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16/03/2022 12:14:28 ENRIQUE DEL CASTILLO PENAL 46 minutos

La configuración normativa de la inexigibilidad

Las discrepancias surgen, cuando se trata de dotar de contenido a la inexigibilidad, así como si puede afectar a otras categorías del delito, como la tipicidad y la antijuricidad

Enrique del Castillo Codes

Abogado. Doctor en Derecho

La configuración normativa de la inexigibilidad

Existe consenso doctrinal en admitir que el pensamiento de la exigibilidad irrumpe en el panorama jurídico-penal en el momento en que se impone una concepción normativa de la culpabilidad[1], a partir de la cual se comienza a plantear que, para considerar culpable al sujeto, es preciso verificar que tuvo la posibilidad de adecuar su conducta a la norma, de manera que la culpabilidad viene definida, no como un mero vínculo psicológico entre el autor y el hecho, sino como reprochabilidad que se le hace al sujeto por haberse comportado de forma antijurídica, y que se apoya en dos presupuestos, la imputabilidad, entendida como capacidad de entender y querer, y la exigibilidad o posibilidad de actuar de forma diversa[2]. Las discrepancias surgen, cuando se trata de dotar de contenido a la inexigibilidad, así como si puede afectar a  otras categorías del delito, como la tipicidad y la antijuricidad.

Por una parte, la exigibilidad se puede concebir desde parámetros netamente psicológicos, basados en el impacto que en el sujeto ha causado la situación excepcional en la que se encuentra y en virtud de la cual se ha realizado la conducta antijurídica. De este modo, la inexigibilidad se define como una situación extraordinaria que provoca una afectación profunda en la posibilidad de motivación del sujeto conforme a la norma, que no excluye ni el injusto ni la culpabilidad, sino que únicamente otorga indulgencia, configurando así una causa fáctica de exculpación[3]. Así entendida, la inexigibilidad no constituye una causa de exclusión de la culpabilidad sino de disminución de la misma y del injusto del hecho[4], en virtud de lo cual el ordenamiento jurídico disculpa al sujeto que ha actuado con la voluntad menoscabada, distinguiéndose entonces entre causas de exclusión de la culpabilidad y causas de exculpación o disculpa[5]. Conforme a este planteamiento, el autor es plenamente imputable, pero el acatamiento de la norma se encuentra dificultado desde una perspectiva psicológica, cuyo efecto exculpante dependerá de si el autor es responsable de tal situación, de manera que si la dificultad es consecuencia de un comportamiento previo antijurídico de la víctima, el baremo de la exigibilidad rige con su mayor amplitud pero si, en cambio, la dificultad deriva de un comportamiento previo antijurídico del autor, entonces el baremo será más restringido[6].

En este particular, se afirma que la exigibilidad no debe ser determinada según un baremo objetivo, sino en sentido individual o subjetivo, atendiendo al sujeto particular en la situación concreta, y se fundamenta en un presupuesto de carácter fáctico, consistente en la gran dificultad o cuasi imposibilidad de motivación normal por razones situacionales extremas, a lo que se añade un elemento normativo a través del cual se realiza una valoración no negativa de la concreta dificultad motivacional situacional; esta anormal situación motivacional no tiene que estar aprobada, sino que es suficiente con que social o jurídicamente no se encuentre por completo desaprobada o valorada negativamente[7]. Aunque, ciertamente, tanto los estados pasionales “asténicos” (débiles o no violentos) como los “esténicos” (ira, furia, celos) pueden tener la misma incidencia debilitadora de la libertad de voluntad y de la capacidad de determinación por la norma, la valoración penal es más generosa con los primeros[8].

Según lo expuesto, se distingue entre la norma objetiva de valoración, que establece una ordenación objetiva de la vida, y la norma subjetiva de determinación, derivada de la primera y dirigida al individuo, indicándole cómo debe comportarse para dar cumplimiento a la norma de valoración. Por consiguiente, para la determinación de la exigibilidad deberá atenderse a la norma subjetiva de determinación, para valorar si a partir de las circunstancias concurrentes, le era exigible al sujeto adecuar su conducta a la norma objetiva[9], es decir, de las normas jurídicas que establecen lo que debe protegerse objetivamente, surgen las normas de deber, las cuales, ya de forma individual, se dirigen a los ciudadanos requiriéndoles para que actúen o se abstengan de actuar, siendo la exigibilidad la esencia misma del deber, por lo que la inexigibilidad no se sustenta en la ausencia de capacidad para motivarse, sino en la presencia de circunstancias que determinan la anormalidad en el proceso motivador, en las que la norma prohibitiva no despliega frente al sujeto su normal efecto motivador por concurrir un contramotivo jurídicamente relevante en virtud del cual no cabe exigir al sujeto la realización de un comportamiento adecuado a Derecho[10]. La anormalidad motivacional, que constituye el fundamento común a toda causa de exclusión de la culpabilidad, no procedería en los casos de inexigibilidad de una anormalidad en el sujeto sino de una anormalidad de la situación[11].

Esta concepción psicológica de la inexigibilidad, que sustenta la misma en la afectación del proceso motivador –del propio sujeto en la situación en la que se encuentra- es la que durante mucho tiempo configuró la circunstancia eximente de miedo insuperable, definiéndola, en su vertiente subjetiva, como una situación de temor invencible que implica anulación de la voluntad[12], un estado emocional “que sobrecoge el espíritu, al que intranquiliza e inquieta, nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo”[13], siendo necesario que “cohíba la voluntad  de tal modo invencible y domine la inteligencia en términos que no consiente el imperio de la recta razón”[14]. De este modo, se define el miedo insuperable sobre una base psicológica, hasta el punto de poder ser absorbido por el trastorno mental transitorio[15], y constituyendo, en todo caso, una causa de inimputabilidad[16].

Esta connotación subjetiva de la inexigibilidad ha estado presente, asimismo, en las antiguas circunstancias atenuantes de provocación o amenaza previas y vindicación de ofensa grave, que fueron suprimidas por la reforma introducida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, justificando tal decisión en su exposición de motivos, en que las mismas ya quedaban abarcadas por la atenuante de arrebato u obcecación, a la que se añadió “otro estado pasional de semejante entidad”. Dicha caracterización, empero, no concuerda con la naturaleza objetiva que parte de la doctrina ha asignado a la primera de ellas –provocación o amenaza previas-, considerando que comparte el fundamento de la legítima defensa, aunque le falte el primer requisito de la misma –la agresión ilegítima-, que en el caso de la atenuante consiste en una agresión o ataque de tipo moral, representado por la provocación o la amenaza[17].

