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09/07/2020 10:45:43 Diego Muñoz-Perea Piñar PROCESAL 19 minutos

Ámbito del principio de congruencia a la luz de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo

El objeto de este artículo es exponer la fundamentación del principio de congruencia en el proceso civil para poder afirmar que ésta no es sólo un requisito exigible al Juzgador de la causa, sino que es un elemento intrínseco y definitorio del proceso civil en sí mismo y, por lo tanto vincula al juzgador, al propio demandante y a la demandada.

Diego Muñoz-Perea Piñar

Socio y director del departamento de Derecho Civil de “Bufete Muñoz Perea SLP”

Resumen: El objeto de este artículo es exponer la fundamentación del principio de congruencia en el proceso civil para poder afirmar que ésta no es sólo un requisito exigible al Juzgador de la causa, sino que es un elemento intrínseco y definitorio del proceso civil en sí mismo y, por lo tanto vincula:

  • Al Juzgador, sin perjuicio del principio iura novit curia
  • Al propio demandante, en virtud de la doctrina de los actos propios
  • A la demandada, sin perjuicio de la reconvención

 

SUMARIO

1 FUNDAMENTACIÓN

1.1 Fundamentación del derecho procesal en sentido amplio, la revolución francesa

1.2 Fundamentación del derecho procesal en sentido estricto, el principio de igualdad

1.3 Fundamentación del derecho procesal civil, el principio dispositivo

2 CONCRECIÓN

2.1 Vinculación del juzgador

2.2 Vinculación de la parte

2.3 Vinculación a la contraparte

CONCLUSIONES Y CRITÍCA

BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA LEGAL

1 FUNDAMENTACIÓN

 

1.1 Fundamentación del derecho procesal en sentido amplio, la revolución francesa

Como es sabido, el derecho procesal, en sentido amplio, se estructura en dos pilares básicos:

            - El proceso, o derecho procesal, en sentido estricto, entendido como el instrumento para hacer efectivo el derecho, el medio para la aplicación del derecho al hecho, que se configura a través de las Leyes del procedimiento

            - El poder judicial, que son las personas e instituciones encargadas de velar y tutelar tal efectividad, tal aplicación.

Derecho procesal, en sentido amplio, que -en los sistemas continentales como el nuestro- está fundamentado en los principios de la revolución francesa, principalmente en la igualdad de todos los hombres ante la Ley; que tiene como lógica extensión la igualdad de todos los hombres, también, en la aplicación de la Ley. Siendo este el principio rector que rige el proceso en sentido estricto. 14 y 24 en Constitución Española de 1978 (En adelante CE); mientras que el principio rector que rige el poder judicial es la división de poderes del que nacen: el principio de unidad con la que es ejercida tal potestad, la exigencia de la predeterminación legal del juez, y su configuración exclusiva y excluyente de otros poderes e instituciones. 24 de la CE y Título IV de la misma, de los artículos 117 al 127

 

 

1.2 Fundamentación del derecho procesal en sentido estricto, el principio de igualdad

Centrándonos en el proceso, en el derecho procesal en sentido estricto, vemos que este principio de igualdad de todos los hombres en aplicación de la Ley, como decimos, da lugar a los patrones que rigen la instrumentalización del derecho que son:

Principio de Audiencia o contradicción, que supone la exigencia de que para poder imponer la obligación de sufrir una resolución judicial previamente se ha de respetar su derecho a conocer el proceso, poder actuar-defenderse y, finalmente ser vencido en juicio. Principio que, por lo tanto, tiene dos concreciones aplicables a ambas partes:

  • Conocimiento. El derecho a conocer el proceso en sí y las actuaciones de la contraparte. Para ello es esencial el sistema de emplazamientos y citaciones.
  • Actuación. Y no sólo el conocimiento sino también la posibilidad de actuar y defender sus derechos en el mismo y la posibilidad de contradecir eficazmente los argumentos de contrario. Ahora bien esto no es una exigencia en términos absolutos dado que se puede limitar sus actuaciones por motivos de justicia y conveniencia. Estará salvado el principio siempre que se permita realizar a las partes las actuaciones previstas legalmente.

