La Ley General de la Seguridad Social entiende como accidentes de trabajo los sufridos por el trabajador cuando desempeñe labores propias de su cargo sindical, e igualmente los ocurridos en el tránsito de ida o vuelta del lugar donde dicha labor se ejercita.
Se presenta así una modalidad específica de los accidentes de trabajo que con carácter general se conciben como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
Probablemente la norma desea implantar una protección especial para que el empleado, elegido por otros trabajadores afiliados a su sindicato, ejecute con mayor seguridad y eficacia su labor representativa. Como se verá, es conveniente y aceptable que esta protección sea también aplicable a los representantes unitarios de los trabajadores, es decir, los delegados de personal y los miembros del comité de empresa.
1. Ideas previas. El concepto del accidente de trabajo y el sufrido en el ejercicio de cargos de caracter sindical
El apartado 1 del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS) propone la definición de accidente de trabajo a los efectos de la propia ley -y por ende, al ordenamiento jurídico laboral-, señalando que se configura como accidente laboral “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
El mismo artículo 156 regula en su apartado 2 una serie de supuestos que legalmente también han de considerarse accidentes de trabajo, como los denominados “accidentes in itinere” (art. 156.2.a) TRLGSS), los accidentes ocurridos ejecutando tareas distintas a las del grupo profesional del trabajador en cumplimiento de las órdenes empresariales (art. 156.2.c) TRLGSS), las lesiones producidas en actos de salvamento (art. 156.2.d) TRLGSS), o las enfermedades o defectos físicos ya padecidos por el trabajador y agravados como consecuencia del accidente (art. 156.2.f) TRLGSS). Con la redacción actual del artículo 156.2 y los supuestos legales planteados, el legislador opta por calificar a este tipo de lesiones o enfermedades como accidentes de trabajo por el hecho de poseer una estrecha relación con la actividad del empleado por cuenta ajena, aunque por su naturaleza difícilmente pudieran incluirse en el concepto general de accidente de trabajo del artículo 156.1 TRLGSS.
Dentro de este último grupo de lesiones o enfermedades consideradas supuestos específicos o “ampliaciones” del concepto de accidente laboral, pueden encontrarse en el artículo 156.2.b) “los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”. Esta modalidad ya se contemplaba en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, cuando en el artículo 84.2 de dicha norma se calificaba como accidente de trabajo el sufrido por el empleado “con ocasión o por consecuencia del ejercicio de cargos electivos de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”.
Por su parte, el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mantuvo la misma regulación en su artículo 115.2.b), con similar texto literal que el del vigente art. 156.2.b) del TRLGSS.
2. El accidente de trabajo en labores de cargos electivos de caracter sindical. Sujetos a los que se aplica el artículo 156.2 b) TRLGSS
Conforme a lo expresado en el epígrafe anterior, se conciben jurídicamente como accidentes de trabajo aquellos que le sucedan al empleado en las ocasiones donde se encuentra ejerciendo una función sindical, y también los que ocurrieran al ir o al volver del lugar en donde se ejecute dicha actividad. Del texto de la ley se deduce claramente para esta categoría la referencia a los trabajadores con un cargo de carácter sindical para el que hubieran sido designados, lo que en puridad significa una alusión a los delegados sindicales; efectivamente, la condición regulada en el art.156.2.b) TRLGSS se amolda a la figura del trabajador elegido por los miembros de un sindicato en la empresa – y obviamente afiliado al mismo - para llevar a cabo acciones de gestión, con base en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (“LOLS”)1.
No obstante, y pese a la redacción expresa de la ley en alusión a los cargos sindicales, la mayor parte de la doctrina comprende que los efectos del art. 156.2 b) TRLGSS han de ser aplicados igualmente a los representantes unitarios de los trabajadores, es decir, a los delegados de personal y a los miembros del comité de empresa2. Esta aseveración no carece de lógica desde el momento en que, aun sabiendo que los representantes unitarios no tienen necesariamente que poseer cargos sindicales -aunque en la práctica frecuentemente sea así-, en realidad ellos ostentan de la misma forma cargos basados en una elección realizada por el resto de los trabajadores de la empresa.
La Jurisprudencia ha seguido la misma orientación, siendo destacable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de mayo de 1997, donde se entiende como válida la extensión de la acción protectora del art. 165.2 b) TRLGSS a los miembros del Comité de Empresa cuando estén en el desarrollo de actividades de representación, ya que “la finalidad de la norma de proteger a los trabajadores de una empresa en su actividad sindical debe primar sobre la interpretación restrictiva del precepto que, si bien el legislador no ha estimado necesario modificar, ha sido indirectamente ampliado por otras normas …” (STSJ Islas Baleares, núm. 224/1997).
