1. Bienes jurídicos colectivos
La existencia de tipos penales cuyo objeto –al menos, aparente- de protección son bienes jurídicos de dimensión colectiva, tales como la administración de justicia, el orden público, la seguridad del tráfico o la salud pública, plantea el debate acerca de si tales bienes poseen autonomía y entidad propia, de manera que puedan ser lesionados por sí mismos o, en cambio, su presencia se encuentra necesariamente vinculada a bienes de carácter individual, y, por tanto, su razón de ser reside en la protección de estos últimos.
Como con acierto se ha apuntado, no se trata de una cuestión baladí o puramente terminológica, pues la posición que al respecto se adopte tiene consecuencias relevantes en diversos aspectos de la teoría del delito, como la eficacia del consentimiento, causas de justificación y concurso1. Así se pone de manifiesto, por ejemplo, en los frecuentes supuestos de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento acordada en un procedimiento por violencia de género o doméstica, cuando concurre el consentimiento de la persona protegida: siendo el bien jurídico protegido la Administración de Justicia, si se considera que el mismo es autónomo, el consentimiento devendría por completo irrelevante pero si, por el contrario, se estima que la administración de justicia es un bien meramente instrumental para la protección de la persona protegida, parece evidente que su consentimiento debería excluir la condena por el referido tipo penal2.
Por un sector de la doctrina, se defiende la autonomía de los bienes jurídicos colectivos. Se aduce, al respecto, que el Derecho Penal actual no puede limitarse a la protección de bienes jurídicos individuales, pues de ese modo no quedarían salvaguardados los intereses resultantes de la evolución de la sociedad3. Es por ello, que el Derecho Penal debe incluir la puesta en peligro y lesión de bienes jurídicos de dimensión colectiva, cuyo rango pudiera ser, incluso, superior a los de índole individual4, como sucedería, por ejemplo, con el medio ambiente y recursos naturales en relación a la propiedad privada5. Derivando el fundamento del bien jurídico de una concepción cooperativa del contrato social según la visión rousseauniana, en el mismo deberán incluirse sustratos colectivos compartidos, solidariamente y en proindiviso, garantizando así tanto la incolumidad de los bienes individuales como el uso y consumo de los mismos en condiciones de igualdad6.
De este modo, la característica fundamental de los bienes jurídicos colectivos residiría en que los mismos son útiles para el conjunto de la sociedad, de manera que puedan ser aprovechados por todos sin exclusión, no pudiendo por tanto fraccionarse individualmente y reconocer libertad de disposición sobre ellos, no teniendo tal consideración aquellos bienes jurídicos susceptibles de descomposición integrados por una pluralidad de intereses individuales, como sucede con la seguridad colectiva, pues en tales casos el carácter colectivo no se predica del bien jurídico en sí, sino de la clase de peligro que se pretende conjurar respecto de bienes jurídicos individuales que están perfectamente identificados7. En el caso de los bienes jurídicos colectivos propiamente dichos, su característica esencial radica en que pueden ser disfrutados por todos los miembros de la sociedad, sin exclusión, el disfrute de un miembro no afecta al de los restantes, y por tanto, su titularidad es compartida por todos los miembros de la sociedad8.
De esta forma, sería errónea la consideración de que todos los tipos que protegen bienes colectivos son de peligro abstracto, calificación que únicamente puede admitirse respecto de conductas que impliquen un peligro para un conjunto indeterminado de individuos9. En estos últimos supuestos, los tipos penales se refieren a situaciones de riesgo para una pluralidad indeterminada de individuos, y por ello se trata de una pluralidad de bienes jurídicos individuales y no de un bien jurídico colectivo10.
Así, en el caso de la “seguridad del tráfico”, el bien jurídico alude a la seguridad de los participantes individuales en la circulación rodada, tratándose de una anticipación de la punibilidad encaminada a la protección de tales intervinientes, que tipifican conductas en las que el autor pierde el control y cuya evolución posterior depende del azar, pese a lo cual sigue siendo necesaria una mínima aptitud de la conducta, no bastando la mera conducción sino que la misma se realice en unas condiciones a partir de las cuales se pueda causar una lesión a terceros, y desplegando efectos excluyentes de la responsabilidad el consentimiento del usuario del vehículo11.
