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09/02/2024 11:59:00 CLARA EUGENIA MARTÍN ÁLVAREZ DELITOS REVELACIÓN 15 minutos

La atenuante de dilaciones indebidas. El delito de descubrimiento y revelación de secretos

La abogada analiza un caso de malos tratos contra una mujer. Asimismo, su pareja accedió a su correo electrónico sin su consentimiento ni conocimiento leyendo conversaciones privadas y grabando algunos de ellos

CLARA EUGENIA MARTÍN ÁLVAREZ      

ABOGADA

La atenuante de dilaciones indebidas. El delito de descubrimiento y revelación de secretos

Analizamos en el presente las principales cuestiones tratadas por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su reciente Sentencia número 928/2023, de fecha 14 Dic. 2023 (Rec. 7491/2021).

Así las cosas, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Ciudad Real incoó diligencias previas por la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del articulo 197.1 Código Penal, diligencias que, tras ser concluidas, remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Ciudad Real.

Dicho Juzgado de lo Penal dictó, con fecha 1 de julio de 2021, sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes hechos declarados probados en la misma: 

"En fecha no determinada, pero, en todo caso, durante el año 2016, Juan, pareja sentimental de Estrella durante 6 meses cuya relación cesó en octubre de 2016, aproximadamente, tras presentar denuncia contra aquel por malos tratos (que dio origen a las diligencias previas nº 1160/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Ciudad Real) y solicitar una orden de protección contra el mismo (acordada por dicho Juzgado en fecha 6 de octubre de 2016), se apoderó sin su consentimiento ni conocimiento de una carta privada manuscrita y dirigida a aquella por su padre expresándole lo siguiente: "Bueno Estrella, ha llegado el momento de sentarnos y hablar de todos los problemas que estás ocasionando. Tu vida no es la correcta y tienes que tomar una decisión urgente..."; de mensajes vía WhatsApp de su teléfono móvil con familiares y amigos; de fotos y vídeos privados. 

Así mismo, el citado accedió a su correo electrónico sin su consentimiento ni conocimiento leyendo e-mail privados y grabando algunos de ellos tales como el que le envió un amigo en fecha 13-2-16 expresándole "uffff madre mía Estrella el que no sale soy yo que no es lo mismo..."; accedió al contenido de dos teléfonos móviles propiedad de aquella, a conversaciones privadas con familiares y amigos, grabando algunas conversaciones como las que figuran en el CD bajo el título "conversación con su ex al que le amenaza como a mí", "conversación con alguien que acaba mal" o "conversación de ella con su madre sobre mí"; además Juan grabó a Estrella sin su consentimiento ni conocimiento como las tres grabaciones que figuran bajo el título "llamadas a su madre estando bebida mientras la acompañamos el 2 de octubre". El citado grabó toda la información personal sobre su pareja obtenida de dicha forma en un cd entregando una copia del mismo a su letrado para que pudiera hacer uso de ella en el procedimiento judicial anteriormente mencionado; y éste, a su vez, lo entregó a la letrada de Estrella quien lo hizo llegar a ésta. No consta suficientemente acreditado que dichos letrados tuviesen conocimiento de la ilícita procedencia del contenido de dicho cd.". 

Ambas partes, tanto acusación particular como defensa del acusado, recurrieron dicha sentencia en apelación, dictando la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha 28 de octubre de 2021, Sentencia n.º 117/21 en la que desestimaba el recurso de apelación formulado por la defensa y estimaba parcialmente el formulado por la acusación particular, reconociendo una indemnización a favor de la denunciante por una cuantía de 10.000 €, por concepto de daño moral.

Ambas partes, interpusieron recurso de casación por infracción de ley, frente a la anterior. 

La defensa, entre otros, por cuanto a su entender, debía haberse aplicado el artículo 21.6 del Código Penal,  que recoge la atenuante de dilaciones indebidas,  por cuanto la tramitación de la causa, no siendo compleja, se había dilatado excesivamente en el tiempo.

Y la acusación particular, entre otros, por cuanto entendía indebidamente inaplicados los artículos 197.2, 197.7, 173 y 147 del Código Penal.

A juicio de ésta, a pesar de que los hechos probados describían el apoderamiento de una carta manuscrita, de unas fotos y de unos correos electrónicos, además de haber realizado unas grabaciones no consentidas de las conversaciones de la recurrente el acusado también se había apropiado de contenidos y datos privados que estaban alojados o almacenados en un soporte informático, como lo era el teléfono móvil.

