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21/05/2021 13:09:02 PENAL 25 minutos

Los delitos de terrorismo en el ciberespacio: el ciberterrorismo

El presente trabajo se centra en analizar cómo las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) han dado lugar a un nuevo espacio de interrelación humana, el ciberespacio, del que se han valido los grupos y las organizaciones terroristas para perpetrar delitos de terrorismo, dando lugar, de este modo, al ciberterrorismo

Victoria Pardo Marquina

Abogada ejerciente

Los delitos de terrorismo en el ciberespacio: el ciberterrorismo

Índice

  1. Introducción

  2. Breve mención de los delitos de terrorismo.

  3. Conceptos jurídicos a tener en cuenta.

  4. El nuevo contexto de comisión de delitos de terrorismo.

Introducción

Los progresos tecnológicos y científicos que caracterizan nuestra realidad desde el pasado siglo XX, en una sociedad globalizada que cambia continuamente, han dado lugar a una revalorización de la seguridad tal, que incluso podemos hablar de su carácter multidisciplinar. Dentro del mismo, hemos de destacar la ciberseguridad, que constituye uno de los objetivos y líneas de acción estratégicas de la Seguridad Nacional, puesto que afecta al bienestar digital de la sociedad en su conjunto.

Nos hallamos ante una institución que, a día de hoy, no ha sido oficialmente conceptuada, pero que consiste en la capacidad de controlar el acceso a las redes, sistemas de información y, en definitiva, todo tipo de recursos de información. En otras palabras, la ciberseguridad es la seguridad del ciberespacio, que es el nuevo espacio de interrelación entre personas creado a partir del desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, TIC)1 utilizadas como herramienta por los terroristas con la finalidad de lograr sus objetivos. De este modo nace el ciberterrorismo, institución jurídica que es analizada en el presente trabajo.

Breve mención de los delitos de terrorismo

La Sección 2ª del Capítulo VII del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) regula los denominados delitos de terrorismo. Se trata de un catálogo delictual que goza de independencia en la citada norma pues, de acuerdo con RUEDA MARTÍN (2016), p. 828, lo componen tipos que cuentan con un nomen iuris específico y están castigados con una pena más grave que la prevista para los delitos comunes, como ocurre con los delitos contra las personas, los delitos contra el patrimonio, los incendios, los estragos, o la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, entre otros.

El CP tipifica los delitos de terrorismo en el artículo 573 CP, precepto que dispone que constituye un delito de terrorismo cualquier delito grave contra «[…] la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos», así como el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías. Ahora bien, es necesario que se ejecuten cuando tengan alguna de las siguientes finalidades: «1ª. Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. 2.ª Alterar gravemente la paz pública. 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella».

A los tipos anteriores hemos de añadir los delitos terroristas informáticos (artículos 197 bis, 197 ter y 264 a 264 quater CP), cuando se cometan con alguna de las finalidades antes mencionadas; otros delitos de terrorismo por su finalidad (artículo 574 CP), la captación o el establecimiento en territorio extranjero para la comisión delitos de terrorismo o colaboración con organizaciones o grupos terroristas (artículo 575 CP); la financiación terrorista (artículo 576 CP), la colaboración terrorista (artículo 577 CP); en enaltecimiento o justificación terrorista (artículo 578 CP); lo actos de provocación, conspiración y proposición para cometer delitos de terrorismo (artículo 579 CP) y la reincidencia internacional en todos los delitos de terrorismo (artículo 580 CP).

Conceptos jurídicos a tener en cuenta

Para proceder a llevar a cabo el presente estudio acerca de los delitos de terrorismo, es menester detenernos a profundizar, de forma breve, en el concepto de terrorismo2 . Para ello, debemos tomar como punto de partida la inexistencia de una definición del mismo en el ordenamiento jurídico español, que solamente se ha pronunciado acerca del concepto de organización o grupo terrorista en el artículo 571 CP3 4. El precepto anterior se remite a los artículos 570 bis y 570 ter, respectivamente, para conceptualizar las instituciones jurídicas anteriormente indicadas. En consecuencia, una organización criminal es una «[…] organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos»5, mientras que por grupo criminal debemos entender «[…] la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos»6.

En consecuencia, a la vista de la falta de una determinación normativa del terrorismo, hemos de recurrir a la doctrina, entre la que existe una gran discordancia acerca de lo que debemos entender por terrorismo. A título ejemplificativo, GIMENEZ GARCÍA (1997), p. 20, lo define como «[…] un ataque excepcional contra el Estado de Derecho por el riesgo de que arruine el sistema de libertades, propio de una Sociedad Democrática, por encima del rastro de dolor y muerte que dejan sus acciones», por lo que podemos concluir que el terrorismo es un concepto que tradicionalmente se ha relacionado de forma directa con los llamados crímenes o delitos políticos.

