Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/10/2007 04:00:00 PROCESO MONITORIO 4 minutos

Momento de determinación de la competencia territorial en el juicio monitorio. Problemas prácticos

La cuestión práctica sobre la que versa el presente trabajo radica en intentar resolver si admitida a trámite una petición de juicio monitorio en la que por parte del peticionario se indica el domicilio del deudor, cabe posteriormente que el juzgado declare su falta de competencia en base a la diligencia negativa de requerimiento practicada en dicho domicilio y posterior indicación por parte del demandante o peticionario del conocimiento de un nuevo domicilio.

Nuria Barcones Agustín

La cuestión práctica sobre la que versa el presente trabajo radica en intentar resolver si admitida a trámite una petición de juicio monitorio en la que por parte del peticionario se indica el domicilio del deudor, cabe posteriormente que el juzgado declare su falta de competencia en base a la diligencia negativa de requerimiento practicada en dicho domicilio y posterior indicación por parte del demandante o peticionario del conocimiento de un nuevo domicilio.

Dicha cuestión se ha venido planteando de forma reiterada en la práctica diaria judicial.

El punto de partida viene dado por los siguientes preceptos legales:

Artículo 813 LEC : “ Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos,el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, ....
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del Libro I.”

Artículo 58 LEC: “Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas ,el tribunal examinará de oficio su comptencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto,lodeclarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente...”.

Artículo 411 LEC:“ Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes ,...no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”.

Pues bien, atendido que el juicio monitorio tiene una norma especial de competencia territorial , conforme a la cual es competente el juzgado del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos el del lugar en que el deudor pudiere ser hallado a efectos del requerimiento de pago, corresponde al juez en el momento de examinar la petición inicial de juicio monitorio su propia competencia territorial . Y, en caso ,de estimarse incompetente dictar el correspondiente auto previa audiencia del Ministerio fiscal y de las partes personadas.

Por ello debe entenderse que el momento de determinación de la comptencia territorial es el de admisión de la demanda o petición de monitorio.

Ahora bien, puede ocurrir que el requerimiento de pago tenga que hacerse en otro lugar, por no ser el señalado por el acreedor el que efectivamente constituya su domicilio o residencia o ,como hemos visto, lugar en que pueda ser hallado.

Es necesario en tales casos y para mayor claridad distinguir dos supuestos de hecho diferentes:

  • Si el deudor no puede ser hallado en el domicilio señalado por el acreedor y no se peude practicar el requerimiento de pago, si con posterioridad se conoce un nuevo domicilio fuera del partido judicial del juzgado que admitió inicialmente la petición de juicio monitorio, hay que seguir lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y siguiendo la regla imperativa del fuero del artículo 813 del mismo cuerpo legal, deberá acordarse la inhibición por falta de competencia territorial.

  • Si despues de admitida la petición de juicio monitorio y practicado el requerimiento de pago se produce un cambio de domicilio habrá de aplicarse el principio de perpetuatio iurisdictionis proclamado en el artículo 411 de la LEC.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo ensu auto de fecha 9 de julio de 2004 donde establece “que en el juicio monitorio rige la norma imperativa del artículo 813 de la LEC que atribuye, con exclusividad, la competencia para el procedimiento monitorio al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor .Pero,una vez iniciado el proceso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 411 de la LEC, la perpetuatio iurisdictionis ,en cuanto que las alteraciones del domicilio de las partes “ no modificarán la jurisdicción y competencia “ , que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.”

Entiende también el Tribunal Supremo (AATS13/07/2006, 25/1/2005, entre otros) que el domicilio del demandado está fijado o al menos lo estaba al tiempo de presentarse la demanda, cuando en él ha sido practicado el requerimiento de pago...ya que en caso contrario,se podría variar la competencia de los juzgados a voluntad del deudor mediante cambios sucesivos de domicilio.

En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver un conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de Primera Instancia de Donostia-San Sebastian y el de Gernika –Lumo. (TSJ País Vasco,sec.1º, A 3 de noviembre de 2006) estima el tribunal que con arreglo al artículo 813 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el juicio monitorio la competencia territorial viene fijada por regla imperativa que para el caso de pretensión de pago de deudas

De lo expuesto concluye el Tribunal que el momento de determinación de la competencia territorial es el de la admisión de la demanda. De forma que si el actor presenta la demanda en el Juzgado competente conforme a la regla especial referida al domicilio conocido, puede ocurrir que el requerimiento de pago tenga que hacerse, por circunstancias sobrevenidas, en otro lugar, pero ello no afecta a la competencia.

Por último destacar, en sentido contrario a lo expuesto, la posición mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia quien en su sentencia de 3 de octubre de 2006, sostiene que “ la determinación del Juzgado competente para conocer del procedimiento monitorio en aquellos supuestos en que, tras su admisión a trámite por un juzgado, se comprueba que no puede efectuarse el requerimiento de pago en el domicilio del deudor facilitado por el acreedor instante debido a haberse producido un cambio de ese domicilio que se ubica en la circunscripción de partido judicial distinto, promoviéndose de oficio cuestión de competencia negativa al entenderse incompetentes territorialmente ambos órganos judiciales afectados debe resolverse en el sentido de que, en función de lo previsto en el artículo 58 de la LEC, en relación con la norma especial de competencia territorial establecida para este tipo de procedimientos en el artículo 813 de dicha ley,y en concordancia con el principio de perpetuatio iurisdictionis expresamente recogido en el artículo 411 de la LEC-, debe entenderse que el momento de determinación de la competencia territorial es el de la admisión de la demanda y no con posterioridad ,lo que presupone que si el actor, basado en la relación jurídica determinante de la deuda reclamada, la presenta en el Juzgado competente conforme a la regla especial delimitada por el domicilio o residencia del deudor- normalmente conocidos por haber sido facilitados por él mismo-,o, de no ser conocidos,el del lugar en que éste pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago, por el hecho de su admisión a trámite queda consolidado ese elemento competencial , que ya no podrá verse afectado por razón de que posibles circunstancias sobrevenidas condiciones el que el requerimiento de pago tenga que efectuarse en otra circunscripción, pues ello no afecta a la competencia que con anterioridad se ha reconocido y cuyo planteamiento de oficio no cabe admitida la demanda, sin perjuicio de que la parte demandada cuando comparezca pueda proponer la correspondiente declinatoria en los términos legales...”.

Entiendo que esta postura última es la más concordante con el principio general de perpetuatio iuisridctionis, sin que el hecho de la existencia de un fuero imperativo en el procedimiento monitorio desvirtue la regla general. Máxime cuando el requerimiento de pago del juicio monitorio aún siendo personal puede efectuarse a través del oportuno exhorto al lugar de domiclio o residencia del deudor o lugar en que se halle.

Bibliograf?a

Base de Datos El Derecho
Pr?ctico Procesal Civil. Editorial la Ley. Tomo IX. Director: Gimeno Sendra Vicente.

Nuria Barcones Agust?n.
Secretario Judicial.

Vuelve al principio del art?culo...

Te recomendamos