Con base en tal fundamento iusrracionalista del contrato social, resulta un concepto de delito definido por el daño social irrogado a bienes –naturales o de origen social- de los integrantes de la sociedad, y así el objeto de protección del Derecho Penal serán tanto los bienes que el individuo precisa para su libre desarrollo, como los compartidos por todos y necesarios para una vida en comunidad12.Estos últimos son también necesarios para la autorrealización del individuo, como, por ejemplo, en el caso del medio ambiente, cuya protección penal se basa en que todas las personas tienen derecho a vivir en un entorno ambiental adecuado13.
Estos bienes jurídicos colectivos siempre deberán contar con un sustrato material, que en la mayoría de las ocasiones será incorporal (el agua, el aire, el suelo), y cuya lesión o puesta en peligro concreto determinará la tipicidad, sin necesidad de acreditar que ese comportamiento es lesivo para el bien jurídico colectivo protegido14. En consecuencia, su protección es autónoma y no depende de la producción o peligro para bienes jurídicos individuales, pues tales resultados no forman parte de la estructura del bien colectivo, sino en todo caso, constituyen su ratio legis15. En definitiva, la relación teleológica entre el bien jurídico colectivo y el individual no le priva de autonomía al primero16. En el caso del medioambiente, la protección del aire es un instrumento al servicio del bien jurídico colectivo y, por ende, de los bienes individuales17.
A la hora de fundamentar la existencia de bienes jurídicos colectivos, un sector doctrinal adopta el criterio de la función social que estos bienes desempeñan, y ello con base en el funcionalismo sistémico luhmanniano, a tenor del cual se adopta un referente que trasciende al individuo, que es el sistema social en su conjunto, y emplea un método de análisis dinámico, de manera que los ataques a bienes jurídicos colectivos menoscabarían las condiciones de existencia o desarrollo de un subsistema de comunicación, afectando a las posibilidades de acción individuales, que forman parte de la realidad sistémica18. Para que pueda legitimarse la reacción penal en tales casos, será preciso que el subsistema comunicativo afectado desempeñe una función social indispensable19.
Como resulta evidente, desde tal planteamiento los fines o intereses particulares son irrelevantes para concretar los bienes colectivos, pues se trata de procesos de interacción destinados a colmar necesidades de la sociedad en su conjunto, y por ello el individuo no es un referente básico para establecer la función social de los bienes colectivos, en los que, por tanto, no cabe la libertad de disposición propia de los bienes individuales20. Esto supone un cambio desde la perspectiva funcional-personal a la funcional-sistémica, de modo que tanto la materialidad como el concepto de lesión no se entienden en sentido naturalístico, sino sociológico, por lo que el único presupuesto para que un bien pueda ser considerado bien jurídico, es que pertenezca a la realidad social, sea o no aprehensible por los sentidos21.
Conforme a lo expuesto, un comportamiento será lesivo cuando perturbe la función social que un determinado subsistema de comunicación tiene asignado, debiendo ser tal función indispensable para la subsistencia y desarrollo del sistema social en su conjunto, y susceptible de aprovechamiento colectivo, de manera que no pueda quedar excluido ningún partícipe y sin que el aprovechamiento individual obstaculice o impida el aprovechamiento de otros. En consecuencia, una conducta que atente contra un subsistema así configurado generará para los individuos un perjuicio a sus posibilidades de acción o de uso, bien porque quede excluido de la interacción o bien porque se limite su potencial aprovechamiento a título individual22. Partiendo de tales premisas, el bien jurídico colectivo deberá definirse tomando como base una relación social sustentada en la satisfacción de necesidades cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, conforme al funcionamiento del sistema social23.
Es necesario, no obstante, introducir un criterio material que permita justificar que la conducta es adecuada para menoscabar la correspondiente función social. En el caso de los delitos medioambientales, parece evidente que una única conducta contaminante sería inocua para generar un perjuicio a los sistemas naturales y, con ello, a la función social que está llamado a cumplir el medio ambiente. Es por ello, que se alude al principio de acumulación como criterio fundamentador, al posibilitar la incriminación de acciones individuales que, aun cuando aisladamente consideradas serían irrelevantes e inocuas, su reiteración sí resultaría adecuada para perturbar las acciones protegidas, como sucede en los referidos delitos medioambientales, así como en los que atañen a la confianza en la seguridad del tráfico monetario o en el correcto funcionamiento del servicio público24. En tales casos, aunque una sola conducta considerada aisladamente, pueda resultar inocua, su reiteración sería idónea para menoscabar el sistema y su funcionamiento25.