Una vez establecida esta equiparación, no habría grandes dificultades en redirigir la protección del artículo 165.2 b) TRLGSS igualmente a los miembros electos del Comité Intercentros, pues ellos también ejecutan, en virtud de su cargo, funciones de la misma naturaleza que los miembros del Comité de cada empresa. Además, nótese que la figura de los miembros del Comité Intercentros y su régimen jurídico se regula en artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores (“RDET”), junto con el régimen jurídico de los miembros del Comité de Empresa ordinario.
Un supuesto de especial análisis podría ser el de los delegados de prevención, en relación a sí estos representantes pueden beneficiarse del mismo beneficio que los representantes unitarios de los trabajadores y los cargos sindicales; dicho de otra forma, si las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones de prevención – o las producidas en el trayecto de ida o vuelta al lugar de las mismas- serían consideradas accidentes de trabajo con base en el artículo 156.2 b) TRLGSS. Así pues y en lo que respecta a los delegados que llevan a cabo funciones preventivas, posiblemente la protección también debería serles otorgada, sabiendo que el artículo 37.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (“LPRL”), identifica al delegado de prevención como representante de los trabajadores.
Ciertamente y aunque las facultades del delegado de prevención se describen en la norma como “específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo” (art. 35.1 LPRL), hay que recordar que el art. 37.1 LPRL les dispensa igualmente las garantías de prioridad y protección en la empresa previstas en el art. 68 RDET, propias de los miembros del comité de empresa y de los delegados de Personal3.
3. Los accidentes ocurridos al ir o al volver del lugar donde se ejercitan las acciones sindicales
El artículo 156.2 b) del TRLGSS in fine incluye la protección de los cargos electivos, en tanto a su consideración como accidente de trabajo, a “los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”. En realidad, esta mención de la ley supone la aplicación específica del concepto de accidente “in itinere” del art. 156.2 a) TRLGSS a los cargos sindicales, pero con la variante de referirse al percance surgido en el trayecto que va hasta el lugar donde se llevan a cabo las funciones representativas, y no al ir o volver de la empresa o centro de trabajo donde se ejecuta el oficio “habitual” del empleado4.
Jurisprudencialmente también se reconoce esta similitud, admitiendo que el régimen del accidente “in itinere” del art. 156.2 a) TRLGSS se asimila al supuesto donde el trabajador que ejerce su función representativa sufre un accidente de camino o de vuelta de la misma. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de julio de 2008, propone la equivalencia a estos efectos de los artículos 156.2 a) y b) del TRLGSS. Señala así la resolución que de la lectura de la ley se observa la coincidencia “en sus respectivas expresiones” del contenido normativo, y sobre todo, su idéntica “razón de ser”; por ello, concluye el Tribunal que el régimen jurídico del accidente “in itinere” es adecuado para regular las lesiones sufridas en el trayecto hacia el lugar de la acción representativa, también de carácter laboral y por mandato expreso de la ley (STSJ Andalucía, núm. 2281/2008).
En cualquier caso y aunque el trabajador se encuentre realizando una función -la de carácter electivo- distinta a la que se recoge en su contrato de trabajo, para que surjan los efectos del accidente in itinere deberán existir elementos razonables que relacionen el destino hacia el que se transita con la actividad representativa ejercitada. A modo de ejemplo, entrarían en esta dinámica el desplazamiento a las reuniones del Comité de empresa, de la Asamblea de trabajadores -que no ha de realizarse necesariamente el centro de trabajo-, así como cualquier lugar donde se lleven a cabo negociaciones de las condiciones del trabajo con el empresario. Ello sin perjuicio, obviamente, del trayecto al recinto donde se realicen actividades de la sección sindical a la que se pertenezca, u otras como la afiliación de trabajadores al sindicato, difusión o distribución de información sindical, o recaudación de cuotas.
4. Algunas reflexiones finales
Conviene finalizar este análisis con algunas ideas relevantes. En primer lugar, los requisitos de carácter técnico-jurídico para que los accidentes sufridos con ocasión de la actividad sindical gocen de la protección del artículo 156.2 b) TRLGSS, se configuran, como bien sintetizan Moratu y Smintinica, en torno a los siguientes condicionantes: “a) que el trabajador efectúe tareas propias del cargo representativo; b) que durante el desempeño sobrevenga la lesión y c) que exista relación causal entre las tareas representativas y la lesión sufrida”5.
