I INTRODUCCIÓN
El embargo de bienes inmuebles constituye una de las principales actividades ejecutivas desplegadas por los órganos judiciales a fin de intentar hacer pago al acreedor ejecutante con el producto obtenido tras la realización del inmueble trabado a través de la subasta judicial electrónica o alguna de las alternativas legalmente previstas a tales efectos (convenio de realización, enajenación por entidad especializada, etc.). Su importancia cuantitativa resulta indudable, dado que se trata de activos del patrimonio del deudor que pueden alcanzar un valor considerable permitiendo saldar toda o buena parte de la deuda e incluso pudiendo generar sobrante que se entregará a los acreedores posteriores o al propio deudor una vez saldadas todas las cargas que pesen sobre el bien conforme dispone el artículo 672 de la LEC.
Es por ello que en muchas ocasiones la propia parte ejecutante es quien designa uno o más bienes raíces solicitando su traba desde un inicio, sobre todo cuando se trata de préstamos de un montante elevado. Pero si no es así, durante el curso del procedimiento se pueden realizar la oportuna averiguación patrimonial, bien directamente por la propia parte o bien previa solicitud al órgano judicial a través del conocido como Punto Neutro Judicial del CGPJ, que permitirá su localización. Siendo que en el caso de los inmuebles esa búsqueda es relativamente sencilla dado que para ello bastará con efectuar una consulta en el Registro de la Propiedad o en la base de datos de catastro para indagar qué inmuebles constan a nombre de la parte ejecutada, aunque también sería posible llegar a trabar bienes inmuebles no inscritos.
En la actualidad la competencia para acordar el embargo está atribuida como regla genera (artículos 551.3 y 612 de la LEC) a los Letrados de la Administración de Justicia, dentro de la función general que tienen encomendada como responsables de la ejecución, aunque existen algunas excepciones, (así, por ejemplo, el embargo preventivo tanto como medida cautelar autónoma como en el juicio cambiario debe acordarse por el Juez).
Pero siendo ello así se plantea la cuestión esencial de a qué principios generales deben sujetarse dichas autoridades judiciales a la hora de acordar los embargos ejecutivos y preventivos, es decir, ¿cabe establecer una serie de parámetros objetivos de actuación a tales efectos? La respuesta es afirmativa, ya que de la regulación de la ejecución en el Libro III de la LEC se pueden extraer una serie de notas generales.
II SÍNTESIS DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL EMBARGO
Aunque estos principios son aplicables en realidad a todo tipo de activos patrimoniales, singularmente a los bienes muebles, es en relación con los inmuebles cuando adquieren toda su virtualidad y despliegan todos sus efectos. Pueden citarse, entre otros, los siguientes:
1º PROPORCIONALIDAD: este principio resulta claramente del artículo 584 de la LEC cuando prescribe que “no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.” Es decir, que antes de decidir si procede o no acordar el embargo de un inmueble hay que realizar un juicio de suficiencia que ponga en relación el valor del bien con la cantidad reclamada, pues como ha destacado la jurisprudencia (por ejemplo, Auto de 16 de diciembre de 2009 de la sección 4ª de la AP de Zaragoza) no todo vale so capa de la responsabilidad universal del deudor del artículo 1911 de CC. Es necesario evitar excesos en que incurren algunas peticiones de los ejecutantes. Se trata, por lo tanto, de un principio que protege al deudor.
La principal cuestión práctica respecto a este principio consiste en cómo llevarlo a efecto, cómo puede calibrarse esa decisión, a qué criterios debe responder realmente. Está claro que no se pueden dar unas pautas apriorísticas porque la decisión va a depender de las específicas circunstancias del caso concreto, por lo que al final la cuestión se resolverá atendiendo a las reglas de la “sana crítica”, lo que poco aclara, y si la parte no está conforme siempre quedará el oportuno recurso para que aporte argumentos adicionales. Pero en relación con los bienes inmuebles sí se puede dar un consejo práctico que puede influir decisivamente para que se acabe acordando el embargo interesado, que consiste en aportar las notas simples registrales de las fincas cuyo embargo se ha interesado. Esta buena práctica, que siguen muchas ejecutantes cuando se trata de deudas elevadas, permitirá constatar qué cargas previas pesan sobre el bien en cuestión, ya que las mismas suponen una evidente pérdida de valor, por lo que ello facilitará la decisión favorable a su embargo. Todo ello en aras a alcanzar ese equilibrio entre los intereses en juego. Debiendo tener en cuenta que como ha destacado la jurisprudencia (Auto de 2 de junio de 2011 de la sección 17ª de la AP de Barcelona) “la prueba respecto del superior valor de los bienes incumbe a la ejecutado que lo alega”.
2º ORDEN DE PRELACIÓN Y MENOR ONEROSIDAD PARA EL EJECUTADO: estos principios, que resultan del tenor literal del artículo 592 de la LEC son fundamentales de cara a adoptar la decisión sobre el embargo. Se trata de decidir qué orden debe seguirse a la hora de acordar la traba sobre los distintos elementos que integran el patrimonio del ejecutado. Lógicamente, se establece como punto de partida el posible acuerdo que haya podido establecer las partes, respetando así el principio de autonómica de la voluntad propio de nuestro ordenamiento privado (“si el acreedor y el deudor no hubiesen pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución…” comienza señalando el artículo 592.1 LEC)
A falta de acuerdo entre las partes, que es lo más frecuente, el precepto aporta dos pautas generales para resolver sobre el orden del embargo: la mayor facilitad para su enajenación y la menor onerosidad de la enajenación para el demandado. En realidad, este segundo criterio se puede elevar a principio general no solo del embargo, sino de toda la ejecución, ya que puede aplicarse en otras situaciones, por ejemplo, en la adjudicación de bienes inmuebles al amparo del artículo 670.4 LEC. En definitiva, se trata de realizar una especie de juicio de equidad entre los intereses contrapuestos, sopesando las ideas de sacrificio/beneficio, buscando un equilibrio entre los que pretende el acreedor, satisfacer su pretensión ejecutiva, y la posición del ejecutado, procurando evitar que pueda perder un inmueble por un valor muy inferior a su precio real, por un precio irrisorio.
