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01/07/2008 04:00:00 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 22 minutos

Responsabilidad por la tenencia de animales fieros. ¿Un caso de culpa exclusiva de la víctima?

La Resolución comentada resuelve un litigio en el que se invocan distintas formas de responsabilidad civil sobre un desafortunado incidente ocurrido en la localidad de Vall d’Uixó (Castellón), cuando un empleado de un circo fue atacado por tigres de Bengala, al ir a darles de beber.

Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades

Comentario a la Sentencia de la sección primera de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007, número 1384/2007 (recurso 5326/2000). ID CENDOJ 28079110012007101329

La Resolución comentada resuelve un litigio en el que se invocan distintas formas de responsabilidad civil sobre un desafortunado incidente ocurrido en la localidad de Vall d’Uixó (Castellón), cuando un empleado de un circo fue atacado por tigres de Bengala, al ir a darles de beber. Como consecuencia del accidente, el demandante, ciudadano alemán, hubo de ser amputado del brazo izquierdo, razón por la que reclamó ante el Juzgado de Primera Instancia y, finalmente, ante el Tribunal Supremo una indemnización, accionando conjuntamente contra la titular del negocio, y empleadora del actor, su compañía de seguros y el Ayuntamiento de Vall d’Uixó, ejercitando la “acción aquiliana”.

Antes de detallar las acciones y excepciones esgrimidas, conviene analizar si el demandante acertó en la integración de la litis, ya que ello podría haber determinado un resultado diferente de su pretensión.

En primer lugar resulta de notar el litisconsorcio pasivo que constituye el actor al demandar conjuntamente al titular del establecimiento y su aseguradora, y al Ayuntamiento que autorizó la actividad mercantil de la demandada, sin al parecer exigir a la prestataria del servicio las medidas de seguridad que la norma reglamentaria prevé. Este planteamiento, que no fue desestimado por falta de legitimación pasiva en ninguna de las instancias, comporta que –al margen del resultado final del caso que nos ocupa- se hace civilmente responsable a la Administración que autoriza una actividad de los daños que se causen a terceros en el ejercicio de la actividad autorizada, lo cual choca con la tradición administrativista que considera la licencia como la “remoción de una prohibición de ejercitar un derecho previo” sin que la Administración conceda, por la licencia, un derecho nuevo, o mejore el preexistente, ni asuma responsabilidad alguna por su ejercicio (cláusula salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero).

El citado argumento, latente en la actuación procesal del actor, que demanda como corresponsable civil al Ayuntamiento autorizante de la instalación y funcionamiento, bien puede tener su base en el artículo 106.2 CE y el artículo 139 de la Ley 30/92 que lo desarrolla y que establece, como es sabido, una responsabilidad civil objetiva a cargo de la Administración siempre que exista un nexo causal entre la actividad (o inactividad) administrativa y el resultado dañoso. Dicho nexo causal se ha establecido en otros supuestos sobre la base de la dejación de funciones de policía administrativa que compete al poder público y que debió velar por el cumplimiento de las normas de seguridad necesarias para evitar resultados dañosos1.

Finalmente, en el examen de los presupuestos procesales previos, resulta significativa la elección de la jurisdicción realizada por el dominus litis y ello porque revela la acción que ejercita y los argumentos de fondo que despliega.

Efectivamente, el actor opta por acudir a la jurisdicción civil, ejercitando una acción genérica de responsabilidad civil, que denomina “aquiliana”. 2

Sin embargo, denominaciones aparte, la acción de responsabilidad civil extracontractual y por tanto la jurisdicción civil no eran la única opción que competía al actor. Efectivamente podía haber ejercitado como principal la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, citada más arriba, acudiendo a la Jurisdicción contencioso-administrativa, como prescribe el artículo 2.e de la LJCA, cuya aplicación literal, incluso de oficio, por parte de los órganos de la Jurisdicción civil habría provocado, en este caso, la abstención prevista en el artículo 37.2 LEC.

También habría sido procedente el ejercicio de la acción de responsabilidad civil ante los órganos de la Jurisdicción social. Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y por todos, el Auto de la Sala Especial, sección 42, de fecha 28 de febrero de 2007, el orden social es el único competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de daños ocasionados con motivo del contrato de trabajo, tal como establecen los artículos 9.5 LOPJ y 2.a LPL.

