El artículo 33 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal recoge en su apartado primero la clasificación de las penas con las que nuestro ordenamiento jurídico castiga los ilícitos penales, ordenando las mismas atendiendo a su carácter o alcance, como graves, menos graves y leves. A continuación, el apartado segundo del mismo precepto, que concreta qué penas obtienen cada una de las anteriores calificaciones, incluye entre las mismas como pena grave, la pena de prisión permanente revisable.
Señalar al respecto del contenido de dicho apartado segundo, que éste fue modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que, precisamente, una de las modificaciones producidas por dicha reforma fue la introducción de dicha nueva pena de prisión permanente revisable en nuestro sistema punitivo penal.
El Código Penal vuelve a referir a dicha nueva pena y a su carácter o naturaleza, en el artículo 35, al integrar la misma entre las penas privativas de libertad.
Tras dejar sentado su carácter y gravedad, la regulación de la pena de prisión permanente revisable en nuestro Código Penal, se circunscribe a establecer las circunstancias que han de concurrir para que ésta pueda ser revisada.
De este modo, nos encontramos con el artículo 36 del Código Penal, el cual remite al artículo 92 del mismo cuerpo legal que establece, entre otros, que “la clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias”, siendo condición para ello que el penado haya cumplido un mínimo de la pena, esto es, la clasificación en tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el condenado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II, y hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.
Dicho precepto también contempla la duración de la pena de prisión permanente revisable, estableciendo que la misma será de un mínimo de tres meses y de un máximo de veinte años, salvo excepciones que a continuación se concretan, pues entre otros, en el caso de que el penado hubiera cometido los concretos delitos que en dicha norma se recogen, ello implicaría que la clasificación del mismo en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta que éste hubiera cumplido la mitad de la pena impuesta al mismo.
Finalmente, la regulación que en nuestro sistema penal se da a la pena de prisión permanente revisable, se completa con lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal, precepto que determina las circunstancias que han de concurrir para que el penado con dicha pena pueda progresar a tercer grado así como para que sea posible acordar, en su caso, la suspensión de la ejecución del resto de la pena.
Como se ha dicho, estamos ante una pena restrictiva de libertad, calificada como grave, y que dado su carácter excepcionalmente restrictivo de la libertad, sólo es de aplicación a hechos delictivos de una gravedad máxima, los cuales se concretan en los artículos 140.1 del Código Penal, artículo 140.2 del Código Penal, artículo 485 del Código Penal, artículo 605 del Código Penal, y finalmente, artículos 607 y 607 bis del mismo cuerpo normativo.
I. Finalidad
En cuanto a la razón de ser de “creación” y/o de introducción de esta nueva pena en nuestro sistema punitivo, la señala el propio legislador en el expositivo I del Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el que, tras poner de manifiesto la necesidad de revisar y actualizar el Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre con apoyo en“ el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales “ refiere el legislador, de manera concreta y expresa, a las razones que lo llevan a regular e introducir dicha nueva pena de prisión permanente revisable: esencialmente, la necesidad de un sistema penal que fortalezca la confianza en la Administración de Justicia y que garantice el dictado de resoluciones judiciales previsibles y percibidas por la sociedad como justas.
Esto es, el legislador de dicha reforma justifica o explica la razón de la implantación o introducción de una nueva pena de prisión revisable en nuestro sistema penal, en la petición o demanda de la propia sociedad, que así lo requería ya cansada de la reiteración en los últimos tiempos de delitos de gravedad extrema y que a su entender no eran castigados de manera proporcional a los hechos cometidos, porque ello no era posible en aplicación del sistema punitivo previo a la reforma.
Es por ello, por dichas razones y consecuencia de las mismas, que se limita la aplicación de dicha nueva pena de prisión permanente revisable a “delitos de extrema gravedad”. Estamos pues ante una pena que podemos calificar no sólo como grave, sino que a mayor abundamiento, dentro de las penas de dicha naturaleza tendría un carácter excepcional al ser de aplicación exclusivamente a ilícitos penales que también son excepcionales por las circunstancias concurrentes en su comisión, su mayor relevancia penal, y por ende, por ser merecedores de un mayor reproche penal.