El criterio de la acumulación se ha empleado también en los delitos contra la Hacienda Pública, si bien algunos autores consideran que en tales casos la conducta individual no es inocua, sino que afecta a un sustrato estatal consumible, como son los ingresos tributarios, que se resienten con cada defraudación, por lo que desde esta perspectiva se trataría de un delito de lesión, que se utiliza como medio para la protección de un bien jurídico colectivo26. Frente a ello, se opone por otros que en el delito fiscal el bien jurídico lesionado es el proceso de recaudación de ingresos y de distribución de los mismos por parte del Estado, con el fin de atender a necesidades básicas de los ciudadanos, lo que genera una relación social múltiple y amplia entre los miembros de la sociedad entre sí y el Estado, que es la que se menoscaba con la conducta típica27.
En definitiva, esta configuración de los bienes jurídicos colectivos determina que, aparte de una función negativa, consistente en ser barrera de contención de riesgos para los bienes individuales, despliegue una función positiva a través de la cual se establezcan ámbitos sociales delimitadores de las condiciones precisas para que otros bienes involucrados en dicho espacio, se desenvuelvan con normalidad, siendo por ello posible la lesión del bien colectivo sin necesidad de demostrar la afectación de los individuales28.
2. La salud pública
De lo hasta ahora expuesto se puede extraer una primera conclusión, y es que los bienes jurídicos colectivos son condiciones esenciales para el correcto y normal desarrollo de la sociedad, y por tanto son absolutamente indisponibles para el individuo. En el caso de la Administración de Justicia, es la sociedad en su conjunto la interesada en que las resoluciones judiciales sean respetadas, aunque en el supuesto concreto el afectado no posea tal interés, y por tal motivo el consentimiento de la persona beneficiada por una orden de alejamiento carece de efectos eximentes29.
En cambio, no participan de tales características aquellos otros bienes jurídicos que, aun cuando aparentemente presentan también una dimensión colectiva, en realidad están protegiendo al individuo concreto, si bien lo hacen en un estadio previo a su lesión o puesta en peligro. Es lo que sucede con algunos de los tipos penales cobijados bajo la rúbrica de delitos contra “la seguridad colectiva”, entre los que puede citarse la salud pública, objeto de la presente reflexión.
En efecto, la salud pública –al igual que la seguridad del tráfico- no es un bien jurídico colectivo con sustantividad propia, como ocurre con la Administración de Justicia o el medio ambiente, sino que se encuentra por completo vinculado con los bienes de carácter individual que trata de preservar, y ello lo hace tipificando determinadas conductas que, por su peligrosidad, aparecen idóneas para lesionar una pluralidad indeterminada de personas. De esta forma, la salud pública se concibe como la suma de la salud de todos los individuos, y por ello se afirma que cualquier peligro para la salud pública es grave en tanto que susceptible de afectar a múltiples sujetos pasivos, pese a que para una persona concreta pueda no ser grave, y por ello, para estimar lesionada la salud pública se hace necesario acreditar el peligro para terceras personas, no determinadas a priori30.
Configurada así la salud pública, la misma no quedará lesionada y la conducta devendrá atípica, cuando la droga se destina a una sola y concreta persona o varias determinadas, siempre que la cantidad no supere la dosis de consumo habitual, así como en los casos en que se transmiten pequeñas cantidades que, siendo superiores a la dosis mínima psicoactiva, resulten indivisibles pues en tal caso se excluye el riesgo de difusión31. Si se concibe el delito de tráfico de drogas como delito de peligro abstracto y no de peligro presunto, ese riesgo para la salud pública únicamente podrá afirmarse cuando se pueda verificar un daño potencial a la salud individual32.
En este sentido, la jurisprudencia ha elaborado la conocida doctrina del “consumo compartido” y la “entrega compasiva”. En el primer caso, se trata de supuestos en los que la droga se entrega a un grupo determinado de personas para consumirlas en un lugar cerrado, de manera que no pueda distribuirse a otros posibles consumidores33. Y el segundo, abarca los casos en que se facilita la dosis justa a una persona concreta para aliviar el síndrome de abstinencia34. En ambos supuestos, se razona que al no existir la posibilidad de que la sustancia se distribuya a otras personas, el bien jurídico protegido –la salud pública- queda intacto.
De lo expuesto se derivan dos consecuencias relevantes, en materia concursal y de consentimiento.
En cuanto a la primera, porque de producirse un resultado lesivo como consecuencia de la realización de la conducta genéricamente peligrosa, es posible que el tipo de peligro quede absorbido por el de lesión. Y respecto de la segunda, porque constatado el consentimiento del afectado por el riesgo, el mismo pudiera desplegar efecto extintivo sobre la responsabilidad penal.