Finalmente, de resultar tales criterios de muy difícil o imposible aplicación, es el legislador quien establece el orden a seguir en el embargo, situando los inmuebles en el séptimo lugar. Ahora bien, este orden resulta en ocasiones difícil de mantener pues lo usual es que la parte ejecutante inste su traba desde un primer momento, lo que permite acordar el artículo 551.3 de la LEC, siendo que si se demora la adopción de tal medida, ante la necesidad de localizar antes otros bienes de más fácil realización o requerir al ejecutado para que designe bienes, se podría generar un retraso que podría condicionar críticamente el éxito de la ejecución bien al acceder al Registro otros embargos previos que resultarán preferentes conforme al principio clásico de prius in tempore, potior in iure, o bien por pasar la titularidad a un tercero de buena fe protegido por el artículo 34 de la L.H. Por ello, entiendo que en estos supuestos podría aplicarse subsidiariamente la previsión el artículo 554.2 de la LEC, permitiendo su embargo desde un inicio si se justifica suficientemente, a criterio del Letrado de la Administración de Justicia, que cualquier demora en la adopción de la medida podría frustrar el buen fin de la ejecución.
3º SUBSIDIARIEDAD EN LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTADO: este principio se desprende del artículo 589 LEC cuando obliga al ejecutado a designar los bienes o derechos, identificando sus cargas, en cantidad suficiente para cubrir la cuantía de la ejecución. Pero esta medida operará con carácter subsidiario, ante la falta de designación de bienes suficientes por el acreedor.
Es decir, no se trata de un derecho del ejecutado, de forma que su elección se imponga como preferente a la del ejecutado, sino de una obligación de colaborar con la Administración de Justicia cuyo incumplimiento puede ser sancionado con la imposición de multas coercitivas (que se transferirán al Tesoro Público) e incluso penalmente conforme prevé el artículo 258 del Código Penal.
4º MUTABILIDAD: este principio presenta una doble manifestación. Por un lado, se plasma en la conocida como mejora y reducción del embargo que regula el artículo 612 de la LEC, que permite su ampliación cuando los bienes inicialmente trabados resultan insuficientes, o reducirlo alzando parcialmente la traba inicialmente acordada a instancia del ejecutado si ello resulta posible sin poner en peligro los fines de la ejecución.
Pero, por otro lado, el principio también implica que la decisión sobre la suficiencia de los bienes a embargar y su previsible valor no es estática, sino dinámica, ya que puede cambiar durante el curso del procedimiento, en función de cómo lo hagan las circunstancias a tener en cuenta y valorar en cada momento. Y así, por ejemplo, puede ser que se rechace el embargo inicial de un inmueble ante la posibilidad de que existan otros bienes de más fácil realización, pero que, no obstante, acabe trabándose una vez constatado que no es así y que dicho inmueble es el único bien aprehensible dentro del patrimonio del ejecutado. Y también puede ocurrir que no pueda decidirse sobre la traba hasta que se obtenga la valoración del bien cuyo embargo se interesa, ya que solo así se podrá dar estricto cumplimiento al artículo 584 de la LEC, si bien esta forma de actuar se puede calificar de excepcional
Este carácter dinámico del embargo puede dar lugar incluso a que se llegue a acordar la suspensión de la vía de apremio frente a un determinado activo mientras se está procediendo frente a otros de más fácil realización (por ejemplo, embargo de la nómina, etc), como así reconoció en un caso concreto el Auto de 24 de abril de 2008 de la sección 3ª de la AP de Palma de Mallorca.
5º EVITACIÓN DEL EMBARGO: el último principio a analizar es el que permite precisamente excluir que llegue a materializarse la traba, ya que el artículo 585 LEC faculta al ejecutado para evitar la medida acordada mediante la consignación del importe reclamado. Se trata de una consignación cautelar, no para pago, en cuyo caso se aplicaría el artículo 583 LEC.
La principal cuestión que se plantea respecto a esta consignación es la relativa a qué importe debe consignarse para que opere dicha suspensión además del principal reclamado: si únicamente la cantidad presupuestada para intereses y costas, o su importe total una vez liquidados tales conceptos. El Auto de 5 de octubre de 2010 de la sección 3ª de la AP de Castellón se inclina por esta segunda postura al señalar que “una vez que el embargo ya llevado a cabo es una eficaz medida de aseguramiento de la satisfacción completa de la pretensión…carece de sentido que se levante el mismo antes de que la reclamación haya sido debidamente atendida.”
En definitiva, de lo expuesto resulta que el embargo es una actividad reglada, que como tal está sujeta a una serie de pautas objetivas de obligado cumplimiento, si bien en la práctica su concreción puede resultar compleja dado que la decisión a adoptar dependerá de las circunstancias del caso concreto.