Una vez sentadas las razones de la introducción de dicha nueva pena en nuestro sistema punitivo, en el expositivo II del Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el legislador de la reforma refiere a los principios básicos que rigen nuestro derecho penal, y concretamente a la necesidad del elemento de la proporcionalidad, que entiende que también ha de concurrir en la aplicación de dicha pena de prisión permanente revisable (como no podía ser de otro modo, por otra parte).
A este respecto, sostiene el legislador que la aplicación de dicho principio de proporcionalidad trae anudada como consecuencia, que la pena de prisión permanente revisable sólo pueda ser impuesta “ en supuestos de excepcional gravedad –asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad– en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente)”, y que paralelamente su aplicación también se someta al establecimiento o regulación de un régimen de revisión posterior, que permita o contemple la posibilidad de que tras el cumplimiento íntegro por parte del penado de una parte relevante de la condena, cuya duración se hace depender de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, y una vez acreditada la reinserción del penado, éste pueda obtener una libertad, si bien condicionada ésta al cumplimiento por parte de éste de ciertas exigencias, entre las que principalmente se encuentra la no comisión de nuevos hechos delictivos.
Recordar en este punto, que como toda pena, la pena de prisión permanente revisable supone una manifestación del ius puniendi del Estado en respuesta a la comisión de hechos delictivos, y que su esencia o finalidad es tanto la de compensar el mal causado por la comisión del hecho delictivo, como la protección de determinados bienes jurídicos y de la propia sociedad. Del mismo modo, que como toda pena incluida en nuestro sistema penal punitivo, ésta debe respetar los principios inspiradores del mismo, entre los que destacan los principios constitucionales y entre otros, el de proporcionalidad, por lo que la aplicación de dicha pena de prisión permanente revisable ha de ser en todo caso proporcional al ilícito penal cometido y al sujeto al que se le impone, y tener como fin último la reeducación y reinserción social del penado, como dispone el artículo 25.2 de la Constitución Española.
Esta es la razón por la que el legislador de la reforma contempla que el penado, tras cumplir una parte mínima de su condena, como se ha indicado, pueda ver revisada su situación personal después de que un tribunal colegiado valore nuevamente sus circunstancias, así como el delito cometido por éste, y todo ello en aras a la evitación de que la imposición de dicha pena pueda suponer en la práctica, una pena de “cadena perpetua”.
La reinserción del penado justifica pues, que el artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, prevea una revisión judicial periódica de la situación del penado, a los efectos de verificar si éste está preparado para su reinserción social, pues en caso de no ser así, el mismo debe permanecer en prisión hasta que la valoración efectuada dé un resultado positivo a este respecto.
Tal revisión sólo puede ser llevada a cabo, una vez que el penado haya cumplido la parte mínima de la pena que contempla el Código Penal, atendiendo al delito cometido, de manera que si, como se ha dicho, el tribunal concluye o valora que el penado no reúne los requisitos necesarios para recuperar la libertad, éste permanecerá en prisión y se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación, y en el caso de que el tribunal considere que el penado sí que está preparado para su reinserción, la norma prevé el establecimiento de un plazo de libertad condicional para éste, y durante su cumplimento, la imposición al mismo de las medidas de control que se estimen necesarias y procedentes para apoyarlo en su reinserción social y paralelamente, también garantizar la seguridad de la sociedad.
II. Posturas críticas
La introducción de la pena de prisión permanente revisable en nuestro sistema penal ha generado una gran polémica, que se ha trasladado a nuestros tribunales.
Dicha polémica tiene como puntos nucleares la alegada vulneración por parte de la misma de lo dispuesto en los artículos 15 y 25 de la Constitución española, así como de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico en el orden penal, entre otros, el principio de intervención mínima y el principio de humanidad de las penas, por cuanto a entender de los detractores de la implantación en nuestro sistema legal de dicha pena, la misma constituye una suerte de “pena definitiva” o de “ cadena perpetua” encubierta, dado que su cumplimiento puede abarcar toda la vida del penado.
