RESUMEN
Los ficheros de morosidad, también conocidos como sistemas de información crediticia, son registros en los cuales se detallan los impagos de personas físicas y jurídicas. Estos ficheros surgieron con la finalidad de establecer un listado de deudores como vía disuasoria, aunque la utilidad que predomina es la de conocer la solvencia del sujeto. Sin embargo, no hay que caer en el error de pensar que estos ficheros reflejan una verdad absoluta. Son frecuentes las reclamaciones contra los ficheros de morosidad por entender que la información que se refleja no se ajusta a la realidad.
Consideraciones previas
Existen tres vías para conocer si estamos incluidos en un fichero de morosidad. Una de ellas es mediante la notificación, la cual deberá ser emitida por el responsable del fichero de morosidad en cuestión. Ésta debería ser la forma habitual, pero la práctica demuestra que no es así. Podemos casi afirmar que el modo más frecuente en que los individuos se percatan que están dentro de estos registros es cuando han solicitado un servicio financiero y éste se les ha denegado a causa de aparecer como morosos. La última vía es para aquellos más precavidos: quienes deciden ejercitar el derecho de acceso; ya sea porque tengan sospechas, o por haber recibido algún aviso de que pueden ser incluidos en ficheros de morosidad.
Ante esta situación, la primera duda que se presenta es saber cuando la inclusión es indebida. Pues bien, lo primero que hay que tener en cuenta es que a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, se deben de cumplir unos requisitos. El primero de ellos es que la deuda debe ser cierta, vencida y exigible. Por lo que si la obligación dineraria que se reclama no existe o ya se ha cumplido, ésta se considera indebida. El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto estableciendo en su STS 174/2018 de 23 de marzo que no cabe incluir en los ficheros de morosidad datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Siguiendo con el mencionado precepto, tampoco podrá incluirse en estos ficheros aquella deuda que está siendo objeto de reclamación administrativa o judicial, o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas cuya decisión sea vinculante para las partes, esto es, el arbitraje de consumo.
Se presta especial atención al requerimiento dinerario cuya cuantía principal sea inferior a cincuenta euros, y esto se debe a que conforme a los requisitos establecidos por el legislador, la inclusión de estas cantidades será considerada como indebida.
Y no menos importante es haber sido informado por el acreedor de que en el supuesto de incumplimiento de la obligación dineraria cabe la posibilidad de ser incluido en ficheros de morosidad. Esta información puede darse tanto en el momento del contrato como en el requerimiento del pago. El acreedor también deberá poner en conocimiento del afectado todos aquellos ficheros de los que es participe. El consentimiento es fundamental, y así lo entiende el legislador puesto que la falta de conocimiento de esta circunstancia supone que, como en los supuestos anteriores, la inclusión sea indebida.
Dicho esto, existen dos cauces a seguir en función de si se considera que la inclusión ha sido indebida, o por si el contrario la deuda es cierta, vencida y exigible, y su inclusión ha sido fruto de un error.
Si nos encontramos en el primer supuesto lo primero que debemos hacer es recopilar todas las pruebas que demuestren que la obligación financiera se ha cumplido, o que la misma es inexacta o inexistente. Posteriormente, se debe contactar con el responsable del fichero de morosidad, con el fin de acreditar nuestra identidad y aportar las pruebas que justifiquen nuestra petición, esto es, que la información contenida en el fichero de morosidad se modifique ajustándose a la realidad.
Distinto es si estamos dentro del segundo supuesto, cuando efectivamente existe un impago. La solución de esta hipótesis es sencilla puesto que solo debemos de afrontar la deuda exigida y comunicarlo al responsable del fichero de morosidad en cuestión. Al igual que el supuesto anterior, la petición de modificación del registro deberá ir acompañada de pruebas que justifiquen que se ha cumplido con la obligación exigida, sin olvidar acreditar nuestra identidad.
Hay que prestar especial atención a que si estamos incluidos en un fichero de morosidad es posible que estemos en varios. Es por ello que se recomienda contactar con todos aquellos ficheros de los que el acreedor que es parte, o bien con aquellos más conocidos.
Reclamaciones ante los ficheros de morosidad
Una vez se ha constatado que la inclusión es indebida podemos realizar una serie de acciones contra los ficheros de morosidad. La base jurídica para tal pretensión la encontramos en la Ley Orgánica 3/2018, en cuyo artículo 20 se establece una minuciosa regulación de los ficheros de morosidad.
En lo que ahora nos atañe, debemos analizar el primer apartado, en concreto los subapartados c) y d), puesto que en ellos se hace referencia a los derechos que pueden ejercitar las personas físicas para la defensa de sus datos personales. A su vez, el responsable del fichero de morosidad debe informar al afectado la posibilidad de su ejercicio.
Tales derechos son los establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, esto es, acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, oposición, portabilidad y oposición al tratamiento de decisiones automatizadas.