A mayor abundamiento, para la acusación particular los hechos probados también eran subsumibles en los artículos 197.7 y 173 del Código Penal, al haberse difundido un material que el acusado obtuvo mientras vivía en pareja con la recurrente, comportando la difusión del material a otras personas, un delito contra la integridad moral.

Estas son las cuestiones en las que centraremos este artículo, recogiendo el tratamiento que proporciona el Tribunal Supremo a las mismas, en la Sentencia objeto de análisis.

La atenuante de dilaciones indebidas

En cuanto a la posible aplicación o no de dicha atenuante al caso, debemos partir del dato objetivo de que la causa en cuestión fue incoada el 16 de marzo de 2017, concluyendo la instrucción el 17 de agosto de 2019, y siendo dictada sentencia por parte del Juzgado de lo Penal con fecha 1 de julio de 2021. 

Partiendo de tales premisas, razona la Sala que la aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, que recoge la atenuante de dilaciones indebidas, exige para su aplicación, cuatro requisitos:

1)    que la dilación sea injustificada,

2)    que sea extraordinaria,

3)    que no sea atribuible al propio inculpado, y

4)    que no guarde proporción con la complejidad de la causa

A mayor abundamiento, y en cuanto a la posible aplicación de tal atenuante,  como muy cualificada, declara la Sala que ello “requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora”.

Puestos de manifiesto los criterios exigidos jurisprudenciales para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante simple o muy cualificada, a continuación, señala la Sala que en las sentencias de casación, el Tribunal Supremo, suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera, como cifra aproximada, los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Respecto a la atenuante simple de dilaciones, el Tribunal Supremo aplica ésta de nuevo acudiendo a un dato objetivo concreto, como lo es que el plazo de duración total del proceso se extienda durante más de cinco años.

Considera de este modo el Tribunal Supremo, que este plazo ya de por sí y en principio, es irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal. 

Estos son los criterios aplicados ordinariamente por el Tribunal Supremo, en lo que respecta a la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 21.6 CP.

Ahora bien, también es cierto que en muchos supuestos el Tribunal Supremo ha llegado a reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, aun como muy cualificada, en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, atendiendo a la existencia de una particular simplicidad del mismo, y/o a los perjuicios derivados de la demora para el acusado.

En el caso sometido al Tribunal Supremo en esta Sentencia, así lo entiende la Sala, por lo que concluye estimando este motivo de recurso, dado que aunque el acusado no había identificado ningún perjuicio específico que se hubiera derivado para éste como consecuencia de la duración del proceso, aprecia la Sala que el tiempo empleado en la tramitación de la causa excedió sobrada e inasumiblemente de aquel que la misma requería, razón que para ésta justifica la aplicación al caso de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

El delito de descubrimiento y revelación de secretos. Indemnización por daño moral

El artículo 197.1 del Código Penal sanciona al que "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación". 

Por su parte, el artículo 197.2 del mismo cuerpo legal, sanciona con las mismas penas a quien "sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

Aunque prima facie pudiera parecerlo, lo cierto es que las conductas contempladas en ambos preceptos no son necesariamente excluyentes, como así ha sido declarado por el Tribunal Supremo entre otras, en la STS 575/2021, de 30 de junio, en la     que nuestro más alto Tribunal afirma que "los comportamientos tipificados en el primer apartado del art. 197 CP, frente a los tipificados en el apartado segundo, aunque diferenciados, no siempre son estancos; de modo que mantienen una zona de confluencia, especialmente en relación con las conductas de apoderamiento documental y apoderamiento de datos e incluso con el mero acceso, dadas las formas asimiladas de apoderamiento espiritualizadas, consistentes en la captación intelectual del contenido; donde pueden concretarse supuestos susceptibles de tipificarse por ambos párrafos, en obvio concurso de normas". 

En ambos preceptos, articulos 197.1 y 197.2 CP,  se tutelan diversas modalidades del mismo bien jurídico y por ello, las penas que se contemplan en ambos casos son las mismas, de ahí que a entender de la Sala, "deviene irrelevante la calificación por el primero o por el segundo de los apartados del artículo 197 del Código Penal, debiendo incluso imponerse una sola pena en los supuestos en los que, por tratarse de un comportamiento complejo, se proclame que es subsumible en ambos preceptos".

