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01/06/2007 04:00:00 ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 47 minutos

El personal eventual: Análisis jurisprudencial. Naturaleza Jurídica y Normativa (II)

Algunos autores, no sin razón, estiman que el personal eventual es un híbrido entre el empleado (funcionario o laboral) y el político. Es como un político que asume tareas laborales o un trabajador que es libremente elegido por el político que está en la cúspide del poder (Amparo Honicks Frasquet). Para estos autores se confunden en la figura del “personal eventual” las funciones de empleado público y las de político.

Francisco Javier Iturriaga Urbistondo

IV. Naturaleza Jurídica

Algunos autores, no sin razón, estiman que el personal eventual es un híbrido entre el empleado (funcionario o laboral) y el político. Es como un político que asume tareas laborales o un trabajador que es libremente elegido por el político que está en la cúspide del poder (Amparo Honicks Frasquet). Para estos autores se confunden en la figura del “personal eventual” las funciones de empleado público y las de político.

Algunas resoluciones judiciales planean sobre la naturaleza jurídica del personal eventual y en algunos casos le atribuyen no un estatus funcionarial sino cuasi-funcionarial: “... a éste, al que la propia Ley no llama siquiera funcionario, sino persona eventual, se le reconoce legalmente un status cuasi-- funcionarial, pero muy limitado, como se advierte de la regulación que se despliega en el Art. 5 de la Ley 3/1990” (Sentencia del TSJ de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de diciembre del 2000).

Se plantean así, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, una serie de cuestiones en relación a la naturaleza jurídica del personal eventual: si estamos o no ante un funcionario público; si la relación que le vincula a la administración pública es una relación laboral o una relación de derecho administrativo; si esta relación es de carácter especial o excepcional; cuál es realmente el régimen jurídico aplicable al personal eventual, etcétera.

Todas estas cuestiones son analizadas por la doctrina, pero ha sido la Jurisprudencia la que ha sentado las bases para concretar la naturaleza jurídica de la relación que vincula a este personal con la Administración Pública y la que no ha dudado en calificar al personal eventual como “funcionario”. Cuestiones estas que no son baladíes, pues han ayudado por ejemplo, a reconocer el derecho del personal eventual a la protección por desempleo, o a solucionar el problema de si estos empleados públicos ostentan o no funciones de autoridad.

1. Consideración del personal eventual como funcionario público.

Al plantearnos si debemos o no considerar al personal eventual como funcionario público, es necesario hacer un breve repaso tanto de la normativa de aplicación como de la postura jurisprudencial sobre esta cuestión.

A) Normativa de aplicación.

La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, señala expresamente que:

    Artículo 1.

    Los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo”.

    Artículo 3.

    1. Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo.

    2. Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.

    3. Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales e interinos”.

    A la vista de estos dos artículos no hay duda de que los funcionarios eventuales son funcionarios, y en este caso de “empleo” en contraposición a los funcionarios de “carrera”. Es decir que no son funcionarios de carrera.

    No obstante lo anterior, el artículo 105 de la LFCE señala expresamente que “... A los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera...”. Esto ratifica lo afirmado con anterioridad confirmando que no son “funcionarios de carrera”, y no como algunos autores afirman que este artículo precisamente lo que parece dar a entender es que el personal eventual no es funcionario, ya que si lo fuera, sería superflua tal precisión.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

    Artículo 20.

    El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento”

    En ningún momento la LMRFP hace referencia al personal eventual de la administración publica como “funcionario”. Habla únicamente de “personal eventual”.

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Artículo 89.

    El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial”.

    Esta disposición parece dar a entender en principio que el personal eventual no es “funcionario” y sin embargo debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 del mismo texto legal, donde se recoge expresamente su calificación como “funcionario de empleo”:

    Artículo 104.

    1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.

    2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

    3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación”.

    Resulta evidente, a la vista de dicho artículo 104, que también la Ley de Bases de Régimen Local reconoce al personal eventual como “funcionario” y más concretamente como “funcionario de empleo”.

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

    Artículo 130.

    Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo”.

    La redacción de este artículo es exactamente la misma que la del artículo 1 de la LFCE, por lo que no hay duda alguna de que el Texto Refundido se inclina también por considerar al personal eventual como “funcionario”, aunque no de carrera.