Sin embargo, el criterio psicológico no resulta ser el más acertado. Aunque, a primera vista, la exigibilidad parece encontrar su ámbito de aplicación más adecuado en situaciones en las que el autor se encuentra bajo una fuerte presión psíquica de tal intensidad, que no puede esperarse un comportamiento conforme a derecho, en tal caso únicamente podría apreciarse cuando concurriera una amenaza para la vida. Sin embargo, lo cierto es que el estado de necesidad ampara actuaciones frente a riesgos diversos a la vida y así, tanto el art. 20.5 CP como el parágrafo 35 del StGB, amplía los supuestos de exención por estado de necesidad también cuando el peligro se cierne sobre la salud o la libertad, incluso aunque no afecten al autor. Además, en los supuestos en los que el sujeto, por su profesión, tenga que soportar el peligro, la exención no será apreciable, pese a que también en tales casos es imaginable una fuerte presión psíquica en aquél. Por tanto, no es necesaria una coacción psíquica muy poderosa sino, simplemente, que el autor proteja un interés propio que no sea esencialmente inferior al lesionado.[18]

Es por ello que, desde otra perspectiva, se considera que el fundamento de la inexigibilidad debe buscarse, más que en el plano psíquico, en la valoración normativa positiva que el ordenamiento jurídico efectúa sobre la decisión del sujeto de proteger intereses propios aun a costa de realizar una conducta antijurídica, y de esta forma se podría encontrar un fundamento común a todas las circunstancias cuya base reside en la falta de exigibilidad. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que el legislador penal puede renunciar a sancionar una conducta lesiva, cuya abstención suponga una carga insoportable, sin perjuicio de que a pesar de ello el bien jurídico afectado deba seguir siendo protegido. En concreto, con motivo de los supuestos despenalizadores del aborto introducidos en nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, el citado Tribunal, en relación con la interrupción del embarazo derivado de una violación, declaraba en relación a la mujer, que “obligarla a soportar las consecuencia de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible”, y en relación con el supuesto referente  a las graves taras físicas o psíquicas en el feto, afirma que “el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de lo que normalmente es exigible a la madre y a la familia”[19].

Por lo expuesto, el carácter meramente psicológico no parece suficiente para definir la inexigibilidad, siendo por ello necesario acudir a parámetros normativos. En esta línea, se sostiene por algunos autores que para afirmar la responsabilidad penal del sujeto es preciso que concurra, no sólo la culpabilidad, sino asimismo la necesidad preventiva de sanción penal, estableciéndose así una vinculación con la teoría de los fines de la pena, en virtud de la cual la sanción penal sólo puede justificarse en cuanto estén presentes ambos elementos a la vez, de modo que el concepto normativo de culpabilidad debe ser complementado a través de un concepto, también normativo, de responsabilidad[20]. En consecuencia y desde esta perspectiva, la exigibilidad no constituiría un problema de culpabilidad sino de responsabilidad, pues en ella no se valora si el sujeto podía actuar de otro modo sino si su actuación, antijurídica y culpable, está necesitada de pena, pero como únicamente el legislador es competente para realizar consideraciones político-criminales relativas a los fines de la pena, no serían admisibles causas supralegales de inexigibilidad[21].

Al respecto se afirma que, mientras las causas de justificación presuponen la colisión de dos intereses en el que sólo uno de ellos puede prevalecer y, por tanto, establecen cómo ha de procederse en caso de colisión de intereses trazando la frontera entre el derecho y el injusto, las causas de exculpación presuponen que se ha actuado de forma antijurídica, es decir, que no se puede invocar un interés contrapuesto reconocido por el ordenamiento jurídico, por lo cual la cuestión no se relaciona con el ámbito de lo debido, sino que el problema se refiere a si puede ser penalmente valorada una conducta, socialmente errónea, en base a las especiales circunstancias del caso[22]. Esto determina, que los supuestos de exculpación constituyen una cuestión estrictamente jurídico-penal porque debe decidirse sólo desde el punto de vista del Derecho Penal si la particularidad del caso permite excluir la pena; en cambio, en la delimitación entre el injusto y el derecho están implicados todos los ámbitos del ordenamiento jurídico[23].

De acuerdo con lo expuesto, en los supuestos de estado de necesidad y exceso en la legítima defensa, la ausencia de pena no se sustentaría en motivos individuales de culpabilidad, sino en la consideración de que la actuación en tales condiciones no requiere una respuesta penal debido a la situación excepcional, por lo que no se trata de una exclusión de la culpabilidad sino de la responsabilidad[24]. Lo mismo sucede con el encubrimiento de parientes o el desistimiento en la tentativa, en los que no existe suficiente motivo para sancionar desde la perspectiva de la prevención especial o general. En cambio, en la excusa absolutoria de parentesco la ausencia de pena no se basaría en consideraciones de política criminal, sino en una ponderación extrapenal de intereses.[25]

En nuestra doctrina y con referencia al miedo insuperable, VARONA ha mantenido que el fundamento de las causas de inexigibilidad debe situarse en torno a las doctrinas sobre la justificación del Derecho Penal, que si tradicionalmente ha servido para legitimar la imposición de la pena, debe serlo también para justificar su exención[26]. De acuerdo con ello, el fundamento de la eximente debe encontrarse en la doctrina de la justificación del Derecho Penal, basada en la exigencia de responsabilidad individual y, más concretamente, en la distribución individual del castigo[27], por lo que dejando de lado las referencias que se vinculan al impacto psíquico de la situación amenazante sobre la persona, con arreglo a las cuales la eximente se convierte en causa de inimputabilidad, resta una fundamentación normativa, de manera que el miedo insuperable alude a “las exigencias normativas que pueden y deben requerirse de la persona que se encuentra en una situación de presión (miedo) por la amenaza de un mal”[28].

Siguiendo con dicho razonamiento, sería necesario realizar un doble nivel de valoración: por una parte, el denominado juicio de imparcialidad, efectuado sin tener en cuenta la implicación personal del autor  y, por otro lado, el juicio de parcialidad en el que se toma en consideración dicha implicación. En el primer caso, el conflicto puede ser plenamente resuelto desde la perspectiva de quien no está implicado y, por tanto, desde parámetros estrictamente objetivos, como por ejemplo la entidad de los bienes en conflicto; en cambio, desde el juicio de parcialidad, en la situación conflictiva se valoran los intereses por los que el sujeto implicado se encuentra afectado o vinculado, constituyendo el miedo insuperable uno de tales supuestos[29].

