1. Antecedentes de hecho
El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Linares instruyó procedimiento abreviado, con número 53/2014, por delito de estafa y falsedad documental, y concluso el mismo lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, cuya sección segunda dictó sentencia número 197, en fecha 28 de octubre de 2020, que declaraba probados en síntesis los siguientes hechos:
Que desde al menos el año 2007, los acusados, utilizando instrumentalmente dos mercantiles, crearon un entramado societario dirigido a permitir obtener de manera fraudulenta prestaciones o subsidios de desempleo y altas indebidas en la Seguridad Social.
Que previo cobro de determinadas cuantías pecuniarias que oscilaban entre los 80 y 300 € mensuales a cada uno de sus supuestos trabajadores, éstos procedían a realizar contratos ficticios que usualmente eran de carácter temporal por circunstancias de la producción y a tiempo parcial, y a dar de alta a estos supuestos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, en muchas ocasiones, por el tiempo mínimo imprescindible para que éstos tuviera acceso a las prestaciones o subsidios de desempleo, expidiendo a tales efectos certificados de empresa mendaces, para su presentación ante los organismos gestores de dichas prestaciones de desempleo.
Que los contratos en cuestión no obedecían a actividad laboral alguna para las Sociedades Cooperativas contratantes, las cuales no aportaban ningún bien o servicio a los supuestos socios/trabajadores ni funcionaban como verdaderas cooperativas de trabajo asociado, sino que se utilizaban instrumentalmente para justificar ante las distintas entidades oficiales, la situación de alta en la Seguridad Social y conseguir prestaciones o subsidios de desempleo.
Que, como consecuencia de esta actividad, por parte del SEPE se habían reconocido prestaciones y/o subsidios de desempleo indebidos por un importe total de 2.198.357,74 €.
La Audiencia provincial de Jaén condenó a los acusados como autores de un delito de estafa agravado en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento oficial, a la pena cada uno de ellos de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 9 meses y 1 día de multa, a razón de 6 € cuota-día, debiendo indemnizar solidariamente ambos en concepto de responsabilidad civil al SEPE en la cantidad de 2.198.357,74 €, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC y el pago de las costas procesales en la proporción correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares, absolviéndolos del delito de constitución/integración en organización criminal que también había sido objeto de acusación.
Ambos condenados formularon recurso de casación con fundamento en cinco motivos, que fue admitido a trámite.
2. Motivos del recurso de casación planteado por ambos condenados
Los motivos del recurso de casación planteado por los dos condenados son los siguientes:
1º. Al amparo del artículo 852 LECrim. y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1 y 2 y artículo 120.3 de la Constitución Española, motivo que es apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal.
2º. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º LECrim, por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.
3º. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º LECrim, por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes, y que se consideraba pertinente.
4º. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5º. Con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248, 250.5ª, 390.1. 2º y 392.1, todos ellos del Código Penal.
3. Razonamiento de la Sala
El primer motivo, realizado al amparo del art. 852 LECrim., por infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1 y 2 y art. 120.3 de la CE, se funda en primer lugar, en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, según los recurrentes, no se había garantizado durante la tramitación de la causa, la seguridad jurídica y la integridad de las actuaciones, por cuanto:
a) Se denegó por parte del Tribunal, el foliado y digitalización de centenares de documentos que en su día fueron ocupados en la entrada y registro en la sede de la Cooperativa, y que se aportaron como medios de prueba con el escrito de defensa.
Se denunciaba que con ello, se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse asegurado de manera adecuada el principio de integridad de las actuaciones y, además, al haberse comprometido el derecho de la parte a una defensa eficaz, al no haber podido disponer de copias ni de condiciones para poder estudiar con el necesario reposo y detalle la ingente cantidad de documentos que integraban las actuaciones, impidiéndose a la parte el poder utilizar ninguno de los documentos no foliados, para organizar la defensa de los acusados con todas las garantías. También se denuncia en este motivo, que la sala de instancia no había tomado en cuenta para formar su convicción, ninguno de los documentos, ni los que obraban como documentos incautados, ni los que fueron aportados por la defensa, y el hecho de que fuera ésta quien resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia que denegó la foliación y digitalización documental solicitada, puesto que la competencia para su resolución incumbía al LAJ y no al tribunal, entendiendo que por ello, dicha resolución era nula.