Frente a dichas críticas, se han alzado los defensores de su aplicación quienes todo lo contrario, sostienen básicamente que dicha pena y su regulación, introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, suponen una respuesta penal absolutamente proporcionada a la gravedad del hecho castigado con la misma, respetando su regulación en todo momento el fin último de nuestro sistema penal, que no es otro sino conseguir la reeducación y reinserción social del penado.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado dicha pena y su imposición en los supuestos concretos establecidos legalmente, ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos, por cuanto el legislador ha previsto y recoge la posibilidad de su revisión y por ende, de la situación personal de penado, y a entender del mismo, ello es acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.
El Consejo de Estado también se ha pronunciado de manera favorable en relación a la introducción de la pena de prisión permanente revisable en nuestro sistema penal, defendiendo la constitucionalidad de la misma.
En lo que respecta al Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, ésta se ha pronunciado últimamente de manera reiterada en relación a la pena de prisión permanente revisable, al hilo de su imposición en varios supuestos que han tenido gran eco en nuestro país por su extrema gravedad y su carácter execrable, tanto por las circunstancias concurrentes y su naturaleza, como por el sujeto pasivo (en la mayoría de los casos, menores de muy corta edad).
Entre otras, nuestro más alto Tribunal realiza un análisis detallado de la pena de prisión permanente revisable en la Sentencia de la Sala Segunda, Sección Pleno, número 585/2022 de 14 Jun. 2022, Rec. 10317/2021, en la que refiere a otras y explica la evolución de su Doctrina en lo que respecta a dicha pena, con un punto de inflexión que es el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su STC de 6 de octubre de 2021.
Así, si bien admite el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, que existen dos posiciones distintas en su seno, y tras dar cumplido relato de las mismas, la Sala acaba decantándose por la segunda de ellas, por cuanto considera necesario sentar una Doctrina compatible con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, y que pasa por apreciar la compatibilidad de la concurrencia de alevosía por desvalimiento sobre menor de edad, y la hipercualificación del articulo 140.1.1 CP, dado que a su entender, no hay bis in ídem sino un legitimo bis in altera.
De este modo, declara el Tribunal Supremo en su Sentencia 585/2022 antes citada que: “ Sobre esa compatibilidad se advierten dos posiciones distintas en la doctrina de este Tribunal que se decanta, sin duda, recientemente por la segunda de ellas.
2.1. Una primera, que vendría representada por la STS 520/2018, de 31 de octubre de 2018, proclama que en los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontramos ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1.ª), lo que impedirá además apreciar el asesinato agravado del art. 140.1.1.ª pues las condiciones de la víctima ya habrían sido tomadas en consideración para calificar el hecho como asesinato y, de apreciarse de nuevo, se produciría una violación del principio non bis in ídem……Apunta la misma tesis la sentencia 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que tras llevar a cabo un pormenorizado estudio de la prisión permanente revisable, indica que "en el caso de autos, dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in idem.".
2.2. Una segunda línea jurisprudencial compatibiliza la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del articulo 140.1.1 CP, ya que la agravación de la victima menor de 16 años supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo ( bis in idem) que impida la calificación en el articulo 140.1.1º del Código Penal.Así en la sentencia 701/2020, de 16 de diciembre se destaca el distinto fundamento de la alevosía para cualificar el delito de asesinato, y la mayor protección que la ley concede a los menores, al establecer la hiper-agravación correspondiente a la prisión permanente revisable con cita de la sentencia 367/2019, de 18 de julio, en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato…Sigue diciendo la citada sentencia que: "Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado. Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in ídem sino un legitimo bis in altera”. Posteriormente, se ha seguido la misma línea en la sentencia 814/2020, de 5 de mayo, en la que se razona al respecto que "La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 169/2021 de 6 Oct. 2021, es la determinante de dicha evolución de la Doctrina del Tribunal Supremo, en lo que respecta a la aplicación de la pena de prisión permanente revisable en nuestro sistema penal.