También las instituciones se han pronunciado sobre lo que debemos entender por terrorismo. La Comisión Europea enunció un concepto de terrorismo en la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (2002/475/JAI) —Decisión Marco que fue modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo que, sin embargo, no alteró la reseñada definición de terrorismo—, en el que incluyó, como elemento objetivo, una grave infracción penal cometida por una organización terrorista y, como elemento subjetivo, la intimidación de la población como intención para su perpetración.

Siguiendo la misma línea argumental, la Organización Mundial de las Naciones Unidas incluyó la siguiente definición de terrorismo en la Resolución aprobada por la Asamblea General, sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/51/631), 51/210, que contiene medidas para eliminar el terrorismo internacional:

«1. Condena enérgicamente todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos;

2. Reitera que los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos; […]».

De acuerdo con las concepciones anteriores, podemos resumir los caracteres del terrorismo en los que a continuación se enumeran. En primer lugar, se trata de un concepto unido al de banda, organización, asociación o agrupación, puesto que, por norma general, se lleva a cabo a través de una pluralidad de personas que actúa de forma estructurada y organizada, de conformidad con la STC 199/1987, de 16 de diciembre (BOE núm. 7, de 8 de enero de 1988). Ahora bien, ello no da lugar al axioma entre delito de terrorismo y necesidad de pluralidad de sujetos activos del tipo, pues el ordenamiento jurídico español no lo establece como requisito indispensable (ex artículo 577.1 CP), de modo que cabe comisión de tales delitos sin formar parte de una agrupación de personas.

En segundo lugar, el terrorismo emplea medios violentos de intimidación masiva. No podemos olvidar que nos hallamos ante un instrumento cuyo fin es provocar una reacción determinada en la sociedad y en los órganos estatales por medio del uso masivo de la violencia, ya sea recurriendo a explosivos, atentados, incendios o armamentos. Autores como GALÁN MUÑOZ resumen la tesis anterior afirmando que el terrorismo constituye una verdadera forma de coacción a la ciudadanía, pues conlleva la amenaza, o incluso la producción efectiva de un resultado que es gravemente lesivo para los Derechos Fundamentales.

Ahora bien, no podemos olvidar que cabe la comisión de un delito de terrorismo sin necesidad de emplear violencia, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 573.2 y 574 CP, la comisión de conductas que no conllevan tal uso da lugar a acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles susceptibles de ser calificadas jurídicamente como delito de terrorismo, siempre y cuando se lleven a cabo con cualquiera de las finalidades indicadas en el artículo 573.1 CP.

En tercer lugar, y de forma íntimamente unida al elemento anterior, el terrorismo se ejerce persiguiendo finalidades determinadas, enumeradas por el Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre las Amenazas, los Desafíos y los Cambios, nombrado por el Secretario General de Naciones Unidas, en fecha 1 de diciembre de 2004, en la siguiente definición del reseñado fenómeno: «[…] cualquier acto, además de los ya especificados en los convenios y convenciones vigentes sobre determinados aspectos del terrorismo, los Convenios de Ginebra y la Resolución 1566 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (2004) destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a un no combatiente, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar una acción o abstenerse de hacerla».

Más concretamente, tiene un fin claramente político en muchas ocasiones, que se materializa en la subversión del orden constitucional mediante los reseñados medios violentos e intimidatorios, en lugar de recurrir a los instrumentos legalmente previstos para ello en un Estado de Derecho, o bien en la desestabilización de una organización internacional. Asimismo, el terrorismo pretende alterar gravemente la paz pública. Ambas finalidades están directamente relacionadas con el bien jurídico protegido por los reseñados delitos, consistente en la paz social y el orden público, si bien también se protegen, a título individual, distintos bienes jurídicos tales como la vida, la integridad o el honor7. Así lo dispone el Alto Tribunal español en la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 503/2008, de 17 de julio (recurso núm. 17/07/2008):

«La acción terrorista es, pues, algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto excluye las vías y medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito».

A tales objetivos debemos añadir el propósito por excelencia de los delitos de terrorismo: provocar un estado de terror en la población. Si bien puede parecer una obviedad, el terrorismo se materializa en acciones humanas de tipo diverso, con gran variedad de formas, que confluyen en el objetivo de producir terror. Por tanto, la violencia y el miedo indiscriminados no solamente se hallan en el resultado de las acciones terroristas, sino que son elementos presentes en tales acciones en sí mismas. Y la población es el blanco de la diana; la sociedad en general, sin discriminar un perfil concreto de víctima, como consecuencia de lo cual cualquier ciudadano puede ser sujeto pasivo del terrorismo a título individual, pero también como parte de la propia ciudadanía.