    En definitiva y a la vista de la normativa de aplicación citada, se reconoce al personal eventual un estatus funcionarial, aunque no el correspondiente a los funcionarios de carrera.

    Ello no obstante, en alguna normativa especifica en materia de función pública de alguna Comunidad Autónoma, se excluye expresamente al personal eventual de la condición de funcionario.

B) La Jurisprudencia.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia, algunas resoluciones judiciales aproximan la figura del personal eventual al cargo político más que al funcionario o al laboral, y por tanto “... excluyen la naturaleza funcionarial del vínculo del personal eventual con la Administración para la que presta servicios...” (STSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 de junio de 2003), pero no es ésta la postura más generalizada y en todo caso ha sido corregida por el Tribunal Supremo.

La postura jurisprudencial más asentada es la de considerar al “personal eventual” como “funcionario de empleo”, y así, avalando dichas tesis podemos destacar entre otras las siguientes sentencias:

TSJ de Cantabria. (Sala de lo Social). Sentencia de 25 de noviembre de 2004, que señala expresamente

    “... En resumen, la interpretación más correcta de la normativa aplicable sustenta la inclusión del personal eventual dentro del funcionario de empleo y, consecuentemente, dada la aplicación de la normativa reglamentaria citada, en el ámbito de aplicación subjetivo de la prestación por desempleo”.

TSJ de la Comunidad Valenciana, (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 20), Sentencia de 27 Ene. 2004, que señala expresamente:

    ... el personal eventual es funcionario (Art. 3.31 de la LFCE de 1964), aún cuando se le contraponga al “funcionario de carrera”, al no venir sometido al principio de “neutralidad política” que impregna todo el aparato burocrático administrativo, dado que se trata de personal “de confianza” o de asesoramiento especial; en este sentido debe interpretarse la referencia contenida en el Art. 2.2 de la Ley valenciana de función pública, y de hecho sus preceptos (Art. 1.1.a) resultan aplicables no sólo a los “funcionarios” a que se refiere el Art. 2, sino al “personal” al que se menciona en dicho precepto, y, por tanto, también al eventual”.

TSJ de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, (Sala de lo Contencioso-administrativo) Sentencia de 25 Nov. 1991, que señala expresamente:

    “... Es dudoso, sin embargo, que a dicho personal eventual pueda excluírsele de la condición de funcionario, expresamente atribuida a dicho personal por algunas de las normas de referencia, cuando le denominan funcionario o funcionario de empleo, e, incluso, cabe señalar que el Art. 20.2 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, antes mencionada, se incluye bajo la rubrica del Capítulo IV, referido a normas para objetivar la selección de personal, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional de los funcionarios, nombre que se reproduce en el Art. 23.6, sobre Provisión de Puestos de libre designación en el Real Decreto 2617/85 de 9 de diciembre, y en el Art. 21.7 del Real Decreto 28/90 de 15 de enero, como también se les denominaba así en los artículos 102 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, sólo parcialmente derogados por la disposición derogatoria 10 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, en cuanto se opongan a lo previsto en esta Ley, pudiendo, además, invocarse el Art. 119 del Código Penal, a cuyo tenor son funcionarios públicos los que por disposición inmediata de la Ley, o por elección, o por nombramiento de autoridad competente participen de funciones públicas, que, por tanto abarca, dentro del concepto de funcionario, a dicho personal eventual, cuyas características, antes apuntadas de nombramiento y de ocupación de un puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial de los cargos de carácter político, se recogen, asimismo, en el Art. 12 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/87, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en el que se añade que no podrán ser ocupados por personal eventual los puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera”.

No obstante todo lo anterior, conviene poner de manifiesto que el problema de la naturaleza jurídica del personal eventual en relación a su consideración o no como funcionario público ha quedado resuelto, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, afirmando por tanto el estatuto funcionarial del personal eventual pero no del funcionario de carrera.

2. Naturaleza de la relación que vincula al personal eventual con la Administración.

Otra de las cuestiones que ha suscitado polémica entre la doctrina es la naturaleza jurídica de la relación que vincula al personal eventual con la Administración Pública.

El artículo 105 de la LFCE recoge expresamente que a los funcionarios de empleo les es aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Se está refiriendo por tanto al régimen estatutario o de derecho administrativo.

