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04/03/2022 15:03:31 Alberto López Soto ANIMALES 32 minutos

Diversas consideraciones civiles sobre los animales de compañía

En este trabajo se tratan de ofrecer diversas consideraciones en relación a los animales de compañía, teniendo en cuenta la nueva reforma del CC publicada en el BOE de 16 de diciembre de 2021. Los animales de compañía cada vez más van adquiriendo más importancia en el día a día de nuestra vida. El tener unos animales genera una serie de obligaciones que no se deben olvidar

Alberto López Soto

Departamento jurídico de Negotia Abogados

Diversas consideraciones civiles sobre los animales de compañía

Resumen:  En este trabajo se tratan de ofrecer diversas consideraciones en relación a los animales de compañía, teniendo en cuenta la nueva reforma del CC publicada en el BOE de 16 de diciembre de 2021. Los animales de compañía cada vez más van adquiriendo más importancia en el día a día de nuestra vida. El tener unos animales genera una serie de obligaciones que no se deben olvidar.

Abstract: This work tries to offer various considerations in relation to pets, taking into account the new reform of the CC published in the BOE of December 16, 2021. Pets are increasingly acquiring more importance in the day to day of our life. Having animals generates a series of obligations that should not be forgotten.

Sumario

I. Cambios legales aprobados en el nuevo régimen jurídico de los animales.

II. Animales de compañía y matrimonio.

III. Responsabilidad de los dueños de los perros.

IV. Bibliografía.

I. Cambios legales aprobados en el nuevo régimen jurídico de los animales

Acaba de publicarse en el BOE de 16 de diciembre de 2021 la ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de  Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Dicha ley trata de adaptar el CC español a la mayor sensibilidad social existente en nuestros días en todo el entorno europeo y al reconocimiento de seres vivos de los animales.

El Código Penal español ya distinguió en 2003 entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, mientras que el CC no había seguido la misma línea.  Se daban muchas cuestiones prácticas que eran precisas replantearse. La Unión Europea en su Tratado de Funcionamientos exige  en su art. 13 a los Estados que respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles. El CC francés y portugués optan por una descripción positiva de la esencia de estos seres  que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida típicamente de las plantas[1]. La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.

De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas[2].

De este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.

En nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.

El Preámbulo de esta ley es claro: "Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos".

En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de   voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales.

Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.

Esta ley no sólo modifica determinados artículos de nuestro CC ,se extiende a la LH y a la LEC, pues con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía. Se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.

II. Animales de compañía y matrimonio.

Nuestra sociedad  muestra la preocupación por los animales, en especial de compañía, como parte de la familia. Podemos ver varios titulares de noticias, así "Crecen las mascotas y la inversión de los dueños en sus cuidados" (expansión.com 16 de marzo de 2018), indicando que el número de mascotas vuelve a crecer en los hogares españoles, aunque la compra en tienda de animales ha disminuido y se prefiere adoptar en protectoras de animales. Añadiendo que también crece la inversión de cada dueño en su animal, desde vacunas obligatorias a brakets.  Se dice que el principal motivo por el que una familia decide tener un animal de compañía es por el gusto por los animales (48,4%), un 18,7 % asegura tener una mascota porque le hace compañía y un 9,6 % afirma que era un regalo para los niños.

De cualquier manera estos datos revelan que el animal doméstico forma parte de la familia[3], por eso se hace preciso regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio en caso de exista una mascota en el hogar común. Son cada vez más abundantes los asuntos presentados en el juzgado en las crisis matrimoniales o de parejas sobre el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. En esta línea de consideración de los animales se modifica el art. 90 CC en relación al Convenio o modificación del mismo. Modificación que afecta igualmente a los arts  91,92,94 y 103 CC.

Es este art. 103 el que introduce una nueva medida 1ª bis que es preciso indicar: "Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno".

El art. 94 bis aclara que "la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".