Sin embargo, como dijimos, la elección de la jurisdicción va de la mano de la determinación de la acción y de los argumentos empleados. Efectivamente el actor esgrime en el curso del litigio la aplicación del artículo 1905 del Código Civil, el cual configura un supuesto de responsabilidad civil objetiva basada en el riesgo que comporta la tenencia –o servicio- de animales peligrosos.

Es ya un tópico en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la advertencia de que el principio fundamental que informa nuestro sistema de responsabilidad civil es el subjetivo, basado en la culpa o negligencia del autor, ex artículo 1902, que genera el deber de indemnizar3 y por tanto que la llamada “culpa objetiva” debe considerarse siempre un caso excepcional debidamente previsto en la Ley.

En nuestro caso, efectivamente existe un precepto que contempla la tenencia de animales (fieros o mansos, el artículo no distingue) como supuesto ex lege de incremento del riesgo4 que justifica una responsabilidad más allá de los criterios de imputación subjetiva, que sólo puede eximirse por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.5

Dicha prevención del artículo 1905 CC proviene de la fusión de las contenidas en la actio de pauperie 6 y en el Edictum de feris(D. Ulp. 2 ad ed. aedil. curul. 21.1.40.1 y ss) analizado en profundidad por el profesor RODRIGUEZ ENNES (Estudio sobre el Edictum de Feris, Universidad Complutense, Madrid, 1992).

En la exposición justinianea, los Ediles decretan la prohibición de tenencia de animales fieros (lobos, osos, perros, jabalíes, panteras o leones), ya sea sueltos o atados, de modo o en lugar que puedan causar daño a alguien.

Dicho texto normativo de los Ediles Curules, tal como ha llegado a nosotros, refiere:

    Dig.21.1.40.1

    Ulpianus 2 ad ed. aedil. curul.

    Deinde aiunt aediles: "ne quis canem, verrem vel minorem aprum, lupum, ursum, pantheram, leonem",

    Dig.21.1.41

    Paulus 2 ad ed. aedil. curul.

    Et generaliter " aliudve quod noceret animal, sive soluta sint, sive alligata, ut contineri vinculis, quo minus damnum inferant, non possint,

    Dig.21.1.42

    Ulpianus 2 ad ed. aedil. curul.

    " qua vulgo iter fiet, ita habuisse velit, ut cuiquam nocere damnumve dare possit. si adversus ea factum erit et homo liber ex ea re perierit, solidi ducenti, si nocitum homini libero esse dicetur, quanti bonum aequum iudici videbitur, condemnetur, ceterarum rerum, quanti damnum datum factumve sit, dupli".

Como vemos, en la redacción lapidaria de los juristas romanos, se omite cualquier mención al elemento culpabilístico, haciendo responsable al poseedor de los animales fieros de los daños que causen.

Tal previsión legal obedeció históricamente, al parecer, a la moda, extendida entre las clases altas de Roma, de exhibir animales salvajes como adorno, con el peligro que ello obviamente conlleva.

El mayor interés de la prescripción romana reside no tanto en la prohibición de tenencia de animales fieros en condiciones que puedan ser lesivos -el deber por tanto que impone de adoptar todas las medidas de precaución posibles- sino en las consecuencias que establecen los Ediles Curules para la causación del daño:

En el Derecho Romano los llamados delicta privata acarreaban, como los ilícitos penales en la actualidad, dos acciones, en principio, cumulativas: la acción penal, que perseguía -como hoy- el castigo del responsable y la acción resarcitoria o reipersecutoria que entrañaba la reparación del daño. La particularidad de acciones penales como las derivadas de la lex Aquilia o del citado Edictum de feris es que la pena -siempre pecuniaria- se abonaba a la víctima, quien se veía enriquecido por ello. Esto supuso que en algunos casos se considerara doloso el ejercitar, de modo concurrente, la acción penal y la reipersecutoria, entendiendo que la compensación por el daño se veía ya incluida en la pena7.

En este sentido, el llamado “edictum de feris” contenía una triple consecuencia jurídica para los daños causados por animales fieros:

  • Si el animal mataba a un hombre libre, se condenaba al dueño al pago de 200 sueldos.