Cataluña, así como algunas otras Comunidades Autónomas, recoge en el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que el nombramiento del personal eventual está sujeto al derecho administrativo.

Otras, como por ejemplo la de las Islas Baleares o la Valenciana, señalan en sus normas sobre Función Pública que el personal eventual se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo.

En este supuesto, la Jurisprudencia reafirma sin lugar a dudas el carácter administrativo de dicha relación.

Y así destacamos el contenido de la STSJ de Galicia de 8 de Febrero de 1999 que señala expresamente que la relación que une al personal eventual con la Administración es de naturaleza administrativa y no laboral.

“... en el supuesto de autos, se trata de una relación administrativa y no laboral, ya que el actor, ahora recurrente fue nombrado por la Administración, en concreto por la Presidencia de la Mancomunidad de Concellos do Val Miñor (con personalidad jurídica propia) a propuesta de la Comisión de Gobierno, en uso discrecional de las potestades administrativas que le corresponden, resultando el carácter eventual y de puesto de confianza (político) que tiene la designación para tal cargo, cuyo cese dependía de las facultades discrecionales que correspondían a la Administración, habiéndose utilizado para su nombramiento o contratación normas administrativas, y no laborales; con lo que queda excluida su condición de personal laboral.”

El Art. 104.2 de la Ley de Régimen Local en relación con el Art. 89 de la misma norma establece, que: el personal de las Entidades Locales está integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual, señalando con respecto a estos últimos, “...que desempeñan puestos de confianza o asesoramiento especial, y que el nombramiento y cese es libre y corresponde al Alcalde o Presidente de la Entidad Local correspondiente, sin que en ningún caso sea aplicable el Art. 103 en relación con el Art. 91 del citado Cuerpo Legal, que regula el acceso del personal laboral de la Administración Pública...”.

V. Normativa reguladora

1. El personal eventual en la Administración General del Estado.

El personal eventual se regula básicamente en las siguientes disposiciones:

Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

    Artículo 3.

    “1. Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo.

    2. Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.

    3. Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales e interinos.”

    Artículo 102.

    Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales”

    El artículo 102 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado fue derogado en lo que se opusiese a lo dispuesto en la Ley 30/1984 (apartado 1 letra B de la Disposición Derogatoria de esta última ley). Por lo cual, aquel artículo 102 debe ceder a lo que se disponga de contrario en los preceptos de la Ley 30/1984 (como son sus artículos 15.1.f y 20.2).

    Artículo 105.

    A los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas”. (Artículo parcialmente derogado por la Ley 30/194,).

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    Artículo 15. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado.

    1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

    a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral”.

    Artículo 20

    2. El Gobierno, y en el ámbito de sus competencias los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Pleno de las Corporaciones Locales, determinarán el número del puestos con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

    El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.

    3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna”.

    El artículo 20.2 y 3 de la LMRFP tiene carácter básico según dispone el artículo 1.3 de dicha Ley, y es por tanto aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.

Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

    Disposición adicional segunda. Funcionarios en puestos de personal eventual.

    El nombramiento de los funcionarios públicos en puestos de trabajo de personal eventual se realizará conforme a los requisitos previstos para el nombramiento de dicho personal y no tendrá que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la libre designación”.

    También podemos citar determinada normativa muy concreta de instituciones en la que se regula de forma específica el personal eventual, como por ejemplo:

Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional.

    Denominados “funcionarios eventuales”, el artículo 47 los define como aquellos que son nombrados al servicio del Tribunal Constitucional para el ejercicio de funciones de confianza o asesoramiento especial, no reservadas a funcionarios de carrera, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional. Se regula en los artículos 43 a 64 y 98 y 100).

Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

    Dicho Reglamento reconoce en su artículo 128 que “... también podrán ser nombrados para prestar servicio en el Consejo General funcionarios de empleo, eventuales o interinos, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes”.

2. El personal eventual en las Comunidades Autónomas.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en su artículo 11 da un mandato expreso a las Comunidades Autónomas para configurar una Función Pública propia de cada una de ellas, al determinar que éstas procederán a ordenar mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia.

Paulatinamente y como reflejo de la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas, se fueron aprobando las Leyes de Ordenación de la Función Pública en cada una de ellas sin excepción, respetando los mínimos comunes fijados para todas por la propia Ley Medidas para la Reforma de la Función Pública de 1984.