Este razonamiento es la consecuencia de la separación entre persona y ciudadano, o entre individuo y Estado, con la correlativa existencia de compromisos asimétricos que determina la concurrencia de intereses particulares y colectivos, otorgando valor a la perspectiva parcial del conflicto, que debe ser acogida por el ordenamiento jurídico. Se trata, en definitiva, de reconocer un espacio de protección a los intereses del individuo frente a los del Estado y de la comunidad, en contraposición a aquellas concepciones que propugnan el predominio de los intereses estatales sobre los individuales[30].

De este modo y en relación con el miedo insuperable, la exención será apreciable porque no se estima merecedor de castigo al sujeto que, en determinadas situaciones, dé preferencia a sus propios intereses o a los de sus allegados, no pudiéndosele reprochar que tenga mayor estimación por ellos que por los de los extraños[31]. En consecuencia, la exención de pena en el caso del miedo insuperable residiría, no en que la persona se encuentre afectada por un impacto psíquico, sino en la anteposición de sus propios intereses a los ajenos, que es legítima por resultar coherente con unos valores que merecen protección, al ser inherentes a la autonomía de la persona, y por ello, la exención de pena no es una cuestión de piedad o benevolencia, sino de justicia[32]. Lo mismo sucede en el caso del estado de necesidad: la exención (total o parcial) de respuesta penal en caso de que el bien amenazado y lesionado tengan el mismo valor, no depende del estado anímico del sujeto desencadenado por la situación conflictiva, sino simplemente, de que ante la amenaza de un mal a los propios intereses, el sujeto ha optado por lesionar otros, y esa decisión es considerada razonable por el ordenamiento jurídico[33].

Por tanto, cuando el bien amenazado pertenece al sujeto o a sus familiares, el ordenamiento jurídico reconoce que para aquél sus intereses son más valiosos que los de terceros, y por esta razón el legislador eleva a la categoría de eximente al miedo sobre otros estados emotivos, no porque el mismo tenga repercusión en la esfera psíquica del sujeto, como podrían tenerla, igual o mayor, otros estados emotivos como los celos o la ira, sino porque aquel sentimiento “es el reflejo de unos valores y estructuras sociales complejas que, una sociedad liberal que se toma en serio la diferencia entre individuo y Estado, no puede desconocer”[34].

La concepción que se acaba de exponer propugna normativizar la exigibilidad, pero por un elemental sentido de seguridad jurídica se hace aconsejable su determinación de acuerdo con criterios normativos configurados previa e independientemente del caso concreto o, dicho con otras palabras, la cuestión sobre la exigibilidad es de carácter cognitivo, y no decisionista o discrecional[35].

Así, tomando como base el derecho de autoprotección, de rango constitucional, se sostiene por un sector doctrinal la impunidad de quien omite prestar socorro a quien se encuentra desamparado y en peligro grave (incluso, cuando dicha situación fuese causada por aquél), con el fin de evitar las consecuencias penales de su actuación previa, o quien omite denunciar un delito ajeno por el riesgo de que, en tal caso, sea descubierto el cometido por él[36]. Se argumenta, en apoyo de lo expuesto, que si bien en los casos de causación de la situación de desamparo el deber de socorro es más intenso, “ello debe subordinarse en todo caso a una ponderación, siquiera mínima, de los intereses enfrentados, tomando en cuenta la relevancia del riesgo que representa la realización de la acción de socorro y, en particular, si afecta a un bien jurídico tolerante, como la libertad a través de la amenaza de imposición de una pena de prisión”[37]. Por consiguiente, en el delito de omisión del deber de socorro la cláusula “sin riesgo propio ni de tercero” deberá permitir analizar, en el caso particular, si la prestación del socorro supondría para el omitente perjuicios relevantes que pudieran hacer inexigible la actuación auxiliadora[38]. Las mismas razones de autoprotección respecto de ciertas personas íntimamente ligadas al autor, permiten explicar la impunidad del encubrimiento de parientes[39].

De este modo, la base de la inexigibilidad no tendría un carácter psicológico, sino normativo, por lo que la misma deberá apreciarse en función de la valoración que el ordenamiento jurídico realice sobre los intereses propios que el sujeto ha decidido proteger, aun a costa de lesionar bienes jurídicos. No obstante y como resulta evidente, la valoración parcial e interesada del sujeto no puede ser ilimitada, sino que debe encontrar su línea infranqueable donde el mal causado sea proporcionalmente mayor al evitado[40].

Esta tendencia se observa en la jurisprudencia, que en lo concerniente al miedo insuperable viene a considerarlo como una causa de inexigibilidad, pues si bien el sujeto actúa con un estado subjetivo de temor, mantiene intactas sus condiciones de imputabilidad[41]. Y esta situación, ha determinado una importante reconstrucción de una eximente de escasa apreciación, como lo puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012, en la que se dejaba constancia de que desde 1980 hasta 2000, en ningún caso apreció el alto Tribunal la eximente con eficacia exculpante completa[42], si bien, a partir del año 2000, se encuentran algunos pronunciamientos que la acogen.

Son especialmente generosas, al respecto, las sentencias de 16 de febrero de 2006 y 8 de marzo de 2005, en las que se absuelve libremente de falsificación de moneda (en el primer caso) y secuestro y contra la salud pública (en el segundo), a quienes habían cometido los referidos hechos tras haber sido conminados por terceros, los cuales les manifestaron que conocían a su familia y el lugar donde residían[43]. En las sentencias dictadas en el nuevo milenio, ya se empieza a caracterizar el miedo insuperable como causa de inexigibilidad, con sustantividad propia con respecto a la inimputabilidad[44].

II

Llegados a este punto, se nos plantean dos interrogantes. El primero, si con arreglo a la fundamentación normativa de la inexigibilidad, se podrían reconducir todos los supuestos de miedo insuperable al estado de necesidad, pues en ambas circunstancias el sujeto lesiona un bien jurídico para preservar intereses propios o cercanos. Y la segunda, si en realidad nos encontramos ante una causa de justificación por cuanto lo relevante es la valoración positiva que hace el ordenamiento jurídico sobre los intereses que el sujeto salvaguarda, quedando el impacto psíquico en un segundo plano.