En la primera constelación se pueden incluir los supuestos, frecuentes, en los que se facilita el consumo de la sustancia tóxica con desconocimiento del afectado. La solución que la jurisprudencia ofrece para estos supuestos dista mucho de ser clara y concluyente.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) 123/2012, de de 11 de octubre35, resolvió la responsabilidad de quien vertió metadona en la copa de la víctima, sin que ésta se diese cuenta, falleciendo tras su ingestión. El referido tribunal provincial dictó sentencia de condena por delito de lesiones dolosas en concurso ideal con delito de homicidio por imprudencia, pero se absuelve del delito contra la salud pública. En su argumentación, el referido Tribunal declara que la salud pública no se pone en peligro “por la facilitación a una persona concreta de una dosis no determinada de tóxico, con la intención de que sea consumida por ésta de forma inmediata y sin que racionalmente sea de presumir que el consumo se extienda a terceros”.
Como puede verse, en tal argumentación el citado Tribunal parece decantarse por un concepto de salud pública vinculado a la salud individual, pero esta primera impresión se desvanece cuando, a renglón seguido, matiza que sí quedaría lesionada la salud pública en caso de que se suministre droga a varias personas en un solo acto, o en momentos diversos tanto a un grupo como a un individuo. En este mismo criterio se basa la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) 110/2018, de 28 de septiembre, para condenar por delito contra la salud pública a quien vertió cocaína en la copa de dos invitados, desconociéndolo éstos, resultando intoxicados36.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) 201/2007, de 20 de septiembre, confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condenaba por delito contra la salud pública y absolvía de lesiones imprudentes, a quien ofreció a tres invitadas una tarta preparada con marihuana, lo que éstas desconocían, sufriendo una intoxicación, requiriendo para su sanidad tratamiento médico. El citado Tribunal provincial, desestima el recurso de la defensa razonando que “el acusado realizó estos actos de favorecimiento del consumo ilegal de las referidas sustancias al invitar a comer a los empleados que especifica el hecho probado, una tarta que contenía <>, tratándose de un delito de peligro abstracto, consumándose por la mera actividad de los actos, tráfico, promoción o favorecimiento, sin necesidad de que el autor haya conseguido la finalidad perseguida, ni menos aún la adicción de los invitados al consumo”. Y, asimismo, rechaza el recurso del Ministerio Fiscal, en el que se pedía la condena por tres delitos leves de lesiones imprudentes, aduciendo que la previsibilidad del resultado era bastante remota.
La STS 409/2013, 21 de mayo, condena por delito contra la salud pública y lesiones dolosas, a la cuidadora de una guardería que suministró ansiolíticos a ocho bebés a su cargo, resultando cuatro de ellos lesionados a consecuencia de ello. En dicha resolución y respecto del delito contra la salud pública, se declara que su finalidad es, “más que la de evitar daños en la salud individual de las personas, impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que puede causar en la población”, de donde concluye que “conductas cuya peligrosidad individual solo tiene carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación”. En esta línea sigue la posterior jurisprudencia, considerando que la salud pública queda resentida con la mera tenencia de la droga preordenada a su distribución, reduciendo los supuestos de atipicidad a los casos en los que la tenencia está destinada al autoconsumo y cuando la sustancia no supere la dosis mínima psicoactiva37.
Como puede verse, en la citada jurisprudencia se mantiene un concepto de salud pública espiritualizado, desvinculado del perjuicio concreto que la conducta puede generar en el consumidor, pero esta posición no resulta compatible con la doctrina, ya expuesta, del consumo compartido y entrega por compasión, en la que se descarta la tipicidad precisamente por la imposibilidad de que la conducta de entrega pueda afectar a personas distintas de las que reciben la sustancia. Si la salud pública se concibe como un bien jurídico colectivo, que trasciende a la salud de las personas concretas, no parece razonable excluir la tipicidad en los referidos supuestos.
Por los mismos argumentos del consumo compartido y entrega compasiva, tendría que excluirse el delito contra la salud pública en los casos en que se suministra la sustancia con desconocimiento de la víctima, pues también en este caso la conducta es inocua respecto de terceros. Y mucho más evidente sería la atipicidad de la mera tenencia de la sustancia preordenada al tráfico, pues en tal caso la conducta ni siquiera ha alcanzado el umbral mínimo para menoscabar la salud ajena. En el caso del consumo compartido, piénsese que, si el sujeto es sorprendido con la sustancia antes de llegar al lugar convenido para la fiesta, sería castigado por tenencia preordenada al tráfico, pero, en cambio, tendría que ser absuelto si ha conseguido llegar y repartir el tóxico a sus amigos.