Igualdad de partes. Consecuencia del principio general de la igualdad de todos los hombres ante la Ley. Lo cual no significa que las partes de un proceso sean iguales (no es lo mismo ser demandante que demandado, acusador que acusado…) sino que ante iguales circunstancias han de tener los mismos derechos.

La obligatoriedad de las leyes procesales. Y finalmente, para poder asegurar la igualdad, se exige la obligatoriedad de las leyes procesales, por lo que han de ser:

  • Públicas, para evitar las configuraciones privadas, las normas procesales deben de ser públicas e iguales para todos.
  • E imperativas, es decir, de obligado cumplimiento.

1.3 Fundamentación del derecho procesal civil, el principio dispositivo

Descendiendo un escalón más nos centramos en el derecho procesal civil, cuya característica principal -como instrumentalización del derecho privado que es- es el principio dispositivo.

Principio de disponibilidad del que es necesario advertir que no es contradictorio con el carácter público y la obligatoriedad de la Ley procesal civil; dado que la posibilidad de libre disposición no es incompatible con la obligatoriedad de cumplimiento de las normas concretas para el supuesto en que se decida accionar los derechos. Y que tal principio dispositivo no tiene carácter absoluto, puesto que tampoco tiene carácter absoluto la división del derecho privado con el derecho público; se dan en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) múltiples excepciones al principio de disponibilidad, en la mayoría de los supuestos son excepciones fundadas en el carácter público de la institución de cuya instrumentalización se trate (menores, nacionalidad, abusividad, etc.) como iremos viendo en el desarrollo de tal principio.

Desarrollo de este principio, que en cierto modo es cronológico:

1 (Al iniciar) Principio de Justicia rogada: tanto el inicio del proceso como su impulso dependerá de las partes interesadas, sin perjuicio del impulso de oficio; el Juez resuelve, no acciona (216 LEC). Si bien como decimos encontramos muchas excepciones

  • En las que el Juez actúa de oficio, véase, por ejemplo, toda la doctrina para declarar abusividad contractual; recordándose aquí la STS de Pleno de 11 de septiembre de 2019 que reiteró la obligación del juez nacional de declara la absusividad contractual, conforme a la Directiva europea 93/13,  “tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello”.
  • O en los supuestos en los que su no ejercicio tiene consecuencias civiles, véase, por ejemplo, la iniciativa en la presentación de la demanda de concurso de acreedores (concurso voluntario o concurso necesario) iniciativa que se tiene en cuenta en la calificación del concurso.

2 (Al acreditar) Principio de aportación de parte. Y que no solo descansa en las partes la disponibilidad de iniciar e impulsar la litis, sino también les corresponde acreditar sus pretensiones, lo cual se manifiesta en el principio de aportación y acreditación de parte (217 LEC). También existen excepciones:

  • Excepciones en los que, por razón de la materia (de orden o interés público), se invierte la carga de la prueba.
  • O, supuestos en los que la inversión de la carga de la prueba no se impone por razón de la materia sino en virtud del “principio de facilidad probatoria”; véase, por ejemplo, en las reclamaciones de responsabilidad civil médica, dado que de ordinario es el propio facultativo quien dispone de los medios de prueba (y así se exige en la “Lex Artis” del gremio); o en los casos de la abusividad de las cláusulas bancarias es la entidad crediticia la que debe probar, como lógica consecuencia de su deber de información, que esta ha sido suministrada.

3 (Al desistir o allanarse) Principio de disponibilidad del objeto de litigio (19-22 LEC). Por el que las partes pueden renunciar o transigir en todo o en parte o llegar a acuerdos sin perjuicio de las imposiciones de costas (como por ejemplo cuando el demandante desiste de la acción después de contestada la demanda). Y es en esta manifestación del principio de disponibilidad donde más encontramos excepciones (fundadas en el carácter público de la institución de derecho sustantivo de que se trate), muy especialmente en el ámbito de derecho de familia.

4 (Al decidir) Principio de congruencia. Y por último tenemos, como lógica consecuencia del principio dispositivo, la congruencia con lo solicitado. Congruencia es por tanto el pilar básico que marca el proceso y, por consiguiente, no es algo que solo vincule al juzgador como comúnmente se entiende, sino que lo que vincula es al proceso en sí mismo y, por lo tanto, vincula tanto al juzgador como a las partes.

