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01/12/2006 08:00:00 6 minutos

Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. ¿Nuevo campo de responsabilidad civil profesional?

En una primera aproximación y dentro de todo lo que se puede decir de la nueva Ley, tras la publicación y entrada en vigor en el BOE 170/2006, de 18 de julio de 2006 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, queda patente la mayor responsabilidad que en el ejercicio de su función de asesoramiento al CLIENTE -TOMADOR, que deviene como indica el PREAMBULO de la citada Ley “... la protección de la clientela que recurra a los servicios de los mediadores de seguros, se establecen obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de seguro que recaen sobre los intermediarios de seguros, así como la necesidad de establecer mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos entre los intermediarios de seguros y su clientela, y se establece también la obligación de sancionar las conductas contrarias a las normas que rigen esta actividad al corredor...”

Ivan Ventura Diaz

Abogado. Colegio de Abogados de Las Palmas. Miembr

También recoge el PREAMBULO. “...En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración...”.

Dicha persona estará plenamente identificada, por cuanto en la Disposición Adicional Décima de la Ley se establece la Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: Uno. El apartado 9 del art. 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pasa a tener la siguiente redacción: 9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador. Dos. El art. 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, se modifica en los siguientes términos: Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.

Es de agradecer para el CLIENTE-TOMADOR la nueva ley, dado que VAMOS A DEJAR DE PREOCUPARNOS POR EL IMPORTE DE LA PRIMA, SI EMPEZAMOS A PREOCUPARNOS POR LA LETRA DE LOS CONTRATOS.

Sin embargo, hay otros que no se preocuparan por la letra de los contratos sino ocurrido un siniestro y no cubierto, empezaran a reclamar por responsabilidad civil profesional contra el que ha intervenido en la mediación del seguro por falta de información, y LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDERÁ A DICHO PROFESIONAL.

Así se especifica en el Artículo 6. Obligaciones generales: 1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento. Advirtiendo en el Artículo 8. Los auxiliares externos de los mediadores de seguros: “... 2. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro...”

En el Artículo 9. Concepto y clases de agentes de seguros. 1. Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el art. 2.1 de esta Ley. 2. Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados.

Destacamos del Artículo 10. Contrato de agencia de seguros 4. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de los auxiliares externos a que se refiere el art. 8 de esta Ley, que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros, en los términos en que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros. Y del Artículo 11. Contenido económico y extinción del contrato de agencia de Seguros “... 3. Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente cesante y, en su caso, el cambio de la posición mediadora a favor de otro agente. El agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos de seguros celebrados con su mediación...”.

En el sección dedicada a los Agentes de seguros exclusivos la responsabilidad también incluye a las entidades aseguradoras. De igual manera con la figura de los Agentes de seguros vinculados.

Se desarrolla el ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros

Dentro de los artículos dedicado a los Corredores de seguros. “...A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el art. 42.4 de esta Ley. 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos...”

Se insiste en la información que debe facilitar el Corredor de Seguros : “...Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento...”

La figura del Corredor de Reaseguros se desarrolla en el Artículo 34.

Y un CAPÍTULO enteramente dedicado al DEBER DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA CLIENTELA DE LOS SERVICIOS DE MEDIACIÓN DE SEGUROS. En donde respecto de la Obligación de información de los mediadores de seguros en su Artículo 42 se especifica la “...Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro...” aunque deja una puerta abierta en el Artículo 43 sobre las “...Modalidades de transmisión de la información...”

Respecto a la Protección del cliente de los servicios de mediación de Seguros se desarrolla en el Artículo 44. “...Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones...”.

En definitiva, la nueva Ley va a suponer un cambio de mentalidad en algunos profesionales de la mediación y en los protocolos de actuación frente al CLIENTE TOMADOR, dado el amplio juego que en materia de responsabilidad civil profesional se puede dar, no sólo por la falta de información, sino que con motivo de dicha falta de información no se haya cubierto un siniestro de por ejemplo 600.000 euros o cualquier otra cantidad que en un siniestro actualmente se maneja.

Ivan Ventura Diaz.
Abogado. Colegio de Abogados de Las Palmas.
Miembro Asociacion Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro.

 

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