De igual manera y por lógica, habrán de cumplirse las condiciones propias de todo accidente de trabajo, como la ya apuntada y relativa al nexo causal entre lesión y actividad laboral -en este caso, representativa-, la existencia efectiva de una lesión corporal, la ausencia de fuerza mayor extraña al trabajo, y la necesaria ausencia de dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado (art. 156.4 TRLGSS).
En segundo lugar, la doctrina reconoce que el accidente de los cargos sindicales o representativos al ejecutar su función -o en la ida o vuelta del lugar donde se realizan-, se ve afecto por la presunción de laboralidad del art. 156.3 TRLGSS, aunque extendida por la norma “a más tiempos y espacios de en los que se desarrolla la actividad laboral concreta”6. Recuérdese que el art. 156.3 TRLGSS establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que serán “constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
Por último, los accidentes de los cargos sindicales en el ejercicio de su función -junto con el resto de los relatados en el artículo 156.2 TRLGSS- han sido puestos doctrinalmente como ejemplo del fenómeno “expansivo” del concepto de accidente de trabajo, fundamentado en la actividad, tiempo y lugar de la operativa laboral que se lleva a cabo, y en un afán protector de la figura del empleado7.
Notas
(1) Artículo 10.1 LOLS: “En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”.
(2) Así, Sanchez Pérez, José, La configuración jurídica del accidente de trabajo, Ed. Laborum, Murcia, 2013, p. 217; o Chacartegui Javega, Consuelo, El concepto de accidente de trabajo: su construcción por la jurisprudencia, Ed. Bomarzo, Albacete, 2008, pp. 58 y 59.
(3) Siendo ésta la interpretación más acorde con el principio in dubio pro operario y con las actuaciones que en materia de seguridad realizan los delegados de prevención, que aún no relacionadas directamente con su actividad principal como trabajadores de la empresa, sí se enmarcan dentro de la esfera de la relación laboral y del poder de dirección del empresario (Vid. Sanchez Pérez, José, op. cit., p. 281).
(4) Martinez- Gijón Machuca, Miguel Angel, “El infarto producido en el ejercicio de funciones representativas como accidente laboral”, en Aranzadi Social: Revista Doctrinal, núm. 11, 2010, pp. 29 y ss.
(5) Moraru G.F., - Smintinica, C., “El accidente de trabajo tras 120 años de la Ley de Accidentes de Trabajo: Una relectura doctrinal y jurisprudencial”, en Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria (T.I), Ed. Laborum, Murcia, 2020, p. 234. Se refieren las autoras a la denominada “causalidad indirecta” atinente al concepto amplio de accidente de trabajo, puesto que las lesiones que no han sido causadas directamente por la actuación profesional, pero sí con ocasión de ésta.
(6) Como opinan Arias Dominguez, Angel y Sempere Navarro, Antonio Vicente, Accidentes laborales de tráfico, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2015, pp. 247 y 248.
(7) Entre otros, Cruz Villalon, Jesús, “El accidente de trabajo. Más allá del ejercicio de la actividad profesional”, en Gonzalo González, B., y Nogueira Guastavino, M. (Coords.), Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley de accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, Ed. Muprespa - UNED, Madrid, 2000, pp. 271 y ss.; y Toscani Gimenez, Daniel, “Las ampliaciones legales del concepto de Accidente de Trabajo”, en Revista española de Derecho del Trabajo, núm. 161. 2014, p. 9.
Bibliografía.
Arias Dominguez, Angel y Sempere Navarro, Antonio Vicente, Accidentes laborales de tráfico, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2015.
Chacartegui Javega, Consuelo, El concepto de accidente de trabajo: su construcción por la jurisprudencia, Ed. Bomarzo, Albacete, 2008.
Cruz Villalon, Jesús, “El accidente de trabajo. Más allá del ejercicio de la actividad profesional”, en Gonzalo González, B., y Nogueira Guastavino, M. (Coords.), Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley de accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, Ed. Muprespa - UNED, Madrid, 2000.
Martine-Gijón Machuca, Miguel Angel, “El infarto producido en el ejercicio de funciones representativas como accidente laboral”, en Aranzadi Social: Revista Doctrinal, núm. 11, 2010.
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