Esta preocupación por los animales se ha visto reflejada en su consideración como bien privativo en el régimen de gananciales, pues el art. 1346 en su n. 1 introduce como bien privativo los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Se ha querido evitar los posibles conflictos que pudieran darse de cara a las responsabilidades familiares o  cargas derivadas del cuidado de animales así como a las disputas de custodias.

Son cada vez más las sentencias que se ven sobre el otorgamiento de la custodia compartida de animales de compañía. Así en 2019 un juzgado de Valladolid  (juzgado de primera instancia nº 9 de fecha 27 de mayo) para un caso de separación de pareja basándose en la copropiedad se les declara corresponsables del perro y se concede una custodia compartida. Se establece que los animales no pueden ser tratados como meros bienes muebles, sino que son seres dotados de sensibilidad y por tanto se debe atender al bienestar del animal cuando se ventilen cuestiones jurídicas que afecten a  su propiedad, como el derecho de propiedad o el derecho de uso y disfrute.

Una sentencia del juzgado de Madrid en 2021 (Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid de 7 de octubre de 2021)[4] descosifica a los animales y tiene en cuenta el vínculo afectivo de la pareja para decidir con quién se queda el perro tras una separación. La pareja convivió dos años y decidieron adoptar un perro. Indica que el vínculo afectivo que se produce entre las personas y animales merece protección jurídica. En esta sentencia el juez rechaza que la decisión de con quién se queda el perro tras la separación pueda tomarse  únicamente a partir del dato meramente formal de la titularidad del animal.  Resuelve que el animales convivirá con cada uno de ellos en períodos alternos de un mes y que ambos serán responsables de asumir sus gastos de manutención. Se tiene en cuenta la importancia del animal de compañía dentro de una familia, ese afecto demostrado no puede esfumarse con la ruptura de la unión de los convivientes, al igual que sucede en un convenio regulador cuando una pareja con hijos se separa, se deberá establecer cómo se repartirán el tiempo de estancia con el animal, así como los gastos ordinarios como alimentación y peluquería, y los extraordinarios como la asistencia veterinaria.

Esta sentencia está muy motivada. En sus Fd Dch  (tercero) se citan varias sentencias[5], entre las que destaco la SAP de Badajoz de 7 de octubre de 2010 por el valor adquirido de los perros en el entorno del hogar. No resulta ocioso recordar que la relación con un animal de compañía -en este caso un perro- implica una relación emocional que no es comparable con el derecho de propiedad sobre otro tipo de bienes. Se trata de un ser vivo que acompaña e interactúa con sus propietarios, creándose estrechos lazos de afectividad mutua que deben ser conservados. Y no solo en pos de los derechos de cada uno de los propietarios sino también del propio animal. Se dice en esta sentencia "lo cierto es que el perro probablemente haya sido el primer animal domesticado. Gracias a los hallazgos arqueológicos que se han producido, se ha verificado que el lobo, como antecedente del perro, comenzó a domesticarlo el hombre ya en la Prehistoria. Y desde entonces, los perros han estado al lado de los humanos, ayudándolos en la caza, el pastoreo, la vigilancia del hogar y otras tareas. Se ha dicho incluso que nuestra relación con el perro es, además de por intereses prácticos, fundamentalmente una relación "parental". Según se dice, la morfología de los cachorros desencadena inevitablemente el comportamiento "parental" en el hombre, ya que su aspecto desvalido, lloriqueos y gemidos nos provocan la necesidad de proporcionarles cuidado y protección. De hecho, aunque el hombre primitivo lo utilizara para vigilar el poblado o para la caza, existen hoy en día tribus africanas que tienen condiciones de vida similares a las de los primeros pobladores y que, sin embargo, conviven con perros sin que éstos desempeñen labor aparente."