En relación con esta última cuestión y en nuestra doctrina, GIMBERNAT sostiene que el miedo insuperable constituye una causa de justificación, sobre la base de que en tales casos el sujeto es motivable y, por ello, la pena puede desplegar su efecto intimidante, por lo que si a pesar de ello el legislador excluye el castigo es porque estima justificada la conducta[45]. Frente a ello, se rechaza que tales situaciones puedan encontrar su fundamento en la justificación, en razón a que en el miedo insuperable se toma en consideración la valoración parcial que el sujeto afectado hace del conflicto desde su perspectiva personal, lo que implica una vinculación especial entre aquél y los intereses que protege, lo que únicamente puede encontrar acomodo en la categoría de la culpabilidad; entenderlo como una causa de justificación, supondría hacer prevalecer los intereses particulares del afectado sobre los demás, que asimismo merecen protección[46].

Y en lo que concierne a la asimilación del miedo insuperable al estado de necesidad, se rechaza sobre el argumento de que el primero cubriría aquellos supuestos en los que el mal causado es de mayor entidad al evitado, y que no quedan abarcados por el estado de necesidad, el cual precisa que los males causados sean, como mucho, de la misma entidad[47]. Más concretamente, el miedo insuperable se aplicaría, con carácter supletorio, en aquellos supuestos en los que el mal causado es mayor que el evitado, cuando había posibilidad de utilizar  medios menos lesivos pero no fueron empleados debido al estado emocional del sujeto, así como cuando el mal que amenaza sea lícito o legal[48]. Finalmente, también el miedo insuperable cubriría aquellas situaciones en las que el sujeto actúa cumpliendo una orden, la cual, no siendo de obligado acatamiento por   haberse impartido en el ámbito laboral o familiar, o ser antijurídica, se descarta la aplicación de la eximente de cumplimiento de un deber, pero que el sujeto ha obedecido por temor a perder su empleo[49].

Por mi parte, considero que la inexigibilidad, como resultado de una valoración positiva que el ordenamiento jurídico realiza de los intereses que el sujeto salvaguarda, aun a costa de lesionar bienes jurídicos también merecedores de protección jurídico-penal, encuentra su lugar más apropiado en el estado de necesidad exculpante. En cambio, el miedo insuperable quedará para aquellas situaciones en las que el sujeto haya actuado presa de un impacto psíquico importante, si bien tales supuestos podrán reconducirse, al trastorno mental transitorio o al arrebato un obcecación, lo que pone de manifiesto el carácter superfluo de la citada circunstancia[50].

Para justificar este planteamiento, nos serviremos de un supuesto práctico: un juez dicta a sabiendas una sentencia injusta a cambio de recibir una importante suma económica, y ello lo hace para salvar a su hijo de la muerte. En este caso, tanto si el mal que acecha al hijo es natural (enfermedad que precisa un urgente tratamiento médico que sólo puede sufragar con dinero procedente del soborno) como si proviene de conductas humanas (amenaza terrorista), la situación puede ser resuelta a través del estado de necesidad sobre la base de la inexigibilidad, en el sentido de que desde una valoración parcial, es razonable que el juez anteponga sus intereses propios y los de su familia a los de quienes resultarán afectados por su resolución injusta, y ello sin necesidad de demostrar que haya actuado presa de un impacto psíquico generado por la amenaza. En dicho supuesto, el juez es plenamente consciente de que la norma le prohíbe prevaricar, pero se encuentra en una encrucijada en la que tiene que elegir entre la muerte de su hijo o el perjuicio a la Administración de justicia, por lo que su responsabilidad penal deberá decidirse con parámetros estrictamente normativos, bien desde la perspectiva de la antijuricidad (estado de necesidad justificante) o de la culpabilidad (estado de necesidad exculpante).

Esta situación es totalmente distinta a la de quien, ante una agresión ilegítima, sufre un estado de ofuscación y terror que le lleva a repelerla de forma por completo desproporcionada (exceso en la legítima defensa), causando la muerte de su agresor, en cuyo caso es posible afirmar que el mensaje normativo no ha podido ser normalmente captado resultando menoscabada su imputabilidad, y debiendo resolverse su responsabilidad por la vía del trastorno mental transitorio.  A diferencia del ejemplo anterior, la exoneración de la responsabilidad penal –de apreciarse- precisará la aplicación de una medida de seguridad a través de la cual se intenten corregir en el sujeto las deficiencias psíquicas que le han llevado a reaccionar así. Por el contrario, el juez prevaricador no precisará medida de seguridad alguna, pues se considera que ante el conflicto planteado no se le podía exigir actuar de otro modo.

La selección de aquellos motivos personales por los que el sujeto ha lesionado el bien jurídico, es una decisión normativa, que en definitiva dependerá de la importancia que posean los intereses que el agente decidió anteponer, a cuyo efecto habría que operar con criterios de funcionalidad. Así, en el caso de quien se encuentra en la carretera un herido grave y desamparado, podrá alegar con efectos eximentes su negativa a auxiliarle si con ello llega tarde a una entrevista de trabajo o a unas oposiciones y no, en cambio, si el motivo de no detenerse es la demora en llegar a una comida, incluso aunque él sea el homenajeado. El futuro laboral del omitente y lo que ello supone para sus intereses, recibe una valoración positiva del ordenamiento jurídico, que, en cambio, no presenta la satisfacción de acudir a un almuerzo y recibir un homenaje.

Cuando nos movemos en el ámbito de la acción, para valorar la trascendencia de los motivos opuestos por el autor para cometer la conducta antijurídica, es necesario diferenciar los supuestos en los que la víctima intervino en el conflicto de aquellos otros en los que era totalmente ajena. En el primer caso, el infractor dispondrá de un margen más amplio en tanto que la víctima es responsable de la situación generada: el conductor que se encuentra la carretera cortada por un grupo de manifestantes, podría ser eximido de arremeter contra ellos causando lesiones tras advertirles que lo haría si no le dejaban pasar, aunque el motivo de su prisa fuese banal, pues las víctimas son las que han provocado el conflicto, de manera que el autor podría alegar la necesidad de llegar a tiempo aunque su cita fuese puramente de ocio. En cambio, quien precisa llegar a tiempo a una entrevista de trabajo y su coche está averiado, no podrá alegar la necesidad imperiosa de conseguir el trabajo por su situación de penuria económica, en caso de que para ello sustraiga un vehículo ajeno, pues en tal supuesto, el dueño del mismo es totalmente ajeno a la situación de necesidad.