  • Si causaba lesiones a un hombre libre (sin ocasionarle la muerte) la indemnización se dejaba al libre arbitrio del Juez -ex bono et aequo-8

  • Si, finalmente, la fiera causaba un daño patrimonial (incluidos, recordemos, los esclavos), la pena ascendería al doble del valor del daño9

El supuesto de hecho, y la previsión legal, fundida con la Actio de pauperie citada por la Sentencia10, pasó del Corpus Iuris justinianeo al Código Civil español, cristalizando en el vigente artículo 1905, si bien en el texto actual se excluye, como en todos los casos de responsabilidad objetiva, el caso de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, y por tanto, como recoge la Sentencia comentada, desplaza al demandado la carga de demostrar, no la ausencia de culpa (entendida como observación de la diligencia exigible), lo cual carece de relevancia jurídica, sino la interrupción del nexo de causalidad, “e implica –dice la Sentencia- realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima o ámbito de protección de la norma”.

Concluye la Sentencia, resolviendo el litigio, que “la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de seguridad exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los animales, en la propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado lesivo producido”. Y cita en apoyo de su criterio el principio jurídico de que quien asume un riesgo no puede reclamar por el daño, con la referencia a la regula contenida en D. Pomp. 8 ad q. Muc. 50.17.203:

    Dig.50.17.203

    Pomponius 8 ad q. muc.

    Quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire.

Aunque un error de transcripción en la Sentencia la hace ininteligible al omitir las palabras “culpa” y “damnum”.

La solución, con el propio planteamiento de la litis, bien pudiera haber sido otra. Efectivamente, en contra del actor pesaban el hecho de que no era el encargado habitual de cuidad a los tigres y que nadie le había ordenado darles de beber, sin que se conozca en la Sentencia por qué se determinó a tan peligrosa operación, lo que podría ser determinante para establecer su parte de culpa.

Sin embargo, también es cierto que la producción del accidente demuestra, por un lado, que la jaula de los tigres de Bengala carecía de supervisión, ya que era accesible por cualquier empleado que no fuera el cuidador habitual de los animales y que además, como insiste el actor, la maniobra de abrir la trampilla inferior e introducir el brazo en la jaula, era la operación habitual del cuidador, es decir, que la configuración de la jaula no garantizaba que el empleado que sirviera el agua a los tigres (fuera o no el habitual) pudiera hacerlo con total seguridad, lo que –dado el carácter fiero y la peligrosidad de tales animales- debió haber sido previsto por el titular del negocio. En cualquier caso, en la medida en que el supuesto se encuadra en la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1905 CC, la misión del demandante no debería ser demostrar que el demandado ha actuado de modo negligente, sino que la tenencia de animales fue una causa relevante en la producción del resultado y que éste no deriva, exclusivamente, de la negligencia del actor.

Pero es la cuestión que se pretende examinar en este comentario si el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1905 CC era la única posible o en su caso la mejor elección que tenía el actor.

Como queda dicho en el apartado de la jurisdicción, a nuestro juicio el demandante tenía acción para acudir a las jurisdicciones contencioso-administrativa y social, e incluso, podría haberse encontrado con una sentencia interlocutoria que de oficio hubiera apreciado la inidoneidad de la jurisdicción civil por las vicisitudes concretas del litigio (demandar como corresponsable civil a una Administración y haberse causado el daño en el curso de la relación laboral), todo ello a pesar de tratarse de un asunto sustantivamente civil, ya que tanto la normativa de la LJCA como de la LPL y la jurisprudencia que las aplica son terminantes.

Es incluso posible que el recurso a otra jurisdicción diferente de la civil hubiera comportado un resultado diferente del litigio. En el caso de la contencioso-administrativa porque el actor podría haber alegado que la Administración no comprobó ni exigió adecuadamente a la titular del negocio que la jaula contara con todas las medidas de seguridad que impidieran su acceso por quien no fuera el cuidador habitual y que el diseño de la misma permitiera alimentar a los animales sin que cupiera la posibilidad de una agresión, pudiendo argüir además frente a la Administración los amplios términos en que se configura en nuestro Derecho la responsabilidad patrimonial de la Administración que debe indemnizar no sólo cuando actúa de modo incorrecto sino incluso cuando el daño deriva del “funcionamiento normal” del servicio público.

Pero sobre todo, ante la jurisdicción social, el actor podría haber alegado la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que configuran el derecho del empleado a la salud laboral como una obligación de resultado del empleador quien no puede eximirse de responsabilidad ni siquiera por negligencia común del empleado (que tiene derecho a ser protegido incluso de sí mismo), tal como prevé el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales11. Por su parte, el artículo 17.1 LPRL establece que “el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

El acento se pone pues, en esta normativa laboral, que podría haber invocado el demandante, en si su imprudencia fue o no temeraria. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado en la sentencia de 8 de octubre de 2001 que del juego de los preceptos antes descritos: de la L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador”.

