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01/10/2007 04:00:00 TRABAJADORES AUTÓNOMOS 15 minutos

Breves notas sobre el Estatuto del Trabajo Autónomo

El pasado día 12 de octubre entró en vigor la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo. Con esta ley se pone en parte solución a un vacío legal que afecta al 10,56 % del colectivo laboral de nuestro país y que, con esta nueva regulación y la que se prevé en un futuro mediante el oportuno desarrollo reglamentario, se pone fin a lo que era ya una deuda histórica en nuestro país.

Xavier Farrés Marsiñach

El pasado día 12 de octubre entró en vigor la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo. Con esta ley se pone en parte solución a un vacío legal que afecta al 10,56 % del colectivo laboral de nuestro país y que, con esta nueva regulación y la que se prevé en un futuro mediante el oportuno desarrollo reglamentario, se pone fin a lo que era ya una deuda histórica en nuestro país.

Estas líneas no pretenden ser más que una primera aproximación al tema, recogiendo a modo de resumen el principal contenido de la nueva ley a fin de tener un conocimiento general de la misma por parte de aquellos, juristas o no, que estén interesados en conocer lo novedoso de la nueva regulación. En fin, no se trata de un estudio pormenorizado y profundo de todo el contenido de la ley, sino simplemente de un primer contacto con la misma, destacando lo más significativo y abordando obiter dicta lo demás.

A grandes rasgos, la nueva ley regula básicamente el régimen jurídico aplicable al trabajador por cuenta propia en todas sus manifestaciones y, como novedad destacable, introduce la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, una especie de tertium genus a caballo entre el trabajador autónomo strictu sensu y el trabajador por cuenta ajena como lo concibe actualmente el Estatuto de los Trabajadores y que pretende poner fin a una práctica ilegal muy extendida en nuestros días, sobretodo en ciertos sectores de la economía, conocida como “falso autónomo”.

Ámbito de aplicación subjetivo de la ley.

En primer lugar, la ley establece los sujetos que se incluyen dentro de su ámbito de aplicación, así como aquellos que son excluidos del mismo.

Así, la nueva ley se aplicará a las personas o colectivos siguientes:

  1. Personas físicas que realicen, de forma habitual, directa, miedo cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, ocupen o no a otros trabajadores por cuenta ajeno.

  2. Familiares de estas personas siempre y cuando no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena de conformidad con el establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

  3. Socios industriales de sociedades regulares colectivas y comanditarias, en los comuners de comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, a menos que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

  4. Los que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que comporta el ejercicio del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad, en los términos previstos por la legislación vigente.

  5. Trabajadores económicamente dependientes regulados en esta ley.

  6. Personas prestadoras del servicio del transporte de acuerdo con el artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores y los agentes comerciales de acuerdo con la normativa que los regule. En estos casos, tendrán la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes siempre y cuando cumplan los requisitos legalmente establecidos para formar parte de dicho colectivo, con alguna excepción para los agentes comerciales.

Por el contrario, queden expresamente excluidas:

  1. Las relaciones de trabajo por cuenta ajena, en los términos recogidos por el Estatuto de los Trabajadores.

  2. Las actividades que se limiten pura y simplemente al ejercicio del cargo de consejero o miembro del consejo de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

  3. Las relaciones laborales de carácter especial.

Régimen jurídico del trabajador autónomo.

Entrando ya en el contenido de la regulación, la nueva ley enumera en primer lugar las fuentes que regulan el régimen profesional aplicable al trabajador autónomo. Así, dicho régimen se regulará por el siguiente sistema de fuentes:

  • Por las disposiciones que se contienen en el propio Estatuto del trabajo autónomo y por las demás disposiciones complementarias.

  • Por la normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa.

  • Por el contrato individual.

  • Por los usos y costumbres locales y profesionales.

  • Por los acuerdos de interés profesional que puedan suscribir sindicatos o asociaciones profesionales respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

En segundo lugar, la ley pasa a regular el régimen profesional común del trabajador autónomo, empezando por establecer de forma general y enunciativa, el elenco de los derechos y deberes, tanto individuales como colectivos, que le afectan. En concreto establece:

  1. Los derechos profesionales: derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, derecho al trabajo y a la libre competencia, derecho de propiedad intelectual, a la igualdad y a la no discriminación y a la libre elección de profesión u oficio, entre otros.