III

En el ámbito de los delitos imprudentes, se ha cuestionado que la exigibilidad pertenezca al plano de la culpabilidad, pues para afirmar la existencia de imprudencia se precisa que al sujeto pueda serle exigido el cumplimiento del deber de cuidado, por lo que cuando dicha capacidad no estuviese presente, faltaría igualmente la imprudencia misma[51]. Si se concibe la exigibilidad como un aspecto esencial del deber, en los supuestos en los que el deber pertenece al injusto la cuestión de la exigibilidad se traslada al terreno de la antijuricidad, por lo que el problema de la naturaleza jurídica de la inexigibilidad depende de la posición que se adopte respecto al injusto, de manera que si se entiende que la infracción del deber pertenece al injusto, también la exigibilidad -al menos, la general o abstracta- pertenecerá a él, mientras que si el injusto consiste únicamente en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, entonces la exigibilidad se alojará en la culpabilidad[52].

En este sentido, se afirma que la indulgencia respecto a la debilidad humana debe ser mayor en los hechos imprudentes, cuando ciertos estados de cansancio y excitación no culpables (miedo, consternación, torpeza, fatiga o similares) dificultan el cumplimiento del deber de cuidado objetivamente exigido, como sucede, por ejemplo, en el caso del conductor que, ante un peligro súbito a él no imputable que demanda una actuación rápida para eludirlo, a causa del miedo no elige el medio adecuado para evitarlo[53]. O los casos lamentables, en los que el padre, abrumado por exceso de trabajo y responsabilidades, olvida a su hijo pequeño en el coche, donde fallece por deshidratación. En estas situaciones, la sustancial disminución de la culpabilidad permitiría degradar la imprudencia a la insignificancia, entrando en el límite de la incapacidad subjetiva, incluyéndose también los traspasos mínimos del umbral del injusto, como las pequeñas faltas de atención[54].

En mi opinión y como ya concluí en un trabajo anterior[55], la imprudencia supone siempre un efectivo conocimiento por parte del actuante de una serie de circunstancias fácticas determinantes de la creación de un riesgo no permitido. En consecuencia, el problema de la inexigibilidad deberá ser resuelto en función de si la situación anormal ha afectado al propio conocimiento de tales factores o, en cambio, a la capacidad de actuación del sujeto.

En el primer caso, si el estímulo ha impedido al sujeto conocer factores de riesgo relevantes, quedará excluida la tipicidad. Así lo explica de forma ilustrativa JAKOBS, cuando afirma que en los supuestos de imprudencia, para evitar el comportamiento antijurídico el autor tiene que identificar los elementos de su conducta y sus consecuencias, lo que el autor doloso ya ha realizado, por lo que en tales supuestos el autor puede aducir que el bloqueo de su motivación ha impedido tal identificación, siempre y cuando el autor no sea responsable de la situación que le ha impedido percibir la peligrosidad de su actuación[56].

Lo mismo sucede cuando la conducta imprudente es omisiva, en cuyo caso la inacción del sujeto se explica porque el bloqueo sufrido le ha impedido valorar la situación que le obligaba a actuar, por lo que en tales casos la exculpación estará condicionada por la actitud valorativa responsable del déficit, y no por la concreta impresión psíquica. De este modo, la madre que al enterarse de que su hijo ha sufrido un grave accidente, sale inmediatamente al hospital olvidando desconectar la plancha, no es responsable del incendio[57].

Distintamente, si pese a ser consciente el sujeto de los factores de riesgo concurrentes, el estímulo no le ha permitido actuar conforme al cuidado exigido en tal situación, entonces la inexigibilidad únicamente excluirá su culpabilidad. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el conductor, pese a reconocer la peligrosidad de la situación en la que se encuentra (cruce de peatón), por falta de pericia o nerviosismo realiza una maniobra incorrecta (se desvía hacia la parte de calzada por la circula otro vehículo en dirección contraria, en lugar de hacerlo en la otra dirección en la que no había obstáculos). La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1978 nos ofrece un ejemplo de tal situación: el acusado, viajando como copiloto en un turismo, en el transcurso de un adelantamiento y ante la proximidad del vehículo que circulaba en dirección contraria, nervioso y asustado agarró el volante girándolo bruscamente a la derecha, lo que determinó que el coche comenzara a dar bandazos y colisionara contra el que circulaba en sentido opuesto, produciendo muerte y lesiones en sus ocupantes. Aquí el sujeto actuó con plena consciencia de los factores de riesgo concurrentes, si bien su conducta vino motivada por el anormal estado de miedo que le provocó la maniobra realizada por el conductor. En este caso, alegada por la defensa la eximente de miedo insuperable, el alto Tribunal la rechazó declarando que lo único que se está aduciendo es “una situación anímica del agente que, dentro de los buenos principios jurídicos, a lo sumo que podría dar lugar sería a una aminoración de su responsabilidad, pero a nada más, y por supuesto nunca a una total exención”[58]. Como ya se razonó con anterioridad, tales supuestos deberán resolverse por la vía del trastorno mental transitorio y aplicar, en su caso, las medidas de seguridad pertinentes.

IV

En lo que respecta a los delitos de omisión y de comisión por omisión, un sector de la doctrina considera que, en principio, las razones por las que se disculpa en el delito omisivo son las mismas que en el comisivo, pues ambas residen en la estrecha vinculación personal con el bien afectado, aunque en la omisión la disculpa tenga un margen mayor, y ello con sustento en el parágrafo 13 II del StGB, en el que se contiene una atenuación facultativa de la pena, a tenor de la cual la lesión del deber de actuar no presenta tanta gravedad como la lesión de la prohibición de obrar, por lo que, pese a la equivalencia que presenta con la comisión, el hecho omisivo es menos merecedor de pena y, por tanto, en una situación de conflicto, resultará más disculpable si el autor omite la acción ordenada para salvar un interés más pequeño, pero que le resulta más cercano[59].

En el caso de algunos delitos propios de omisión, la redacción típica contempla de forma expresa la exigibilidad. Así, los arts. 195 y 450 CP, condicionan el deber de prestar auxilio e impedir la comisión de un delito, respectivamente, a que no exista riesgo para el omitente o para terceros. En el caso del delito de impago de pensiones (art. 227 CP) no se prevé una cláusula semejante, pero se viene admitiendo que el mismo no concurre cuando el obligado carece de medios económicos suficientes, de manera que de abonar la pensión no podría atender a sus necesidades básicas[60]. En relación con este último supuesto, de forma constante la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que uno de los elementos necesarios para apreciar el citado tipo penal, es que el impago sea voluntario lo que, a su vez, supone que el obligado posee capacidad económica para afrontarlo[61]. Sin embargo y conforme a las conclusiones antes expuestas, se podría excluir la exigibilidad no sólo cuando el obligado esté por completo incapacitado para realizar el pago sino, asimismo, en los casos en los que aun pudiendo objetivamente llevarlo a cabo, ello le supondría un especial sacrificio o perturbación[62].

