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01/09/2007 04:00:00 RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR 26 minutos

A propósito de la demandada reforma de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Siete años han pasado desde la publicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y cinco modificaciones la contemplan, algunas de ellas como consecuencia de trágicos sucesos que llevaron a su reforma antes, incluso de su entrada en vigor en enero de 2001. Así es, los tristemente conocidos como “crimen de la catana” y como el “crimen de San Fernando”, alcanzaron tal nivel de notoriedad en los medios de comunicación, que dio lugar a una sensación de impunidad frente a comportamientos graves cometidos por menores.

Tomás Montero Hernanz

Siete años han pasado desde la publicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM) y cinco modificaciones la contemplan, algunas de ellas como consecuencia de trágicos sucesos que llevaron a su reforma antes, incluso de su entrada en vigor en enero de 2001.

Así es, los tristemente conocidos como “crimen de la catana” (ocurrido el 1 de abril de 2000) y como el “crimen de San Fernando” (que tuvo lugar el 26 de mayo de 2000), alcanzaron tal nivel de notoriedad en los medios de comunicación, que dio lugar a una sensación de impunidad frente a comportamientos graves cometidos por menores, lo que trajo como consecuencia una actitud de rechazo social de la LORPM y una fuerte corriente que demandaba una reforma que endureciera el tratamiento que se estaba dando a los menores autores de delitos graves, lo que motivó una reforma de la LORPM, aprobada por Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, dejando incluso la sensación de que estos hechos podían ser consecuencia de la LORPM.

Nuevamente se ha abierto el debate de la necesidad o no de llevar a cabo una reforma de la LORPM que endurezca el tratamiento de los autores de delitos más graves.

La puesta en libertad de Rafa G.F., conocido como “el Rafita”, uno de los menores que fueron condenados por la muerte de Sandra Palo en mayo de 2003, ha generado la movilización de la familia de Sandra en demanda de un mayor endurecimiento de la ley para hechos de esta naturaleza, demanda ante la que se han posicionado, a favor o en contra, políticos, jueces, fiscales, medios de comunicación …

No es mi objetivo en este artículo pronunciarme sobre la necesidad de llevar a cabo una reforma de la LORPM que elimine la sensación de impunidad que socialmente se ha extendido en relación a los delitos graves cometidos por menores de edad, aunque si me posiciono entre los que piensan que “no se debe hacer una modificación de la ley cada vez que ocurre un caso, por muy grave que sea”1, algo que viene siendo habitual en el caso de menores infractores.

Desde el año 2000 se ha ido endureciendo en nuestro país, de forma progresiva, el tratamiento penal de los menores de edad, justificándose en el paulatino crecimiento de la delincuencia juvenil y, en consecuencia, en la necesidad de respuestas más severas para los hechos delictivos cometidos por menores, dos ideas que se han instalado en la opinión pública, cuya influencia, especialmente por el poder de los medios de comunicación, se traduce en un clima de inseguridad ciudadana que demanda a “grandes voces” más mano dura contra los jóvenes que delinquen. “La opinión pública sobre la delincuencia y la criminalidad se ha revelado de suma importancia para el diseño de las diferentes políticas criminales, al influir en la orientación que los gobiernos imprimen a la lucha contra el delito o tratamiento de los delincuentes, ya que si los ciudadanos tienen una opinión pública distorsionada o exagerada sobre la criminalidad o sobre las posibilidades personales de victimización, esas actitudes repercuten sin duda en la formación de la política criminal gubernativa”.2

Como antes decía, no pretendo hacer una exposición de argumentos sobre la conveniencia o no de llevar a cabo una revisión de la LORPM en relación al tratamiento de hechos delictivos como los cometidos en su día por “el Rafita”, sino dar tres pequeños apuntes que puedan contribuir a romper una lanza a favor de la LORPM, poniendo de manifiesto, con datos objetivos, la no veracidad que todos los males que se la imputan y por otro lado advertir algunas necesidades que debería abordar. Sin más preámbulos, paso a su enumeración y posterior exposición:

  • ¿Existe de verdad un crecimiento de la delincuencia juvenil en España?

