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01/06/2007 04:00:00 DERECHO ADMINISTRATIVO 18 minutos

El Consejo Audiovisual de Andalucía

El artículo 16.1. del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de protección del cumplimiento de la normativa audiovisual vigente en el ámbito de los medios de comunicación social de Andalucía. Asimismo, el artículo 16.2. reconoce a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de “medios de comunicación social”, que han de ejercitarse en el marco de las normas básicas del Estado, cuya previsión constitucional viene recogida en el artículo 149.1.27.ª que reserva al Estado las “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas”.

Rafael Pérez Castillo

Introducción.

El artículo 16.1. del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de protección del cumplimiento de la normativa audiovisual vigente en el ámbito de los medios de comunicación social de Andalucía. Asimismo, el artículo 16.2. reconoce a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de “medios de comunicación social”, que han de ejercitarse en el marco de las normas básicas del Estado, cuya previsión constitucional viene recogida en el artículo 149.1.27.ª que reserva al Estado las “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas”.

En puridad, el titulo competencial previsto en el artículo 149.1.27 de la Constitución no es el único que ostenta el Estado en relación con el sector audiovisual, pues como ha advertido la jurisprudencia constitucional, debiendo tenerse en cuenta el recogido en el artículo 149.1.21, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, aunque no sea aplicable a este supuesto, ya que la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía (BOJA núm. 12, de 14 de enero de 2005), se proyecta de forma indudable sobre las telecomunicaciones, pero haciéndolo desde un punto de vista ajeno al que evoca la competencia exclusiva del Estado que se acaba de referir, ya que para la jurisprudencia constitucional, en concreto, la Sentencia 168/1993, prevalece el título competencial del artículo 149.1.27.ª y, por consiguiente, nos encontramos ante una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, primando la naturaleza de servicio de difusión y comunicación social y los aspectos de éste relacionados, en contraposición a lo que es regulación del soporte técnico de la emisora o red de comunicación de que se sirve, extremos técnicos que quedan dentro de la materia de radiocomunicación (art. 149.1.21ª de la Constitución Española).

Así pues, en ejercicio de tales competencias se aprobó por el Parlamento de Andalucía la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía. Esta Ley responde a la necesidad de contar con un referente social de prestigio, el Consejo Audiovisual de Andalucía, que propicie la conciliación de los intereses de los distintos agentes económicos, socioculturales e industriales y de los intereses generales de la ciudadanía andaluza y que colabore activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, garantizando el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por las Cortes Generales el 20 de diciembre de 2006 y sometido a referéndum el día 18 de febrero de 2007, siendo publicado en el BOE de 20 de marzo de 2007 mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, supone un avance en el ámbito de la comunicación y de los medios de comunicación social, en relación con el Estatuto de Autonomía de 1981. Las transformaciones producidas en los últimos veinticinco años han sido oportunamente recogidas, al tiempo que convierten al Estatuto en un instrumento avanzado para el desarrollo de los sistemas y redes de comunicación en Andalucía, que habrán de ser determinantes para el futuro de la Comunidad. El reconocimiento de una autoridad independiente, garante de derechos y libertades, el Consejo Audiovisual de Andalucía, inserta entre las denominadas “Otras instituciones de autogobierno”, en el Título IV, Capítulo VI, así como el hecho de dedicar el Título VIII de forma completa a los “Medios de Comunicación Social”, son hechos muy destacables que situación a Andalucía en la vanguardia del desarrollo de una sociedad avanzada de la comunicación y del conocimiento. Aspectos muy destacables, entre muchos otros, son la defensa de la función pública de los medios y del especial servicio público que deben prestar los de titularidad pública, cuyo adecuado control garantiza una mejor gestión económica y de contenidos; la especial sensibilidad para la protección de los menores; la promoción de la igualdad de género y la lucha contra toda forma de discriminación; la defensa de los valores culturales y educativos de Andalucía, así como de su modalidad lingüística.

Así pues, en ejercicio de tales competencias se aprobó por el Parlamento de Andalucía la LCCA. Esta Ley responde a la necesidad de contar con un referente social de prestigio, el Consejo Audiovisual de Andalucía, que propicie la conciliación de los intereses de los distintos agentes económicas, socioculturales e industriales y de los intereses generales de la ciudadanía andaluza y que colabore activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, garantizando el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.

Naturaleza

El Consejo Audiovisual de Andalucía se creó en virtud de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, (en adelante, LCAA), con una estructura que viene dada por una exposición de motivos, tres capítulos, dieciocho artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.

