinegético

A título meramente informativo, y sin perjuicio de la inclusión de cualesquiera otras condiciones que se consideren oportunas y/o necesarias, especialmente por causa de la aplicación de los proyectos de ordenación del monte o proyectos cinegéticos aprobados en relación a los concretos terrenos de que se trate, se considera adecuada la inclusión de las condiciones que a continuación se exponen, en un numerus apertus inspirado en el contenido del art. 92.7 de la Ley 33/2003 –que no está declarado como normativa básica–.

Expresión de que la autorización se otorga con carácter personal e intransferible a la persona física o jurídica titular del tecor de que se trate, no siendo transmisible a terceros.

Expresión de que su objeto es la cesión del aprovechamiento cinegético de la zona específica incluida dentro del tecor de que se trate; y de que su régimen de uso será el establecido por la normativa de conformidad con el contenido del proyecto de ordenación del Monte de que se trate, vigente en la fecha, aprobado por la Administración Forestal, y el proyecto de ordenación cinegética.

Determinación del plazo de vigencia, que deberá ser como mínimo de 10 años y como máximo de 25 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, siempre con el límite máximo del plazo indicado en la resolución de declaración del tecor, que no podrá ser superado por la cesión, conforme dispone el art. 21.6 de la Ley 13/2013, de Caza de Galicia.

Información de que la autorización podrá ser revocada unilateralmente por la Administración en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulte incompatible con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzca daños en el dominio público, impida su utilización para actividades de mayor interés público o menoscabe el uso general, todo ello según dispone la normativa básica contenida en el art. 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Asunción por parte del titular del aprovechamiento cinegético cedido de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como del compromiso a utilizar el bien según su naturaleza y a entregarlo en el estado en que se recibe.

Expresión de que serán de cuenta del titular del aprovechamiento cinegético cedido la previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

Expresión de que el titular del aprovechamiento cinegético cedido deberá asumir la responsabilidad derivada de la actividad cinegética ejercitada, así como deberá formalizar las pólizas de seguro, avales, garantías y demás que se les exija la normativa de caza vigente.

Determinación del régimen económico a que queda sujeta la autorización.

Contraprestación de la cesión del aprovechamiento cinegético

Al no tratarse de concesión, sino de autorización, no cabe hablar de canon, pero sí cabe analizar si deberá procederse a girar algún tipo de tributo o tasa. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su art. 20.1 que las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos; y dispone que "en todo caso" tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: "A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local".

Si la Corporación ha aprobado la correspondiente tasa por utilización privativo o aprovechamiento especial del dominio público local en cuyo hecho imponible se pueda subsumir esta utilización del dominio público, deberá girarse esa tasa ajustada a la Ordenanza aprobada.

En caso contrario, cabe analizar el contenido del art. 92.5 de la  Ley 33/2003, pues permite que las autorizaciones de aprovechamientos especiales normales del dominio público sean gratuitas, especialmente cuando el uso o aprovechamiento no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada, o aún existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento supongan condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. Dicho artículo no se encuentra incluido como normativa básica en la Disposición Final Segunda de la Ley, no obstante lo cual puede ser tenido en cuenta a los efectos de considerar gratuita la autorización en este supuesto, si se dan las condiciones expuestas.
 

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