El juez en esta sentencia de Madrid, atiende al vínculo afectivo, se prueba el cariño manifestado en diversas fotos que se adjuntan por lo que se resuelve el carácter eminentemente subjetivo del sentimiento de afectividad; en segundo lugar, que la afectividad que pueda tener una persona sobre su mascota no excluye que ésta pueda recibir esa misma afectividad de otras personas, y, finalmente, la superación del elemento meramente formal relativo a la titularidad del perro en documentos y registros. Con ello se quiere decir que la mera titularidad formal del animal, sea como dueño o como adoptante, no puede prevalecer sobre la realidad del afecto del solicitante de la tenencia compartida, debidamente acreditada pese a las dificultades que pueda presentar su carácter subjetivo. Esta relación afectiva merece tutela jurídica  y se declara co cuidadora y corresponsable del perro por lo que se acuerda la custodia compartida.

Todas estas sentencias son anteriores a la reforma del CC pero hay que observar que en ellas ya se mencionaba el Tratado de la Unión Europea en su art. 13 y el art. 511-1.3 del CC Catalán considerando que los animales no son cosas, sino que tienen sensibilidad física y psíquica.

Es evidente que a raíz de esta modificación del CC y de su regulación expresa se presentarán muchos más casos de solicitudes de custodia compartida de los animales de compañía.

III. Responsabilidad de los dueños de los perros

La responsabilidad viene basada en dos artículos del Código Civil: el Artículo 1902 que señala que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” y el artículo 1905 que indica que “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

La regla general es la aplicación de una responsabilidad objetiva. Se presume responsable de los daños, ocasionados por los animales, al dueño o poseedor de éstos, de tal manera que simplemente por ser propietario de un animal, se es responsable de los daños que cometa porque se considera que hay un especial deber de vigilancia del mismo, debiendo probar los daños y la relación de causalidad.

Esta responsabilidad se puede evitar si hay fuerza mayor: el daño se da por un acontecimiento imprevisible e inevitable. O bien por culpa exclusiva de la víctima.

Creo conveniente hacer una referencia especial en consideración a la responsabilidad de los dueños de perros cuando hablamos de daños ocasionados por los mismos.

Si antes hemos hablado del cariño y afecto a los perros, también debemos indicar que sus dueños son responsables de los daños que los mismos produzcan. Y es que animales de compañía hay muchos y distintos. Si  normalmente se dice que el perro es el mejor amigo del hombre, también hay que añadir que hay diferentes razas de perro, diferentes adiestramientos y cada uno puede actuar, igual que las personas, de diferentes maneras.

Hace algunos días leía una noticia  cuyo titular era el siguiente: Indemnización a un hombre agredido por un perro de raza peligrosa al intentar salvar a su propia perrita,[6] algo obvio sin lugar a dudas, pero cuando sigo leyendo me sorprende que se trataba  de una sentencia de la AP de La Rioja, ya que en primera instancia se consideró que el demandado- ahora recurrido-  no incurrió en culpa alguna en relación a las lesiones ocasionadas al demandante, siendo responsabilidad exclusiva de éste.

Sentencia que comentaré brevemente por estar relacionado como propietario de un animal de compañía.

El ser dueño de un animal de compañía y considerarles dignos de una tutela judicial efectiva no significa que los propietarios de los perros puedan pasear libremente con animales peligrosos. Ya se ha publicado bastante sobre el riesgo o peligro de ciertos animales. No se puede pasear por la calle con un tigre o con un león. Es lógico que desde que una persona pone cierto riesgo debe sé responsable de sus actos y de sus correspondientes sanciones.  La protección de los animales no significa que las demás personas tengan que poner en riesgo su integridad, o la de personas indefensas o la de sus animales. Es por eso que he buscado esas sentencias para analizar su explicación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de mayo de 2021 se basa  en la desestimación del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Haro  en sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 por todos los daños reclamados.