En mi opinión, el mayor alcance de la inexigibilidad en la omisión respecto de la acción deriva del hecho, evidente, de que el cumplimiento de deberes positivos conlleva un sacrificio mayor que el de los meramente negativos, y de ahí que en algunos tipos penales omisivos se sancione la inacción sólo cuando el actuar no pueda ser cumplido con sacrificio[63], es decir, “sin riesgo propio o de tercero”.

En consonancia con lo expuesto, es en el terreno de la omisión donde la jurisprudencia ha realizado una interpretación más benévola de la inexigibilidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 constituye el ejemplo más representativo de esta orientación. Ante dicho Tribunal, se recurrió la condena de un agente de la Guardia Civil como autor de un delito del art. 176 CP, por no haber impedido que su superior jerárquico, cabo del citado Cuerpo policial y con el que estaba patrullando la noche de autos, dispensara un trato humillante y vejatorio a un menor, sospechoso de intentar sustraer un bolso. La citada sentencia casa la de instancia, por estimar que no le era exigible al condenado una conducta distinta, y ello sobre la base de su edad (22 años), bisoñez (apenas llevaba un mes ejerciendo sus funciones de miembro de la Guardia Civil) y el rango del otro acusado (cabo primero del citado Cuerpo), “cuestión relevante dada la rígida jerarquización de la Guardia Civil”. Sobre la base de las citadas circunstancias, el Tribunal afirma que “es de esta situación conflictiva y traumática de la que surge, en opinión de esta Sala, no le era exigible otra actuación en términos jurídicos. Dicho más claramente, se está ante una causa de exculpación en clave individual vía no exigibilidad de otra conducta (…) el recurrente se encontraba en una situación motivacional anormal en la que, a pesar de ser miembro de la Guardia Civil, dada su evidente bisoñez y falta de experiencia, y que el autor material del ilícito penal era su superior jerárquico, no le era exigible por la presión excepcional en que se encontraba demandarle otro comportamiento”.

Este criterio, sin embargo, no fue seguido por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, en la que se denegó la apreciación de la eximente completa de miedo insuperable de una mujer, condenada como autora, en comisión por omisión, de los arts. 180, 172 y 173 CP, por no impedir que su compañero sentimental abusara sexualmente, coaccionara y maltratara de forma habitual a la hija común, menor de edad. Pese a que la Audiencia sentenciadora reconoce como probado, que la acusada no actuó por estar afectada por el temor que sentía hacia su pareja, quien asimismo le había amenazado y golpeado y que, por todo ello, le había provocado un contexto de pánico al agresor, sin mayor razonamiento concluye, como se hizo en la instancia, en que tales condicionamientos no permiten calificar como insuperable el miedo sufrido, manteniendo así el carácter incompleto de la eximente que había apreciado el Tribunal sentenciador.         

Bibliografía

[1]luzón peña, Curso de Derecho Penal, Parte General I, Madrid 1996, p. 649.

[2]sáinz cantero, La exigibilidad de conducta adecuada a la norma en Derecho Penal, Granada 1965, pp. 13 y 45-46.

[3]welzel, Derecho Penal Alemán (traducido por Bustos Ramírez y Yáñez Pérez), Editorial jurídica de Chile 1969, pp. 210-211.

[4] En nuestra doctrina, quintano ripollés, Comentarios al Código Penal, vol. I, Madrid, 1946, p. 137, proponía asignar a la eximente de miedo insuperable un carácter mixto de inimputabilidad y justificación, y ello en razón a que la merma en la voluntad de quien la alega tiene su causa en la voluntad intacta del que avasalla, y de hecho, el Código Penal atribuye la responsabilidad civil, en primer término, al causante del miedo.

[5]aguado correa, Principio de inexigibilidad de otra conducta en las categorías del delito, Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica 3, 2011, pp. 26-27.

[6]jakobs, Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación (traducido por Cuello Contreras y Serrano González de Murillo), Madrid, 1995, pp. 615 y 617.

[7]luzón peña, Exculpación por inexigibilidad penal individual, Revista Justiça e Sistema Criminal, v. 8, nº14, pp. 16-20.

[8]luzón peña, Íbidem, pp. 23-24: “En una emoción asténica, de debilidad o inseguridad, a diferencia de las pasiones o emociones esténicas o violentas, el sujeto no toma la iniciativa para hacer daño, sino que sólo reacciona asustado o confuso cuando siente la amenaza de un daño”. Cfr. AGUADO CORREA, Principio de inexigibilidad de otra conducta en las categorías del delito, Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, 3, 2011, pp. 33, 53-54, si bien afirma que en el ámbito de la culpabilidad rige una inexigibilidad individual que atiende a las circunstancias particulares del caso y sujeto concreto, no es posible una subjetivización plena, por lo que la valoración deberá realizarse en la posición del autor pero según el baremo del hombre medio, sin que puedan tomarse en consideración las particulares circunstancias del sujeto concreto, como su especial pusilanimidad.

[9]sáinz cantero, La exigibilidad, op.cit, pp. 48-50.

[10]cobo del rosal/vives antón, Derecho Penal, Parte General, Valencia 1987, p. 509.

[11]mir puis, Derecho Penal, Parte General, Barcelona 1985, p. 522.

[12] Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) 15-2-1945.

[13] STS 8-6-1953.

[14] STS 27-2-1954.

[15] Así lo propone martínez val, El miedo insuperable, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, julio-agosto de 1963, pp. 48, 52-54. cuello calón, Derecho Penal, Parte General, tomo I, Barcelona 1960, pp- 508-509. varona gómez, La eximente de miedo insuperable, tesis doctoral 1998, p. 40, destaca que, así considerada, el miedo insuperable sería una circunstancia superflua.

[16] Así lo entendió, en un principio, la jurisprudencia, al exigir que el mal amenazante sea de tal intensidad que ocasione una coacción moral, que perturbe el espíritu y menoscabe la voluntad, SSTS 28-1-943 y 24-1-1934, citadas por puig peña, Derecho Penal, Parte General, tomo II, Madrid 1955, p. 39. Lo considera, igualmente, una causa de inimputabilidad, sánchez tejerina, Derecho Penal Español, tomo I, Madrid 1947, p. 304. Como apunta antón oneca, Derecho Penal, Parte General, tomo I, Madrid 1949, p. 280, de asumir esta posición, únicamente podría eximir el terror que enloquece.