Un principio, el de congruencia, que determina el objeto proceso, exigiéndose que la actuación de los intervinientes debe estar subordinada a lo solicitado, es decir, que deba ser congruente con el petitum, afectando:

  • Al Juzgador, sin perjuicio del principio iura novit curia
  • A la parte, debiéndose relacionar con la doctrina de los propios actos
  • A la contraparte, sin perjuicio de la posibilidad de reconvenir.

 

2 CONCRECIÓN

 

2.1 Vinculación del juzgador

El principio “iura novit curia”

Como decimos, la faceta más conocida del principio de congruencia es la vinculación que supone para el juzgador al resolver la causa en cuanto que su resolución debe ser congruente con lo solicitado, como exige expresamente el 218 de la LEC.

Ahora bien, este deber de congruencia para el juzgador hay que relacionarlo con el principio iura novit curia que supone que, el Juez, no sólo debe conocer el derecho, sino que, además de conocer el derecho, debe aplicarlo. Y este deber de aplicación debe conciliarse con el deber de congruencia.

            Esta necesaria conciliación entre el principio de congruencia para con el juzgador (vinculación a la consecuencia jurídica solicitada y aquello que haya sido acreditado) y el principio iura novit curia (como conocedor y aplicador del derecho, no un mero autómata) la encontramos en el máxima “da mihi factum, dabo tibi iuris” que en el fondo muestra las dos caras de una misma moneda:

  • Que a las partes les corresponde iniciar el proceso, pedir una consecuencia jurídica concreta y acreditarla; pudiendo darle la fundamentación jurídica que estimen oportuna.
  • Que Juzgador está vinculado por aquello que le haya sido solicitado y aquello que haya sido probado, pero no está vinculado por la fundamentación jurídica solicitada de parte, sino que podrá-deberá darle la fundamentación jurídica que considere oportuna en virtud del iura novit curia

Conciliación de principios, como decíamos, que entendemos que se encuentran implícitamente el segundo párrafo del 218.1 de la LEC al decir “El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. Es decir:

  • A las partes corresponder acreditar los hechos e invocar el fin jurídico pretendido. Da mihi factum,…..”
  • Y, al Tribunal le corresponde, en base a tales hechos y peticiones, aplicar el derecho que estime oportuno. “……, dabo tibi ius” en virtud del iura novit curia

Habrá, pues, incongruencia cuando se concedan derechos no invocados o no acreditados pero no habrá incongruencia cuando se concedan derechos sí invocados y con hechos acreditados, aun cuando se concedan en base a distintos fundamentos de derecho.

 

Desarrollo jurisprudencial (del límite)

Respecto a tal obligación de congruencia –cuya teoría es clara- el verdadero problema está en determinar en la práctica hasta dónde alcanza la facultad judicial de oficio en el fallo respecto al petitum en virtud de la libertad discrecional que le concede el 218 LEC. Para lo cual señalamos, con la jurisprudencia nuestro más alto Tribunal, algunos criterios (STS de 18 de mayo de 2012 reproduciendo la de 14 de abril de 2011; y la de 9 de mayo de 2014):

  • FLEXIBILIDAD. Esta comparativa debe realizarse con carácter flexible:

Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte”.

 

  • RESPETAR LA ESENCIA DEL PEITUM. Flexibilidad que debe respetar la esencia de lo pedido:

denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal” (STS 18 octubre de 2004). De tal Sentencia destacamos no sólo el respeto a la esencia sino que además pone de manifiesto que el no cumplir con el deber de congruencia de ordinario suele tener dos consecuencias gravísimas:

  • Vulneraría un derecho fundamental: la tutela judicial efectiva, consagrada por el 24 de la CE, toda vez que se privaría a la contra parte de la defensa adecuada.
  • Atentaría contra el principio de Seguridad Jurídica, 9.3 CE.
  • Guardando la necesaria RELACIÓN LÓGICO- JURÍDICA:

 “la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no esté sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica” (STS de 14 de abril de 2011)

En definitiva, habrá que acudir siempre al caso particular para examinarlo bajo el juicio de la sana crítica.

