1. Introducción
El presente trabajo versa sobre la denominada “voluntad impugnativa”, concepto de elaboración jurisprudencial que tiene su ámbito de actuación en materia de recursos.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula los recursos contra resoluciones judiciales en varios pasajes de su articulado. Así, en su Libro I, Titulo X, se refiere a los recursos contra las resoluciones procesales, dedicando su Capitulo I a los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales: reforma, apelación y queja (arts 216 y siguientes). Se establecen reglas generales sobre plazos, órgano de interposición y partes legitimadas.
El recurso de apelación que se regula en los artículos 846 bis y siguientes, solo cabe contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. En este caso, los motivos se encuentran contenidos en el artículo 846 bis c).
Por último, el recurso de casación se regula en el Libro V, Titulo II, artículos 847 y siguientes. Existen dos modalidades de recurso de casación: por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, diferencia que afecta a las resoluciones recurribles y a la separación de los motivos.
En este punto es importante traer a colación la importante reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a raíz de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
La Exposición de Motivos de la citada ley señala:
“Junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Actualmente un porcentaje limitado de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencias Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. A esta realidad se unen las sucesivas reformas del Código Penal, a impulsos de exigencias sociales, transposición de directivas europeas o con motivo del cumplimiento de normativas internacionales, la última de las cuales en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto cambios profundos en la ley sustantiva. Ante esta situación se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias.
Para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación la reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. En segundo lugar, se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad. Y, finalmente, se instituye la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia «sucintamente motivada» por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, aunque exclusivamente cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. A efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
De esa forma, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales”.
Como consecuencia de la entrada en vigor de la mencionada ley (la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015) se modifican determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que se cuentan los referidos a la regulación del recurso de casación.
2. Significado de la denominada "voluntad impugnativa" en el ámbito del recurso de casación
La interposición de cualquier recurso está sujeta a una serie de requisitos tanto de fondo como de forma (plazos de interposición, materias, motivos, tipos de resoluciones, legitimación, etc.), descritos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la parte recurrente omite alguno de esos requisitos puede ver inadmitidas sus pretensiones. Piénsese, por ejemplo, que se interpone un recurso contra una resolución contra la que no cabe recurso o ante un órgano que carece de competencias para su resolución, o por motivos contra los que no es posible recurrir.
A esta problemática se enfrenta el Tribunal Supremo (en este trabajo nos vamos a referir únicamente a este órgano judicial) a la hora de resolver el recurso de casación lo que ha dado lugar a una doctrina consolidada que pasamos a exponer.
Debemos comenzar señalando que ocurre en ocasiones que la parte que solicita casación denuncia en su escrito de interposición de forma conjunta una serie de infracciones o motivos que bien pueden afectar a vulneración de derechos fundamentales, pero lo hace incumpliendo lo previsto en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone:
“Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la protesta de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad:
1. º El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.
2. º El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.
3. º La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito”.
La parte recurrente de nuestro ejemplo omite expresar las diferentes razones de impugnación, que han de ser ordenadas por diferentes motivos, o no los describe debidamente separados y numerados, por lo que realiza una exposición de los motivos de forma conjunta o sin citar el concreto precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que basa su recurso.
La primera consecuencia que se deriva de ese mal planteamiento del recurso sería en pura lógica, la inadmisión de este por vulneración de aquellos requisitos formales exigidos por la legislación procesal, dejando a la parte sin respuesta.
El Tribunal Supremo viene considerando en estos casos que la mera voluntad impugnativa del recurrente, unida a la necesidad de que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vea mermada por formalismos exacerbados, permite y faculta al Tribunal para entrar a conocer del recurso reconduciendo las cuestiones sometidas a revisión a su verdadera dimensión.
Acudimos en este punto, a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2021, (nº 68/2021, rec. 10361/2020, Pte: Puente Segura, Leopoldo) que resume con claridad esta doctrina y los posibles problemas a la hora de su aplicación.
Dice el Tribunal Supremo que la voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen, -ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo-, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación (por ejemplo, nuestra sentencia número 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que "verdaderamente se pretende en el desarrollo del motivo" ; o la número 484/2017, de 29 de junio, en la que se recuerda que: "Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha realizado una interpretación antiformalista del recurso, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y a la necesidad de satisfacer su derecho a la revisión de cualquier sentencia condenatoria por un Tribunal superior, lo que se muestra más marcado en los procesos penales condenatorios que se hayan desarrollado en instancia única, cuyas resoluciones sólo son susceptibles de un recurso extraordinario como el que aquí se suscita. Por ello, si bien el escrito de impugnación casacional no articula una argumentación separada de las cuestiones que trata, con correcta invocación de los respectivos preceptos legales en los que apoya su pretensión revisora, la aspiración casacional debe sobreponerse al defectuoso planteamiento del recurso, más aún cuando se invocan derechos constitucionales reconocidos, y cuando el contenido del alegato permite apreciar con claridad que la discrepancia del recurrente hace referencia a dos cuestiones:...).