  • ¿La entrada en vigor de la LORPM ha supuesto un tratamiento más benévolo de los hechos más graves cometidos por menores de edad?

  • ¿Es necesario abordar una reforma de la LORPM?

¿Existe de verdad un crecimiento de la delincuencia juvenil en España?

La primera de las cuestiones parece encontrar respuesta en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, que recientemente ha modificado la LORPM:

Las estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo que ha causado gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas por estos menores, como son los delitos y faltas patrimoniales. Junto a esto, debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social.”

Sin embargo, los datos aportados por el Ministerio del Interior y algunos trabajos y estudios elaborados cuestionan la afirmación que hace la exposición de motivos y no es tan claro que pueda hablarse de un incremento de la delincuencia juvenil.

Así por ejemplo se pone de manifiesto en el informe sobre “La criminalidad en España en 2006”, elaborado por el Gabinete de Estudios de Seguridad Interior de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.3

Este informe parte de los datos referidos al ámbito territorial de actuación del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil y en él se dedica un apartado especial al “comportamiento de la criminalidad juvenil”, tomando como indicador de la misma el número de detenciones practicas sobre jóvenes menores de 18 años, como presuntos autores de un delito o una falta penal, concluyendo que el comportamiento de esta criminalidad presenta una positiva evolución, descendiendo en 2006 un 4,4% sobre el 2005, que a su vez había experimentado un descenso del 5,2 % sobre el 2004:

Comportamiento de la criminalidad juvenil en España

2004

2005

2006

Total infracciones

23.257

22.039

21.072

Fuente: Ministerio del Interior

Otros datos, provenientes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, ponen de manifiesto que no se puede afirmar de forma rotunda que se esté produciendo un incremento real en el número de delitos cometidos por los menores. Así queda acreditado por los datos aportados en el voto particular formulado por los Vocales del Consejo General del Poder Judicial Fernando Salina Molina, Félix Pantoja García, Alfons López Tena y Monserrat Comas de D’Argemir i Cendrá al Anteproyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (sesión plenaria celebrada el 23 de noviembre de 2005). En su voto particular dicen que “tiene el proyecto de ley, graves errores al intentar justificar la reforma en su exposición de motivos. Así, se habla de un aumento considerable de delitos cometidos. No dice nada el informe al respecto, pero lo cierto es que el Consejo, a través de su servicio de inspección, tiene datos que desmienten esa afirmación, y así en el siguiente cuadro, podemos ver que la evolución del número de expedientes incoados en todos los juzgado de menores, en el periodo 2001-2004 no avalan, ni mucho menos esta afirmación.”

ASUNTOS

2001

2002

2003

2004

Registrados

54.922

36.605

33.120

32.574

Resueltos

38.953

31.986

36.089

35.611

Pendientes

26.079

31.034

26.665

24.280

Fuente: Voto particular al Anteproyecto de reforma de la LORPM, citando fuentes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Sin querer entrar en mayor abundamiento resulta curioso como la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2006 (la Ley se publicó en el BOE de 5 de diciembre), en ese análisis que hace de las estadísticas, además de hablar del “aumento considerable de delitos cometidos por menores”, algo que los datos del propio Ministerio del Interior parecen no confirmar, pone su énfasis en que no han “aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social”. Los datos del Ministerio del Interior pueden dejar serias dudas sobre esta afirmación, lo que nos lleva a pensar que la reforma no ha ido precedida de un riguroso análisis de la realidad:

