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09/04/2020 09:38:16 CONSUMIDORES 9 minutos

Análisis de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/2018) sobre las cláusulas IRPH de los contratos de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda

El problema que planteaban estas cláusulas financieras referenciadas al IRPH era que, a pesar de que se presentaban a los consumidores como el índice que más les favorecía por tratarse de un valor “estable” (publicado por el Banco de España), la realidad es que su aplicación encarecía el precio de la hipoteca, pues se trata de un índice bastante más alto que el Euribor

César Adeva Cortés

Abogado en MARTÍN MOLINA ABOGADOS

El 3 de marzo de 2020 ha sido la fecha elegida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para dictar una resolución que mantenía expectantes tanto a los deudores de operaciones de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda en que se había estipulado la ya famosa cláusula financiera de tipo de interés variable referenciado al IPRH, como a las entidades de crédito que habían concedido tales préstamos.

Se suma esta resolución a otras dictadas en los últimos años, que han puesto en entredicho determinadas prácticas de las entidades de crédito en la concesión o formalización de operaciones crediticias (cláusulas suelo, tarjetas revolving), y que, en definitiva, buscaban determinar la procedencia o fundamento legal de poner límite a dichas prácticas en cuanto pudieran ser manifestación de un comportamiento abusivo, por no transparente, de dichas entidades, y que pudiera haber ido en perjuicio de los consumidores o usuarios de tales productos bancarios.

Una vez publicada la Sentencia del TJUE, es hora de hacer balance y analizar cuáles son las consecuencias reales y prácticas que dicha resolución puede tener para los consumidores y las entidades de créditos.

A modo de introducción, para quienes a estas alturas todavía no estén familiarizados con el concepto o la naturaleza de las denominadas cláusulas IRPH, decir que se trata de la cláusula financiera que durante algunos años se ha utilizado en multitud de casos por las entidades financieras, como medio para fijar el tipo de interés variable que remunera al banco o caja por la concesión de préstamos hipotecarios; para la determinación de dicho tipo de interés, se parte de un índice de referencia, el Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios (en sus siglas, IRPH), que se define por el Banco de España como el “tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años”, o lo que es lo mismo, “la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre iniciadas o renovadas por los bancos y cajas de ahorro en el mes a que se refiere el índice”. A dicho índice o tipo de referencia se le sumaba un diferencial, para fijar definitivamente el tipo de interés aplicable durante cada periodo de intereses.

El problema que planteaban estas cláusulas financieras referenciadas al IRPH era que, a pesar de que se presentaban a los consumidores como el índice que más les favorecía por tratarse de un valor “estable” (publicado por el Banco de España), la realidad es que su aplicación encarecía el precio de la hipoteca, pues se trata de un índice bastante más alto que el Euribor (normalmente entre un 1,5% y un 3% superior), que además incluía comisiones y gastos sobre el interés nominal. Igualmente, cuando, tras el estallido de la burbuja inmobiliaria, el Euribor empezó a bajar (llegando a valores negativos en febrero de 2016), el IRPH, sin embargo, se mantuvo en valores apenas inferiores al 2%; por otro lado, se ha revelado la capacidad de las entidades para manipular este índice.

Que un producto referenciado a un determinado índice sea más caro que otro no lo convierte en nulo por abusivo; por tanto, la controversia, que motivó que los consumidores acudieran en masa a los tribunales, no era si la cláusula IRPH era válida o abusiva en sí misma considerada, sino si su comercialización por las entidades que lo utilizaban se había llevado a cabo con la debida transparencia e información, de forma que el consumidor pudiera conocer, en el momento de contratar, cuál podía ser el coste financiero de la operación.

Y lo que ha venido a decir la Sentencia del TJUE es, en síntesis, lo siguiente:

-    En primer lugar, que la cláusula IRPH está sujeta al control de los tribunales nacionales, que pueden determinar si la misma es “transparente” o no, y, en consecuencia, si procede anular dicha cláusula por abusiva y, en su caso, sustituirla por otra; la defensa de las entidades (en el caso analizado por el TJUE, se trataba de Bankia) argumentaba que, al ser el IRPH un índice definido y regulado por una norma legal o reglamentaria, el control sobre la transparencia con que había sido comercializado el producto en sí, escapaba de la competencia de los tribunales (aplicando tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas).