En cuanto a este submotivo, y la necesidad de asegurar un modo de incorporación a la causa de los documentos que garantice los derechos de alegación y defensa de todas las partes, en particular, en supuestos en los que su volumen resulte especialmente significativo, así como otros derechos fundamentales que puedan verse afectados, ya no solo de las propias personas investigadas sino también de terceros que nada tienen que ver con la investigación en curso, como el derecho a la intimidad, la Sala afirma que su incorporación al proceso debe cumplir una serie de condiciones:
1.Procurar que la intervención u obtención de prueba, se limite a aquellos documentos que puedan tener conexión con el objeto de la investigación en curso.
2. Que una vez incorporados a las actuaciones y desde el primer momento, se identifique la razón de la incorporación, se les clasifique y se excluyan aquellos que resulten irrelevantes o afecten a objetos prohibidos de prueba, y se minimicen los efectos lesivos sobre derechos de terceros ajenos a la causa.
3. Que se fije un tratamiento de estos documentos que asegure la trazabilidad, integridad y el acceso o traslado a las partes que pretendan su utilización como material en apoyo de las respectivas pretensiones, pues la incorporación al proceso de tales documentos o de datos obtenidos en el curso de intervenciones domiciliares o registros de dispositivos electrónicos no puede convertirse en un simple de acto material de transferencia al proceso, desligado de los fines investigativos y/o probatorios que justificaron su intervención y posterior incorporación a la causa, y por cuanto de una indebida incorporación de los mismos al proceso, pueden derivarse consecuencias lesivas para el derecho al proceso justo y equitativo de las partes.
En este punto, distingue la Sala entre aquellos documentos intervenidos que puedan ser considerados cuerpo del delito, objeto de investigación, y tratados como tales a efectos de custodia y traslado restringido a las partes, y aquellos cuya intervención e incorporación al proceso se justifica porque tienen un potencial probatorio por contener datos relacionados con los hechos justiciables, debiendo garantizarse desde el mismo momento de su intervención u ocupación, condiciones mínimas que permitan su trazabilidad, comunicabilidad, integridad y conocer, aun de manera provisoria, la propia razón de utilidad investigativa concurrente.
En conclusión, señala la Sala que la incorporación documental a la causa debe responder a una actuación teleológicamente ordenada a los fines que debe cumplir, entre otros, el de garantizar los derechos defensivos, citando el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) N.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, que, a modo de protocolo, precisa las precauciones y garantías que deben activarse en la inspección e intervención de documentos en los registros que se practiquen, y los artículos 6 § 1 y 6 § 3 (b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prevén que el derecho a un proceso penal contradictorio, comporta que tanto la acusación como la defensa deben tener la oportunidad de conocer y cuestionar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, garantizando al acusado "el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa" , lo que implica que la actividad sustantiva de defensa comprende todo lo que resulte "necesario" para preparar el juicio y por ende, la posibilidad efectiva de conocer los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a lo largo del proceso, debiendo las autoridades encargadas de la investigación y de la acusación revelar a la defensa todas las "pruebas materiales" que obren en su poder a favor o en contra del acusado.
Recuerda la Sala en este punto que el TEDH ha señalado que el término "pruebas materiales" no puede interpretarse de forma restrictiva y que no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación, sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades con relevancia potencial, por lo que, como principio general, la persona acusada debe tener acceso sin restricciones al expediente para preparar eficazmente su defensa.
En aras a determinar si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas, refiere la Sala a la STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019, en la que se abordan los problemas de acceso del demandante a información documental intervenida en el curso del proceso penal que se seguía en su contra y en qué medida ello pudo afectar a sus derechos defensivos, llevando a cabo a tal fin el análisis de una serie de elementos.
Se trata del denominado “test Rook”, y que consiste en analizar ciertos ítems tales como, las condiciones en las que la persona acusada accedió al final de la investigación, el expediente conformado por la acusación y si este contenía la información inculpatoria relevante, si el acusado dispuso del tiempo necesario para su examen, si existieron impedimentos graves para acceder al total de las informaciones intervenidas y almacenadas, si las limitaciones de acceso fueron razonables, si se le prestó la ayuda o las facilidades que resultaban adecuadas para el acceso al total o al máximo posible de los datos almacenados, si se precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y si se facilitó copia de los mismos al acusado, si se hizo algún uso de los datos o documentos intervenidos y no trasladados por copia a la defensa para formular acusación, si el tribunal hizo algún uso de datos para conformar su convicción que no constaban precisados en el expediente de acusación y finalmente, si la parte que afirma haber sufrido el menoscabo ha identificado qué tipos de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva.