De la sentencia de la AP se extrae los datos necesarios, así en su fd dch  primero se dice: "La sentencia dictada en la instancia reconoce la existencia de una responsabilidad objetiva del art. 1905, imputando la causación de la lesión al perro de la demandada, que se encontraba paseando el día de los hechos. No obstante a la hora de apreciar la determinación de la responsabilidad de la culpa y la concurrencia de culpas considera que el demandado no incurrió en culpa alguna en relación a las lesiones ocasionadas al demandante, ya que "no existió concurrencia de culpas, siendo la responsabilidad exclusiva del demandante, debiendo asumir las lesiones causadas al coger a su perra", y ello por cuanto considera:

En primer lugar analizar el comportamiento del demandante ante la situación de riesgo acontecido. En tal sentido la actora, como propietaria de un perro que es, partiendo de que la agresión se produjo al intentar ésta separar a los dos perros, que se encontraban enzarzados en una pelea, debe ser conocedora de las reacciones de dichos animales en una situación como la que se produjo. A la vista de lo anterior, habiéndose acreditado que el mordisco se produjo en el momento en que la actora procedió a agarrar con las manos a su perro, procede determinar el grado de culpa o responsabilidad que concurre en su actuación, en relación al nexo causal y el resultado dañoso. Tal y como se evidencia de la prueba practicada el demandante se colocó voluntariamente en una posición de riesgo objetivo sin adoptar las precauciones precisas para poder evitar una agresión como la que se produjo, asumiendo voluntariamente las consecuencias que de ella podían derivarse (y entre las que no podía descartar la reacción de uno de los animales en su contra); y esa falta de precaución, anteponiendo la seguridad o integridad de su animal a las suyas propias, lo cual no es reprochable pero si determinante en cuanto a su intervención en el hecho dañoso, lo que supone una intervención que ha de ser considerada en la participación del resultado dañoso que aquí se reclama.

En segundo lugar, considera "En el caso de autos la demandante alega que se trata de un perro raza pitbull, no obstante lo anterior, tal y como se ha indicado, por la demandada se ha acreditado que se trata de un perro mestizo, sin que por la actora se haya acreditado que el perro en cuestión sea de raza pitbull o cualesquiera otra potencialmente peligrosa. Sentado lo anterior, no habiéndose acreditado que se trate de un perro potencialmente peligroso, no se ha acreditado que el mismo tenga que llevar puesto el bozal de forma obligatoria. Igualmente, no se ha acreditado que las lesiones se ocasionaran a consecuencia de la actuación del perro de la demandada, que fuera este el que mordió al demandante. En idéntico sentido la demandante afirma que cuando se cruzó con el demandado éste le quito el bozal a su perro, le soltó correa y le azuzo para que mordiera al suyo, no obstante tal relato de hechos no ha sido corroborado en modo alguno, toda vez que la testigo, desde la posición que se encontraba, a cierta distancia y detrás del demandado, por lo que no podía ver lo que éste realizaba, a pesar de su declaración, la misma no puede ser concluyente por lo indicado".

En cuanto a la cuantía indemnizatoria,  declara que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio comprensivo de las lesiones sufridas por el demandante, secuelas y daños morales reclamados por éste tales conceptos, al no apreciarse la concurrencia de responsabilidad imputable al demandado en la causación, de las lesiones del demandante. Considera no obstante acreditada la pelea entre los perros y la implicación del de la demandada, así como la causación de lesiones en el perro de la actora que precisaron de intervención veterinaria, procede estimar en este punto la demanda, condenando a la demandada al pago de la factura de la clínica veterinaria por importe de 168,86€.  Es por ello que el demandante recurre en apelación, y ahora sí, la AP le da la razón y le concede las pretensiones solicitadas.  Sentencia que desde luego no comparto, pues se aprecia el daño causado pero a continuación se aprecia culpa de la víctima. En cambio la AP acertadamente  acepta todas las pretensiones solicitadas.

Hay que recordar que la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad[7], basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 ).