Continua señalando el Tribunal Supremo que es cierto que otras veces, al menos en apariencia, los márgenes de este concepto, -la voluntad impugnativa-, han parecido ampliarse no ya al esclarecimiento del verdadero propósito de una impugnación que, aunque no correctamente planteada desde un punto de vista técnico, permite ser reconocido en el desarrollo de la queja, sino a todos cuantos errores en la aplicación del derecho pudieran ser detectados, con tal de que lo fueran en beneficio del reo (entre muchas otras, podrían ser ejemplo de ello, nuestras recientes sentencias números 689/2020, de 14 de diciembre o 589/2020, de 10 de noviembre, señalando esta última que: "la voluntad impugnativa del recurrente permite a esta Sala corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado (SSTS 1044/98, de 18-9; 401/99, de 10-4; 306/2000, de 22-2; 268/2001, de 19-2; 139/2009, de 24-2; 625/2010, de 6-7) por cuanto esta Sala casacional, con asunción de su plena jurisdicción, puede entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocatoria").
En realidad, sin embargo, también en estos casos, lo que el expediente de la voluntad impugnativa permite no es sustituir a la parte en sus eventuales demandas, no es suplir su pasividad o aquiescencia, ni reorientar, trasformando, su línea defensiva, --todo ello inconciliable con la consustancial posición de imparcialidad del Tribunal--, sino, sin limitarse a la pretensión general deducida por la parte, analizar también aquellas consideraciones que, implícitas o embebidas en ésta, formando parte o comprendidas en ella, puedan resultar conducentes a la más completa protección de su derecho fundamental de tutela.
Lo explicaba así nuestra sentencia número 155/2017, de 13 de marzo: "esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, 26 de marzo, 18 de septiembre y 13 y 15 de octubre de1998, 10 de marzo, 8 , 17 y 29 de junio, 8 y 17 de julio, 10 y 17 de septiembre, 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000, 19 de febrero de 2001, 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006, 24 de febrero de 2009, 625/2010 de 6 de julio, 148/2011, de 9 de marzo, 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre, 141/2012, de 8 de marzo, 65/2016, de 8 de febrero, 22 de febrero, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, así como la de 28 de enero de 2021, entre otras muchas.
De este modo, podría entenderse, dentro de ciertos límites, que quien interesa la absolución del delito que se le imputaba, articulando, por hipótesis, su recurso sobre la base de una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia o de un error sustancial en la valoración de la prueba, o por carecer de alguna condición personal que indebidamente se le atribuye, estaría cuestionando también, siquiera implícitamente, la calificación jurídica de los hechos por los que resultó condenado, permitiendo así su voluntad impugnativa al Tribunal ad quem corregir aquellos errores que, relacionados con sus motivos de queja, pudieran haberse cometido en la resolución impugnada.
Sin embargo señala el Alto Tribunal que importa, no perder de vista que esa ineludible conexión material, sustancial, entre lo solicitado por el recurrente y lo que el Tribunal ad quem puede acordar en aplicación del comentado criterio de la voluntad impugnativa, no puede oscurecer la realidad de que nuestro enjuiciamiento criminal, inspirado en los principios de contradicción y defensa, se articula en términos dialécticos, enfrentando las partes sus respectivas pretensiones con igualdad de armas, en contienda que habrá de resultar resuelta por un órgano jurisdiccional (y, por definición, imparcial).
Por ello, cuanto más se debilita la indispensable conexión entre lo pretendido y lo acordado, más padecerá el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, en la medida en que menos posibilidades habrá tenido para columbrar siquiera aquella relación, más o menos difusa en cada caso, y por ende para articular sus argumentos frente a los después esgrimidos sorpresivamente en la resolución que resuelve el recurso.