  2. Los deberes profesionales básicos: a cumplir las obligaciones derivadas de su contrato, las obligaciones legales y las derivadas, en su caso, de las normas deontológicas aplicables a la profesión.

  3. La forma y duración del contrato en ejecución de su actividad profesional.

  4. La Prevención de Riesgos Laborales: se exige al trabajador autónomo el cumplimiento de las obligaciones en esta materia, tanto respecto de los trabajadores a su cargo, como cuando se contraten el suyos servicios para otras empresas o se trabaje en sus centros de trabajo. Se destacan los deberes de cooperación, información e instrucción en los términos recogidos a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  5. La protección a los menores de 16 años a los que se prohíbe el ejercicio del trabajo autónomo o profesional.

  6. Las garantías económicas: principalmente, el derecho a la retribución por la prestación de sus servicios, respeto el que se regulan diversas garantías para hacer efectivo dicho derecho frente los clientes. Asimismo, se establecen otras garantías a favor de los acreedores del trabajador autónomo, para proteger tanto sus créditos como el propio patrimonio del trabajador.

  7. Los derechos colectivos: derecho a afiliarse a un sindicato o asociación empresarial y a fundar asociaciones profesionales en los términos regulados por la legislación vigente.

En tercer lugar, la Ley regula a grandes rasgos la protección social de todo trabajador por cuenta propia o autónomo, remitiéndose a este respecto a la legislación sobre la materia, limitándose en la nueva ley a reconocer y a enunciar el contenido de la acción protectora de dicho trabajador (asistencia sanitaria, prestaciones económicas, etc.) y las obligaciones respecto su afiliación, alta y cotización al régimen correspondiente, de conformidad con la ley y, particularmente, con lo establecido en el RD 2530/1970. En este sentido, el propio Estatuto prevé que el Gobierno, en el plazo de un año, presente un estudio sobre la actualización normativa que regula el RETA, a fin de adaptarlo a las exigencias y necesidades actuales de este colectivo.

En el ámbito de la acción protectora, como novedad, se introduce la obligación de los trabajadores autónomos económicamente dependientes de incorporar necesariamente la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, sin perjuicio de aplicar las bonificaciones de cuotas que la propia ley establece según cada caso. La nueva cobertura implica que queda cubiertos los accidentes in itinere, circunstancia que tradicionalmente había quedado vetada al trabajador autónomo.

Dicha obligación de aseguramiento parece que también se hace extensiva a todo trabajador por cuenta propia a partir del próximo 1 de enero, no obstante, una vez más, mediante el uso de una técnica legislativa que deja bastante que desear, no se establece criterio alguno para el cumplimiento de dicha obligación y para resolver las dudas que se plantean ya al respecto. Por ejemplo, nada se dice de cómo debe resolverse la situación de aquellos trabajadores autónomos que actualmente tienen cubierta su incapacidad temporal por contingencias comunes en el INSS: ¿será el INSS quien asegure ahora, en su caso, las contingencias profesionales? ¿O por el contrario, tendrán que “abandonar” el INSS y optar por una mutua de AT y EP? Supongo que para despejar estas dudas y otras que se plantearán en el futuro tendremos que esperar al oportuno desarrollo reglamentario o, cuando menos, a algún tipo de instrucción o directriz por parte de la administración competente.

En cuarto lugar, la Ley regula de forma genérica las políticas de fomento y promoción del trabajo autónomo, la formación profesional y el asesoramiento técnico, así como la adopción de programas de apoyo financiero a las iniciativas económicas.

Incluso, se prevé que en el futuro se regule un sistema específico de protección del trabajador autónomo en caso de cese en su actividad, en función de su naturaleza y de sus circunstancias personales, que permita garantizar mediante la adopción de las medidas que sean necesarias que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena.

Finalmente, entre otras previsiones, la ley establece que el trabajador autónomo podrá contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

Trabajador autónomo económicamente dependiente. Características principales.