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (1902 CC), en su modalidad de daño causado por animales ( artículo 1905 CC)[8], ha existido un cuerpo de doctrina que señala que partiendo de la idea de que el animal a que se refiere el precepto no es el que ataca incitado por su dueño, sino el que lo hace en su natural libertad es unánime el sentir jurisprudencial de que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, bastando con que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño, pues el artículo 1905 del CC, claramente proclama la responsabilidad, con carácter objetivo, del dueño de los animales, y que contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, o del que se sirve del mismo, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los casos de fuerza mayor o culpa del que hubiere sufrido el daño, si bien esta responsabilidad viene anudad a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio o el uso en el propio beneficio de dicho animal para que surja la obligación de resarcir. Puesto que el artículo habla del poseedor de un animal o del que se sirve de él.

En el Fundamento de derecho segundo se citan varias sentencias en la misma dirección jurisprudencial que apoyan la postura defendida. Desde la STS de 12 de abril de 2000 (LA LEY 79967/2000) , se viene indicando que para la aplicación de dicha responsabilidad basta la presencia de una causalidad material, estableciendo una presunción iuris et de iure, de responsabilidad, que solo quiebra para el dueño o poseedor de un animal, o para el que se sirva de el cuando aparezca en el supuesto singular la figura de fuerza mayor, lo que significa la exclusión del supuesto de caso fortuito, o la existencia de culpa en el perjudicado. Y la responsabilidad halla su base en la naturaleza noxal de la misma, de tal manera que quien es poseedor de un animal, o quien lo explota, debe asumir la responsabilidad por el daño causado por este.

La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 (LA LEY 62723/2006) , que cita las de 21 de octubre de 2005 (LA LEY 1930/2005) , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 (LA LEY 21524/2006) ).

Pues bien, "de acuerdo con la facultad revisora que se le atribuye al tribunal de segunda instancia, y tras el examen de nuevo de la prueba practicada, especialmente de las testificales practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en el royo de apelación (expediente digital), debemos de declarar que no estamos en absoluto de acuerdo en lo expuesto en la sentencia de instancia sobre el comportamiento del demandante ante la situación de riesgo acaecido. El demandante aunque sí debía ser conocedor del riesgo al que se exponía al coger a su perra cuando el perro del demandado se peleaba con aquella, momento en el cual sufrió el mordisco, sin embargo hierra la juzgadora al considerar que esa intervención del Sr. Patricio pueda conllevar una imputación culpable exclusiva del hecho dañoso, exoneradora de la responsabilidad del demandado, habida cuenta que no se puede achacarle que se colocase en una posición de riesgo al intentar salvar la integridad de su perra. La juzgadora tacha dicha actuación de falta de precaución determinante de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, consideramos que no existe esa actuación imprudente por cuanto era el demandado al que le correspondía cuidar de la actuación de su can, respondiendo objetivamente de los daños causados por éste. Y esto se expone , por cuanto de la prueba practicada , se considera que el perro de la demandada poseía una envergadura mucho mayor que el de la demandante (Schnauzer miniatura, de acuerdo con lo expuesto en el acto del juicio, y del informe del veterinario), en concreto y aún, cuando se intenta exponer de forma continuada por la demandada que era un perro mestizo pero no peligroso, resultan a esta juzgadora serias dudas sobre esta consideración, máxime cuando sólo el perro de la demandante resultó lesionado, con varias mordeduras, (heridas en diferentes localizaciones de su cuerpo, en lado izqdo. de torax, mano dcha: diferentes heridas de incisivos , se dan 2 puntos de sutura en una herida; herida en stop nasal interesa subcutaneo, se da un punto de acercamiento; en lado izqdo.de torax se dejan 2 puntos abiertos como posible drenaje de las heridas mas amplias para evitar, según se expone en el informe del veterinario y según se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda en la que se puede ver como estaba seriamente lesionado, requiriendo para su curación al menos un mes de tiempo). Mientras que el perro del demandado no resultó lesionado, ni tan siquiera sufrió un pequeño rasguño, algo que no es común y normal si hubiese habido una pelea entre canes de similares características, y que a bien seguro hubiera podido ser motivo de alegación por el demandado. Además consta en autos como la parte demandante presentó el día 15.03.2018, once días más tarde de los hechos (4.03.2018) denuncia vía Lexnet ante el juzgado de Haro, en el que se hace referencia al ataque llevado a cabo por el perro "pitbull" del demandado, a su perrita y que a consecuencia del mismo sufrió una serie de lesiones. Es cierto que la demanda se archivó, pero en el recurso de apelación y el auto que lo desestima se vuelve hacer referencia al perro pitbull del demandado. En consecuencia, debió ser el demandado el que debió de cuidar de la actuación de su perro, máxime cuando no llevaba bozal siendo como hemos expuesto un perro de gran envergadura y aunque mestizo, no lo dudamos, peligroso. Por todo lo cual debemos concluir que fue el perro del demandado quien atacó al perro del demandante y éste lo cogió para velar por su integridad ante tales circunstancias, poniéndose en peligro sí, pero no eximiendo por dicho motivo al demandado en su responsabilidad objetiva tal como prevé ex art. 1905 del CC. (LA LEY 1/1889) En consecuencia debe ser el demandado el responsable no sólo de las lesiones causadas al perro del demandante sino también de las ocasionadas a éste, en la extensión tanto cualitativa como cuantitiva prevista en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.Por tanto, y sin ánimo de reiteración la actuación de la víctima al intentar salvar a su perra puede ser indicativa de una cierta imprudencia, pero no le convierte en culpable del daño sufrido; ello es así porque, reiteramos, quien debía asegurar la obediencia del can era el demandado y este no solo no agotó las posibilidades a su alcance para prevenir el daño, no lo llevaba con ninguna medida de protección pese a la envergadura del perro, sino que ni siquiera consta que realizara nada ante el ataque de su can, incluso iba sin el bozal. En definitiva la intervención del demandante, no constituye temeridad alguna por su parte el hecho de que sufrieran las lesiones a consecuencia del intento de proteger a su perra del ataque, pues tal acción aparte de ser instintiva, trataba de evitar un mal" y como recuerda la STS, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1490/2011- ECLI:ES:TS:2011:1490 (LA LEY 6077/2011) ):