DELINCUENCIA JUVENIL

2004

2005

2006

Variación % 2004-2005

Variación % 2005-2006

Delitos contra el patrimonio

15.464

15.168

13.957

-7,7

-8

Robos con fuerza en las cosas

3.707

3.465

3.430

-6,5

-1

Robos con violencia/intimidación

3.710

3.395

3.274

-8,5

-3,6

Sustracción de vehículos

3.405

2.874

2.832

-15,6

-1,5

Hurtos

4.027

4.008

1.596

-0,5

-32,2

Resto

1.585

1.46

2.825

-10

-8,3

Delitos contra las personas

1.594

1.775

1.789

11,4

0,8

Delitos contra la libertad sexual

357

340

350

-4,8

2,9

Otras infracciones penales

4.872

4.756

4.976

-2,4

4,6

TOTAL INFRACCIONES

23.257

22.039

21.072

-5,2

-4,4

Fuente: Ministerio del Interior

Otros trabajos como el llevado a cabo por el Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia: “Estadísticas: delincuencia juvenil en España”4, o la “Memoria de Actuaciones Policiales con Menores”, publicada por la Comisaría General de Policía Judicial en febrero de 2004, permiten poner en duda que el fenómeno de la delincuencia juvenil esté creciendo en nuestro país.

¿La entrada en vigor de la LORPM ha supuesto un tratamiento más benévolo de los hechos más graves cometidos por menores de edad?

A la LORPM se le ha imputado socialmente un tratamiento benévolo de los hechos graves cometidos por menores de edad. La respuesta a la segunda de las cuestiones puede dejar parcialmente en entredicho esa imputación, y puede afirmarse que tras las sucesivas reformas se ha ido produciendo un progresivo endurecimiento, algo que también ha ocurrido en las reformas llevadas a cabo en el sistema penal de adultos.5

Para visualizar esta afirmación podemos ver cuáles hubieran sido las medidas que se podrían haber impuesto a un joven de 14 años autor de un delito de asesinato (misma edad que tenía “el Rafita” cuando en mayo de 2003 participó en el asesinato de Sandra Palo) según la fecha en la que hubieran tenido lugar los hechos: antes de la LORPM, durante la LORPM hasta la reforma de 2006 y la situación siguiente a partir de la reforma de 2006.

Si el delito se hubiera cometido en el año 2000 habría sido de aplicación la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores y los hechos podrían ser sancionados, como máximo, con una medida de internamiento en régimen cerrado de dos años de duración. Esta medida, además, podría ser reducida, modificada o dejada sin efecto a la vista de la evolución durante su cumplimiento. Un último dato de interés es que durante el cumplimiento de la medida no existiría obstáculo legal al disfrute de permisos de salida.

Si esos mismos hechos hubieran sido cometido, por ejemplo, en el año 2003, el juez debería imponerle una medida de internamiento en régimen cerrado, cuya duración podría ser de hasta cuatro años, seguida de otra medida de libertad vigilada por un tiempo máximo de tres años (disposición adicional cuarta de la LORPM), no pudiendo disfrutar de permisos de salida hasta cumplido el primer tercio del internamiento (artículo 45 del Reglamento de la LORPM, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, en adelante RLORPM).

Si comparamos esta situación con la anterior a la entrada en vigor de la LORPM, observamos que el tratamiento se endureció:

  • La posible duración de la medida ha pasado de un máximo de dos años de internamiento a un máximo de 7 años (cuatro de internamiento más tres de libertad vigilada).

  • La posibilidad de disfrute de permisos de salida se demora hasta el cumplimiento de una tercera parte del internamiento y estos se limitan en un máximo de 12 días al año.

  • El incumplimiento de la medida de libertad vigilada podría tener una doble consecuencia: la sustitución de la medida por otra de internamiento en régimen abierto y el posible enjuiciamiento por un delito de quebrantamiento de condena (artículo 50 LORPM).

Por último, si estos mismos hechos se hubieran cometido a partir del cinco de febrero de 2007 (fecha en que entró en vigor la L.O. 8/2006) el juez debería imponerle una medida de internamiento en régimen cerrado, cuya duración podría ser de hasta cinco años, seguida de otra medida de libertad vigilada por un tiempo máximo de tres años (artículo 10.2.a) de la LORPM), no pudiendo disfrutar de permisos de salida hasta cumplido el primer tercio del internamiento (artículo 45 del RLORPM).

