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05/04/2022 10:14:30 Mª Dolores Pardeza Nieto PENA DE PRISIÓN 27 minutos

La pena de prisión: cómputo temporal y abono de la pena

El presente trabajo tiene por objeto la determinación de las reglas de medida del tiempo en el cumplimiento de la pena de prisión, dada la importancia que supone su aplicación para el condenado. Se enfoca en la  diferencia que existe al computar los plazos en el orden civil y en el penal

Mª Dolores Pardeza Nieto

Magistrada Suplente de la Audiencia de Zamora

La pena de prisión: cómputo temporal y abono de la pena

El presente trabajo tiene por objeto la determinación de las reglas de medida del tiempo en el cumplimiento de la pena de prisión, dada la importancia que supone su aplicación para el condenado. Se enfoca en la  diferencia que existe al computar los plazos en el orden civil y en el penal. En especial en la compensación de las medidas cautelares con penas de igual o de diferente naturaleza, concluyendo con una evolución jurisprudencial acerca del abono de la pena de prisión.

La pena de prisión      

1.- Cómputo temporal de la pena de prisión.

No regulándose reglas sobre computación temporal en el Código Penal y no siendo extrapolable lo establecido en el Código Civil, el cómputo de la pena de prisión plantea dos cuestiones fundamentales:

1.°) Establecer exactamente el dies a quo o inicial y el dies ad quem o final en la duración de las penas. Precisando entre otras cuestiones, si resulta computable el día inicial o el día siguiente, según se acoja el principio dies a quo computatur in termino o el contrario diez a quo non diez a quo non compatatur in termino.

El artículo 38 del CP resuelve esta cuestión, precisa el momento en el que se inicia el cumplimiento de la pena en dos supuestos distintos:

Si el condenado estuviese preso, la duración de la pena de prisión empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

Si el condenado no estuviese preso, la duración de la pena de prisión se computará a partir de su ingreso en el establecimiento penitenciario para su cumplimiento.

En este sentido resulta claro lo dispuesto en el artículo 32 del Código Penal de que el dies a quo o día inicial para el cumplimiento de las penas , en general es aquel en que realmente se hubiera empezado a cumplirlas y no en el siguiente , a diferencia con lo dispuesto en el Código Civil.

2.°) Si debe aplicarse el sistema de cómputo de “fecha a fecha” previsto en el artículo  5.1 del Código Civil o, si por el contrario, debe entenderse que en caso de penas o plazos de prescripción referidos a meses estos han de entenderse en todo caso de treinta días.

 No sería correcto aplicar las reglas de computación del código Civil y ello porque tendríamos que admitir que tanto el plazo de duración de las penas como los plazos de prescripción de las infracciones penales estarían a merced del día en que comenzaran a ejecutarse aquellas, lo que vulneraría los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica al quedar indeterminada la duración de la pena y los plazos prescriptivos en función del dies a quo, o si se prefiere, admitir que las penas impuestas en sentencia firme tendrían una duración variable dependiendo de la fecha en que empezaran a ejecutarse.

Así si acudimos al artículo 50.4 del Código Penal podemos ver como se recoge que la cuota diaria del día multa, tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo de la misma, cuando se fije la duración de la multa por meses, se entenderá que estos son de treinta días y cuando se fije por años, se entenderá que son de trescientos sesenta días.

A pesar de que aparentemente parece que hablamos de lo mismo; no es igual computar un año de prisión que doce meses ; no son lo mismo , suponiendo la imposición de una pena de doce meses de prisión, en lugar de una pena de un año, se vería el penado beneficiado por varios motivos, ya que cumpliría cinco días menos de prisión, y precisaría de un plazo de dos años para cancelar su antecedente penal, tras los cuales, y si cometiera otro delito semejante, no podría ser agravado con la aplicación de la circunstancia de reincidencia, luego no es baladí esta distinción.[1]

 Como norma común, no escrita, se suele convertir a días, tanto los años, como los meses de prisión, realizando de esta forma el cómputo y liquidación. Para realizar este cálculo los meses se entenderán de 30 días, y las impuestas por años, de 365 días. 