Siguiendo los ítems de dicho "test Rook", sostiene la Sala que en este caso no se ha producido indefensión constitucionalmente significativa, por cuanto los recurrentes no habían justificado que les resultara imposible o notablemente difícil para preparar adecuadamente la defensa, acceder a la documental en su día intervenida en la sede de la Cooperativa, dado que a pesar de la existencia de significativas disfunciones en el tratamiento de la documental abocada a la causa (no hay razón que explique la negativa del LAJ a foliar los documentos intervenidos y aportados por la defensa y a facilitar mejores mecanismos para su adecuado examen y tratamiento probatorio, ni para justificar la decisión denegatoria adoptada por el tribunal provincial resolviendo un recurso que no era competente para resolver, convirtiendo, de facto, el recurso de reposición interpuesto en un recurso de revisión o el modo de tratamiento de la documental mediante el depósito en cajas sin numeración ni relación de contenidos), los recurrentes no habían identificado el concreto efecto indefensión sufrido, ni precisado las circunstancias o vicisitudes que les habrían impedido acceder a la documental "depositada" y hacerla valer a efectos probatorios, no habiendo cuestionado éstos que las cajas de documentación estuvieron a disposición de las partes durante toda la fase instructora, y que tanto en la fase intermedia como en la del juicio oral se cumplió con lo prevenido en los artículos 629 y 654 de la LECrim.
Por otro lado, señala la Sala que los recurrentes tampoco identifican un uso probatorio ocultado o no revelado de dicho material por parte de las acusaciones, cuyos escritos de acusación fueron trasladados a la defensa-recurrente, que conoció con plenitud y con tiempo suficiente para preparar su defensa, los medios de prueba documental de los que intentarían hacerse valer, como tampoco una utilización probatoria oblicua, indirecta o tan siquiera tácita por parte de las acusaciones de otros medios documentales que pudieran formar parte de lo intervenido en el registro practicado.
En conclusión, para la Sala, las irregularidades de tratamiento documental puestas de relieve no son fuente de indefensión constitucionalmente relevante.
b) En cuanto al segundo submotivo, se denuncia por los recurrentes un quebranto o ruptura de la cadena de custodia y de las condiciones que deben darse para salvaguardar la integridad de los materiales documentales intervenidos en la diligencia de entrada y registro.
Aducen que desde que ésta se produjo y los documentos se trasladaron al Juzgado, transcurrieron dos días sin que hubiera constancia del lugar donde fueron depositados y de las personas encargadas de su custodia, existiendo además una diferencia sustancial entre el material intervenido y el que posteriormente se recibió en la Audiencia Provincial de Jaén proveniente del Juzgado instructor, como pone de manifiesto el oficio policial de entrega al Juzgado, y la diligencia de constancia de la LAJ de la Audiencia.
En relación a este submotivo la Sala, tras definir "cadena de custodia" como el conjunto de actos que tienen por objetivo garantizar que, en la recogida, traslado y conservación de los efectos, cuerpo del delito, vestigios, piezas de convicción, documentos o papeles obtenidos en el curso de una investigación criminal, se asegure su autenticidad, inalterabilidad o indemnidad, concluye que la infracción de la misma no comporta ilicitud o inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales, pues según ésta, los efectos de dicha infracción se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba y sus consecuencias serían comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que pudiera recaer sobre dicho objeto o su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada, información probatoria de cargo, no otras.
De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado, debe prescindirse de esa fuente de prueba, pero no porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad no está asegurada, debiendo identificarse para valorar las posibles consecuencias de ello la concreta irregularidad que concurre en la custodia, y si la misma es o no idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.
En este caso, la Sala concluye que no se había aportado una sola razón que pueda sugerir que durante los dos días en los que los documentos intervenidos estuvieron en poder de la Policía éstos pudieron alterarse o manipularse, teniendo en cuenta que los recurrentes estaban en condición de reconocer su autenticidad y de haberse producido, su alteración, tras haberlos examinado, no bastando con identificar un simple potencial situacional de alteración, para generar una duda consistente y razonable de que la misma se ha producido.
c) Pasamos al tercer submotivo, en el que en síntesis los recurrentes alegan que la ausencia de soporte videográfico del desarrollo de la audiencia preliminar, tal como previene el artículo 743 LECrim, supuso una merma del ejercicio de su derecho al recurso, lo que justificaba la nulidad del juicio celebrado, pues se levantó acta autógrafa por el LAJ que sólo reflejaba de manera parca lo acontecido.