Asimismo, en cada norma específica reguladora de la función pública de cada Comunidad Autónoma, se regula sin excepción y de forma muy similar, el personal eventual, como podemos apreciar a continuación:

Andalucía: Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía

    El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifica en funcionarios, eventuales, interinos y laborales. Definiendo al personal eventual como aquellos que ocupan puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial. (Art. 16).

    Los eventuales ocuparán los puesto de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Son nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo departamento se encuentre integrado el puesto. Cesan automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado, no generando en ningún caso el cese derecho a indemnización (Art. 28).

    El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la función pública ni para la promoción interna, y los funcionarios que ocupen puesto de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios especiales (Art. 28).

Aragón: Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    Su artículo 4 señala que la Función Pública está integrada por los funcionarios y por el personal eventual, interino y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    Define al personal eventual como aquél que en virtud de nombramiento y en régimen no permanente ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial del Presidente de la Diputación General o de los Consejeros, no reservado a funcionarios, y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

    Establece asimismo que, en ningún caso se considerará como mérito para el acceso a la condición de funcionario, contratado laboral o para la promoción interna la prestación de servicios en calidad de personal eventual.

Asturias: Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

    La Ley 3/1985 señala como personal al servicio de la administración los funcionarios, eventuales y laborales (Art. 3) y define al personal eventual como aquéllos que en virtud de nombramiento legal desempeñan temporalmente cargos o puestos considerados como de confianza o de asesoramiento especial (Art. 7).

    Al personal eventual le será de aplicación, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios en servicio activo, en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relación de empleo. En ningún caso el desempeño de un puesto eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna (Art. 97).

    El cese del personal eventual se producirá por decisión libre de la autoridad que haya efectuado el nombramiento o por renuncia del interesado. En todo caso el cese de la autoridad que le haya conferido el nombramientos de personal eventual producirá automáticamente el de quiénes hayan sido nombrados por las mismas con el indicado carácter (Art. 98).

Canarias: Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

    La Ley 2/1987 es aplicable a los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, el personal eventual y el personal contratado en régimen de Derecho Laboral (Art. 10). De conformidad con el artículo 12, el personal eventual es el que en virtud de nombramiento, y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial de los cargos de carácter político.

Cantabria: Ley de Cantabria 4/1993, de 1 de abril, de Función Pública.

    El personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria lo integran los funcionarios de carrera, interinos, personal laboral y personal eventual (Art. 4).

    Se define al personal eventual como aquél que en virtud de libre nombramiento, no sujeto a término o plazo, efectuado por el Presidente del Consejo de Gobierno o los Consejeros, desempeña puestos de trabajo en régimen no permanente considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera y es retribuido con cargo a créditos presupuestarios consignados exclusivamente para este tipo de personal (Art. 8).

    El personal eventual cesa, en todo caso, automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que les nombró o cuando ésta acuerde su cese o en el caso de renuncia, no dando, en ningún caso, lugar a indemnización alguna. No constituirá el desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual mérito para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral (Art. 8).

    A este personal le será de aplicación, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios, de acuerdo con su condición (Art. 8).

Castilla-La Mancha: Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.

    El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha está integrado por funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal eventual y personal laboral (Art. 4). Según el artículo 7 es personal eventual quien, en virtud de nombramiento legal, ejerce funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente de la Junta de Comunidades, Vicepresidente y Consejeros de las misma, en puestos de trabajo reservados a este personal en las correspondientes relaciones.

    El personal eventual, cuyo nombramiento y cese son libres, cesa automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.

    Y según la Ley 3/1988, el desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual no constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna, ni dará preferencia para prestar servicios como personal laboral.

Castilla y León: Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

    El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifica en personal funcionario, personal interino, personal eventual y personal laboral (Art. 13). Según su artículo 16 el personal eventual es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o a personal laboral, y es retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Su nombramiento y cese son libres, correspondiendo exclusivamente a los miembros de la Junta de Castilla y León y deben ser publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León. El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, lo que no generará en ningún caso derecho a indemnización. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.

Cataluña: Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

    Es personal al servicio de la Administración de la Generalidad el integrado en los departamentos de la Generalidad, en sus organismos autónomos administrativos, en las entidades gestoras de la Seguridad Social y en las entidades autónomas de carácter comercial, industrial y financiero, de acuerdo con sus normas de creación y se clasifica en funcionarios, personal eventual, personal interino y personal laboral (Art. 10).