Clases. La incongruencia puede ser:

  • INFRA PETITA: Por omisión, no pronunciarse sobre lo solicitado en el petitum. Aquí hay que tener presente que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales. STTS 10 diciembre de 2004.
  • EXTRA PETITA: Pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas.

 

2.2 Vinculación de la parte

Doctrina de los propios actos

Mientras que respecto a la vinculación del Juzgador a las solicitudes y acreditaciones de la parte, está fuera de toda duda que se fundan en  el principio de congruencia y están reconocidos por la LEC, artículo 281, no es así en cuanto a esta vinculación de la parte respecto a sus propios actos (congruencia con su propia actuación), siendo discutible y discutido tanto la fundamentación como su reconocimiento jurídicos:

No sólo se duda la fundamentación de que la parte esté vinculada por sus propios actos, sino que, incluso, se pone en entredicho si tal limitación es conforme a derecho. Así tenemos:

            -Teorías positivas, que son las individualistas extremas que defienden la admisibilidad de que las partes puedan actuar en contra de sus propios actos, posturas propias del siglo liberal. Quizás el predominio de estas teorías en los tiempos de la regulación del Código civil y de la Ley procesal decimonónica hizo que la doctrina de los actos propios no fuera regulada legalmente.

            - Y, las teorías negacioncitas, que entienden que tales actuaciones no son conforme a derecho; que los actores no pueden ir en contra de sus propios actos. Aceptadas en la actualidad por la generalidad de la doctrina científica y confirmada por la jurisprudencia como luego veremos. Ahora bien, en lo que no es pacifica la doctrina es en la fundamentación de esta negación ¿cuáles con los argumentos jurídicos de la doctrina de los actos propios? Respecto a lo que podemos afirmar que en la práctica tales fundamentaciones son perfectamente compatibles, e incluso necesariamente compatibles. Principalmente tenemos:

  • la Seguridad jurídica, 9.3 CE.
  • La buena Fe, 7.1 Cc, que es la predominante.
  • El principio de congruencia.

 

Desarrollo jurisprudencial

Como decimos, nuestra Ley Sustantiva Civil, como hija de su tiempo que es, no reconoció la doctrina de los actos propios; sí está reconocida, en cambio, por el reciente Código civil catalán en el artículo 111.8 de su libro primero “nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si éste tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual

Por lo que, para con el derecho de la tierra común, su construcción es puramente jurisprudencial y está condensada en la clásica regla “venire contra factum propium non valet” por lo que a nadie le es licito accionar contraviniendo los actos anteriormente patentizados”. Dentro de la consolidada jurisprudencia al respecto destacamos la famosa STS 691/2011 de 18 de octubre de 2011, que la fundamenta no sólo en la congruencia con los propios actos sino muy especialmente en las exigencias de la buena fe del 7.1 del Cc “protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio” Tres requisitos son exigibles por lo tanto para poder invocar tal doctrina:

1 RELEVANTE en el sentido de crear, modificar o extinguir una situación jurídica (concepto mucho más amplio que el de relación jurídica) “existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias

2 INCOMPATIBLE con las anteriores;que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior

3 INEQUÍVOCA, es decir, que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean claras;que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables

 

 

2.3 Vinculación a la contraparte

Reconvención

Y, por último, la congruencia también es exigible al demandado toda vez que su contestación –al margen de razones de orden procesal- se ha de ceñir a afirmar o negar, con su correspondiente fundamentación jurídica, el petitum de la contraparte, como exige el 405 de la LEC; es decir, su contestación ha de ser congruente con las acciones ejercitadas por la demandante.

La posibilidad de reconvenir en la misma causa es una excepción que se admite por razones de economía procesal pero que, dogmáticamente, es una pretensión nueva que no altera el principio de congruencia; es otra demanda diferente de la que se conoce en el mismo proceso.