Si comparamos la situación vigente a día de hoy con la anterior a la entrada en vigor de la LORPM, observamos que el tratamiento se ha endurecido de forma considerable, pasando la posible duración de la medida de un máximo de dos años de internamiento a un máximo de 8 años (cinco de internamiento más tres de libertad vigilada), con los efectos antes enunciados sobre la posibilidad de disfrute de permisos y las consecuencias del posible incumplimiento.

EDAD DEL AUTOR

ANTES L.O. 5/2000

L.O. 5/2000 (antes L.O. 8/2006)

L.O. 5/2000 (tras L.O. 8/2006)

14-15 AÑOS

Máximo: 2 años de internamiento

Máximo: 4 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada

Máximo: 5 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada

Este endurecimiento no es tan patente en relación a los hechos cometidos por mayores de 16 y menores de 18 años, al menos en los delitos más graves (aquellos castigados en el Código Penal con pena de prisión igual o superior a quince años).

Así, si el delito de asesinato hubiera sido cometido en el año 2000 por una persona con 16 o 17 años le habría sido aplicado el Código Penal, que en su artículo 139 establece para este delito una pena de prisión de 15 a 20 años, pero por tratarse de un menor de 18 años sería de aplicación el artículo 65 del Código Penal de 1973 que mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor de la LORPM, y que establecía que "al menor de 18 y mayor de 16 se le aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley", lo que en el presente caso significaría la imposición de una pena de 7 años y seis meses a 15 años (si se impusiera la inferior en un grado) o de 3 años y nueve meses a 7 años y seis meses (si se impusiera la inferior en dos grados). Más adelante se analiza el régimen de cumplimiento de esta pena en comparación con el de la medida que se le impondría al menor que hubiera cometido el mismo delito una vez en vigor la LORPM.

El mismo hecho cometido en el año 2003 o en 20076 podría ser sancionado con una medida de hasta ocho años de internamiento en régimen cerrado, seguido de una medida de libertad vigilada cuya duración podría ser de hasta cinco años. Es decir, se ha pasado de una pena máxima de 15 años de prisión a una medida de 13 años (8 de internamiento y 5 de libertad vigilada).

Si vemos algunos aspectos del cumplimiento de la pena y de la medida, podemos también observar que la legislación de adultos (legislación penitenciaria) permite acceder a situaciones de libertad en plazos deferentes a los previstos en la LORPM.

Así, por ejemplo, el condenado a 15 años de prisión podría disfrutar de permisos de salida una vez hubiera cumplido una cuarta parte de su condena –tres años y nueve meses-, según establece el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP)7, mientras que el sentenciado a 8 años de internamiento en régimen cerrado no podría disfrutar de permisos de salida hasta cumplido un tercio de la medida, es decir hasta cumplidos dos años y ocho meses (artículo 45.7 RLORPM8).

El número de días de permiso que podría disfrutar al cabo del año el condenado a pena de prisión sería mayor (36 o 48 días al año en función de que estuviera condenado en segundo o tercer grado de tratamiento) que el sentenciado a medida de internamiento (12 días al año).

Otro aspecto donde la legislación penitenciaria es más flexible que la LORPM la encontramos en la posibilidad que tendría el condenado a pena de prisión de ser clasificado en cualquier momento en tercer grado9, lo que significaría un régimen de vida de “cuasilibertad”, pues pernoctaría en el centro de lunes a jueves, pudiendo salir del centro penitenciario durante el día y disfrutar de salidas de fin de semana, o incluso no pernoctar si le fuera de aplicación el artículo 84.6 del Reglamento Penitenciario (RP)10. Por el contrario el menor sometido a una medida de 8 años de internamiento en régimen cerrado no podría ver modificada la misma y acceder a una internamiento en régimen semiabierto o abierto hasta transcurridos cuatro años.

Por último, el menor condenado a 15 años de prisión podría acceder a libertad condicional cumplidas dos terceras partes de su condena, es decir una vez que hubiera cumplido 10 años.