    Según el artículo 12 es personal eventual el formado por quienes en virtud de libre nombramiento del Presidente o de los Consejeros, y en régimen no permanente, ocupan un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a funcionarios y figuran con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

    El Decreto Ley 1/1997 señala asimismo que la prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la promoción interna, estando su nombramiento sujeto al derecho administrativo. El cese de este personal será acordado libremente y no genera, en ningún caso, indemnización (Art. 123).

    Cese éste que se producirá de forma automática cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que lo nombró. Perderá también su condición de personal al servicio de la Generalidad, cuando la autoridad que lo nombró acuerde su cese o en el caso de renuncia (Art. 123).

Extremadura: Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

    El personal al servicio de la Junta de Extremadura se clasifica en funcionario, interino, eventual y laboral. Para el TRLFPE, el personal eventual es aquel que desempeña funciones de confianza y asesoramiento especial, ocupando puestos expresamente calificados como tales, y cuyo número, características y retribuciones se determinan dentro de los créditos presupuestarios por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura (Art. 6).

    El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al Presidente de la Junta de Extremadura y a los Consejeros. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza (Art. 6).

    Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto se sea aplicable, al régimen administrativo señalado en dicha Ley. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o la promoción interna. (Art. 6)

Galicia: Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

    Como en la mayoría de las Comunidades Autónomas, el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en funcionarios, personal eventual, personal interino y personal laboral (Art. 4). Según el artículo 6, el personal eventual es el que en virtud de libre nombramiento de los Consejeros y con carácter no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial no reservado a funcionarios.

    La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionarios, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna (Art. 6).

    El Consejo de la Xunta de Galicia es el que determina el número de puestos reservados a personal eventual, sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto. Dicho personal eventual cesa automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento (Art. 6).

Islas Baleares: Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

    Según su artículo 6 de la Ley 2/1989, el personal de la Comunidad Autónoma puede ser funcionario de carrera, funcionario interino, personal eventual y personal laboral en las distintas modalidades.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, tienen la condición de personal eventual los que, en virtud de nombramiento legal, ocupen puestos de trabajo considerados como de confianza o de asesoramiento especial del Presidente o de los Consejeros, no reservados a funcionarios de carrera y que figuren con este carácter en la relación de puestos de trabajo correspondiente, siendo retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este tipo de personal.

    El nombramiento y el cese de este personal serán libres y corresponden en exclusiva al Presidente y a los Consejeros de la Comunidad Autónoma. En todos los casos, cesa automáticamente cuando cese la autoridad que los nombró. En el nombramiento no debe figurar plazo para la prestación de los servicios que se les encomienden y en ningún caso el cese les dará derecho a indemnización.

    Dejando de lado la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en lo que le sea aplicable, al régimen administrativo señalado en la Ley autonómica, y en ningún caso el ejercicio de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública, la promoción interna, o la prestación de servicios como personal laboral.

La Rioja: Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    El personal al servicio de la Administración autonómica de la Rioja puede ser funcionario de carrera, funcionario interino, personal eventual y personal laboral en sus distintas modalidades (Art. 3).

    Vemos por tanto que parece excluir del estatuto funcionarial al personal eventual, en contraposición con los funcionarios de carrera e interinos, aunque posteriormente señala que el régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto sea compatible con su especial naturaleza.

    El artículo 5 regula el personal eventual, definiéndolo como aquél que en virtud de nombramiento legal, desempeña temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial. Puestos que son de libre nombramiento y remoción, cesando sus titulares automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento.

    El personal eventual sólo puede ocupar los puestos de trabajo que le estén especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.

    Asimismo, y en esto difiere del resto de las Comunidades Autónomas, señala expresamente que el personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa ni de la de servicios especiales.

    La propia norma establece que el cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.

Madrid: Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

    El personal de la Comunidad de Madrid se integra, según el artículo 5 de la Ley 1/1986, por funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral. Aún no apareciendo el personal eventual expresamente en el mencionado artículo 5, si lo menciona a lo largo de su articulado como personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

    No obstante lo anterior, sí se hace alusión a estos trabajadores aunque de forma indirecta en disposiciones como las siguientes: Artículo 7.- “... Corresponde al Consejo de Gobierno... aprobar el número de empleos, con sus características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto”; Articulo 12.3 “... En las relaciones se detallarán los puestos, su número y las características de los que hayan de ser ocupados por personal eventual”... etc.