En relación con el cómputo de los días en la STS 692/2013 de 29 de junio de 2013, se indica, en su Fundamento de Derecho segundo que, “no son equivalentes, aunque el error está muy extendido en la praxis, noventa meses de prisión a siete años y seis meses de prisión. Noventa meses representan treinta y cinco días menos de privación de libertad que la pena de siete años y seis meses. Los años son de 365 días y los meses de treinta días”. Esta sentencia matiza que el resultado del cálculo es distinto si se hace por días que si se realiza por años. [2]

a). -Regulación actual

La regulación actual está recogida en los artículos 58 y 59 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.  El artículo 58 establece que el tiempo de privación de libertad provisional sufrido será abonado en su totalidad por parte del Juez o Tribunal sentenciador, en las penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, con la excepción de que haya coincidido con cualquier otra privación de libertad acordada en otra causa, siendo la regla general que en ningún caso cabrá el doble cómputo en más de una causa.

En su párrafo segundo se establece que podrá acordarse, de oficio o a petición del interesado, el abono de prisión provisional sufrido en causa distinta de la que la decretó, debiendo comprobarse que la misma no ha sido abonada en otra causa por parte del Juez de Vigilancia penitenciaria, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Así el Artículo 59 dispone que: “cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada”

b) Forma en que debe de hacerse

El criterio que se suele adoptar por falta de una regulación expresa es la conversión a días del tiempo resultante de la pena.

El cómputo de la pena de prisión se realiza mediante las reglas previstas en el artículo 38 Código Penal que distingue entre aquellos supuestos en los que el condenado ya estuviese preso, en cuyo caso, el cómputo empezará desde que el día en que la sentencia condenatoria deviene firme, o aquellos otros en los que el condenado no estuviese preso, en cuyo caso, el cómputo de la pena empezará a contarse desde el día en que se produce el ingreso en establecimiento penitenciario.

A este periodo, y conforme dispone el artículo 58 Código Penal, el tiempo en el que el condenado ha estado privado de libertad a consecuencia de la prisión provisional, habría de ser tenido en cuenta y, por tanto, abonado respecto de la totalidad del tiempo recogido en sentencia, con la limitación impuesta  en el mismo artículo, ya que en ningún caso, un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado a más de una causa, y de pretenderse el abono de la prisión provisional en una causa en la que no fue acordada, podrá realizarse, bien de oficio, bien a instancia del penado, pero  previa necesaria comprobación de que dicho tiempo ya ha sido abonado, y siempre  que la prisión provisional sea posterior a los hechos que motivan la pena de prisión donde se pretende abonar.

La jurisprudencia en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013 se ha pronunciado en relación con el abono de la medida cautelar de la obligación de comparecer apud acta, pues resulta una consecuencia de la medida de libertad provisional, medida anudada a la prisión provisional, y, por tanto, procede su abono (STS 1045/2013, de 7 de enero) ante su carácter de medida cautelar restrictiva de derechos, concretamente de libertad. En este sentido, aunque el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional no establece la forma de cálculo para dicha compensación, la jurisprudencia ha establecido como un sistema equilibrado la compensación de un día de prisión por cada diez días de comparecencia “apud acta”.

c) Compensación de medidas cautelares con penas de otra naturaleza

Cuando hablamos de medida cautelar, hacemos referencia a determinadas medidas para garantizar el buen desarrollo del procedimiento y la presencia del imputado a disposición tanto del juez de instrucción como del órgano de enjuiciamiento. Pueden tener naturaleza personal o real. Dentro de las primeras se encuentran la citación, la detención, la prisión provisional, la libertad provisional, la prohibición de aproximación a la víctima, la prohibición de comunicación con ella, la suspensión de la tenencia y porte de armas y la suspensión del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y tienen por objeto asegurar la presencia del inculpado en todo el desarrollo del proceso, o en su caso, evitar la continuidad delictiva y en su caso la protección de la víctima. Dentro de las segundas, podemos destacar la fianza, el embargo, y la responsabilidad civil de terceras personas, siendo el objeto de todas ellas, conservar los efectos del delito y asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de aquel.

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que se estime compensada.

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que se estime compensada.

Se trata de un acto discrecional en el que el juez debe realizar un juicio de equivalencia para reducir la pena en lo que estime compensable de forma prudencial. Se ha de atender a la naturaleza de la  medida y pena; a la incidencia de cada una en la esfera de derechos del sujeto; valorando su respectivo grado de aflictividad e incluso, eventualmente, circunstancias personales concretas que incidan en esos factores. No caben reglas apriorísticas de generalizada aplicación.