[17] quintano ripollés, Comentarios I, op.cit, pp. 177-ss; antón oneca, Derecho Penal, PG I, op.cit, pp. 337-338; mir puig, Derecho Penal, Parte General, op.cit, p. 562, afirma igualmente que la provocación previa podía relacionarse con la legítima defensa, y la vindicación de ofensa la manifestación de una antigua valoración social que estima de menor gravedad el hecho realizado para vengar una ofensa.

[18]stratenwerh, Derecho Penal, Parte General I. El hecho punible (traducido por Gladys Romero), Madrid 1976, pp. 189-190.

[19] Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril.

[20]roxin, Derecho Penal, Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (traducido por Luzón Peña, Díaz y García Conlledo y De Vicente Remesal), Madrid 1997, pp. 792-793, 797.

[21]roxin, Derecho Penal, Parte General, op.cit, pp. 960-961. En su voto particular a la antes citada STC 53/!985, de 11 de abril, el Magistrado DºJerónimo Arozamena Sierra, declaraba que “la apreciación de si una conducta es o no generalmente exigible y, en consecuencia, si su realización ha de ser o no castigada con una pena depende de una serie de factores que aprecia el legislador”.  

[22] roxin, La teoría del delito en la discusión actual (traducido por Manuel A. Abanto Vásquez), Lima 2007, pp. 229-231.

[23] roxin, Íbidem, pp. 230-231; zaffaroni, Doctrina penal nazi. La dogmática penal alemana entre 1933 y 1945, Valencia 2017, p. 259: “Hasta el nivel del injusto (es decir, lo que tradicionalmente se considera como acción típica y antijurídica) la doctrina penal puede manejar elementos conceptuales de la generalidad del derecho, pero la culpabilidad es siempre un concepto exclusivamente penal, esencialmente propio del derecho penal, y el posible auxilio procedente, por ejemplo, del derecho civil o del administrativo es muy magro o inexistente. En materia de culpabilidad, prácticamente las únicas referencias útiles desde otra rama jurídica son, obviamente, las que proceden del derecho constitucional, pero casi nada más”.

[24] roxin ,Ibidem, pp. 242-243.

[25] roxin, Ibidem, pp. 254-256.

[26]El miedo insuperable: ¿una eximente necesaria? Reconstrucción de la eximente desde una teoría de la justicia, Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª época, núm. 7 (2001), p. 142: “Si estas teorías o doctrinas son las que explican cuándo es legítimo el castigo penal, deben estar también en condiciones de explicar y servir así para fundamentar cuándo y por qué razones no se debe castigar penalmente a un individuo, eximiéndole de pena por una acción concreta”.

[27]Íbidem, pp. 152-153.

[28]ÍÍbidem, p. 154.

[29]Íbidem, pp. 156-157.

[30] En este sentido, schaffstein, Die Nichtzumutbarkeit als allgemeiner übergesetzlicher Sculdausschliessungsgrund, Leizpig, Deichert, 1933, pp. 80-81, representante de la Escuela de Kiel, que sirvió de base al Estado nacionalsocialista alemán, declaraba: “Contra el individualismo corresponde oponer el propio valor del Estado como el máximo e ineludible punto de mira del orden jurídico y acentuar los intereses de la comunidad”.

[31]Íbidem, pp. 160-161.

[32]Íbidem, pp. 164 y 169.

[33] Cfr. STS 8-6-1994. En este sentido, luzón peña, Curso, op.cit, p. 622, sostiene la concepción unitaria del estado de necesidad como causa de justificación, con arreglo a la regulación que de la misma se hace en el Código Penal, la cual “permite que se eviten males iguales, no ya para bienes jurídicos vitales, sino para otros secundarios, como la propiedad o derechos patrimoniales, la seguridad o la ausencia de dolor, y que además admite no sólo el estado de necesidad propio o de terceros, no es que la ley no pueda motivar al sujeto en situaciones extremas de inexigibilidad individual, lo que explicaría una causa de exculpación, sino que no quiere, por diversas razones materiales –de equivalencia de intereses, inexigibilidad general y respeto de la libertad de los ciudadanos-, motivar, determinar a nadie a abstenerse de la conducta salvadora, o sea, que no le interesa prohibirla”.

[34] varona, La eximente de miedo insuperable, op. cit, p. 58.

[35] maqueda abreu, Exigibilidad y derecho a no declararse culpable, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (en adelante, ADPCP) 1991, p. 32.

[36] maqueda abreu, Íbidem, pp. 33-35, con crítica a la doctrina del Tribunal Constitucional que considera respetuosa con el derecho a no declararse culpable, la obligación del conductor de someterse a las pruebas de alcoholemia.

[37] maqueda abreu, Íbidem, p. 36.

[38] silva sánchez, Problemas del tipo de omisión del deber de socorro (Comentario a la STS de 27 de abril de 1987), ADPCP 1987, pp. 565-566.

[39] maqueda abreu, Íbidem, p. 37.

[40] varona, La eximente, op.cit, p. 253. En el voto particular que el magistrado Joaquín Giménez García formula a la STS 5-10-2015, declara que “desde el punto de vista fáctico debe existir una situación anormal de práctica imposibilidad o de enorme dificultad para que la persona concernida pueda ajustar su conducta a la norma penal, y junto con ello, desde un punto de vista normativo que exista una valoración social y jurídica comprensiva y explicable y aceptable de tal situación en la que se encuentra el sujeto que acepte el no cumplimiento de la norma”.

[41] SSTS 9-9-2020, 3-5-2018, 12-3-2015, 25-2-2015, 11-2-2015, 6-10-2014, 21-1-2014, 29-6-2006, 4-3-2011, 6-10-2014, 16-2-2006, 3-5-2018, 10-2-2003, 13-12-2002.