En la misma, en primer lugar el TC expone las críticas o argumentos de quienes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable y su regulación, introducidas por la LO 1/2015, en cuanto a que:
“a) Vulnera la prohibición de las penas inhumanas o degradantes contenida en el art. 15 CE y art. 3 CEDH, porque su duración desmesurada ha de producir en el penado intensos padecimientos psíquicos y un deterioro de su personalidad, y porque su carácter teóricamente revisable, desmentido por la indeterminación del criterio legalmente exigido para el acceso a su suspensión, el de reinsertabilidad, disipa en el interno que la sufre toda esperanza factible de alcanzar un día la libertad y no excluye en absoluto la posibilidad de que acabe siendo una pena perpetua.
b) Vulnera el derecho a la libertad personal garantizado en el art. 17.1 CE, en conexión con los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas, porque la regulación legal impide al tribunal sentenciador adecuar la reacción penal a las circunstancias del hecho y del culpable al establecerla como pena de imposición obligatoria, sin alternativa posible.
c) Vulnera el derecho a la legalidad penal garantizado en el art. 25.1 CE porque es socialmente innecesaria y jurídicamente indeterminada, pues su duración máxima se hace depender de un criterio inseguro como es, a juicio de los recurrentes, el de reinsertabilidad y no tiene previstos mecanismos de gradación interna.
d) Vulnera el mandato de resocialización del art. 25.2 CE por establecer periodos mínimos de cumplimiento de una duración de 25 años y más, que resultan más amplios que los que se suelen aplicar en el derecho comparado y que no se acomodan a los estándares de Naciones Unidas y del Comité para la prevención de la tortura del Consejo de Europa, y por la propia indeterminación de los criterios de revisión de la pena, incapaces de proporcionar al reo una expectativa razonable de libertad”.
Y a continuación, el Tribunal Constitucional va desgranando uno a uno tales argumentos, resolviendo lo siguiente:
“…consideramos que llegados al punto de enjuiciar la humanidad de la pena, es inevitable, atenernos al marco axiológico de referencia que proporcionan las condiciones y exigencias impuestas y asumidas en los países de nuestro entorno jurídico y cultural para considerar conciliable la ejecución de las penas de prisión perpetua o de duración indeterminada, allí donde existan, con la interdicción absoluta de las penas o tratos inhumanos o degradantes establecida en el art. 3 CEDH, cuestión que viene siendo perfilada en la doctrina del TEDH mediante pronunciamientos de innegable valor hermenéutico ex art. 10.2 CE para delimitar el contenido y alcance del art. 15 CE. En la evolución de esta doctrina, constituye un hito la STEDH (Gran Sala) de 12 de febrero de 2008, asunto Kafkaris contra Chipre, § 98, que asentó la noción de que la prisión perpetua no infringe el mandato prohibitivo de las penas inhumanas o degradantes del art. 3 CEDH, ni ningún otro valor garantizado en el meritado convenio, cuando la legislación interna que la contempla es capaz de proporcionar al reo una posibilidad de revisión en forma de conmutación, remisión, terminación o liberación condicional, es decir, cuando la pena sea redimible de iure o de facto. No se considera irredimible una pena por el solo hecho de que pueda ser cumplida en su integridad, esto es, toda la vida del reo.Esta doctrina se consolida y amplía en la STEDH de 9 de julio de 2013 (Gran Sala), asunto Vinter y otros contra Reino Unido, donde se afirma que "los Estados tienen la obligación, de conformidad con el Convenio, de tomar medidas para proteger a sus ciudadanos ante los delitos violentos (...) el Convenio no prohíbe a los Estados que impongan a un condenado por un delito grave una pena de prisión de duración indeterminada y lo mantengan en prisión mientras sea necesario