Dichas medidas cautelares sufridas, pueden tratarse de medias cautelares relativas a la libertad, y de medidas relacionadas con penas privativas de otros derechos.

Respecto a las denominadas comparecencias “apud acta”, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19/12/2013 estableció el siguiente Acuerdo: La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

 No se ha fijado unos módulos concretos, sino que debe practicarse en el caso concreto, con criterios razonables, siempre motivándolo, siendo el más utilizado, como se ha indicado con anterioridad, el de un día de prisión por cada 10 comparecencias.

Este criterio de la aflicción causada al penado como consecuencia del cumplimiento de la obligación de comparecer “apud acta”, es de muy difícil valoración por el órgano judicial que ha de compensar dicha obligación, porque carece de los instrumentos necesarios para poder llevarla a efecto. Será preciso que el penado justifique de alguna forma los perjuicios que le ha causado, que en los casos en los que el cumplimiento de la obligación lo haya sido en el Juzgado correspondiente al domicilio del penado, van a ser escasos y de más difícil acreditación. [3]

Otra de las dudas, será la forma en la que el órgano judicial ha de tener conocimiento de dicho perjuicio. O bien, la parte solicitante aporta con su escrito interesando la compensación, la documentación que lo acredite; o bien, el órgano judicial convoca a las partes (Ministerio Fiscal y penado, asistido de su Letrado) a una comparecencia en la que el penado manifieste los perjuicios que la obligación de personarse “apud acta” le causó.

Dado que el alcance de esta cuestión puede afectar al grado definitivo de cumplimiento de las penas impuestas, y que la compensación puede efectuarse con penas privativas de libertad, para garantizar la debida contradicción, el juez o tribunal deberá dar audiencia de la petición a todas las partes personadas.

d) Compensación con medidas de la misma naturaleza.

Las medidas cautelares de prisión provisional y de detención se compensan con la pena de prisión impuesta en sentencia, al ser de la misma naturaleza. De modo que un día de detención o de prisión preventiva se abonará por un día de la pena de prisión de la condena del penado.

La libertad provisional es una restricción de la libertad del acusado por la que se condiciona esta última al cumplimiento de una serie de condiciones, condiciones que garantizan la presencia del imputado cuando fuere llamado por la autoridad judicial.

Se debe empezar siempre por las penas impuestas en la misma causa y solo después en su totalidad o por el resto en otra causa distinta.

No se permite que un mismo período de privación de libertad se pueda abonar en más de una causa, y ello desde la nueva redacción dada a este párrafo del artículo 58 por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, que lo añadió, como consecuencia de las discusiones doctrinales y jurisprudenciales que había motivado la anterior redacción del precepto.

Estas mismas reglas son de aplicación respecto de las privaciones de derechos que se acordaren como medidas cautelares, según dispone el artículo 58, 4º del Código Penal, por lo que un día de prohibición de aproximación y de comunicación se compensarán con uno de pena de prohibición de aproximación, o de prohibición de comunicación respectivamente. La suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas, se compensará de igual forma con la condena a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, un día de la primera por un día de la segunda.

II. Abono de la pena de prisión

1. Tipos de abono de prisión preventiva

El  abono del tiempo pasado en prisión preventiva es un tema de gran trascendencia. A efectos prácticos, se trata de beneficio, ya que supone la reducción en el cumplimiento efectivo de una condena.

Cuando se hace uso del abono de prisión preventiva, básicamente estamos convalidando tiempo en prisión. Así, se trataría de una reducción en la pena, a costa de un tiempo en prisión preventiva sufrido previamente.

Cuando se hace uso del abono de prisión preventiva, básicamente estamos convalidando tiempo en prisión. Así, se trataría de una reducción en la pena, a costa de un tiempo en prisión preventiva sufrido previamente.

Por lo tanto, se aplicaría el descuento en la condena privativa de libertad del tiempo de prisión preventiva previo. Además, ese tiempo podrá haber sido cumplido en la misma causa por la que se está cumpliendo la condena o en una distinta. Cuestiones  reguladas en el artículo 58 del Código Penal.

Existen dos tipos de abonos de preventiva; en causa diferente y en la misma causa.

a) En causa diferente, se recoge el Abono de la prisión preventiva sufrida en otra causa; también llamado impropio o amplio, el legislador viene a admitir que la prisión preventiva sufrida en una causa pueda abonarse con el cumplimiento de la pena impuesta en otro procedimiento, pero en tal caso el período de prisión preventiva ya no será abonable en la causa en la que se acordó, declaración que intenta reforzar en el inciso final, según el cual “en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa”.