Sin embargo, el TJUE ha dictaminado que la aplicación de dicha cláusula, no obstante, su previsión normativa, no viene impuesta por una norma imperativa, de forma que su utilización es una decisión puramente voluntaria de cada entidad, lo que implica que quede sujeta al control de transparencia por parte de los tribunales.

-    En segundo lugar, que corresponde al juez nacional determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, la cláusula en cuestión cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone la Directiva 93/13, y ello, en cualquier caso, incluso cuando se trate de una cláusula sobre el objeto principal o que afecte a un elemento esencial del contrato.
Por tanto, corresponde solo al juez nacional “llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y verificar que, en el asunto de que se trate, se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo”.

-    Que el control de transparencia del juez nacional debe buscar determinar, no solo si la cláusula en cuestión es comprensible en un plano formal y gramatical, sino que debe interpretarse de manera extensiva, en el sentido de que dicha cláusula “posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras”.

Al objeto de establecer si el consumidor ha estado en disposición de comprender las consecuencias económicas que supone firmar una escritura de préstamo hipotecario que incluya la cláusula analizada, se deduce de la Sentencia que no basta con que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resultaran fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, sino que resultaba igualmente pertinente que la entidad hubiera suministrado información al consumidor sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés, de forma que el prestatario pudiera comparar el coste que le supondría contratar aplicando la cláusula IRPH o, en su lugar, otras fórmulas de cálculo del tipo de interés (como podrían ser el Euribor, por ejemplo).

-    Concluido por el juez nacional que la cláusula es abusiva, se plantea cuál es la consecuencia que ello conlleva. En este punto, para evitar que una declaración de nulidad del contrato [por no poder subsistir éste sin la cláusula anulada (por la extensión que queremos dar a este artículo, no vamos a entrar a analizar otras alternativas a esa nulidad radical y total del contrato de préstamo, que desde luego se ofrecen por nuestro ordenamiento jurídico)] pueda suponer más un perjuicio que un resarcimiento del consumidor, que de este modo podría verse obligado a reintegrar la totalidad del préstamo de una sola vez, la Sentencia reconoce al juez nacional la posibilidad de sustituir el IRPH por un índice de referencia supletorio (que, con seguridad, será el Euribor), que permita de esta forma reestablecer el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

La sustitución del IRPH por otro índice de referencia daría lugar a la obligación de la entidad de crédito de reintegrar el exceso que el prestatario hubiera abonado por la aplicación de la cláusula controvertida.
Analizado el contenido, significado y efectos más probables que conllevará la Sentencia del TJUE de 3 de marzo 2020, nos atrevemos a afirmar que la misma no resulta totalmente satisfactoria, ni para los deudores, ni para las entidades de crédito prestamistas.

Para las entidades de crédito, pues, si bien las consecuencias podrían haber sido peores (básicamente, una declaración directa de nulidad de la cláusula), cualquier resolución que pueda conllevar la obligación de reintegrar cantidades a los prestatarios (que, en suma, puede suponer un importante quebranto para el balance de algunas entidades), no es nunca plato de buen gusto para éstas. Las estimaciones son que la aplicación de la cláusula IRPH podría haber supuesto para los prestatarios un sobrecoste de entre 20.000 y 30.000 euros de media por operación, que debería ser restituido por la entidad de crédito.

Y para los deudores, por cuanto, a pesar de que la Sentencia abre definitivamente la vía para reclamar la anulación de dichas cláusulas de sus respectivos contratos en base a la doctrina establecida por el TJUE, deja la solución en manos de los juzgados nacionales, y obliga a aquellos a iniciar el correspondiente procedimiento judicial, debiendo incurrir en gastos (aunque ya se sabe que la mayoría de los despachos que asumirán la defensa del consumidor en estos casos, cobrarán únicamente en caso de éxito de la reclamación), lo cual ha llevado ya a algunas instituciones, como el Defensor del Pueblo, a solicitar de la Administración que arbitre un procedimiento de solución extrajudicial que evite la judicialización de la cuestión y el colapso de los Juzgados.

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