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01/03/2008 08:00:00 PROCESO PENAL 7 minutos

El estatuto europeo de la víctima

¿Qué ocurre si un ciudadano de la Unión Europea es víctima de la delincuencia en otro Estado miembro distinto al de su residencia? ¿Está protegido su derecho de acceso a la justicia? La respuesta es la Decisión Marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001 (DOCE del 22), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.

Carlos Pérez Vaquero

¿Qué ocurre si un ciudadano de la Unión Europea es víctima de la delincuencia en otro Estado miembro distinto al de su residencia? ¿Está protegido su derecho de acceso a la justicia?

La respuesta es la Decisión Marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001 (DOCE del 22), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal donde –en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia– se considera la conveniencia de que los 27 Estados miembros aproximen sus disposiciones legales y reglamentarias para ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección con independencia del Estado miembro en el que se encuentren; esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal y reconociendo sus derechos e intereses legítimos, evitando soluciones parciales o incoherentes que puedan acarrear una victimización secundaria (por ejemplo, tener que declarar lo mismo varias veces a distintas personas, verse al lado del agresor en la comisaría o en los juzgados, etc.).

Antecedentes:

En realidad, desde que Caín mató a su hermano hasta finales del siglo XIX, la Justicia siempre se ha preocupado sólo por una de las dos partes que intervienen en la comisión de cualquier delito: el agresor.

En este proceso, la Ley del Talión de Babilonia –el famoso “ojo por ojo”– supuso un avance evidente para la sociedad cuando se estableció un criterio de justicia idéntico que evitara las venganzas arbitrarias y desproporcionadas, de forma que el castigo fuese igual al crimen cometido. A partir de entonces, se luchó porque las penas se correspondieran con el delito, se analizaron los aspectos físicos de los delincuentes para estudiar su rasgos atávicos, se humanizaron las cárceles y se establecieron beneficios penitenciarios para que los presos no se disocializaran, se luchó por la abolición de la pena de muerte o porque nadie fuese condenado por un delito que no estuviera tipificado; es decir, nos encontramos con una justicia penal, pero no con una verdadera justicia reparadora.

Si ahora hiciésemos una prueba y preguntásemos a cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, probablemente casi todos –por no decir el cien por cien– sabrían enumerar de memoria los derechos que asisten a los detenidos; en cambio, puede que no lográsemos ninguna respuesta si les planteáramos cuáles son los derechos de las víctimas.

Definición:

¿A quién debemos considerar víctima? Según el Art. 1 de la Decisión Marco –en adelante DM– que mencionábamos anteriormente, se trata de “la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro”.

En el considerando 8º de esa misma norma comunitaria nos encontramos con el objetivo que se persigue con esta regulación: “(…) Es necesario armonizar las normas y prácticas en lo que respecta al estatuto y a los principales derechos de la víctima, prestando especial atención al respeto de su dignidad, a su derecho a declarar y ser informada, a comprender y ser comprendida, a ser protegida en las diversas fases de las actuaciones y a que se tenga en cuenta la desventaja de residir en un Estado miembro distinto del de la comisión del delito”; a partir de esta exposición –y junto al contenido dispositivo– podemos extraer el siguiente catálogo de derechos que asisten a las víctimas en los procesos penales.

Derechos:

    • Respeto y reconocimiento (Art. 2 DM en relación con el 8.4): Se refiere a brindar a las víctimas un trato específico que responda, de la mejor manera posible, a su situación y a que sean tratadas con el debido respeto a su dignidad personal; sobre todo, si se trata de víctimas especialmente vulnerables. La norma no lo especifica pero se estaría refiriendo a quienes sufren una mayor fragilidad tanto física o mental (menores o discapacitados) como por la situación que han padecido (víctimas de violencia de género, terrorismo, inmigración, narcotráfico o delincuencia organizada). Esto significa que, por ejemplo, se evite que la víctima se confronte con su agresor en un careo. Asimismo, los 27 Estados miembros procurarán impulsar la mediación penal (Art. 10 DM) para las infracciones que, a su juicio, se presten a este tipo de medidas, velando por los acuerdos a los que puedan llegar la víctima y el inculpado.

    • Declarar y recibir información: Incluye el derecho de la víctima a ser oída en las actuaciones y a facilitar elementos de prueba (Art. 3 DM); a ser informada (Art. 4 DM) de todo lo que precise para la mejor defensa de sus intereses antes, durante y después del proceso –desde dónde y cómo puede presentar una denuncia hasta conocer la sentencia y, cuando sea posible, en una lengua de comprensión general (si estamos en Bulgaria, pues al menos en inglés o francés si no puede ser en castellano)– y, por último, también tiene derecho a no recibir dicha información si no tiene interés para su situación (Art. 4.4 DM).

    • Comprender y ser comprendida: Son las garantías del Art. 5 DM para reducir, cuanto sea posible, las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión y a la participación de la víctima en las fases importantes del proceso penal, y la asistencia específica del Art. 6 DM. En este caso, no se refiere tan sólo a la asistencia de intérpretes en caso de hablar distintas lenguas sino a ser asistido en caso de que la víctima sea sorda o muda; incluye –cuando esté justificado– el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    • Reembolso de los gastos sufragados: El Art. 7 DM establece que –de acuerdo con sus propias disposiciones– los Estados miembros darán a la víctima la posibilidad de que le sean reembolsados los gastos que le haya ocasionado su participación legítima en el proceso penal.

    • Protección: El siguiente Art. 8 garantiza que, en caso necesario, sea posible adoptar las medidas de seguridad adecuadas para proteger a las víctimas y a sus familiares; si las autoridades competentes consideran que existe un riesgo grave de represalias, de perturbación de su vida privada o para proteger su intimidad o imagen física.

    • Indemnización: El Art. 9 DM recoge el derecho de la víctima a obtener –en un plazo razonable y dentro del proceso penal– una resolución sobre la indemnización; es decir, que se le informe sobre si le corresponde o no una determinada compensación económica; que en caso afirmativo, se adopten las medidas para que el autor de la infracción la indemnice y que, finalmente, se le devuelvan los objetos restituibles pertenecientes a la víctima que fuesen aprehendidos durante el desarrollo de las actuaciones.

    • Residencia en otro Estado miembro: Sin duda, residir en otro país distinto al del lugar donde se cometió el delito es una desventaja para la víctima española que, por ejemplo, sufrió un atropello estando de vacaciones en Roma, fue atracada en Praga o secuestrada en Dublín. En estos casos, los Estados miembros deben paliar estas dificultades a la hora de que se desarrollen las actuaciones decidiendo si la víctima puede prestar su declaración inmediatamente después de que se haya cometido la infracción o recurrir a la declaración por videoconferencia.

Epílogo:

Esta Decisión Marco 2001/220/JAI (Justicia y Asuntos Internos) concluye su parte dispositiva estableciendo que los Estados miembros fomentarán la intervención de servicios especializados y organizaciones de apoyo a las víctimas; propiciando la formación adecuada de todas las personas que intervienen en estas actuaciones o que tienen contacto con aquéllas. Todo ello, tratando de prevenir que la víctima se vea sometida a tensiones innecesarias.

Aún nos queda mucho por hacer pero, al menos, después de tantos años de Justicia centrada en el legado de “Caín”, se abre una puerta para la esperanza de todos los “Abel” que han sufrido un perjuicio.

Carlos Pérez Vaquero.
Director de la revista “Quadernos de Criminología” y profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Europea Miguel de Cervantes.

cpvaquero@uemc.es

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