para la protección de la sociedad (véanse, mutatis mutandis, T. c. el Reino Unido, § 97, y V. c. el Reino Unido, § 98, ambas citadas anteriormente). Asimismo, evitar que un delincuente vuelva a reincidir es una de las ‘finalidades esenciales’ de una pena de prisión (véanse Mastromatteo c. Italia [GS], nº 37703/97, § 72, TEDH 2002 VIII; Maiorano y Otros c. Italia, nº 28634/06, § 108, de 15 de diciembre de 2009; y, mutatis mutandis, Choreftakis y Choreftaki c. Grecia, nº 46846/08, § 45, de 17 de enero de 2012). Estas cuestiones son especialmente relevantes en casos de personas condenadas por asesinato u otros delitos graves contra las personas. El mero hecho de que estos reclusos hayan cumplido ya un periodo largo de pena de prisión no debilita la obligación positiva del Estado de proteger a la sociedad; los Estados deben cumplir con esta obligación manteniendo en prisión a estos reclusos mientras continúen representando un peligro para la sociedad (véase, por ejemplo, Maiorano y Otros, citada anteriormente)" (§ 108)…
Este Tribunal no puede hacer un juicio abstracto de inconstitucionalidad basado exclusivamente en los efectos desocializadores que la prolongación en el tiempo del cumplimiento de la pena privativa de libertad puede generar: como dijimos en la STC 91/2000, FJ 9, la calificación como inhumana o degradante de una pena no puede derivarse exclusivamente de su duración, sino que exige un contenido material que asociamos a su forma de ejecución y a sus modalidades. Ello exige integrar en el juicio la normativa penitenciaria, que en nuestro país conforman la LOGP y el RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que modaliza el cumplimiento de la pena de prisión en el marco de un sistema denominado de individualización científica, que cabe afirmar satisface los estándares europeos fijados en la Recomendación (2003) 23, de 9 de octubre de 2003, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre tratamiento a los penados que cumplen penas de prisión perpetuas o de larga duración.
La LO 1/2015 introduce la pena de prisión permanente revisable en determinadas tipologías de asesinato y de homicidio cualificado por la calidad del sujeto pasivo (víctima) o por su encuadramiento en contextos de terrorismo, genocidio y lesa humanidad, así como en determinadas conductas atentatorias de la libertad sexual y la integridad física en el contexto de un genocidio que contaban en la regulación anterior con límites penológicos de 20, 25 y 30 años, según se aprecia en la redacción que tenían antes de la reforma operada por la LO 1/2015 los arts. 139, 140, 485.1, 572.2.1º, 605.1, 607.1.1º, 2º y 3º y 607 bis 2.1º CP. Se puede discutir si estos límites proporcionaban ya en su momento una respuesta suficiente para afianzar el ordenamiento jurídico y el sentimiento colectivo de justicia, consideración que queda extramuros del objeto de este procedimiento, pero no que la pena de prisión permanente revisable no haya contribuido a reforzar la finalidad disuasoria del sistema de justicia penal. Por lo que se puede afirmar que no representan un desequilibrio manifiesto de la ley en la configuración de la reacción penal.
En relación con la pena de prisión permanente revisable, no hay razones para entender que represente una tacha insalvable de inconstitucionalidad la decisión de nuestro legislador de exigir esta pena en hechos que presentan por sí mismos una extrema gravedad, parámetro que cumplen las modalidades hipercualificadas de asesinato y los asesinatos múltiples descritos en el art. 140.1 y 2 CP, los delitos contra la vida humana cualificados por la condición de la víctima (art. 485.1 CP), o por el derecho de gentes (arts. 605.1 CP), el homicidio terrorista (art. 573 bis 1.1ª CP) y los crímenes contra la vida y la libertad sexual perseguidos en el derecho internacional humanitario (arts. 607. 1.1º y 2º, y 607 bis 2.1º CP).