"La doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo[9], sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta. [10]También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris  susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 (LA LEY 17298/2007), RC n.º 1007/ 2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 (LA LEY 132363/2008) ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias". 

En consecuencia el recurso se estima, condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas por el demandante en concepto de las lesiones, secuelas y daños morales que le fueron ocasionados como consecuencia del ataque del perro del demandado, así como al pago de los gastos de veterinario fijados en 168,86€ y que ya fueron estimados en primera instancia, y que ascienden a la cantidad de 5.714,32 - euros, más los intereses legales y costas.

Como se acredita y motiva en este sentencia de la AP estoy completamente de acuerdo con su fallo. En este sentido hay que recordar a los propietarios de los animales, que no basta con cuidarles y darles de comer sino que como propietario de seres vivos se deben contemplar unas reglas de conducta y actuación. El daño que genera un animal es incontrolable, hay ciertos animales que son de raza peligrosa, por lo tanto el derecho a pasear con un perro debe estar por debajo del derecho a una persona a utilizar la vía pública correctamente. Por otro lado no hay que desconocer que hay muchas personas que tienen miedo a los animales. Cuanto más grande es más miedo puede generar, dado que oímos muchos titulares de agresión de perros a otros perros o incluso a sus dueños es lógico también que exista una responsabilidad y una protección jurídica.

IV. Bibliografía

- ACEDO PENCO, A. Derecho de contratos.Cuasicontratos y responsabilidad extracontractual. Dykinson, Madrid, 2019.

-ÁLVAREZ OLALLA, P. Manual de derecho de daños. Aranzadi, Pamplona, 2021.

- DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO, I.“La posesión”, en Manual de derecho civil, Vol IV.Derecho de bienes.  Dir. Llamas Pombo,  Wolters Kluwer, Madrid, 2021. pp 71 a 90.