    Resulta también especialmente llamativo que el régimen jurídico y las funciones correspondientes al personal de eventual se encuentren recogidas en la Disposición Adicional Octava de la Ley:

    Disposición adicional octava.

    1. Los presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual.

    2. El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o de asesoramiento.

    3. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.

    4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna.”

Murcia: Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

    El artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2001 llama la atención, al establecer quiénes integran la Función Pública de la región de Murcia y quiénes no.

    Así, integran la Función Pública Regional los funcionarios propios de la Administración Pública de la Región de Murcia, el personal laboral, el personal interino, el personal eventual y el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. Por contra, no se integran en la Función Pública Regional el personal que presta servicios en la Asamblea Regional ni el personal de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia.

    En cuanto al personal eventual, el artículo 7 señala expresamente que el personal eventual realizará funciones de confianza o asesoramiento especial y que su relación con la Administración se extingue, en todo caso, cuando cesa en su cargo la autoridad que lo nombró.

    Las condiciones de empleo serán las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente, en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en la Ley autonómica para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.

    Añade también que el desempeño de un empleo eventual no constituirá mérito alguno para el acceso a la función pública ni para la promoción en la misma.

    Recoge por otra parte, que en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al libre nombramiento y cese del personal eventual; así como los límites dentro de los cuales se podrán convertir parte de los créditos eventuales, en créditos para cubrir plazas eventuales por funcionarios de libre designación.

Navarra: Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Para la Comunidad Autónoma de Navarra, el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está integrado por funcionarios públicos, personal eventual y personal contratado (Art. 3).

    El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, cargos políticos de libre designación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos y no podrá ocupar, en ningún caso, puestos de trabajo propios de los funcionarios públicos (Art. 85).

    Dicha Ley establece que el número, clase y retribuciones del personal eventual habrán de figurar en los Presupuestos de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra (Art. 86). El personal eventual será nombrado y cesado libremente por la Diputación Foral y por las Corporaciones Locales de Navarra. En todo caso, el personal eventual cesará en su cargo cuando lo haga la autoridad que lo nombró.

País Vasco: Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

    Según el artículo 3 de la Ley 6/1989, el personal al servicio de las Administraciones Públicas Vascas, incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley, se integra por funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal eventual y personal laboral.

    Con arreglo al artículo 96, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento, desempeña puestos de trabajo que, considerados de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera ni a personal laboral fijo, figuren con tal carácter en las relaciones de puestos de trabajo y se hallen dotados presupuestariamente.

    El personal eventual podrá ser nombrado y separado libremente, y en todo caso cesará automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que lo nombró.

    El Gobierno Vasco y, en el ámbito de sus respectivas competencias, los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas Vascas, determinarán el número de puestos reservados a personal eventual, sus características y las retribuciones de los mismos.

    La prestación de servicios en puestos de trabajo de carácter eventual no constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.>

Valencia: Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

    El personal al servicio de la administración pública valenciana se clasifica en personal funcionario de carrera, personal funcionario interino, personal eventual y personal laboral (Art. 2).

    Lo dicho anteriormente respecto de la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja vale para la Valenciana, en el sentido de que parece excluir del estatuto funcionarial al personal eventual, en contraposición con los funcionarios de carrera e interinos. El artículo 6 de TRLFPV, determina que el personal eventual sólo desempeñará puestos expresamente calificados por sus funciones de confianza o asesoramiento especial.

    También determina que el número, las características y las retribuciones del personal eventual de las Cortes Valencianas y de las Corporaciones Locales se determinarán respectivamente dentro de los créditos establecidos al efecto en la Ley de Presupuestos, por la Mesa de las Cortes, en su caso, y por el Pleno de las Corporaciones Locales al comienzo de su mandato. En este caso sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

    El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al Presidente o a la Presidenta de la Generalitat Valenciana, al Presidente o a la Presidenta de las Cortes Valencianas, a los Consejeros o Consejeras y, en su caso, a los Presidentes de las Corporaciones Locales.