Se da en los supuestos en el que el penado, tras permanecer en prisión preventiva un tiempo, se sobresee el procedimiento y archiva o se dicta sentencia absolutoria o resulta que la pena impuesta es inferior al periodo pasado en prisión preventiva. En estos supuestos se aplicaría a otra condena.

 Y es que en este caso únicamente puede abonarse el tiempo en otra causa si los hechos se cometieron con anterioridad a la prisión preventiva decretada.

El abono en casusa distinta será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Hasta no hace mucho, como componenda ante el abuso indiscriminados de la prisión preventiva y la enorme dilación de los procedimientos, era sumamente frecuente la aplicación de una preventiva indebidamente sufrida en un procedimiento a otro procedimiento por el que se encontrara una persona penada. La aplicación era prácticamente automática.

Sin embargo, de un tiempo a esta parte se ha introducido un cierto rigor en esta aplicación del abono de preventiva, mediante la utilización de un criterio de apreciación, caracterizado por su objetividad y simplicidad, como es el de evitar que la persona en el momento de cometer un delito conozca, o pueda conocer de antemano, que tiene un tiempo de prisión preventiva susceptible de ser abonado a otra causa: es la teoría de evitar, lo que se ha denominado “el cheque en blanco”, es decir, no se abona la prisión preventiva de una causa a otra, cuando la segunda se comete conociendo que se tiene un periodo de prisión preventiva cumplido en exceso o indebidamente de la primera causa.

En cuanto a la tramitación, la solicitud de abono del tiempo de prisión preventiva se hace mediante escrito que puede encabezar y firmar el propio interesado, dirigido al Juzgado o Tribunal sentenciadores por el que esté cumpliendo la condena a la que se desea que se abone la preventiva.[4]

Se tiene que abonar también el tiempo de detección (STS 501/2001, de 22 marzo), no en cambio la medida cautelar que haya podido sufrirse en un expediente administrativo disciplinario.

El abono puede acordarse en la sentencia, en la parte dispositiva, y una vez hechas todas las operaciones de reducción penológica conforme al artículo 76 del Código Penal.

Si al condenado se le suspende o sustituye la pena impuesta, no tiene por qué aplicársele la preventiva sufrida en dicha causa, puede aplicársele a otra causa distinta cumpliendo los requisitos.

b) En la misma causa; Abono de prisión propio o estricto.

 Es el que se realiza en la misma causa, y ello es así puesto que lo más normal es que el tiempo de prisión preventiva se aplique como condena cumplida a cuenta de la pena posteriormente impuesta. Será el juez o tribunal sentenciador  competente, el que practique la liquidación de la condena , previa consulta con el Centro Penitenciario  a los efectos de recabar Informe acerca del tiempo que podría ser abonado para el cumplimiento de la causa en la que se había dictado sentencia y comprobar si dicho periodo en el que el reo ha estado privado provisionalmente de libertad durante la instrucción del procedimiento penal ha sido abonado al cumplimiento de otra causa, y evitar así el doble cómputo.

c) Simultanea en dos causas.

Aquí opera la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 57/2008 de 28 de abril para el supuesto de que coincidan simultáneamente en un mismo sujeto una medida de prisión provisional y una pena de prisión, debiendo abonarse ese mismo periodo a ambas causas.

El razonamiento del  tribunal comienza significando que la prisión provisional y la pena de prisión son dos instituciones cuyos presupuestos, finalidades y funciones son distintos. Recoge también que la prisión provisional añade un plus de penalidad al interno, al no poder acceder al tercer grado o la libertad condicional o para poder obtener permisos. Y, por último, manifiesta que el antiguo artículo 58.1 del Código Penal no contenía ninguna previsión que prohibiera el doble computo de pena y prisión preventiva.

Así en atención al artículo 58.1 del Código no pueden aplicarse de forma retroactiva (STS 74/201 de 28 de enero o STS 236/2011 de 6 de abril).  El problema radica en la interpretación que el constitucional hace del articulo 58.1 en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/2010. Doctrina ya de por sí muy criticada por los diferentes estamentos judiciales ante las posibles situaciones anormales que podrían plantearse. Ejemplo de ello lo encontraríamos en varias sentencias del Tribunal Supremo 139/2009, 414/ 2010, 802/2011, 74/2011 o 667/2010, negativas todas ellas a la computación doble de la prisión provisional.