Dicha Ley define al Consejo Audiovisual de Andalucía como una autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía y por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios de actuación y funciones que establece la meritada Ley. En suma, el Consejo Audiovisual de Andalucía viene calificado como una entidad pública, con personalidad jurídica propia, de las previstas en el artículo 5 de

La Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, constituyendo un centro de imputación de derechos y obligaciones distintos de la Administración General de la Junta de Andalucía, lo que permite dotarle de patrimonio y presupuestos propios, y aplicarle un derecho especial en lugar del Derecho Administrativo general, no estando el Consejo Audiovisual de Andalucía adscrito a ninguna Consejería u Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que el artículo 1.3. establezca que “su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia audiovisual”, en la actualidad, con la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, órgano administrativo competente en dicha materia aludida, a tenor del artículo 9 del Decreto 347/2004, de 25 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, actuando libre de órdenes e instrucciones provenientes de la Administración General de la Junta de Andalucía, siendo esta una de las características de las conocidas como “autoridades independientes”, entre las que se encuentra las “autoridades reguladoras de lo audiovisual”.

Funciones

La LCAA establece en el artículo 2 que: “el Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen independiente de su forma de emisión o tecnología empleada, tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, ejerce sus funciones, en los términos previstos en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía respecto de las mismas”.

En cuanto a las funciones que la LCAA atribuye a dicha entidad pública con personalidad jurídica propia en su artículo 4, a su vez, las mismas son desarrolladas bajo unos principios de actuación establecidos en el artículo 3 de la LCAA, (basados en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho al honor e intimidad, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual, así como en los valores de tolerancia, igualdad, solidaridad y respeto a la dignidad humana, velando por que la actividad de los operadores del sector contribuye a reforzar la identidad del pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y territorial). En concreto, las funciones atribuidas al Consejo Audiovisual de Andalucía son las siguientes:

  • Velar por cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios, con especial incidencia en los de pluralismo político, social, religioso, cultural, de objetividad y veracidad informativa.

  • Asesoramiento, al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno y a las Corporaciones Locales de Andalucía, en materia relacionadas con la ordenación y regulación del sistema audiovisual, así como elaboración de informes y dictámenes oportunos en materia de su competencia, de oficio o, en su caso, a instancia de dichas entidades.

  • Informar de forma preceptiva sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento relacionados con la ordenación y regulación del sistema audiovisual.

  • Informar de forma preceptiva y con carácter previo, a efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, sobre las propuestas de pliego de condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de concesiones en materia audiovisual.

  • Informar preceptivamente las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesión para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo referente a la composición accionarial de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante.

  • Informar sobre las propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, revocación, autorización de cambio de accionariado y transferencia de titularidad de concesiones en materia audiovisual.

  • Adopción de las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, particularmente cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil.

  • Salvaguarda de los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias.

  • Promoción de la igualdad de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la promoción de actividades, modelos sociales y comportamientos no sexistas en el conjunto de las programaciones que se ofrecen en Andalucía, así como en la publicidad que se emita al efecto.

  • Fomentar la defensa y promoción de las singularidades locales, así como del pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos andaluces.

  • Fomentar la emisión de programas audiovisuales de formación destinados preferentemente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral, del consumo y otros de especial incidencia, como la información sexual, los riesgos que comporta el consumo de sustancias adictivas, así como la prevención de situaciones que puedan provocar enfermedades o discapacidad.

  • Propiciar que el espacio audiovisual andaluz favorezca la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo y la innovación.

  • Interesar de las Administraciones Públicas con competencias en medios de comunicación audiovisual cuyas emisiones se difundan en Andalucía y no queden sujetas a la competencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, la adopción de medidas correctoras ante conductas contrarias a la legislación vigente en materia de programación de contenidos y emisión de publicidad audiovisuales, en los casos en que proceda.

  • Garantizar el cumplimiento de las funciones de servicio público asignadas a los medios de comunicación audiovisual, vigilando singularmente la emisión de espacios obligatorios, como las campañas de sensibilización y la publicidad gratuita.

  • Incentivar la elaboración de códigos deontológicos y la adopción de normas de autorregulación.

  • Recibir peticiones, sugerencias y quejas formuladas por los interesados, ya sean individuales o colectivas a través de las asociaciones que los agrupen, y canalizarlas, en su caso, ante los órganos competentes, manteniendo una relación constante y fluida con los distintos sectores de la sociedad andaluza.

  • Solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida; y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que la misma establezca.

  • Incoar y resolver, en el ámbito de sus competencias, los correspondientes procedimientos sancionadores por las infracciones de la legislación relativa a contenidos y publicidad audiovisuales.

  • Cooperar con los órganos análogos de ámbito autonómico, estatal y europeo.

  • Realizar estudios sobre los diversos aspectos del sistema audiovisual.