En conclusión, la pena de prisión permanente revisable no es una pena indeterminada, … sino una pena determinable con arreglo a criterios legales preestablecidos cuya individualización judicial se completa en fase de ejecución mediante la aplicación de unos parámetros, los del art. 92.1 CP, claros y accesibles al reo desde el momento de la imposición de la condena, y cuya finalidad no es asegurar su encierro perpetuo, sino supeditarlo, tras la realización de un contenido mínimo retributivo, a su evolución personal. Entre estos parámetros adquieren singular relieve aquellas variables que son directamente dependientes de su voluntad, como su conducta penitenciaria y la evolución personal que experimente a lo largo del cumplimiento de la condena, en general, y en relación con el tratamiento penitenciario que se le ofrezca, especialmente en lo concerniente a aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva (art. 75 LOGP). Estas variables influirán en gran medida en su pronóstico de reinserción social y en la evaluación de los efectos que quepa esperar de la suspensión de la ejecución.
La doctrina del TEDH ha consolidado el criterio de que el condenado a pena de prisión perpetua tiene el derecho a conocer, desde el mismo momento en que se inicia su cumplimiento, qué debe hacer para obtener su libertad y bajo qué condiciones, y el momento en el que se va a producir la revisión de su condena o puede ser solicitada (SSTEDH, asunto Trabelsi contra Bélgica, § 115, y Vinter y otros contra Reino Unido, § 122). Podemos afirmar que este derecho queda salvaguardado en el régimen jurídico aplicable a la pena de prisión permanente revisable.
A la vista de lo expuesto, debe concluirse que la pena de prisión permanente revisable no entraña la anulación del principio de resocialización, pues las restricciones que impone para el acceso a determinados instrumentos de reinserción social, no abarcan en su ámbito de constricción otras medidas e intervenciones características del sistema de individualización científica desarrollado en la LOPG y su Reglamento, de indudable relevancia, como permisos de salida, salidas programadas, actividades terapéuticas, educativas, formativas y laborales, ni la elaboración y aplicación de un plan individualizado de tratamiento. Por otra parte, su naturaleza temporal impide que puedan ser consideradas obstáculos insalvables para la realización de los fines del articulo 25.2 CE..”.
III. Conclusiones
Así las cosas, la actual doctrina mayoritaria del Supremo sostiene que “la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal, tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato, y ello por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, pues en definitiva nos encontramos con una regla de punición especial”.
Dicha Doctrina mayoritaria pues, se conforma sobre la base de lo que constituye “la principal razón de la introducción de esta pena de considerable gravedad, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las victimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma”, y con apoyo en dicho razonamiento, justifica el Tribunal Supremo, Sala segunda, de lo Penal, el cambio en lo que respecta a su anterior Doctrina contraria a la necesidad, pertinencia y legalidad de la pena de prisión permanente revisable ( sentencias 716/2018, de 16 de enero de 2019, FD 4.1, y 678/2020, de 11 de diciembre, FD 4.2,), en que dicha pena, “ actualmente, la misma ha sido declarada constitucional - Número Recurso: 3866/2015-, reforma del art. 140.1 que ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá, entre otros supuestos, por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años, sin que ello implique infracción del bis in idem, ya que la prisión permanente revisable tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato”.
En definitiva, justifica tal cambio de postura el Tribunal Supremo, en la “ necesidad de proporcionar una respuesta extraordinaria a delitos extraordinarios, con el elemento compensatorio de la posible revisión de la pena en principio indeterminada, lo que se trasluce una voluntad del legislador de intensificar la reacción penal”.
Lo cierto pues, es que si bien el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo discrepaba en su mayoría, y en un primer momento, en relación a la necesidad, pertinencia y legalidad de la pena de prisión permanente revisable, tras ser declarada la misma y su regulación introducida por el artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, constitucional, éste ha pasado a defender su aplicación con una Doctrina mayoritaria que se recoge en la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2022 y que cuenta con el voto particular de los magistrados D. Andrés Martinez Arrieta y D. Leopoldo Puente Segura, al que se adhiere el magistrado D. Antonio del Moral García, que conforman la posición minoritaria.
IV. Bibliografía y jurisprudencia
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Sentencia de la Sala Segunda, Sección Pleno, Sentencia 585/2022 de 14 Jun. 2022, Rec. 10317/2021.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 169/2021 de 6 Oct. 2021, Rec. 3866/2015.