La Sala rechaza tal motivo, afirmando que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado, de tal modo que la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso, sin perjuicio de que pueda, situacionalmente, dificultar su ejercicio, lo que supone la necesidad de analizar, caso a caso, qué consecuencias se derivan de los defectos de documentación, esto es, qué concretos derechos se han visto afectados y en qué medida ello compromete su contenido garantizador.
En este caso, los recurrentes tampoco identifican lesión de derecho fundamental alguno, pues ni el hecho de que no conste explicación en las actuaciones de por qué no se activó desde el inicio de la sesión del juicio el sistema de grabación digital y se acudió al sistema subsidiario de acta escrita levantada por el LAJ, y que el acta autógrafa levantada no respondiera a los contenidos mínimos exigidos en la norma y a las finalidades de documentación que le son propias, al recoger ésta información suficiente para conocer lo acontecido, permite presumir que se pretendiera incumplir el mandato legal. En definitiva, entiende la Sala que no es de recibo que se sostenga por los recurrentes que el hecho de no haber quedado documentados los fundamentos jurídicos invocados por la propia parte en su apoyo en dicho acto, impida a la misma exponerlos en el recurso de casación.
En segundo lugar, se funda este primer motivo en la infracción de normas del procedimiento, y concretamente:
a) En la resolución del recurso de reposición por órgano manifiestamente incompetente, cuestión a la que ya me he referido anteriormente y que la Sala resuelve rechazando este motivo por cuanto en su opinión, dicha disfunción no ha producido indefensión y no acarrea ninguna consecuencia reparatoria.
b) En la división de la causa y formación de piezas separadas para enjuiciar en ellas a los trabajadores, lo que en opinión de los recurrentes ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándoles grave indefensión, pues se ha afectado a la continencia de la causa y se les ha privado de la posibilidad de interrogar a los trabajadores, que también eran acusados cuando se formuló el escrito de defensa, arrogándose con ello la Audiencia Provincial una facultad de ordenación procesal que sólo corresponde al juez de instrucción.
Por otro lado, también denuncian en este motivo que la desagregación del objeto procesal y la consiguiente incoación de veinte piezas, genera un alto riesgo de sentencias potencialmente contradictorias, por cuanto los recurrentes han sido condenados por hechos que pueden ser declarados inexistentes o no acreditados por otros tribunales, y se les habia declarado responsables civiles y obligados al pago de cantidades sobre las que ni tan siquiera se había determinado que hubieran sido percibidas por los respetivos beneficiarios, a los que no se les había permitido interrogar.
En relación a este submotivo, pone de manifiesto en primer lugar la Sala, que la específica decisión que combaten los recurrentes fue acordada por un auto de la Audiencia de 29 de septiembre de 2018 que no fue recurrido, lo que supone que éstos se aquietaron a lo ordenado.
Además, señala la Sala que la reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, habilita las desagregaciones de los distintos subhechos que conforman un objeto procesal complejo, aun cuando concurran razones de conexión procesal, si el conocimiento por separado, mediante la incoación de piezas de tramitación previstas en el artículo 762 LECrim, resulta más aconsejable, por lo que la conservación de la unicidad del objeto procesal, como principio general contenido en el artículo 17. 1.LECrim, queda condicionado por criterios de oportunidad o conveniencia, basados en la reducción de la complejidad y la duración temporal del proceso, que justifiquen la tramitación separada de los distintos hechos justiciables que lo integren.
La clave para decidir si se mantiene o no, la unicidad del objeto de enjuiciamiento, reside en la valoración por parte del juez de si con la desagregación, además de procurarse una mayor agilidad y menor complejidad, se comprometen de manera irreductible o gravemente significativa los fines esenciales que justifican las reglas de conexión como son, principalmente, los de procurar o facilitar la determinación de la propia tipicidad y las cláusulas de penalidad, pues la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público, y debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso.