Consecuentemente, y a pesar de que efectivamente en opinión de la Sala, el apoderamiento de los datos personales conservados en el terminal telefónico, es una conducta igualmente subsumible en el artículo 197.2 del Código Penal,  entiende ésta que en su caso, tan subsunción no modificaría el sentido del fallo en el supuesto, atendiendo la antijuridicidad de la acción y a que el bien jurídico dañado por todas las conductas  enjuiciadas es el mismo.

Por otro lado, y por lo que respecta a la pretensión de que los hechos declarados probados, integren así mismo un delito de divulgación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal, razona la Sala que dicho precepto sanciona a quien "sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona".

Entiende la Sala que los hechos declarados probados en este caso no se subsumen en este ilícito penal.

Este exige para su consumación que tras haber obtenido imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona, de manera consentida, a posteriori, éstas se difundan quebrantando la confianza otorgada por ésta, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, puesto que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia niegan que el acusado obtuviera las imágenes mediando consentimiento, y precisamente, esta ausencia de consentimiento es la razón por la que fue condenado como autor de un delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1 del Código Penal. 

En cuanto a la concurrencia del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, que sanciona al que "infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral", rechaza la Sala tal motivo de recurso.

Razona en este sentido, que dicho tipo penal exige de una humillación personal que derive de infundir a quien la padece, específicos sentimientos de terror, de angustia o de inferioridad, hechos éstos que no aparecen reflejados en el factum de la sentencia de instancia, puesto que la misma se limita a describir que el acusado se apoderó de una carta manuscrita de la recurrente y de determinados mensajes, fotos y vídeos privados,  pero no hace referencia alguna a la posible afectación que ello pudiere haber causado a la recurrente.

Por último, y en cuanto a la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal, rechaza del mismo modo la Sala este motivo de recurso.

Dicho tipo penal exige de un daño psíquico derivado de la acción típica, esto es, de una enfermedad o trastorno mental derivado de la misma, y tanto el  juez de lo Penal que dictó la sentencia de instancia, como el propio Tribunal de apelación, partiendo de la prueba documental y pericial aportada, concluyeron que el síndrome postraumático que presentaba la recurrente derivaba de un delito anterior.

Conclusión

El Tribunal Supremo, Sala II, concluye estimando el motivo segundo y parcialmente el tercero, formalizados por la defensa, y en consecuencia, declaran concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, anulando la pena impuesta y el montante indemnizatorio que por daño moral estableció la sentencia de apelación impugnada, sustituyéndolos acordados en su segunda sentencia, y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

En cuanto a la indemnización solicitada por la acusación, ésta fue rechazada en la instancia, siendo en apelación cuando la Audiencia Provincial, en su sentencia, reconoció para ésta una indemnización por daño moral en la cantidad 10.000 euros, que la defensa consideró notoriamente excesiva, constituyendo éste otro de los motivos de su recurso, el tercero, que como se ha indicado, es estimado parcialmente. 

De este modo, la sentencia de instancia denegó la indemnización reparatoria porque no se había probado la existencia de una relación causal entre los hechos enjuiciados y la patología que la perjudicada presentaba, dado que, con anterioridad a la incoación de esta causa, la perjudicada ya había denunciado al acusado como presunto autor de un delito de violencia doméstica, y había acreditado sufrir un síndrome de estrés postraumático por el que fue debidamente indemnizada. 

La Audiencia Provincial, aun compartiendo lo argumentado por el Juzgado de lo Penal en cuanto al síndrome postraumático, resaltó que los hechos enjuiciados habían atentado contra un derecho inmaterial de la persona como es la intimidad, de modo que lo acontecido había generado un daño moral plenamente indemnizable y fijó la cuantía de su reparación en 10.000 euros. 

En este punto, razona la Sala que si bien la adecuada aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal ordinariamente exigiría identificar las bases indemnizatorias, lo cierto es que cuando se trata de reparar un daño moral, para los órganos judiciales puede no ser fácil disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y en consecuencia, en aras al cálculo del montante de una indemnización por daño moral y/o del daño indemnizable, habrá que estar a parámetros como los efectos del delito para quien lo ha sufrido, la gravedad de la acción, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. 

Teniendo a la vista tales, y dado que el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida, declara la Sala que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en un recurso de casación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;

2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 

3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 

4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 

5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 

6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 

7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Partiendo de ello, y de los hechos declarados probados en sentencia, en los que no se recoge el espacio de intimidad o el contenido de la información personal que resultó desvelada en este caso, como tampoco el nivel de sufrimiento o desconsuelo moral padecido por la perjudicada, la Sala considera adecuado establecer una indemnización de 1.000 euros
 

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