    En todo caso el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza. Su nombramiento, régimen de retribuciones y dedicación, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y, en su caso, en el propio de la Corporación.

    Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo señalado en dicha Ley, y en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función publica o la promoción interna.

3. El personal eventual en la Administración Local

El personal eventual en la Administración Local se regula básicamente en las siguientes disposiciones:

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Artículo 22.

    1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

    2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

    i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

    Artículo 33.

    1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

    2. Corresponde en todo caso al Pleno:

    f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

    Artículo 89.

    El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

    Artículo 90.

    1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

    Artículo 104.

    1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.

    2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

    3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

    Artículo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.

    1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

    h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

    2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

    Artículo 126.

    1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

    Artículo 176.

    1. El personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

    2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.

    3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

    4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.

    En el apartado 3º citado no se contempla que el personal eventual pueda desempeñar funciones de confianza o asesoramiento, ya que sólo se refiere a los puestos de trabajo de carácter directivo, pero no por ello se puede excluir a dicho personal de confianza, ya que como se ha visto con anterioridad la propia LBRL lo permite. (STS de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 20, 15 Jun. 2001, rec. 19/2000).

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

    Artículo 41.

    El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

    14. - Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración General del Estado y, en particular, las siguientes: d) Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente.

    Artículo 50.

    Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

    5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la entidad, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.

    12 - Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo, ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración General del Estado y, en particular, las siguientes: d) Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente..

    Artículo 61.

    El Presidente de la Diputación provincial preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

    12 - Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo, ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración General del Estado y, en particular, las siguientes: d) Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente.

    Artículo 70.

    Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

    5 - Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo de la Corporación, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.

No hay que olvidar tampoco que son directamente aplicables en la Administración local las siguientes normas estatales:

La Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

    Su artículo 2.3. señala que dicha Ley tiene carácter supletorio respecto de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios. Por tanto es aplicable con carácter subsidiario a los funcionarios de la Administración Local.

    Por otra parte, el artículo 102 de la LFCE fue derogado en lo que se opusiese a lo dispuesto en la Ley 30/1984 LMRFP (apartado 1 letra B de la disposición derogatoria de esta última ley). Por lo cual, aquel artículo 102 debe ceder a lo que se disponga de contrario en los preceptos de la Ley 30/1984 (como son sus artículos 15.1.f y 20.2).

    Este último, el artículo 20.2 de la LMRFP, tiene carácter básico según dispone el artículo 1.3 de dicha Ley y asigna al personal eventual las funciones “expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial”; y la LBRL hace esa misma asignación en su artículo 89.

    ... Esos preceptos deben aplicarse e interpretarse simultáneamente con el artículo 15.1.f) de la LMRFP, y esto produce como resultado que no puedan ser identificadas con aquellas funciones de confianza y asesoramiento los cometidos que, como ocurre en el puesto litigioso, encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento”. (STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 70, de 2 Sep. 2004, rec. 3489/1999)

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    En primer lugar hay que señalar que el artículo 1.3 de la LMRFP establece que tienen carácter básico y se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.180 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i); 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena. Son por tanto de aplicación directa a los funcionarios de la Administración Local.

    En segundo lugar, el artículo 1.5 de dicha Ley señala que tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Así dicha norma tiene carácter supletorio para el personal al servicio de la Administración Local.

La Orden de 2 de diciembre de 1.988, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado, y la Resolución conjunta de 20 de enero de 1.989, de las Secretarias de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas, por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo.

    Ambas normas son de aplicación al personal de la Administración Local, por tratarse de disposiciones de desarrollo de la normativa básica estatal sobre función pública, a la que expresamente se remite el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, al establecer que “... Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores”, estableciendo en su artículo primero que :

    Primero. Relaciones de puestos de trabajo.

    Las relaciones de puestos de trabajo de la administración del estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, así como sus características retributivas.

    Segundo. Contenido.

    Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el numero y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

    En dichas relaciones se indicara la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento especifico, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

    Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los grupos, cuerpos y escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación especifica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo.

    Igualmente podrán especificarse aquellas condiciones particulares que se consideren relevantes en el contenido del puesto o en su desempeño.”

Francisco Javier Iturriaga Urbistondo.
Licenciado en Derecho.
Funcionario de Carrera Administraci?n Local.

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