Para su ejercicio se establece un plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a la notificación de la inclusión de la deuda en el fichero. Cabe mencionar que durante este plazo los datos relativos al afectado quedarán bloqueados, no pudiendo ser consultados. Sin embargo, cuando se ha ejercitado el derecho a la limitación del tratamiento los datos no se mantendrán bloqueados, si no que el fichero podrá informar a quienes pudieran consultarlo acerca de la mera existencia del impago, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
Reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos
La Agencia Española de Protección de Datos, en adelante AEPD, es la autoridad estatal de control independiente encargada de velar por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos.
Los ciudadanos pueden acudir a esta entidad si consideran que se ha vulnerado su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Por lo que, atendiendo al objeto de este artículo, la AEPD se presenta como otra alternativa para la defensa de nuestros intereses, siempre que se considere que se ha realizado un tratamiento incorrecto de nuestros datos personales a causa de la inclusión indebida en los ficheros de morosidad.
Pues bien, para la AEPD esta controversia es frecuente. Tal es así, que los ficheros de morosidad están dentro de las 10 áreas con más procedimientos sancionadores establecidos por la AEPD. Sólo el año pasado se atendieron 1.407 reclamaciones en materia de ficheros de morosidad, según la memoria publicada del año 2019.
La AEPD no sólo va a atender las reclamaciones de las personas físicas, sino que además tiene una función de asesoramiento. Los ciudadanos también pueden acudir a esta entidad cuando desconozcan la identidad, dirección o cualquier otro dato para el efectivo contacto con el responsable del fichero de morosidad.
Asimismo, los ciudadanos podrán poner en conocimiento de la AEPD el incumplimiento de los derechos de los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, esto es, cuando no se ha atendido a la solicitud o no se ha realizado sin dilación indebida.
Se entenderá que el derecho de acceso se ha otorgado de manera correcta cuando el responsable del fichero de morosidad ha facilitado al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a sus datos personales, garantizado en todo momento el acceso a su totalidad. También se entenderá por atendida la solicitud cuando el responsable del fichero haya comunicado el afectado el modo en que éste puede acceder al sistema.
Para considerar como atendido el derecho de rectificación, el responsable del fichero tiene que rectificar aquellos datos cuya inexactitud se haya comunicado, así como completar aquellos que conciernen al afectado.
En el caso del derecho de supresión, el responsable del fichero tendrá que suprimir los datos personales que el afectado haya indicado.
La solicitud relacionada con el derecho a la limitación del tratamiento habrá sido efectuada cuando se haya atendido a la impugnación de la exactitud de los datos personales del afectado.
En cuanto al derecho de portabilidad, cuando el afectado haya recibido los datos personales que le incumban en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, así como poder transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable del fichero al que se los hubiera facilitado.
Por último, en relación al derecho de oposición, cuando la el tratamiento de los datos del afectado haya cesado, así como a la oposición a que sus datos personales sean objeto de un tratamiento basado en decisiones individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles.
Reclamaciones en vía judicial
En el supuesto que tengamos la certeza de que efectivamente la inclusión en el fichero o ficheros de morosidad ha sido indebida, se puede acudir a los tribunales para reclamar la indemnización por daños y perjuicios a causa de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales.
La base jurídica para esta acción la encontramos en el apartado séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, en el cual se establece que tendrán la consideración de intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
Conforme al apartado primero del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona”.
Pues bien, la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios se fundamenta en el artículo 1902 del Código Civil, declarando que estará obligado a reparar el daño causado aquel que por acción u omisión haya causado daño a otro, ya sea interviniendo culpa o negligencia. Igualmente, en el apartado tercero del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, estableciendo que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
Conforme al último precepto mencionado, la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
El Tribunal Supremo se ha manifestado sobre esta cuestión de manera reiterada. Así, la doctrina jurisprudencial considera que es propio realizar una bifurcación en estas indemnizaciones, estableciéndose dos conceptos: por un lado, el denominado daño moral, y por otro, los perjuicios patrimoniales que la inclusión en el fichero de morosidad hayan causado al afectado. Esto se debe a que se considera indemnizable la afectación a la dignidad, en su aspecto interno o subjetivo, y la consideración de las demás personas, en su aspecto externo u objetivo.
Siguiendo esta doctrina, la indemnización se determinará teniendo en cuenta varios factores, entre ellos la transcendencia que haya tenido la inclusión indebida en el fichero de morosidad. Se entiende que no tiene la misma relevancia que tal hecho haya sido conocido por el responsable del fichero y por los empleados de la empresa acreedora, a que la inclusión haya sido comunicada a un número mayor o menor de adheridos que hayan consultado el fichero de morosidad. También se valorará el quebranto y la angustia producida por las gestiones realizadas por el afectado a fin de conseguir rectificación o supresión de la inclusión en cuestión.