Con la introducción de esta figura se pretende poner fin, como se ha apuntado al principio, a una práctica muy extendida en la actualidad, como forma de prestar servicios para terceros pero fuera de la ley, conocida como “falso autónomo”. Se trata de aquélla práctica empresarial consistente en contratar los servicios de una persona bajo la apariencia de una contratación civil o mercantil –y no laboral-, normalmente en régimen de arrendamiento de servicios –con la consiguiente obligación del trabajador de darse de alta y cotizar en el RETA, entre otras obligaciones-, pero que en realidad pretende encubrir un trabajo prestado en régimen de ajenidad y dependencia en los términos previstos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, con las notas propias de una relación laboral. La finalidad de esta práctica es clara: evitar con la simulación de una contratación no laboral la aplicación de la normativa laboral y de seguridad social propia del trabajo por cuenta ajena, especialmente tuitiva de la persona del trabajador y más gravosa para las empresas (cotización a la seguridad social a su cargo, eventuales pagos de indemnizaciones, posible responsabilidad en orden a las prestaciones, etc.). Por ello, debe celebrarse la introducción de esta nueva regulación en la medida que favorezca la erradicación de la mencionada práctica.

Se define a la nueva Ley como trabajador autónomo económicamente dependiente aquél que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Para el ejercicio de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste tendrá que reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. No tener a su cargo trabajadores miedo cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente de lo que dependa económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral miedo cuenta del cliente.

  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente.

  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con el pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla.

Por el contrario, no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

La ley regula algunos aspectos sobre el contrato para la realización de la actividad profesional entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. Dicho contrato será siempre por escrito, de acuerdo con las características que se fijen reglamentariamente, y tendrá que registrarse en la oficina pública correspondiente. Salvo pacto en contrario, se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

Sin perjuicio del contenido que se pueda establecerse mediante el desarrollo reglamentario previsto, en todo caso, el trabajador autónomo tendrá que hacer constar en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que lo contrate, así como las variaciones que se produzcan al respecto. También tendrá que comunicar esta circunstancia al cliente respecto del que adquiera esta condición de forma sobrevenida con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley, así cómo llevar a cabo la adaptación de su contrato a las previsiones de la ley en los plazos que la misma establece y cuyo cómputo se iniciará partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley. En todo caso, la condición de económicamente dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un cliente.

Asimismo, en el contrato se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en su caso, su distribución semanal, procurando adaptar el horario a los efectos de hacerlo compatible con la vida personal y familiar. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria, respetando en todo caso el límites establecidos legal o convencionalmente. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio que este régimen pueda ser mejorado por contrato o por acuerdos de interés profesional.

Finalmente, se regula el régimen de extinción de la relación contractual, estableciendo las siguientes causas de extinción:

  • Mutuo acuerdo de las partes.

  • Causas validamente consignadas en el contrato.

  • Desistimiento del trabajador autónomo, mediando preaviso.

  • Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional.

  • Voluntad del cliente por causa justificada, mediando preaviso.

  • Voluntad del trabajador autónomo fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

  • Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a a extinguir la relación como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

En caso de incumplimiento contractual de una de las partes, quien resuelva el contrato por tal motivo tendrá derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios. Tendrá el mismo derecho el trabajador autónomo cuando la extinción se deba a la voluntad del cliente y no exista causa justificada para ello, así como el cliente cuando la extinción se deba al desistimiento del trabajador y le provoque un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Igualmente, se contemplan una serie de causas, ampliables por contrato o acuerdo de interés profesional, en virtud de las cuales el trabajador económicamente dependiente puede interrumpir justificadamente su actividad profesional con los efectos que en cada caso se establezcan:

  • Mutuo acuerdo

  • Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles

  • Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo

  • Incapacidad temporal, paternidad o maternidad.

  • La situación de violencia de género.

  • Fuerza mayor.

Finalmente, en lo que respecta a la regulación en general del trabajo autónomo, la ley establece numerosas disposiciones adicionales y transitorias que recogen las modificaciones necesarias para llevar a cabo una completa regulación del trabajo autónomo, incluido el ámbito de la seguridad social, respecto la que se prevé el oportuno desarrollo reglamentario. Por ello, tendremos que esperar a que el mismo se produzca para tener un conocimiento cabal de lo que supone desarrollar un trabajo por cuenta propia.

Xavier Farrés Marsiñach.
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sabadell.
Especializado en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

info@farresjunyent.com
www.farresjunyent.com

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