La solución a la controversia planteada, puede venir según el Fiscal Gómez Recio por una reinterpretación de la redacción originaria del articulo 58.2 desde la ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, haciéndolo extensible su contenido a todo el completo articulo 58 donde se encuentra insertado: “El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria”[5].

Tras la reforma del artículo 58.1 del CP por la Ley Orgánica 5/2010 esta vía ha quedado totalmente cerrada.

Los juzgados de vigilancia penitenciaria, aun cuando respetan el tenor literal de la nueva redacción del artículo 58, se verifica en liquidación de condena, que dicho período no ha sido anteriormente liquidado.  Actualmente, al concurrir situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no tiene cobertura legal por cuanto no se excluyó de forma expresa por el legislador en el artículo 58 Código Penal .

Esta doctrina ha sido el instrumento habilitante para declarar haber lugar al abono de la prisión provisional sufrida en otra causa, hasta la entrada en vigor de la LO 5/2010.

d) Evolución jurisprudencial

El pago de la prisión preventiva está regulado en el artículo 33 del Código Penal de 1973, anterior al Código Penal vigente, según el cual "el tiempo de prisión preventiva que sufra un reo mientras se tramita un caso, será pagado íntegramente para el cumplimiento de la pena, cualquiera que sea el tipo de castigo impuesto”. La provisión se reducía al pago de la prisión preventiva únicamente por las causas por las que se acordaron las referidas medidas cautelares, sin tener en cuenta la posibilidad de una sentencia absolutoria o de una pena inferior a la de la prisión preventiva en caso de una eventual absolución en el procedimiento mencionado.

La jurisprudencia vino realizando una interpretación  del citado precepto, en el sentido de permitir el abono de la prisión preventiva en causa distinta, cuando el procedimiento en el que se adoptó la citada medida cautelar se dictó sentencia absolutoria, o condenatoria pero imponiendo una pena de duración inferior al período en el que el condenado permaneció privado cautelarmente de libertad.

En el  Código Penal de 1995, actualmente vigente se consagró legislativamente la línea jurisprudencial expuesta, al declarar en su art. 58, número 1º, que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará, en su integridad, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha medida cautelar se acordara o, en su defecto, de las que se pudieran imponerse en otras, siempre y cuando los hechos que las motiven se cometieran con anterioridad a la adopción de la medida cautelar.

El citado precepto fue parcialmente reformado a través de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el sentido de redistribuir las competencias sobre la materia, de manera que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en el que se encuentre el penado resolverá sobre el abono de la prisión preventiva en causa distinta, y el Juez o Tribunal sentenciador hará lo propio sobre el abono en la misma causa.

Esta interpretación, del referido artículo podía llevar a situaciones injustas sobre todo en personas con amplio historial delictivo, en tanto que la privación de libertad cautelarmente sufrida en una causa le podía servir, al mismo tiempo, para el cumplimiento de penas impuestas en otros procesos.

Así fue advertido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual, aplicando la doctrina sentada alertaba de las consecuencias negativas que la misma podía generar y proponía una nueva redacción del citado precepto en la que se excluyera, de forma expresa, la posibilidad del doble cómputo. El alto Tribunal, en la citada sentencia comienza restando solidez al argumento esgrimido por el Tribunal Constitucional, relativo a la no explícita exclusión del doble cómputo por el art. 58.1 del Código Penal.

No obstante, en posteriores resoluciones el Tribunal Constitucional fue matizando el alcance de la doctrina sentada en la mencionada sentencia. Y así, en primer lugar, rechazó que pudiera abonarse un período de prisión preventiva, acordado simultáneamente en varias causas penales, para las respetivas penas que posteriormente se impusieran.

En definitiva, la reforma quiere dejar definitivamente resuelta la discusión suscitada por el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 57/2008, de 28 de abril, en el sentido de negar que la prisión preventiva pueda ser doblemente computada, siguiendo así las directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la también citada Sentencia de 10 de diciembre de 2009.

...la reforma quiere dejar definitivamente resuelta la discusión suscitada porel Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 57/2008, de 28 de abril, en el sentido de negar que la prisión preventiva pueda ser doblemente computada, siguiendo así las directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la también citada Sentencia de 10 de diciembre de 2009.