Por lo expuesto, las sentencias citadas no resultan coherentes con los fundamentos en que el propio Tribunal Supremo fundamenta la atipicidad en los supuestos de consumo compartido y entre compasiva. En cambio, algunas resoluciones aisladas se apartan de esta doctrina.
Así, la STS 1439/ 2001, de 18 de julio, en que el acusado ofreció a un menor una bebida mezclada con metadona, consumiendo posteriormente ambos alcohol y ansiolíticos, a consecuencia de lo cual falleció el menor, absuelve al primero del delito del art. 368 CP, sobre la base de la doctrina del consumo compartido. Declara, al respecto, que “permitir que el amigo se tome la otra mitad de ese frasco no encaja en ninguno de los casos tipificados como delito en el citado art. 368 CP, pese a los amplios términos utilizados en su redacción, nada tiene que ver con los supuestos de fomento de consumo ilegal de drogas, que constituye también la razón de ser de esa norma penal”38.
En parecidos términos, la STS 615/2019, de 11 de diciembre, absuelve del delito del art. 359 CP a la acusada, asistenta de una señora mayor de ochenta años, a la que suministró de forma continuada una cantidad suficiente de sustancias psicotrópicas (benzodiacepinas, diazepam y nordiazepam) para provocarle somnolencia, sedación, ataxia, incoordinación motora y amnesia, a consecuencia de lo cual sufrió deterioro cognitivo, disartria, disfagia y caídas al suelo, y todo ello con la finalidad sustraerle dinero y efectos. En cambio, se le condena por lesiones dolosas.
Distintamente, la STS 1335/2009, de 1 diciembre, condena por delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.5 CP, a quien proporcionó cocaína a una mujer, disminuida psíquica que estaba en tratamiento con benzodiacepinas, enseñándole a consumirla tanto absorbiéndola por nariz como fumándosela e inyectándola, y en alguna ocasión inoculándosela él en vena mediante una jeringuilla, falleciendo tras ingerir ambos gran cantidad de cocaína y alcohol. Asimismo, se le condena por homicidio imprudente, revocando la sentencia de instancia que había apreciado homicidio doloso.
La jurisprudencia citada, pone de manifiesto la confusión existente acerca del alcance del tipo penal previsto en el art. 368 CP y el bien jurídico que trata de proteger, habiéndose comprobado que el alto Tribunal, en supuestos análogos, de entrega de la sustancia a una persona determinada, en unas ocasiones estima realizado el referido tipo y en otras no, en este último caso conforme a la doctrina del consumo compartido.
3. Propuestas de lege ferenda
En consecuencia, la actual regulación del delito de tráfico de drogas contenida en el art. 368 CP, al incluir conductas muy alejadas de la efectiva lesión del consumidor, no respeta los principios básicos del derecho penal y la concepción del bien jurídico “seguridad colectiva” como conducta adecuada para lesionar bienes individuales. Además, las penas previstas son claramente desproporcionadas, pudiendo llegar a igualar las del homicidio, lo que implica una exasperación punitiva que, lejos de reforzar la prevención general positiva, pueden generar una desconfianza del ciudadano en la norma penal39.Ante ello, se abren dos posibilidades.
Por una parte, modificar por completo la técnica tipificadora, de manera que los supuestos de entrega de una dosis a persona o personas concretas, para consumo propio sin posibilidad de difusión a terceros, se sancionen configurando un tipo en el que se castigara el suministro individual, pero en tal caso el bien jurídico no sería ya la salud pública sino la del concreto consumidor, asemejándose así al delito de lesiones, en el que el consentimiento del afectado podría operar como causa de atipicidad40.
En definitiva, se está pensando en un tipo de peligro concreto, si bien en el caso de que el receptor sea un adulto capaz, goza de un derecho de autodeterminación pleno en el que el Derecho Penal no puede intervenir, por lo que el tipo penal deberá ceñirse a proteger la incolumidad de menores e incapaces frente a las drogas, como bien jurídico personal e individual41. Es por ello, que desde esta perspectiva se propone la tipificación, dentro de los delitos contra la integridad física y psíquica, de conductas consistentes en suministro de drogas a personas que carecen de la suficiente libertad de decisión, lo que abarcaría no sólo a los menores e incapaces sino también a quienes desconocen que se le ha suministrado la sustancia, quedando impune todo tráfico entre adultos libres42.