Huelga añadir que, por extensión, cuando el vínculo entre lo realmente pretendido y lo después resuelto, al socaire de aquella "supuesta" voluntad impugnativa, desaparece por completo, no puede ser ni remotamente identificado, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes contrarias (en nuestro caso, de las acusaciones) resulta llanamente vulnerado. En tales casos, no es que el Tribunal escudriñe, más o menos esforzadamente, la "verdadera" voluntad de quien recurre, --sobreponiéndose a deficiencias de orden técnico en su planteamiento o haciendo emerger argumentos de algún modo, incluso implícito o indirecto, incorporados a los que expresa el recurrente--, sino que, en realidad, abandonando su irrenunciable posición de imparcialidad, incorpora al objeto de la impugnación aspectos que, ni explícita ni implícitamente, fueron sometidos a su juicio, asumiendo así, de manera naturalmente involuntaria, la defensa de los intereses de una parte, que reconstruye ex novo, al socaire o con el pretexto del recurso, de la existencia del recurso, pero sin anclaje alguno en las pretensiones del mismo.
Tal entendimiento desmesurado del criterio de la voluntad impugnativa, se ha dicho ya, vulnera de forma abierta el derecho a la tutela judicial de la parte recurrida, desapoderada indebidamente de la facultad de oponerse a los razonamientos o consideraciones que, en realidad, por no sostenidos por la parte contraria, ni puede prever como fundamento de la resolución ni, en consecuencia, pudo tampoco exponer sus razones en sentido contrario.
Termina acordando el Tribunal Supremo en la referida sentencia que, en el caso enjuiciado, cuando la Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación, estimó parte del recurso interpuesto por las partes cuando en ningún modo resultaba previsible para las acusaciones que el Tribunal fuese a cuestionarse (y resolver en consecuencia) siquiera ni la comisión de los hechos por los acusados ni la calificación jurídica de los mismos. Y lo hace en base a unos razonamientos que a los que, por inexistentes con anterioridad al dictado de la sentencia (ni siquiera consta fueran planteados en la primera instancia), ninguna oportunidad tuvo de oponerse o someter a crítica.
En tales circunstancias, considera el Tribunal Supremo que el Tribunal Superior, excediendo la competencia que le es propia en el conocimiento del recurso de apelación planteado, vino a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones. Y por esta razón se estima el recurso de casación sostenido por la acusación particular y que el Ministerio Fiscal apoya.
3. Conclusiones
A la vista de lo expuesto cabe realizar las siguientes consideraciones:
1ª. Las anteriores observaciones se pueden extrapolar a cualquier recurso (de hecho, en el recurso de apelación se acoge también esta doctrina) y no solo al recurso de casación, por cuanto se trata en todo caso de aplicar unos principios generales y básicos, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho al proceso con todas las garantías, etc., aplicables en beneficio del reo, principios que se hacen extensibles a cualquier clase de recurso.
2ª. A pesar de la “generosidad” en la aplicación de esta doctrina ello no nos puede llevar a permitir la pasividad y el relajamiento en la preparación e interposición del recurso dejando las partes de articular los recursos en tiempo y forma esperando así que el Tribunal de turno, subsane sus errores y los corrija en aras a un hipotético derecho o beneficio del condenado.
3ª. Que como señala el Tribunal Supremo, los tribunales deben indagar en la aplicación de esta doctrina, en la verdadera sustancia o propósito de la impugnación, dejando de lado deficiencias técnicas o meros formulismos.
4ª. No podemos olvidarnos en este punto, de la parte recurrida, y su derecho, no solo a la acusación, sino y, fundamentalmente, de su derecho a un proceso con todas las garantías, pues con una desproporcionada (y diría que “peligrosa”) interpretación de esta doctrina, estamos privando a aquella parte de la posibilidad de exponer y oponer unos razonamientos que no ha tenido oportunidad de conocer previamente.
5ª. No obstante lo anterior, una aplicación ponderada de esta doctrina, sin duda, mejorará la calidad de las resoluciones y la respuesta de los tribunales a las cuestiones planteadas, lo que sin duda redunda en beneficio de los justiciables.
Bibliografía
1- Título: “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”; Autores: Victor Moreno Catena / Ángela Coquillat Vicente / Luis Alfredo de Diego Díez / Ángel Juanes Peces / Emilio de Llera Suárez-Bárcena; Fecha: 1999-2000; Editorial: Tirant lo Blanch.
2- Título: “Manual práctico del recurso de casación penal”; Fecha: 06/2015 Doctrina (TOL5.409.328), Editorial Tirant Lo Blanch; Coordinadores: Carlos Prat Westerlindh.
3- Como base de datos jurisprudencial: Fondo Documental CENDOJ, Consejo General del Poder Judicial; LA LEY DIGITAL (Wolters Kluwer España SA); LEFEBVRE- EL DERECHO (Lefebvre-El Derecho SA), TIRANTONLINE (Tirant Lo Blanch SL), WESTLAW PREMIUM (Aranzadi SA).