Puede resultar sorprendente que un supuesto tan claramente civil, como es la reclamación de responsabilidad por lesiones causadas por animales peligrosos pueda, e incluso sea más favorable para el actor, ser tramitado ante jurisdicciones diferentes de la ordinaria. Sin embargo ello es debido a que los criterios de determinación de la jurisdicción no se centran únicamente en la materia sustantiva de la acción ejercitada sino que, como en el caso de la reclamación de responsabilidad de la Administración, atienden a un criterio puramente subjetivo. En el caso de la jurisdicción laboral, su determinación obedece, como hemos dicho, al criterio de aunar todas las cuestiones que se susciten en el curso de la relación laboral en una misma jurisdicción, sin perjuicio claro está de los hechos sujetos a la jurisdicción penal.

En cualquier caso, la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico debería llevar a soluciones similares cualquiera que fuera la jurisdicción y el tipo de acción elegida, sin embargo en la actualidad, como vemos, existen diferencias que pueden, al aplicarse a un caso concreto, llevar a la estimación o desestimación de una pretensión, por lo que dentro de la estrategia del letrado se hace necesario examinar todas las circunstancias del litigio para optar por el cauce procesal que ofrezca mejores expectativas.

Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades.
Abogado.
Profesor asociado de Derecho Privado.
Universidad de Murcia.

Notas

1 Así por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, de 29 de octubre de 2001 condena al Ayuntamiento de Cartagena a pagar una indemnización a los demandantes, propietarios de viviendas situadas en una zona de ocio juvenil, por cada año que transcurriera hasta que cesara la perturbación que suponía la presencia de bares con música elevada hasta altas horas de la madrugada, por la dejación de funciones de policía ambiental que correspondían a dicho Ayuntamiento.

2 En la terminología actual se utiliza impropiamente el término “responsabilidad aquiliana” que procede de una acción penal (y por tanto no resarcitoria) del Derecho Romano concedida contra el que causara un damnum iniura datum (D. Gaius 7 ad ed. provinc. 9.2.2) para referirse a toda responsabilidad extracontractual. En realidad, puestos a invocar la terminología del Derecho Romano, hubiera sido más apropiado que la Lex Aquilia o que la Actio de pauperie citada en la Sentencia, mencionar como precedente el Edictum de feris (D. Ulp 2 ad ed . Aed. Cur. 21.1.40.1 ss); acción también penal fundada en el Derecho Pretorio contenido en el Edicto de los Ediles Curules, cuyo contenido se explica infra.

3 Principio frecuentemente invocado como límite de la tendencia objetivadora de la propia jurisprudencia como detalla, por todas, la reciente Sentencia de la Sala Primera, de 5 de septiembre de 2007 (recurso 2663/2000, ID Cendoj 28079110012007100928).

4 El incremento de riesgo que genera la mera tenencia de animales fieros provocó, con ocasión de una serie de casos aireados por la prensa, la promulgación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada reglamentariamente por RD 287/2002, modificado últimamente por el RD 1570/2007. En dichas normas, de carácter fundamentalmente administrativo, se somete a licencia administrativa previa la tenencia, para compañía u ornato, de animales que, por sus características raciales sean potencialmente capaces de causar la muerte o lesiones a las personas, estableciendo normas al respecto de su comercio, higiene y entrenamiento.

5 El Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia, al explicar la institución de la responsabilidad objetiva, puede resultar confuso al afirmar que en estos casos se produce una “presunción de culpabilidad” del poseedor del animal, lo que, en puridad supondría una inversión de la carga de la prueba (presunción iuris tantum) y no, propiamente, una responsabilidad objetiva. De la confusión de tales cuestiones puede inferirse el resultado del litigio, ya que si la previsión del artículo 1905 establece una mera inversión de la carga de la prueba, el poseedor del animal puede eximirse destruyendo tal presunción, acreditando que adoptó todas las medidas que la diligencia normal aconsejan y por tanto no incurrió en culpa. En cambio, en los supuestos de auténtica responsabilidad objetiva el elemento subjetivo del demandado carece de relevancia jurídica, siendo responsable siempre que se produzca el daño asegurado salvo fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, lo que supone a fin de cuentas, ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.

6 La Actio de pauperie, contenida en D. Gaius 7 ad ed. provinc. 9.1.1, ha sido estudiada por CASINOS MORA en su artículo De la actio de pauperie al artículo 1905 del Código Civil español, publicado en el número 6 (año 2003) de la Revista General de Derecho Privado.