De esta forma, se evita la paradójica situación de que cuando se entrega una cantidad a una persona concreta para su consumo inmediato la conducta devendría atípica, y en cambio deba penalizarse la mera tenencia destinada al tráfico43.
La otra opción es identificar el bien jurídico protegido, no con la salud sino con las repercusiones que el tráfico de drogas genera a nivel socioeconómico, tanto en el ámbito estatal como internacional. Bajo la denominación de “bienes jurídicos intermedios”, se alude a aquellas instituciones que el legislador penal protege para cumplir con su deber de protección definitivo, como sucedería, por ejemplo, con el “control estatal del tráfico de drogas”44. En este sentido, se constata tanto en la normativa nacional como internacional sobre drogas, un desplazamiento del objeto de protección, desde la salud hacia las consecuencias que el tráfico y consumo de tales sustancias, por su importante montante económico, generan para la seguridad, soberanía y estabilidad democráticas45. Pero en tal caso, lo correcto sería despenalizar el tráfico controlado de drogas, reservando la punición cuando afecte a la libertad individual (menores, incapaces o desconocedores) o, por su envergadura, al orden socioeconómico46. En tal caso, la penalidad debe rebajarse sustancialmente.
Por mi parte, considero más acertada la primera vía, pues resulta coherente con la configuración de la seguridad colectiva como bien jurídico instrumental al servicio de la protección de la salud individual de las personas, de naturaleza muy distinta a los bienes jurídicos colectivos propiamente dichos (Administración de Justicia, medio ambiente, tráfico monetario, contrabando), en los que se garantiza la incolumidad de ámbitos necesarios para una vida social ordenada.
Enrique del Castillo Codes, doctor en Derecho y abogado.
1 PÉREZ SAUQUILLO, “Concepciones y rasgos de los bienes jurídicos supraindividuales”, Fundación Internacional de Ciencias Penales, p. 5.
2 Este fue el argumento empleado por la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) 1156/2005, de 26 de septiembre, en la que se admitió el carácter exonerante del consentimiento de la persona protegida en casos de reconciliación, pues “en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva”. Se trató de una decisión que no encontró continuidad, pues la STS 10/2007, de 19 de enero, niega relevancia alguna al consentimiento porque en el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico que se lesiona es el principio de autoridad, sustraído, por tanto, a los intereses particulares de la víctima”.
3 GRACIA MARTÍN, “La modernización del Derecho Penal como exigencia de la realización del postulado del Estado democrático (social y democrático)”, Revista Española de Derecho Penal y Criminología (en adelante RDPCrim) 3, 2010, pp. 43-44.
4 PORTERO HENARES, El bien jurídico protegido en el marco del Derecho Penal, Madrid 2023, p. 134.
5 GRACIA MARTÍN, RDPCrim 3, 2010, op.cit, pp. 51-52.
6 GRACIA MARTÍN, RDPCrim 3, 2010, op.cit, pp. 60-63.
7 SOTO NAVARRO, “Concreción y lesión de los bienes jurídicos colectivos. El ejemplo de los delitos ambientales y urbanísticos”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (en adelante, ADPCP) 2005, p. 887; HEFENDEHL, “El bien jurídico como eje material de la norma penal”, en La teoría del bien jurídico ¿Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmático?, Madrid-Barcelona 2007, p. 189.
8 VILLEGAS PAIVA, “Los bienes jurídicos colectivos y el Derecho Penal. Consideraciones sobre el fundamento y validez de la protección penal de los intereses macrosociales”, Revista Electrónica de Derecho Penal, Universidad de Friburgo, p. 12.
9 GRACIA MARTÍN, RDPCrim 3, 2010, op.cit, pp. 67, 69-70; HEFENDEHL, El bien jurídico, op.cit, p. 191.
10 HEFENDEHL, El bien jurídico, op.cit, pp. 193-194; SCHÜNEMANN, El principio de protección de protección de los bienes jurídicos como punto de fuga de los límites constitucionales de los tipos penales y de su interpretación, en La teoría del bien jurídico, op.cit, p. 214: “La salud humana, tanto de los individuos como de la población, no representa otra cosa que el bien jurídico individual de cada uno de los ciudadanos, es decir, que en modo alguno constituye un bien jurídico colectivo susceptible de ser protegido autónomamente, porque carece de sentido hipostasiar la suma de todos y cada uno de los bienes jurídicos individuales singulares en un bien jurídico colectivo”.