Pero la reforma proscribe por completo el doble cómputo de la prisión preventiva, con la consecuencia de que la misma será abonable en causa distinta cuando el procedimiento en el que se acordó culmine con un pronunciamiento absolutorio. En cambio, cuando es de condena pero la pena finalmente impuesta resulta inferior al período de prisión preventiva sufrido, una interpretación gramatical del precepto impediría aplicar el exceso sobre la nueva condena, pues se proscribe terminantemente el cómputo de la prisión preventiva en más de un proceso.

e) Criterio TS sobre abono del periodo de prisión provisional indebidamente padecido      

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el abono del periodo de prisión provisional indebidamente padecido. Valora el artículo 58.3 del Código Penal, que excluye el abono de la prisión provisional padecida en otra causa, cuando la medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

El Tribunal Supremo ha aclarado,  que cuando la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, lo correcto sería optar por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica.

El Supremo resume su parecer entre cuatro conclusiones principales:

i) La reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. 

ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un "saldo" penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna.

iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido "saldo penitenciario favorable" y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando "dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar".

iv) Precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente).

Conclusiones

1.- La falta de regulación por el legislador de  reglas sobre computación temporal en el Código Penal y la imposible extrapolación de las reglas establecidas en el Código Civil han llevado a la aplicación de la norma común, no escrita, de convertir a días, tanto los años, como los meses de prisión, realizando de esta forma el cómputo y liquidación de la pena. Para realizar este cálculo los meses se entenderán de 30 días, y las impuestas por años, de 365 días.

2.-La compensación de medidas cautelares con penas de otra naturaleza se ha empezado a hacer desde el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2 del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012.

3.-La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

4.- Fue controvertido el abono simultaneo a dos causas, en base a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 57/2008 de 28 de abril para el supuesto de que coincidan simultáneamente en un mismo sujeto una medida de prisión provisional y una pena de prisión, debiendo abonarse ese mismo periodo a ambas causas.

5.- Tras la reforma del artículo 58.1 del CP por la Ley Orgánica 5/2010 esta vía ha quedado totalmente cerrada. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

 

Bibliografía

DE LA FUENTE HONRUBIA , Compensación de medias cautelares con penas de distinta naturaleza 19/12/2012,  https://www.ficp.es/wp-content/uploads/Ponencia-Fernando-de-la-Fuente.pdf  fecha de la consulta 27/2/2022.

GÓMEZ DE LA ESCALERA, J J., El cómputo temporal en la duración de las penas y en la prescripción de las infracciones penales, Anuario de derecho penal y ciencias penales, Madrid ,1995.

GÓMEZ RECIO, El doble cómputo de prisión preventiva y pena de prisión problemas y soluciones. Diario La ley ISSN 1989-6913 Nº 7774, 2012.

OLANO JIMÉNEZ, MC ., Formas sustitutivas de la ejecución de las condenas privativas de libertad, Madrid 2018.

SÁNCHEZ ROMERO, D., El cumplimiento de la pena y abono de la prisión provisional, 2016, https://www.ficp.es/wp-content/uploads/2016/05/Daniel-Sánchez.pdf fecha de la consulta 27/2/2022.

 

[1] SÁNCHEZ ROMERO, D., El cumplimiento de la pena y abono de la prisión

provisional. 2016,  https://www.ficp.es/wp-content/uploads/2016/05/Daniel-Sánchez.pdf fecha de la consulta 27/2/2022

[2] GÓMEZ DE LA ESCALERA, El cómputo temporal en la duración de las penas y en la prescripción de las infracciones penales, Anuario de derecho Penal y ciencias penales  1995,  p 470-476

[3] DE LA FUENTE HONRUBIA , Compensación de medias cautelares con penas de distinta naturaleza 19/12/2012,   https://www.ficp.es/wp-content/uploads/Ponencia-Fernando-de-la-Fuente.pdf  fecha de la consulta 27/2/2022.

[4] OLANO JIMÉNEZ , Formas sustitutivas de la ejecución de las condenas privativas de libertad , Madrid 2018, p 26.

[5] GÓMEZ RECIO, El doble cómputo de prisión preventiva y pena de prisión problemas y soluciones. Diario La ley ISSN 1989-6913 Nº 7774, 2012.

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