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01/09/2008 04:00:00 BIENES TRONCALES 51 minutos

La troncalidad en el derecho foral de Vizcaya

Son bienes troncales aquellos bienes inmuebles que por haber pertenecido a una misma familia a lo largo de varias generaciones se someten a un sistema especial de devolución sucesoria llamado sucesión troncal, regido por el deseo de impedir su salida de la familia de procedencia.

Manuel Pacheco Gallardo

1.-Introducción

La troncalidad ha sido abandonada en las leyes civiles estatales, conservando su vigencia en las regiones forales. Se considera que la troncalidad consiste en una estrecha relación que se establece entre los bienes troncales y la familia que los posee. Son bienes troncales aquellos bienes inmuebles que por haber pertenecido a una misma familia a lo largo de varias generaciones se someten a un sistema especial de devolución sucesoria llamado sucesión troncal, regido por el deseo de impedir su salida de la familia de procedencia. En este sistema, el llamamiento a los herederos no viene dado exclusivamente, como en la sucesión personal, por su proximidad de parentesco con el causante, sino también por la pertenencia del llamado a la línea o tronco del que proceden los bienes.

Los foralistas tradicionales se inspiraron en las ideas del sociólogo francés Le Play introducidas en Vizcaya a partir de la memoria de Antonio Trueba. Le Play elogiaba a la familia “souche”, término que nosotros traducimos por troncal. En la familia souche la propiedad no es individualista sino que está íntimamente ligada a la vida económica y social de la familia y vinculada a su perpetuación. Así, se procura la transmisión íntegra del patrimonio a un solo heredero, y se dificulta que los bienes puedan ir a para a extraños.

La Troncalidad está ligada a un concepto de familia tradicional y a una economía agraria y en Vizcaya tiene un fuerte arraigo. Tiene como fin que los bienes troncales no salgan de la familia. La troncalidad refuerza la familia y pretende proteger su unidad, estableciendo un interés solidario, creando una especie de comunidad. La familia y la propiedad han ido evolucionando a lo largo del tiempo y, a pesar de ello, la Troncalidad es una institución que se mantiene en vigor hoy en día en el ordenamiento vizcaíno.

2.-Concepto

En ninguno de los Textos históricos se ha definido de forma expresa la troncalidad. El artículo 17 expone sus características de la forma siguiente:

  1. Extensión. Todos bienes raíces en el territorio aforado son troncales, lo que le es aplicable a todos los situados en la Tierra Llana y, por otro lado, son siempre troncales, sin tener en cuenta la personalidad de su titular, en los límites del artículo 23.

  2. Finalidad. Se reconoce la vinculación de la raíz vizcaína con la familia vizcaína. No existe una definición legal de la familia, ésta es tan sólo, en sentido legal, la relación existente entre los parientes tronqueros. Si no hay tronqueros no hay familia troncal.Respecto de los bienes adquiridos en vida la relación troncal se limita a los padres adquirientes y sus hijos o descendientes. Si se trata de bienes patrimoniales se extiende también a los ascendientes y colaterales, nunca más allá del cuarto grado y siempre a condición de que todos desciendan del tronco común que, en otro tiempo, poseyó el bien raíz. Según esto la familia es concepto relativo, siempre limitado por la naturaleza de los bienes troncales y el parentesco. Los parientes troncales respecto de un determinado bien raíz pueden no serlo respecto de otro.

  3. Naturaleza. El titular de los bienes troncales, sin perjuicio de que mantenga sobre ellos un amplio dominio, es el titular de un derecho familiar y le está permitido todo lo que corresponde a un propietario, menos saca los bines de la familia y enajenarlos a extraños.

Resumiendo, la Troncalidad es el resultado de la relación o vínculo entre determinadas personas y bienes, de tal manera que los bienes troncales deben de quedar en manos de los parientes tronqueros, lo implica una serie de limitaciones a la hora de disponer de los mismos.

Luís Chalbaud y Errazquin (La Troncalidad, Bilbao 1898) considera a la Troncalidad una ligadura ente la propiedad raíz y la familia para el asiento y conservación de ésta. Es una manifestación de la unidad íntima entre la propiedad y la familia y no solamente rige la sucesión ni los actos inter vivos, donaciones y ventas y otras formas de enajenación.

3.-Clases y grados en la troncalidad.

Hay dos clases de troncalidad, completa e incompleta. En troncalidad completa el principio troncal se impone siempre a la proximidad de grado. En la incompleta prevalece la mayor proximidad de grado a la troncalidad que sólo se aplica cuando existe igualdad de grado.