En definitiva, y de acuerdo con TERRADILLOS BASOCO, el terrorismo es una combinación de las finalidades indicadas, pues no causa el miedo en la sociedad sin un propósito concreto, sino que utiliza ese terror del que tiene plena consciencia que provoca para irrumpir en la esfera política, o incluso constitucional, de un Estado por la vía de la violencia indiscriminada.

El nuevo contexto de comisión de delitos de terrorismo

Pese a que los delitos de terrorismo están previstos en el texto punitivo español desde finales del siglo XIX, la reforma del CP operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, supuso un cambio exponencial en la regulación de las figuras delictivas vinculadas al terrorismo, pues introdujo el Capítulo VII del Título XXII CP, que regula la criminalidad de las organizaciones y grupos terroristas, así como los delitos de terrorismo.

La remisión a la reforma anterior debe ir acompañada de la mención a la llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo (en adelante, LO 2/2015). La LO 2/2015 nació como consecuencia del pacto antiterrorista suscrito entre el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español, cuyo objetivo primordial era la lucha contra el terrorismo internacional yihadista, caracterizado por ser un terrorismo que proyecta su ideología religiosa extremadamente radicalizada mediante un fuerte impacto propagandístico, que cuenta con una rápida mutabilidad, actúa a nivel global e incorpora nuevas formas de actuación y correspondiente agresión de los Derechos Humanos.

Éstas consisten, principalmente, en la captación, adiestramiento o adoctrinamiento basado en el odio, centrados, asimismo, en las personas jóvenes, especialmente vulnerables e impresionables, además de las principales usuarias de las TIC, que tienen como fin, de acuerdo con el Preámbulo de la reseñada LO 2/2015, «[…] emplearlos de manera cruel contra aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos».

Precisamente, el citado desarrollo tecnológico ha traído consigo la ampliación del acceso a recursos empleados por los grupos terroristas no solamente para captar nuevos adeptos por medio de su discurso propagandístico, sino también para obtener una mayor financiación, reclutamiento o adiestramiento. En relación al extremo anterior, Internet ha conllevado la posibilidad de acceder a un volumen masivo de información de una magnitud tal que es prácticamente imposible de gestionar. En definitiva, las TIC ofrecen un nuevo escenario que facilita enormemente los intercambios de información, la comunicación entre ciudadanos, el acceso a informaciones de todo tipo y que sustenta servicios estratégicos. Ello, unido al desarrollo de las redes sociales —cuyo uso es especialmente común entre las personas jóvenes—, ha contribuido enormemente a la proliferación de nuevos riesgos y amenazas para la seguridad de la población, como la difusión de propaganda terrorista, mensajes violentos y radicalizados, así como el adoctrinamiento religioso, puesto que las redes sociales, como manifestación del desarrollo de las TIC, generan un nuevo espacio de relación ya mencionado, que no se ve obstaculizado por barreras de distancia o tiempo, denominado ciberespacio.

El ciberespacio es el conjunto de medios y procedimientos basados en las TIC, configurados para la prestación de servicios. Está formado por hardware, software, Internet, servicios de información y sistemas de control, que garantizan la posibilidad de llevar a cabo los servicios esenciales para la actividad socioeconómica de un Estado, especialmente los vinculados a sus infraestructuras críticas. Estas últimas, que son definidas por el Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, revisado mediante la Instrucción 01/2016, de 10 de febrero8, como «[…] aquellas instalaciones, redes, servicios y equipos físicos y de tecnología de la información cuya interrupción o destrucción tendría un impacto mayor en la salud, la seguridad o el bienestar económico de los ciudadanos o en el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y de las Administraciones Públicas», constituyen uno de los objetivos delictivos principales, en general, y del ciberterrorismo, en particular, por cuanto que consisten en las infraestructuras cuyos sistemas, medios y servicios son esenciales para el progreso de la sociedad.

En definitiva, las TIC son, a la vez, un medio, un fin y una combinación de ambas, empleadas tanto por los grupos, como por las organizaciones terroristas para alcanzar sus objetivos, puesto que las ventajas de deslocalización, neutralidad, internacionalidad y descentralización que plantea el ciberespacio no otorgan sino facilidades al terrorismo para materializar su perpetración, en sus múltiples formas. El extremo anterior, al que hemos de unir las vulnerabilidades tecnológicas que presentan los Estados, ha dado lugar a la existencia de la ciberdelincuencia, en general, y del ciberterrorismo, en particular.