Entiende la Sala que la mera identificación de un riesgo de sentencias contradictorias, en el supuesto del artículo 17.2. 2º LECrim, integrado por hechos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido concierto para ello, no sería suficiente para excluir la desagregación, si con ello se obtuviera una mayor agilidad, pues el enjuiciamiento separado no impediría declarar probada la comisión de cada uno de los delitos, ni la exclusiva responsabilidad de cada uno de los intervinientes, y en su caso, la posible contradicción podría proyectarse solo sobre un elemento periférico como lo es el del concierto previo.
Del mismo modo, para la Sala también cabe identificar posibilidades razonables de desagregación en los supuestos de conexión contemplados en el artículo 17.2. 5º LECrim -delitos de favorecimiento real o personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente-, atendidos los rasgos de limitada accesoriedad con los delitos antecedentes que caracteriza a los delitos mencionados.
Ahora bien, otros supuestos de conexión sustancialmente normativa, como los del artículo 17.2.3º LECrim delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución presentan mayores dificultades de desagregación, pues según la Sala, aquí prima la necesidad de acreditar la relación de estricta y objetiva necesidad de medio a fin entre las infracciones y la determinación de la pena en los términos precisados en el artículo 77.3 CP y, en no pocas ocasiones, despejar los problemas de consunción, finalidades que justifican sobradamente el mantenimiento de la unidad del objeto procesal a efectos de enjuiciamiento.
Del mismo modo, entiende la Sala que también es un supuesto de conexión necesaria, donde es altamente aconsejable el mantenimiento de la unidad del objeto de juicio, el supuesto del artículo 17.2. 6º LECrim de lesiones recíprocas, por cuanto, aunque en este caso el objeto se integra por acciones típicas diferenciadas, existen de condicionantes espacio-temporales comunes de producción de cada una de las acciones, siendo necesario fijar los distintos planos de intervención y de imputación de cada responsable.
En este punto, dedica la Sala una especial atención al supuesto del artículo 17.2. 1º LECrim por ser el que afecta a la causa, relativo a "los cometidos por dos o más personas reunidas", y en el que el fundamento de conexión es una pluralidad delictiva y una pluralidad de sujetos responsables de esas varias infracciones penales, encontrándose reunidos, considerando que en este supuesto la finalidad de conservación de la unidad del objeto procesal pondría más el acento en facilitar el mejor esclarecimiento de los delitos cometidos por varios partícipes, si bien no cabría descuidar la preservación de fines relacionados con la mejor determinación de las responsabilidades, lo que no excluye la posibilidad de contrabalancearla con las razones de agilidad que justificarían la posible desagregación.
Concluye la Sala que en este caso, el objeto acumulado que se trasladó para el enjuiciamiento se integraba por 200 subhechos justiciables de similares características comisivas, radicando la conexión subjetiva del artículo 17.2.1ºLECrim en que, según los términos de las acusaciones, dos de las personas acusadas habían participado en todos los subhechos, por lo que Prima facie, no cabía identificar una relación de conexión sustancial o necesaria entre los distintos subhechos justiciables que impidiera la formación de piezas de enjuiciamiento integradas por grupos de piezas.
Ahora bien, entiende la Sala que otra cuestión en la que no puede entrar por la vía del gravamen que sustenta este submotivo del recurso, es si la desagregación ordenada ya en la fase de enjuiciamiento, comportaba ventajas de mayor agilidad en la tramitación, lo que podría resultar muy cuestionable, no pudiendo pasarse por alto el modo en que se había ordenado, por las consecuencias "catastróficas" que sobre la propia viabilidad de la acción penal en este caso se han derivado, pues una cosa es que el objeto se seccione por piezas, formadas por grupos de diez subhechos justiciables para facilitar el enjuiciamiento, y otra muy diferente es que, además, se desagregue internamente cada hecho justiciable, ordenando el enjuiciamiento por separado de los presuntos partícipes y limitando, al tiempo, sustancialmente el cuadro de prueba, pues la Audiencia Provincial no había ponderado si dada la comisión conjunta por varios partícipes de unos mismos hechos, existía con relación a cada subhecho una fuerte conexión material inescindible o próxima a ella que obligara, al menos, a no desagregar en cada uno de tales subhechos, el enjuiciamiento de los concretos partícipes reunidos para su comisión, obviando que la responsabilidad pretendida contra los acusados-condenados- recurrentes como autores de un delito continuado de estafa y falsedad reclamaba fijar, como presupuesto fáctico- normativo, su participación en cada una de las plurales acciones que integraban tales subhechos, a pesar de lo cual, no se declaraba probada en la sentencia de la Audiencia, la realidad de ninguno de los doscientos subhechos que conformaban la estructura delictiva continuada.
c) En la fundamentación inexistente o meramente formal de la sentencia recurrida, pues ésta no identifica las concretas informaciones probatorias sobre las que construye los hechos declarados probados, refiriendo sólo de manera genérica a las "pruebas practicadas", lo cual impedía identificar el proceso deductivo que conduce al juzgador a considerar acreditados los delitos de estafa y falsedad.