Desarrollo jurisprudencial

Jurisprudencialmente no existe duda alguna en cuanto a que la reconvención no altera el principio de congruencia dado que, doctrinalmente, reconvenir es, en realidad, interponer una nueva demanda, como nos decía la clásica STS de 2 de julio de 1946 cuando en contraposición a las peticiones de la súplica de la demanda se oponga no la mera aspiración del demandado de ser absuelto de la misma ni la declaración contradictoria del mismo derecho que aquella invoca y por cuyo reconocimiento propende, sino una cuestión nueva derivada de un derecho privativo susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigio y con fuerza bastante para influir en él anulando o modificando los efectos posibles de la acción ejercitada“. Si bien, conforme a la actual LEC se exige que sea explicita.

 

CONCLUSIONES Y CRITÍCA

 

De todo lo expuesto podemos recapitular los siguientes puntos:

 

Fundamentación.- Dos son los pilares básicos de los que parte el proceso civil

            El común a todo proceso, el principio de igualdad de todas las partes

            El característico del proceso civil, el principio de disponibilidad; como lógica consecuencia del derecho sustantivo instrumentalizado, el derecho privado.

 

Principio de disponibilidad.- Cuya influencia rige todo el proceso

  • Su inicio o impulso, principio de justicia rogada
  • La acreditación o prueba de sus pretensiones
  • La posibilidad de una vez iniciado desistir en todo o en parte, ya sea renunciando (demandante), allanándose (demandado), transigiendo o pactando.
  • Y, por último, este principio de disponibilidad, define el proceso concreto, determina el objeto de litigio en cuanto que supone la exigencia de congruencia a todos los intervinientes.

 

 

Exigencia y extensión de la congruencia. Por tanto, la congruencia no es una mera obligación del juzgador al fallar, sino que es un elemento intrínseco y característico del proceso civil que vincula la actuación, no sólo del Juez, sino también de las partes:

  • Al Juzgador, en cuanto que debe fallar en congruencia con lo solicitado, sin perjuicio de su obligación de aplicar el derecho que estime más conveniente
  • Al demandante, en cuanto que sus actuaciones deben ser congruentes con el petitum por el mismo marcado; y ello no sólo por la obligatoriedad de la congruencia debida sino también conforme a las exigencias de la buena fe y de la seguridad jurídica
  • Al demandado, en cuanto que su contestación se debe ser congruente con el petitum de la contraparte, sin perjuicio de la posibilidad d reconvenir en la misma litis.

 

 

Critica.- Como critica a la configuración legal del principio de congruencia manifestarnos por su concreción en los cuerpos legales como un elemento necesario para la seguridad jurídica.

            Cierto es que tanto la Ley procesal decimonónica como el Código civil acordes con el espíritu liberal en que nacieron no recogieron -salvo en la vinculación al juzgador- la concreción de tal exigencia en el proceso. Seguramente la razón del legislador para su no concreción fue el amplio margen que se quería dejar a la autonomía de la voluntad.

            Ahora bien, el paso evolutivo del derecho -en pro de las concepciones socilizadoras- ya está consolidado; pero como casi siempre ocurre el legislador va un paso por detrás del juzgador, conocedor directo de la realidad social. Entendemos que la actual Ley Ritual Civil podía haber recogido, concretado, esta exigencia del proceso en sí mismo, exigiéndose expresamente la congruencia también a las partes intervinientes.

 

 

BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA LEGAL

 

Bibliografía

 

PÉREZ CABEZERA, María Ángeles. “La exigencia de la congruencia de la demanda y el principio de efectividad”. Revista jurisprudencia (2014), núm., 2  pp 9-13

 

CORDÓN MORENO, Faustino. Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil 9/2017 Parte Doctrina. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2017

 

GARCÍA-LUBÉN BARTHE, paloma; y TOMÉ GARCÍA, José-Antonio. “Temas de Derecho Procesal Civil”. Civil Editorial DYKINSON, S.L. 2016.

 

BANALOCHE PALAO, Julio. Coordinador de “Los Procedimientos Civiles Ordinarios y los Recursos”. Colección “20 años LEC 2000” edición septiembre 2019.  Wolters Kluwer España S.A.

 

 

Webgrafía legal

Constitución Española. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978.

https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)

 

 

 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Ministerio de Gracia y Justicia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

 

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «BOE» núm. 7, de 08/01/2000. Jefatura del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323

 

Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Jurisprudencia/Buscador-Fondo-Documental-Jurisprudencia/

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