Pese a la inexistencia, nuevamente, de una definición universalmente aceptada de ciberterrorismo, la Unión Europea emitió la Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a los ataques de los que son objeto los sistemas de información (2002/C 203 E/16), en la que lo definió como «el empleo de la TIC, por parte de grupos terroristas, para la consecución de sus objetivos; utilizando Internet como instrumento de comisión del delito o como acción del delito». La ONU también llevó a cabo una construcción de ciberterrorismo, conceptuándolo como «[…] el uso de las tecnologías de la información por parte de grupos terroristas o individuos con el fin de desarrollar y promover su agenda. Se incluyen los ataques contra redes, el intercambio de información y la organización de actividades terroristas». De ambas definiciones se colige que el ciberterrorismo es una combinación entre el terrorismo y el ciberespacio, pues incluye los medios y fines del terrorismo, y se vale de las vulnerabilidades tecnológicas para lograr sus propósitos; en otras palabras, el ciberterrorismo es una actividad terrorista que se lleva a cabo en el mundo virtual.

Los grupos y organizaciones terroristas son plenamente conscientes de las ventajas que ofrece utilizar las TIC como arma, ya sea para magnificar los atentados, difundir el terror entre la comunidad internacional, reclutar adeptos, formar a sus integrantes u obtener financiación, prestan cada vez más atención a la seguridad y recurren a medios cada vez más complejos. El dominio de la informática es crucial para la materialización de sus objetivos, por cuanto que les permite un intercambio de información rápido y fácil, es indiferente que emisor y receptor se encuentren en lugares dispares del planeta, es una infraestructura de bajo coste y goza de gran efectividad e impacto, de modo que les permite actuar desde cualquier punto del mundo y establecer una red terrorista virtual.

El ciberespacio se ha convertido, en definitiva, en un nuevo campo de acción para el terrorismo, que emplea las TIC tanto para perpetrar las distintas conductas delictivas previstas en el ordenamiento jurídico, como para llevar a cabo otras actividades tendentes a su expansión, como difundir su mensaje, multiplicar el terrorismo psicológico, captar adeptos —especialmente personas jóvenes—, o formar a sus nuevos integrantes. En conclusión, el ciberterrorismo tiene como objetivo crear terror en la población mundial, valiéndose para ello del ciberespacio.

Bibliografía

Libros

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Jurisprudencia

Tribunal Constitucional

STC 199/1987, de 16 de diciembre (BOE núm. 7, de 08 de enero de 1988).

STC 214/1991, de 11 de noviembre (BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 1991).

STC 176/1995, de 11 de diciembre (BOE núm. 11, de 12 de enero de 1996).

Tribunal Supremo

STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 503/2008, de 17 de julio (recurso núm. 17/07/2008).

STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), 429/2020, de 28 de julio (recurso núm. 10577/2019).

STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 576/2014, de 18 de julio (recurso núm. 10028/2014).

 


[1] La Organización de las Naciones Unidas ofrece la siguiente definición de las TIC en Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de 2002, en el Informe sobre el Desarrollo Humano en Venezuela: «Las TIC se conciben como el universo de dos conjuntos, representados por las tradicionales Tecnologías de la Comunicación (TC) –constituidas principalmente por la radio, la televisión y la telefonía convencional– y por las Tecnologías de la Información (TI) caracterizadas por la digitalización de las tecnologías de registros de contenidos (informática, de las comunicaciones, telemática y de las interfaces)».

[2] El término terrorismo se empleó por primera vez en 1795, haciendo referencia al régimen instaurado por el grupo revolucionario de los jacobinos tras la revolución francesa (1789 – 1799).

[3] El artículo 571 CP reza del modo siguiente: «A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente».

[4] En relación a ambas figuras, debemos tener en cuenta la importante matización realizada por el Tribunal Supremo en la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 576/2014, de 18 de julio (recurso núm. 10028/2014): «Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización».

[5] La ya citada STS 576/2014 añade el siguiente detalle a tener en cuenta, en relación a la noción de organización criminal: «[…] se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión».

[6] El Alto Tribunal español se ha pronunciado acerca del concepto de grupo terrorista en la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), 429/2020, de 28 de julio (recurso núm. 10577/2019) del modo siguiente: «[…] El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011, de 27 de junio; 940/2011, de 27 de septiembre; 1115/2011, de 17 de noviembre; 223/2012 de 20 de marzo; 748/2015, de 17 de noviembre; 797/2017, de 11 de diciembre; 399/2018, de 12 de septiembre)».

[7] El Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca del citado extremo en diversas resoluciones tales como las SSTC 214/1991, de 11 de noviembre (BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 1991) o 176/1995, de 11 de diciembre (BOE núm. 11, de 12 de enero de 1996). A título ejemplificativo, la reseñada STC 214/1991 lo establece del modo siguiente: «Ahora bien, lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa».

[8] Debemos poner el instrumento anterior en conexión con la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

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