En este submotivo los recurrentes inciden en que la sentencia no contiene la más mínima mención a la prueba de descargo, y en particular, a la documental aportada con el escrito de defensa con la que se pretendía acreditar la realidad material de los contratos de trabajos suscritos por los recurrentes con cada uno de los trabajadores y, con ello, la causa justa en la recepción de las prestaciones de la Seguridad Social que cada uno pudo percibir.
Para la Sala, este submotivo, al que presta apoyo el Ministerio Fiscal, debe prosperar, por cuanto el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido, siendo ello un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE, sin que tal deber constitucional de motivación exija una determinada extensión o una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, pero sí que las mismas sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobretodo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio.
El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos.
En el caso que nos ocupa, la Sala entiende que se ha producido una infracción que califica de muy grave, del método de valoración empleado por el tribunal de instancia, pues no se identifican qué informaciones probatorias precisas sustentan las conclusiones fácticas que se declaran probadas, limitándose la sentencia de instancia a mencionar aisladamente los medios de prueba genéricos producidos, pero sin identificar las concretas informaciones probatorias que toma en cuenta, y aquellas que descarta, para considerar que los recurrentes falsificaron un número indeterminado de contratos para así obtener, fraudulentamente, un número también indeterminado de prestaciones de la Seguridad Social cuyo valor, sin embargo, se cuantifica, sin precisar el más mínimo criterio determinativo, en la cantidad de 2.198.357,74 euros, cerrándose con ello la puerta para que, de la mano del recurso interpuesto, pueda valorarse no solo la suficiencia probatoria de lo que se declara probado sino incluso, la propia racionalidad de la valoración, por lo que la lesión del derecho a una resolución suficientemente motivada resulta incuestionable.
Considera en definitiva la Sala que la reparación de tan grave infracción, que supone un déficit excepcionalmente relevante de justificación probatoria, no es solo una omisión de un pronunciamiento debido de la sentencia, cuya reparación se reconduzca por la vía de la tutela judicial efectiva, sino que es también una fuente de lesión del derecho a la presunción de inocencia, por lo que la reparación más genuina, siendo los condenados los recurrentes, es su absolución: la no justificación de la prueba puede ser equiparada a su inexistencia.
Máxime, teniendo en cuenta que las conclusiones provisionales elevadas a definitivas de las tres acusaciones, precisaban 200 hechos justiciables en los que presuntamente habían intervenido los recurrentes, identificando el importe de la defraudación obtenida en cada uno de ellos y el mecanismo empleado para ello, prescindiendo la sentencia de manera absoluta, de numerar, nominar y ubicar temporalmente o identificar ni una sola de las acciones defraudatorias y falsarias que sostienen las acusaciones, por lo que difícilmente podía declarar a los recurrentes responsables civiles del pago de 2.198.357,74 euros a la seguridad Social como cantidad defraudada, si no se habían establecido como probados, los concretos hechos defraudatorios, falta de determinación que afecta a la propia consistencia del juicio de tipicidad, pues la continuidad delictiva apreciada tanto del delito de estafa como de falsedad debe basarse en el hecho completo, objeto de acusación, no, en modo alguno, en lo que la Sala califica como un hecho resumen. En definitiva, la pretensión de condena por delito continuadom no eximía al tribunal de establecer qué acciones, de las que considerara probadas, integraban la continuidad.
4. Conclusión
Por ello, concluye la Sala estimando este submotivo, lo que hace innecesario que ésta aborder el análisis de los otros gravámenes, y acuerda casar y anular la sentencia de 28 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que es sustituida por sentencia en la que se absuelve a los recurrentes de los delitos por los que se les había condenado, declarando de oficio las costas.
5. Bibliografía y jurisprudencia
STS de fecha 16 de febrero de 2023 (RC. 1244/2021), ECLI:ES:TS:2023:660
Clara Eugenia Martín Álvarez, abogada.