ANTES L.O. 5/2000

L.O. 5/2000 (antes L.O. 8/2006)

16-17 AÑOS

Pena entre 3 años y 9 meses y 15 años de prisión.

Sobre 15 años podría salir en libertad condicional cumplidos 10 años.

Máximo: 8 años de internamiento seguida de 5 años de libertad vigilada


ANTES L.O. 5/2000

(sobre 10 años)

L.O. 5/2000

(sobre 8 años)

PERMISOS

Cumplidos 3 años y 9 meses (36 días al año en 2º grado y 48 en 3º)

Cumplidos 2 años y ocho meses (hasta cumplir 4 años sólo 12 días al año)

PASE A TERCER GRADO/REGIMEN ABIERTO

No existe periodo de seguridad.

Periodo de seguridad: no puede acceder hasta cumplidos 4 años

¿Es necesario abordar una reforma de la LORPM?

Ya dije antes que me posiciono entre quienes piensan que no puede plantearse una reforma legal cada vez que ocurre un hecho grave, y por tanto por lo que hace referencia a las demandas que ahora han surgido a raíz de la puesta en libertad de “el Rafita”, en primer lugar porque la reforma llevada a cabo en 2006 tenía entre sus antecedentes este terrible hecho, lo que no debe llevar a entender que considere adecuado e tratamiento que la LORPM hace de estos casos.

Tampoco estoy de acuerdo con algunos planteamientos que desde algunos sectores sociales se han apuntado y que abogan por una indeterminación de la medida, quedando ésta condicionada a la evolución del infractor, algo que está fuera de nuestro marco jurídico11.

Pero en esto mismos días en que la salida del centro donde “el Rafita” cumplía su medida ha llenado muchos espacios informativos, otro hecho se ha convertido en portada de periódicos y ha abierto muchos informativos en radio y televisión. Me refiero a la detención de Rodrigo Barrio y su ingreso en un centro de internamiento de Valladolid, como presunto autor de la muerte de sus padres y de su hermano menor en junio de 2004, fecha en la que contaba con 16 años.

Desde el respeto a la presunción de inocencia, pues hasta la fecha, a juicio del Ministerio Fiscal que instruye el caso, no existen pruebas suficientes que permitan imputar al joven la autoría de los hechos, he analizado cuál sería la respuesta que la LORPM daría a esos hechos u otros similares si los mismos fueran cometidos por una persona mayor de 16 años y menor de 18. Y las conclusiones a las que se llegan sí que son socialmente alarmantes y dejan una sensación de auténtica impunidad, como a continuación se explica, aunque ya adelanto la conclusión: tres asesinatos cometidos por una persona con 16 o 17 años podrían traducirse en una medida cuya duración máxima sería de 10 años de internamiento en régimen cerrado seguidos de cinco años de libertad vigilada (si el autor tuviera 14 o 15 años la medida podría llegar a 5 años de internamiento en régimen cerrado seguido de cuatro años de libertad vigilada).

Intentaré explicarlo de una forma sencilla. En el supuesto de pluralidad de infracciones cometidas por un mismo menor sería de aplicación el artículo 11 LORPM, artículo que ha sido modificado por la L.O. 8/2006, y cuya redacción es la siguiente:

Artículo 11. Pluralidad de infracciones.

1. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.

2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.

3. Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley.”

En el presente ejemplo sería de aplicación el número 2 del artículo 11, con independencia de la fecha en que hubieran sido cometido los hechos, conforme establece la disposición transitoria única de la L.O. 8/2006:

1. Los hechos delictivos cometidos por menores hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación vigente en el momento de su comisión y las medidas impuestas se ejecutarán conforme a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el menor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la medida que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y de la reforma contenida en esta Ley…”.

Esta aplicación retroactiva ha venido a quebrar la línea de endurecimiento pretendida, en aquellos casos que un mismo menor cometa varios hechos delictivos, pues con anterioridad era de aplicación los antiguos artículos 11 y 13:

Artículo 11. Concurso de infracciones.

1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los artículos 7.3 y 9 de la presente Ley.

2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente.”