  • Ejercer labores de mediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad; así como, en su caso, arbítrales de acuerdo con la normativa vigente.

  • Acordar convenios de colaboración con los organismos de control de los medios audiovisuales creados por las restantes Comunidades Autónomas y a nivel estatal.

  • Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en la normativa en materia de programación de contenidos audiovisuales y emisión de publicidad, incluidos el patrocinio y la televenta.

  • Aquellas otras que por ley le vengan atribuidas.

Organización interna

a) Composición y estatuto de los miembros

El Consejo Audiovisual de Andalucía está integrado por once miembros, elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros, y nombrados por el Consejo de Gobierno.

Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía serán elegidos entre personas de reconocido prestigio profesional en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social.

  • Presidente. El cargo de Presidente es propuesto por el Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno.

  • Secretario General. Será propuesto por el Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno.

La composición del Consejo Audiovisual de Andalucía respetará el principio de paridad de género, pudiendo ser sólo seis de sus miembros personas del mismo sexo. Asimismo, dicho principio de composición paritaria deberá ser siempre observado en todos los supuestos de nombramiento de miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía.

b) Funcionamiento interno

El funcionamiento interno del Consejo Audiovisual se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente, por el Capítulo II, del Título II, que es el que se aplica a los órganos colegiados en los que participan organizaciones representativas de los intereses sociales. Este régimen se complementa con las reglas recogidas en el artículo 9 de la LCAA, así como en los artículos 8 a 11 del Decreto 219/2006, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 246, de 22 de diciembre de 2006).

Para que el Consejo se constituya validamente debe contar con la presencia del Presidente y al menos cinco Consejeros y con la asistencia del Secretario General. Todas las decisiones del Consejo Audiovisual de Andalucía deben adoptarse en el Pleno por mayoría simple, salvo las relativas a la propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento del Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía; la aprobación del proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como las propuestas de modificación del mismo; la aprobación del informe anual y la aprobación del informe previsto en el artículo 7.2. de la LCAA, para los cuales se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

El Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía dirime los empates en las votaciones del Pleno, mediante voto de calidad.

Régimen Jurídico.

El Consejo Audiovisual de Andalucía se rige por lo dispuesto en la LCAA, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, aprobado por Decreto 219/2006, de 19 de diciembre, así como por las normas jurídicas y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Los actos del Consejo Audiovisual de Andalucía ponen fin a la vía administrativa, correspondiendo la representación y defensa del Consejo ante cualquier órgano jurisdiccional al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Contratación, Patrimonio, Personal, Recursos Económicos y su control.

El régimen de contratación y patrimonio del Consejo Audiovisual de Andalucía se ajustará a las previsiones de la legislación de contratos y del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El órgano de contratación es la Presidencia del Consejo, requiriéndose autorización previa del Pleno del Consejo para los contratos y adquisiciones superiores a 30.000 euros y para los contratos de carácter plurianual, sin perjuicio de las competencias al respecto del Consejo de Gobierno que se establezcan en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Cuando el procedimiento de contratación lo requiera al efecto, se constituirá una Mesa de contratación integrada por dos miembros del Consejo designados por la Presidencia, el Secretario General, un miembro del Área Jurídica y de la Intervención. Un representante del Área de Organización actuará como Secretario de Mesa.

Respecto al patrimonio del Consejo, el mismo está integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título jurídico.

En lo referente a la materia de personal, el Consejo Audiovisual cuenta el personal administrativo que se determina en la correspondiente relación de puestos de trabajo. El personal del Consejo puede ser tanto personal funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto del personal de la Administración General de la Junta de Andalucía, de conformidad con la legislación aplicable en dicha materia.

En cuanto a los recursos económicos, la financiación del Consejo viene dada, a través de las asignaciones presupuestarias establecidas en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía; las subvenciones que le sean concedidas; los rendimientos, en su caso, de las publicaciones, estudios y demás actuaciones del Consejo; las contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo; los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio y cualesquiera otros que pudiera recibir, de acuerdo con la normativa que le fuera de aplicación.

Asimismo, corresponde al Consejo aprobar su Anteproyecto de Presupuesto, que se incorpora como sección al Anteproyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estando sometido el Consejo Audiovisual de Andalucía al régimen de presupuestos establecido por la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

Por último, el Consejo Audiovisual está sometido al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las determinaciones establecidas al respecto en la meritada Ley y demás disposiciones que la desarrollan.

Rafael P?rez Castillo.
Asesor T?cnico de la Direcci?n General de Personas con Discapacidad de la Consejer?a para la Igualdad y Bienestar Social.
Junta de Andaluc?a.

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