-HARANA SUANO, E.” ¿Qué sucede con vuestras mascotas tras el divorcio? Analizamos la custodia de los animales de compañía en caso de divorcio.” en Economistjurit. (27-2-2020).

 https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/que-sucede-con-vuestras-mascotas-tras-el-divorcio-analizamos-la-custodia-de-los-animales-de-compania-en-caso-de-divorcio/

- IZQUIERDO TOLSADA, M  y otros. Responsabilidad civil,Madrid, 2018.

-MARTY, G. La responsabilidad civil en el derecho comparado. , Lex, Biblioteca de derecho privado, Olejnik, Santiago de Chile, 2019.

- REGLERO CAMPOS, F.Lecciones de responsabilidad civil,  Aranzadi, Pamplona, 2002.

- VICENTE DOMINGO, E.  “Los daños causados por animales y en la caza” en .Lecciones de responsabilidad civil, dir. REGLERO CAMPOS, F Aranzadi, Pamplona, 2002, pp. 293-306.

 

[1] IZQUIERDO TOLSADA, M  y otros. Responsabilidad civil,Madrid, 2018. En su pp. 301 y ss se refiere a los Principios de derecho europeo en la responsabilidad civil. .

[2] DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO, I.“La posesión”, en Manual de derecho civil, Vol IV.Derecho de bienes.  Dir. Llamas Pombo,  Wolters Kluwer, Madrid, 2021, op. cit, pag. 73: La posesión es un hecho pero produce consecuencias jurídicas que constituyen verdaderos derechos.

[3] Hay jueces que contemplan a los animales como seres vivos que pueden ser susceptibles del régimen de custodia, pero otros jueces los consideran cosas muebles y, por tanto, no le es aplicable el régimen referenciado. Vid. https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/que-sucede-con-vuestras-mascotas-tras-el-divorcio-analizamos-la-custodia-de-los-animales-de-compania-en-caso-de-divorcio/

[4] Fue la demandante la que se encargó de buscar un perro para adoptar, aunque el demandado pagase a la protectora de animales. El contrato de adopción estaba a nombre de los convivientes.

[5] Se alude a la SAP de Málaga de 14 de mayo de 2018 durante una convivencia de pareja se regala un perro pero ambos han demostrado relación afectiva merecedora de tutela jurídica.

[6] VICENTE DOMINGO, E.  “Los daños causados por animales y en la caza” en .Lecciones de responsabilidad civil, dir. REGLERO CAMPOS, F Aranzadi, Pamplona, 2002, op. cit, pag. 293 señala que la responsabilidad  por los daños causados por animales es una responsabilidad objetiva. Una responsabilidad por los hechos de los animales.  Añade en su pag. 297 “sólo se responsabiliza a quien tiene o debería tener el control del animal, al poseedor”.

[7] REGLERO CAMPOS, F.Lecciones de responsabilidad civil,  Aranzadi, Pamplona, 2002., op. cit, pag. 41.indica que la responsabilidad civil cumple una función predominantemente reparatoria y no sancionatoria.

[8] ÁLVAREZ OLALLA, P. Manual de derecho de daños. Aranzadi, Pamplona, 2021.Pag. 93 entiende que la tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario haya de afrontar, en términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiera causar. Es decir, responde el que se sirve del animal en el momento en el que este causa el daño, y no necesariamente el propietario. La responsabilidad sólo se excluye en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

[9] ACEDO PENCO, A. Derecho de contratos.Cuasicontratos y responsabilidad extracontractual. Dykinson, Madrid, 2019.Pag. 278 señala: que el CC no distingue la clase de animales. La responsabilidad procede del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material. Añade “esta responsabilidad objetiva que se deriva de la posesión de un animal sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado”.

[10] MARTY, G. La responsabilidad civil en el derecho comparado. , Lex, Biblioteca de derecho privado, Olejnik, Santiago de Chile, 2019. En su pag. 48  se ocupa de los caracteres generales del daño que puede dar lugar reparación.

 

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