11 SCHÜNEMANN, El principio de protección, op.cit. p. 223.
12 SCHÜNEMANN, El principio de protección, op.cit. pp. 207-208.
13 VILLEGAS PAIVA, Revista Electrónica, op.cit, pp. 15, 17-18.
14 VILLEGAS PAIVA, Revista Electrónica, op.cit, 25; GRACIA MARTÍN, RDPCrim 3, 2010, op.cit, p. 65: “Tales sustratos se identifican con modos de orden objetivo de conjuntos determinados de circunstancias dadas o del desarrollo de procesos y procedimientos determinados en los diferentes ámbitos de la interacción social y cuya finalidad última es favorecer o incrementar las posibilidades legítimas de acción por igual para todo posible participante en el ámbito social de que se trate” (subrayados en el texto original).
15 GRACIA MARTÍN, RDPCrim 3, 2010, op.cit, pp. 67-68: “La lesión de un bien colectivo se traduce siempre en una disminución de las posibilidades de acción que proporcionan los bienes individuales y que es determinante eo ipso de una pérdida de valor de éstos, lo que, además, por añadidura, alcanza a –y tiene que ser soportado por- una pluralidad de individuos cuyo número puede llegar a ser gigantesco”.
16 RUEDA MARTÍN, “El bien jurídico protegido en los delitos relativos a productos de consumo diario”, Estudios penales y criminológicos XXX (2010), p. 415. De otra opinión, 17 PORTERO HENARES, El bien jurídico, op.cit, p. 132, niega que los bienes individuales y colectivos, que él denomina supraindividuales, tengan que referirse a los mismos intereses ni posean contenidos paralelos, no existiendo una funcionalización de los supraindividuales sobre los individuales.
17 VILLEGAS PAIVA, Revista Electrónica, op.cit, p. 27.
18 SOTO NAVARRO, ADPCP 2005, op.cit, p. 892. RUEDA MARTÍN, Estudios penales y criminológicos 2010, op.cit, p. 419, razona que lo relevantes son, entonces, “las relaciones sociales mismas, la posición concreta que en ella ocupan los individuos, su intermediación como objeto y entes, y sus transformaciones por la interacción social”.
19 SOTO NAVARRO, ADPCP 2005, op.cit, p. 893. VILLEGAS PAIVA, Revista Electrónica, op.cit, p. 19: “Los bienes jurídicos colectivos inciden en el funcionamiento del sistema, esto es, en los procesos o funciones que éste ha de cumplir para que justamente puedan quedar aseguradas materialmente las bases y condiciones del mismo, esto es, las relaciones microsociales (los denominados tradicionalmente como bienes individuales)”; CARO CORIA, “Sociedades de riesgo y bienes jurídicos”, Revista THEMIS nº37, (1998), p. 202; PORTERO HENARES, El bien jurídico op.cit, p. 108: “El Derecho Penal sólo está legitimado para proteger aquellos intereses cuya lesión, además de tener relevancia constitucional, pone en peligro el funcionamiento del sistema social”.
20 SOTO NAVARRO, ADPCP 2005, op.cit, pp. 902-903.
21 SOTO NAVARRO, ADPCP 2005, op.cit, p. 904.
22 SOTO NAVARRO, ADPCP 2005, op.cit, pp. 907-909.
23 BUSTOS, “Los bienes jurídicos colectivos”, Revista de Derecho Penal nº27, 2019, p. 473.
24 HEFENDEHL, El bien jurídico, op.cit, pp. 194-195.
25 CARO CORIA, Revista THEMIS 1998, op.cit, p. 205.
26 HEFENDEHL, El bien jurídico, op.cit, pp. 195-196.
27 BUSTOS, Revista de Derecho Penal nº27, 2019, op.cit., 473.
28 RUEDA MARTÍN, Estudios penales y criminológicos 2010, op.cit, pp. 427-428.
29 En este sentido, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25-11-2008, declaró que el consentimiento de la persona protegida por el alejamiento no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal.
30 MANJÓN-CABEZA OLMEDO, “Venta de cantidades mínimas de droga: insignificancia y proporcionalidad. Bien jurídico y (des) protección de menores e incapaces”, ADPCP 2003, p. 95. De otra opinión respecto de los delitos alimentarios (arts. 363, 364 y 365 CP), RUEDA MARTÍN, Estudios penales y criminológicos 2010, op.cit, p. 434, a los que denomina de “consumo masivo”, considera que el bien jurídico no es de carácter individual, como la vida o la salud de las personas, sino la calidad del consumo, orientado no solo a garantizar la salud individual y la vida “sino también al desarrollo de una competencia leal entre las empresas y a la obtención de un lucro o un beneficio económico de las mismas con la comercialización de productos de consumo masivo”. DÍEZ RIPOLLÉS, Los delitos relativos a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancia psicotrópicas, Madrid 1989, p. 127, indica que en tales tipos “se va afianzando la idea de que lo decisivo no es el daño directo a la salud, sino la pérdida de autonomía personal del consumidor”.