Dicha acción se encontraba ya contenida en las XII Tablas, conforme a la cual el propietario de un cuadrúpedo que causara daños materiales (no lesiones) podía elegir entre entregar a la víctima el animal que había causado el daño (noxalidad) o pagar la reparación del mismo. Los juristas romanos, con su habitual precisión jurídica, distinguen esta acción de las relacionadas. Así, en D. Ulp. 18 ad ed 9.1.1.10 se advierte que la Actio de pauperie no procede en el caso de animales fieros -como los de la Sentencia comentada- “por razón de su natural ferocidad”. También se distingue de la actio legis aquiliae (la auténtica responsabilidad aquiliana) porque ésta, en su sentido correcto, exige un “damnum iniuria dato”, es decir un daño causado injustamente por la propia mano -dato- del responsable, y como advierte el Pretor (D. Ulp 18 ad ed 9.1.1.3)“pauperies est damnum sine iniuria facientis datum, nec enim potest animal iniuria fecisse, quod sensu caret” .[El daño causado por animales no es “injusto” -podría traducirse aquí por doloso- porque los animales carecen de razón].

7 El concepto puede resultar, a priori, extraño para la concepción reparadora del daño que deriva de la responsabilidad civil en nuestros días. Sin embargo es el fundamento de los “punitive damages” típicos del Derecho norteamericano. En nuestro propio ordenamiento existe un caso de acción sancionadora cuya pena -de carácter económico- va destinada a enriquecer (que no compensar) a la víctima: el recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para el acaecimiento de accidentes laborales “cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”.

8 Esta remisión al arbitrio judicial de la determinación de la cuantía para el caso de lesiones revela la dificultad que para el pensamiento jurídico romano tenía la valoración de algo, en sentido propio inestimable, como es la salud e integridad de la persona.

9 En esta “sobrevaloración” del duplum, tan frecuente en Derecho Romano, se advierte que la intención de la norma no es reparar el daño sino castigar al responsable, aunque la sanción supusiera un enriquecimiento del actor. Cfr. supra nota 6.

10 La Sentencia cita como precedentes históricos del actual artículo 1905 la mencionada actio de pauperie, el Fuero Real (Libro IV,Título IV, Ley XX) y las Partidas del Rey Sabio (Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII) sin advertir que en realidad la cita del Fuero Real reúne ambas acciones romanas mientras que la cita de Alfonso X recoge el edictum de feris.

En efecto, dice el Fuero Real: ”e si por aventura, buey o can o otra bestia qualquier que de su natura debe ser mansa ficiere daño o en home o en bestia o en otra cosa, el dueño sea tenudo de emendar el daño o de dar el dañador que lo fizo: è si fuere bestia braba por su natura, asi como leon, o oso, o lobo, o otra bestia semejable, sea tenudo de enmendar el daño si no la ató, o no la guardó así como debía è si la ató è la guardó así como debia è por ocasión ficiere algún daño, no sea tenudo el dueño de pechar el daño mas dé el dañador que lo fizo”.

La Ley XXIII, Título IV, de la Partida VII, por su parte, desarrollan los preceptos del edictum de feris transcrito más arriba, en los siguientes términos: Ley 23: León y oso u onza o leopardo o lobo cerval o jineta o serpiente u otras bestias que son bravas por naturaleza, teniendo algún hombre en casa, débela guardar y tener presa de manera que no haga daño a ninguno; y si por ventura no la guardase así, e hiciese daño en alguna cosa de otro, débelo pagar doblado el señor de la bestia a aquel que lo recibió. Y si alguna de estas bestias hiciere daño en persona de algún hombre, de manera que lo hiriese, débelo hacer curar el señor de la bestia, comprando las medicinas y pagando el maestro que lo hiciese de lo suyo, y debe cuidar del herido hasta que sea curado, y además de esto débele pagar las obras que perdió desde el día que recibió el daño hasta el día que guareció y aun los menoscabos que hizo en otra manera por razón de aquel daño que recibió de la bestia. Y si aquel que las heridas recibió muriere, debe pagar por ello aquel cuya era la bestia doscientos maravedís de oro, la mitad a los herederos del muerto y la otra mitad a la cámara del Rey. Y si por ventura no muriese, mas quedase lisiado de algún miembro, débele hacer enmienda de la lesión, según albedrío del juez del lugar, considerando quién es aquel que recibió el mal y en cual miembro.

11 “la efectividad de las medidas preventivas deberá prever –incluso- las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”.

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