Artículo 13. Imposición de varias medidas.

Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el mismo procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y del letrado del menor, oídos el representante del equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la más grave de ellas.”

Consecuencia de estos artículos, en un caso como el que sirve de ejemplo, se podría imponer una medida de ocho años de internamiento en régimen cerrado seguida de cinco años de libertad vigilada por cada uno de los delitos (24 años de internamiento seguidos de 15 de libertad vigilada), que en caso de cumplimiento sucesivo quedaría reducida a un total de 16 años de internamiento en régimen cerrado seguidos de 10 años de libertad vigilada).

Otra polémica que en los últimos tiempos se ha abierto (más bien creo que siempre estuvo abierta) es la posibilidad de rebajar el ámbito de aplicación de la LORPM de forma que la misma sea aplicable a menores de 14 años, postura esta que viene siendo defendida cada vez más por los diferentes operadores jurídicos. No voy a entrar en un análisis detallado del tema, pero si que creo que urge abordar, de forma rápida y consensuada, el tratamiento jurídico que sería posible dar a estos casos, especialmente en los supuestos de hechos graves, antes de que la comisión de hechos de esta naturaleza nos lleven a una reforma irreflexiva. Recordemos todos que las estadísticas empiezan a reflejar un inicio cada vez más temprano en la comisión de hechos delictivos, lo que de alguna manera puede permitir aventurar que antes o después nos encontraremos ante hechos de esta naturaleza y cualquier reforma posterior dejaría en el más terrible abandono tanto a las víctimas y/o sus familias, como a los menores.

A modo de conclusión, creo que es necesario proceder a una reforma de la LORPM, reforma que, a mi juicio, no vendría motivada por la reciente puesta en libertad de “el Rafita”, sino por el tratamiento que la misma hace en los supuestos de pluralidad de delitos cuando estos son especialmente graves y por la necesidad de abordar la comisión de delitos por menores de 14 años, al menos en dos supuestos: hechos graves y menores multirreincidentes.

Tomás Montero Hernanz.
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.

Notas

1 Afirmación de Víctor Embid, magistrado del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, recogida el 27 de junio en el diario El Mundo.

2 Carlos Vázquez y Ana Isabel Luaces: “El nuevo rumbo de la justicia penal juvenil en el siglo XXI.” Comunicación presentada en el I Congreso Europeo sobre Programas de Cumplimiento de Medidas Judiciales para Menores, celebrado en Sevilla los días 29 y 30 de noviembre de 2006.

3 Puede verse en www.mir.es/DGRIS/Balances/Balance_2006/Balance_criminalidad_delincuencia.html.

4 Puede verse en esta dirección: www.gva.es/violencia/

5 Recordemos la Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.

6 La reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2006 no afectaría a la duración máxima de la medida a imponer a los hechos de esta naturaleza cuyos autores tengan 16 o 17 años.

7 Artículo 47.2 LOGP: Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

8 Artículo 45.7 RLORPM: Los menores internados por sentencia firme en régimen cerrado, una vez cumplido el primer tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al año, con una duración máxima de hasta cuatro días, cuando el juez de menores competente lo autorice.

9 La exigencia actual prevista en el artículo 36.2 del CP que exige el cumplimiento de la mitad de la condena antes de acceder al tercer grado no es exigible a penados por hechos delictivos cometidos antes de la vigencia de su actual redacción, que se produjo el 2 de julio de 2003, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 2006, estimando un recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria.

10 Artículo 86.4 RP: “En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales.”

11 El diario El Mundo recogía el día 28 de junio un editorial bajo el título “Ley del menor: es necesaria una tercera reforma”. En él se afirmaba que “para conciliar ambos intereses podría introducirse en la ley la potestad del juez de prorrogar el internamiento en centros especializados en casos de delincuentes reincidentes, peligrosos o con tendencias psicópatas como es el caso de Rafita. Ello ya sucede en Alemania, donde el juez puede determinar que, cumplida la condena, un malhechor permanezca internado hasta que deje de ser un peligro”.

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