31 MANJÓN-CABEZA OLMEDO, ADPCP 2003, op.cit, pp. 95-96.
32 MANJÓN-CABEZA OLMEDO, ADPCP 2003, op.cit, p. 97.
33 STS 27-5-1994 (Ponente, Bacigalupo Zapater): “Cuando la entrega de la droga no supera la de una dosis que se consume por otro en el momento, dentro de un lugar cerrado, sin que el autor tenga en su poder mayor cantidad de droga, el peligro generado para la salud es meramente individual y, por consiguiente, no alcanza carácter público que caracteriza el bien jurídico protegido por el art. 344 del Código Penal”.
34 STS 12-9-1994 (Recurso 721/1994): “La entrega hecha al drogadicto por un familiar o persona íntimamente ligada a él de una pequeña cantidad de droga con la única y exclusiva finalidad de evitarle los sufrimientos inherentes al síndrome de abstinencia, ha de entenderse extraída del campo de lo penal, porque para que se pueda entender cometido el delito es menester que el peligro, como riesgo de lesión del bien jurídico protegido, se encuentre realmente presente en la acción para que ésta incluya el contenido de antijuricidad material y adecuación al tipo”.
35 Confirmada por la STS 729/2013, de 7 de octubre.
36 “En este caso, la acción supone la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que puede causar en la población (suministro clandestino de droga a dos personas con los problemas que ello puede suponer para las mismas en cuanto a su salud y en relación creación (sic), recaída y refuerzo de posibles adicciones)”. En el mismo sentido, la STS 781/2003, de 27 de mayo, confirma la condena por delito contra la salud pública –y homicidio imprudente- a unos padres que suministran reiteradamente heroína a su hijo de un año, provocando su fallecimiento, puesto que “se facilitó al menor la droga tóxica no sólo en la aislada acción que ocasionó su muerte, sino en un período prolongado de tiempo y de manera habitual y constante”.
37 STS 234/2020, de 26 de mayo, confirma la condena por delito contra la salud pública y lesiones, a quien vertió cocaína y MDMA en la copa de dos mujeres, desconociéndolo éstas, a consecuencia de lo cual sufrieron lesiones.
38 Absuelve, asimismo, del homicidio imprudente del que era acusado, por estimar no previsible para el acusado, que padecía oligofrenia, que la ingesta de la metadona pudiese causar la muerte.
39 PORTERO HENARES, El bien jurídico, op.cit. p. 65.
40 MANJÓN-CABEZA OLMEDO, ADPCP 2003, op.cit, pp. 99 y 102.
41 MANJÓN-CABEZA OLMEDO, ADPCP 2003, op.cit, pp. 107-108; DÍEZ RIPOLLÉS, Los delitos, op.cit, p. 70.
42 DÍEZ RIPOLLÉS, Los delitos, op.cit, p. 130.
43 MOLINA PÉREZ, “El elemento objetivo y subjetivo en el delito de tráfico de drogas”, Anuario Jurídico y Económico Escurialense XXXVIII (2005), p. 107.
44 SCHÜNEMANN, El principio de protección, op.cit, pp. 223-224. Con sus evidentes diferencias, el delito de conducción de vehículos de motor sin permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, haber sido privado del mismo o perdido todos los puntos, reintroducido en el ámbito penal por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, no protege tampoco la seguridad del tráfico, tratándose de una figura típica “formal o de mera actividad, idéntica a la de tenencia ilícita de armas, o el intrusismo del que es una variedad; de desobediencia a la prescripción reglamentaria de estar debidamente habilitado para conducir vehículos de motor”, QUINTANO RIPOLLÉS, Derecho Penal de la culpa (imprudencia), Barcelona 1958, pp. 571-572; PORTERO HENARES, El bien jurídico, op.cit, p. 137. 45 DÍEZ RIPOLLÉS, Los delitos, op.cit, pp. 13 y 25.
46 DÍEZ RIPOLLÉS, Los delitos, op.cit, pp. 130-131.