[42] La STS 26-4-1999, configurando el miedo insuperable de forma subjetiva, lo aprecia como eximente incompleta por considerar que el período de tiempo transcurrido (19 días) entre la amenaza recibida por la acusada de atentar contra su familia y el hecho delictivo (transporte de droga), impide deducir que actuara “en un estado psíquico de abolición permanente y absoluto de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas que impusieran a aquella un automatismo de su conducta exenta de todo vestigio de autodeterminación que es lo que caracteriza esencialmente el miedo insuperable”. También la STS 24-10-2000, mantiene una caracterización subjetiva, al manifestar que el miedo insuperable “tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad”. Mención aparte merece la STS 10-11-1994, en la que se aplica la eximente completa de legítima defensa a la dueña de una joyería, que encontrándose dentro del establecimiento encerrada con dos atracadores, provistos de navajas, disparó mortalmente a uno de ellos que se encontraba junto a ella mientras su compañero trataba de abrir la puerta, que había sido cerrada por el marido de aquélla, al percatarse de la presencia de los intrusos. Para justificar tal proceder, el Tribunal apela expresamente a la inexigibilidad de otra conducta, “que opera, en ocasiones, como una norma específica de derecho positivo, así en algunos supuestos del estado de necesidad y, en otros, como complemento indispensable del propio sistema penal al que acabamos de hacer referencia, cubriendo, a favor del reo, determinadas fisuras o vacíos”.  

[43] La STS 10-7-2009, en cambio, en una situación parecida y pese a que la familia del acusado había sufrido un atentado mortal por parte de la organización terrorista que le incitó a cometer el transporte de droga, la aprecia como eximente incompleta.

[44] La STS 9-4-2001, distingue entre el miedo insuperable, como causa de inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta, y estado pasional, que afecta a la imputabilidad, y aunque reconoce que el miedo puede llegar a afectar el estado psíquico de quien lo sufre con el consiguiente menoscabo de la imputabilidad, declara que tal supuesto se puede reconducir al trastorno mental transitorio. La STS 4-6-2007, admite la compatibilidad entre el trastorno mental transitorio y el miedo insuperable, “por ser ésta causa de inexigibilidad de otra conducta, no de inimputabilidad”:

[45] Introducción a la Parte General del Derecho Penal Español, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1979, p. 66.

[46] varona, La eximente, op.cit, pp. 130-ss.

[47] varona, La eximente, op.cit,. pp. 273-274.

[48] varona, La eximente, op.cit, pp. 361-ss.

[49] varona, La eximente, op.cit, p. 375.

[50] varona, La eximente, op.cit, pp. 285-ss, sostiene en cambio que el miedo insuperable deberá aplicarse a los casos en que la actuación del sujeto haya venido provocada por una amenaza real, que aquél ha gestionado de modo desproporcionado debido a una deficiencia psíquica, y que por ello, posee autonomía con respecto a la enajenación mental y trastorno mental transitorio.  Esta conclusión parece contradecir sus anteriores razonamientos, en los que sustenta que el fundamento del miedo insuperable es de carácter normativo, y no psíquico.

[51]sáinz cantero, La exigibilidad, op.cit, pp. 74-75.

[52]cobo/vives, Derecho Penal, Parte General, op.cit, pp. 510-511. La STS 2-10-1984, declaraba al respecto que en el caso de la imprudencia, “la inexigibilidad de otra conducta no obra ni opera como una causa de exención de la responsabilidad criminal, sino que su alcance es mucho más intenso y relevante toda vez que, de darse, eliminaría la propia esencia del delito culposo puesto que, de reconocerse que, el agente, no pudo obrar de otro modo distinto a como lo hizo, su conducta no podría tildarse de imprudencia, negligente, descuidada o imprecavida, como es indispensable para la apreciación positiva de esta forma de culpabilidad, la cual exige inexcusablemente, y como primer requisito, una acción u omisión voluntaria y generalmente no maliciosa, pero en la que el sujeto activo ha evidenciado, en su quehacer u omitir, un comportamiento antisocial, descuidado y abandonado, en el que brillan por su ausencia la prudencia y la cautela más o menos elementales”.

[53]welzel, Derecho Penal Alemán, op.cit,p. 216; stratenwerth, Derecho Penal, Parte General I, op.cit, pp. 333-334, afirma que no es posible mantener una permanente atención y una capacidad de reacción adecuada y, por tanto, el Derecho Penal no debe actuar contra reacciones incorrectas que se puedan producir pese al alto grado de esfuerzo consciente, motivo por el cual la culpa leve debe quedar al margen del mismo.

[54]roxin, Derecho Penal, Parte General, op.cit, pp. 1041-1042.

[55] del castillo codes, La imprudencia: autoría y participación, Madrid 2007.

[56]jakobs, Derecho Penal, Parte General, op.cit, pp. 79-710, cita el ejemplo de quien realizando trabajos de soldadura, se entera de que su hijo ha sufrido un grave accidente y, bloqueado por la noticia, suelta la soldadora provocando un incendio; en cambio, el cochero que conduce un caballo que tiende a desbocarse porque teme que, si se niega, lo despedirán, es responsable al faltar el bloqueo de la situación, además de que el puesto de trabajo no se encuentra en el catálogo de bienes previsto en el parágrafo 35 StGB. .

[57] jakobs, Derecho Penal, Parte General, op.cit, p. 1022.

[58] Supuestos parecidos tratan, la STS 9-5-1958, en la que se aborda la responsabilidad del conductor de un tranvía, que circulando por una calle de pronunciada pendiente se interrumpió el fluido eléctrico, lo que provocó en aquél un estado de nerviosismo en virtud del cual no acertó a activar los mecanismos de frenado manual del vehículo, el cual se aceleró colisionando con otro que estaba detenido. Y la STS 24-10-1939, en la que el conductor, al encontrarse un desprendimiento de tierras en el lado por el que circulaba, invade el carril contrario por el que iba otro vehículo contra el que colisionó. Tampoco en estas resoluciones fue acogido el miedo insuperable.  

[59] stratenwerth, Derecho Penal, Parte General I, op.cit, p. 312. cerezo, Derecho Penal, Parte General-Lecciones, Madrid 2000, p. 130, afirma que en los delitos de comisión por omisión, las situaciones de inexigibilidad excluirían el fundamento material del deber de garante, quedando un fundamento de carácter meramente formal.

[60] El art. 152.2º del Código Civil, establece que cesará la obligación de dar alimentos cesará cuando la fortuna del obligado se reduzca hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ni las de su familia.

[61] SSTS 25-6-2020 (Pleno), 21-11-2007, 3-4-2001, 13-2-2001.

[62] Este parece ser el sentir de la STS 13-2-2001, en la que confirma la absolución del acusado atendiendo, entre otras circunstancias, a que “el acusado padeció negativas vicisitudes económicas al tener que cerrar una explotación comercial y sufrir disminución de sus ingresos; y además inició una nueva relación similar a la matrimonial con otra mujer, teniendo con ella dos hijos gemelos”.

[63] farrel, La filosofía del liberalismo, Madrid 1992, p. 141.

 

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