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01/06/2007 04:00:00 PROPIEDAD INTELECTUAL 14 minutos

Evolución de la legitimación activa de las sociedades de gestión

Bajo la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, encontramos, en el artículo 118 del Reglamento de 1880, el antecedente más primitivo de lo que hoy constituye la gestión de un tercero de los derechos correspondientes al autor. En el año 1901 se crea la Sociedad de Autores Españoles y en el año 1932 se constituyen hasta seis sociedades de autores.

Javier Prenafeta Rodríguez

Bajo la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, encontramos, en el artículo 118 del Reglamento de 1880, el antecedente más primitivo de lo que hoy constituye la gestión de un tercero de los derechos correspondientes al autor. En el año 1901 se crea la Sociedad de Autores Españoles y en el año 1932 se constituyen hasta seis sociedades de autores. La Ley de 24 de junio de 1941 disuelve las sociedades de autores constituidas en 1932 y administrativiza la Sociedad de Autores Españoles, a la que configura como "entidad única" que asume la representación y gestión de los derechos de autor en España y en el extranjero, al tiempo que, en los Estatutos de la Sociedad General de Autores de España, se impone la pertenencia obligatoria de todos los titulares de derechos de propiedad intelectual a la asociación.

Al entrar en vigor la Constitución de 1978 se plantearon dudas acerca de la compatibilidad de esa situación con el derecho fundamental de asociación y con la libertad de empresa. De ahí que la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 derogue expresamente la Ley de 24 de junio de 1941, con lo que la Sociedad General de Autores de España pierde la situación del monopolio legal consagrado por esta última norma y se le dé un plazo de 6 meses para que adapte sus Estatutos a lo dispuesto en la nueva Ley y se constituya como entidad de gestión en la que se integraría su patrimonio (disposición transitoria 7ª). La Orden del Ministerio de Cultura de 1 de junio de 1988 aprueba los nuevos Estatutos de la entidad. A partir de este momento, ya nos encontramos con una pluralidad de entidades de gestión sin que se imponga la pertenencia obligatoria de todos los titulares de derechos de propiedad intelectual a las mismas. Y ésta es la situación que mantiene en la actualidad. Las entidades ejercitan una función de intermediación en el mercado de los derechos de propiedad intelectual. Intermediación que se traduce en la concesión a terceros de licencias no exclusivas para la reproducción de obras de propiedad intelectual a cambio de una remuneración equitativa. Las cantidades percibidas en este concepto por las entidades no pasan a integrar su patrimonio porque tienen legalmente vedada la posibilidad de lucrarse con su actividad intermediadora, estando abocadas a ser repartidas entre los titulares de derechos que han confiado a la entidad su administración. En definitiva, la entidad autoriza a terceros el uso de las obras de los titulares cuyos derechos administra (pero no necesariamente de titulares que han entablado una relación con la entidad) y cobra a cambio una remuneración que luego hace llegar a ese titular. La entidad no sólo gestiona directamente los derechos de los que le han confiado su administración sino también los derechos de todos aquellos titulares cuya gestión tiene indirectamente asumida merced a los múltiples contratos de representación recíproca celebrados con entidades análogas del extranjero. Por lo demás, en los Estatutos de la entidad (aprobados por Orden del Ministerio de Cultura publicados en el Boletín Oficial del Estado) se especifican los derechos que administra. Resultando que, en ocasiones, se contarán por miles los titulares de los derechos que han confiado a la entidad su administración, siendo más relevante, para el tercer contratante, el concreto derecho administrado por la entidad que una inmensa relación de titulares de derechos y sus obras.

La disposición final 2ª de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al derecho español de la Directiva 93/98 del Consejo de la Comunidad Económica Europea de 29 de octubre de 1998, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autoriza al Gobierno para que, antes del día 30 de junio de 1996, apruebe un texto que refunda las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hayan de ser refundidos.

Con base en esta autorización, el Gobierno mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el artículo 145, y bajo la rúbrica "Legitimación", se dice: "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponerse exclusivamente, acreditándolo debidamente, a la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente."

La remisión que se hacía en este precepto lo era a la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, la de 1881, en cuyo artículo 503 número 2º se decía que: "A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título."

El artículo 145 de la Ley de Propiedad Intelectual pasó a ser el artículo 150 por así disponerse en la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al derecho español de la Directiva 96/9/CE de 11 de marzo de 1996 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de la base de datos, que entró en vigor el día 1 de abril de 1998.

Mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2000 en la Sala Tercera del Tribunal Supremo (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo de 2000) se anula, por contrario a derecho el último inciso del párrafo segundo del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual ("El demandado podrá oponerse exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente"). Y ello porque se introduce una restricción de los medios de defensa que sólo podía realizarse por ley y no mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria pese a la amplitud de la delegación contenida en la disposición final 2ª de la Ley 27/1995.

El día 8 de enero de 2001 entró en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que deroga la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en cuya disposición final segunda número 4 se da nueva redacción al artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual: "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

Bajo la vigencia del artículo 145, que luego pasó a ser el 150, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, en su redacción anterior a la que se le dio por el número 4 de la disposición final segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se suscitó la duda acerca de si para reconocerse a una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual la legitimación activa "ad causam", en un proceso que entable con un tercero, basta con que, con base en el número 2 del artículo 503 de la LEC, se acompañe a la demanda sus estatutos sociales y la autorización administrativa para actuar como entidad de gestión, o si además tiene que acompañarse cada uno de los contratos en base a los cuales el autor y editor de los libros confía la gestión de su derecho de propiedad intelectual a la entidad demandante y los acuerdos en base a los cuales otras organizaciones de idéntica finalidad hubieran cedido la gestión de los derechos de propiedad intelectual a la demandante. Duda que ha sido disipada por una constante, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial en base a la cual, para reconocerse dicha legitimación activa a una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, basta con que acompañe a la demanda sus estatutos y la autorización administrativa sin que además tenga también que acompañarse los contratos con cada uno de los autores y editores que le confían la gestión de sus derechos de propiedad intelectual ni los acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad. Los argumentos de la doctrina jurisprudencial se exponen “in extenso” en las dos sentencias de 29 de octubre de 1999 (reproducidos en otras posteriores) y son los siguientes:

"Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que ‹‹las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales››, debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión ‹‹derechos confiados a su gestión›› puesta en relación con la de ‹‹en los términos que resulten de sus estatutos››, se refiere a aquellos derechos cuya gestión ‹‹in genere›› constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad, entender, como hace la Sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el Texto Legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a la entidades de gestión [art.133.1 c) de la Ley de 1987 ]".

"El art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil ), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa [art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de Consumidores y Usuarios; Art. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad; art. 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal] y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse ‹‹iuris tantum››, atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global [art. 142.1 a) de la Ley de 1987]. En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así cumplido lo exigido en el art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que dio, a través del número 4 de su disposición final segunda, nueva redacción al artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, ya no se suscita duda alguna, siendo evidente que debe reconocerse la legitimación activa "ad causam" a una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual si acompaña con la demanda sus estatutos y la autorización administrativa, sin que tenga además que acompañarse los contratos con cada uno de los autores y editores que confían la gestión de sus derechos de propiedad intelectual al demandante ni los acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad (tal como consagra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 954/2001, de 18 de octubre).

El relato anterior sirve para mostrar cómo se ha llegado a la situación actual, y que en realidad las recientes sentencias sobre propiedad intelectual (añadan la de septiembre de 2006 de Ciudad Real que no se sabe bien por qué salió a la luz hace poco) no alteran ese régimen privilegiado de las sociedades de gestión, que siempre admitió prueba en contrario, fundándose la oposición en todas ellas en los motivos del mencionado artículo 150, como no puede ser de otro modo.

La verdadera novedad, en este sentido, de la Sentencia de 11 de abril de 2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca consiste, en mi opinión y al margen de reconocer la existencia de “música libre” como contrapunto al universo de obras gestionadas por la SGAE, en que se exime al demandado de probar que todas y cada una de las obras que se comunicaban públicamente en el local eran temas cedidos gratuitamente por los autores, bastando con que acredite su capacidad técnica para crear y acceder a música fuera de los círculos comerciales y de carácter libre, de autores que la cuelgan en Internet y permiten su uso y comercialización al margen de la gestión de la SGAE.

Se coloca así al mismo nivel, a efectos de prueba, a las sociedades de gestión y a los particulares. La especial legitimación activa de las primeras tiene su razón de ser sólo en atención al tráfico jurídico en masa, a la gestión colectiva obligatoria que viene establecida por la ley y a los especiales intereses que protege (al igual que, como se indica en las sentencias de 29 de octubre de 1999, se reconoce a las asociaciones de consumidores), y sólo por eso se le evita probar la totalidad de su repertorio de más de 66.000 asociados, a lo que habría que añadir la representación que ostenta en virtud de los convenios de colaboración con sus equivalentes en todo el mundo. Su situación no es equiparable a la de quien regenta un local concreto cuya música que reproduce conoce perfectamente pero, en cualquier caso, es un paso más.

Javier Prenafeta Rodr?guez.
Abogado.
www.jprenafeta.com/blog

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