Precisamente en la sucesión en bienes procedentes del padre, los parientes tronqueros, aun siendo colaterales, son preferidos a la madre cuando la troncalidad es completa, mientras que se prefiere a la madre sobre los parientes si la troncalidad es incompleta.

Hay diversos grados de troncalidad, simple, continuada y pura. La troncalidad simple es aquella que no distingue sino entre línea paterna y línea materna, aplicando la regla paterna-paternis, materna-matermis, es decir, no distingue más que bienes de procedencia de la línea del padre y de la línea de la madre -no investiga el origen de los bienes más allá de los padres del fallecido-. En la troncalidad continuada se indaga el origen de los bienes para atribuirlos exclusivamente a los parientes del primer adquiriente. La troncalidad pura exige, para ser tronquero, ser descendiente del primer adquiriente de los bienes raíces dentro de la familia.

Por último, se pueden distinguir la troncalidad subsidiaria, que es aquella que solamente se da en la sucesión intestada y la troncalidad forzosa que se impone al causante, quien, en todo caso, sólo puede elegir a quien deba ser su sucesor entre los tronqueros.

Se ha calificado a la troncalidad en Vizcaya como completa y pura. Completa, porque el principio troncal se impone sobre la proximidad de grado, y pura porque, para ser tronquero se exige ser descendiente del primer adquiriente de los bienes raíces dentro de la familia.

Según Echevarría y Goiri, la troncalidad vizcaína requiere la coincidencia genealógica de las personas y los bienes. Luís de Chalbaud siguió el mismo criterio conforme el cual la troncalidad vizcaína es pura. En este sentido se había expresado el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de abril de 1868 y 22 de febrero de 1886. En cambio, en otra posterior de 23 de febrero de 1913 la consideró continuada.

Lo que constituye una característica de la troncalidad vizcaína es la extensión de la troncalidad a la línea descendente, que nace de una decisión tomada en el Fuero de 1452 y no se admite en ninguna otra legislación.

4.-Troncalidad en españa

  1. Código Civil.

    En el ámbito del Código Civil la troncalidad sólo se ha mantenido en el artículo 811, que recoge la reserva troncal, cuyo propósito es impedir que los bienes de una familia salgan de ella. El art. 811 dice que “El ascendiente que heredare de su descendiente, bienes que hubiere por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

    Conforme a la jurisprudencia (STS 12-12-1945, ratificada por STS 22-3-1986), el principio de troncalidad que inicialmente pudo haber servido de inspiración al art. 811 del Código Civil, viene sometido a la limitación que le impone la imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familia no siendo buscar el origen más o menos remoto de los bienes, ni de la familia a que pertenecieron de antiguo, ni del modo o forma por el que pudieron llegar al patrimonio de la persona que los transmitió al descendiente de cuya sucesión se trata, sino tan sólo en cuanto a su procedencia inmediata y al título de su adquisición, doctrina que impide hacer acepción entre fuera su origen adquisitivo (negocio oneroso o gratuito). Asimismo de ponderarse, en relación con la voluntad testamentaria del causante origen de la reserva, que si el ascendiente no dejó prevista la exclusión de la reserva lineal o no determinó el destino de los bienes por si ocurriera el supuesto del art. 811, como sucedió en el caso presente, mal se puede omitir o tergiversar el recto sentido de la norma, cuyos elementos de hecho concurren plenamente en el mismo (S 23-3-92).

  2. Derecho Territorial castellano

    Se puede apreciar un principio de conservación de los bienes dentro de la familia en el Fuero Juzgo, Libro IV -Del linaje natural-, Título II, ley VI "Más de las que él ovo de parte de sus padres ó de sus avuelos, deven tornar á sus padres ó a sus avuelos cuemo ge las dieron"., y no aparece el retracto familiar; En el Fuero Viejo de Castilla (siglo XIII), en el Título II, "Erencias", libro V, ley I. se dice "...; e la erencia del patrimonio devela heredar el pariente onde la erencia viene", y, como veremos también regula el retracto familiar; El Fuero Real (siglo XIII), atiende a la Troncalidad, entendida esta como Troncalidad de primer grado, en el libro III -de las herencias- ley X "Como se han de partir los bienes cuando alguno mueriere sin manda"., en donde se dice ", el abuelo de parte del padre herede lo que fue del padre, y el abuelo de la madre herede lo que fue de la madre", y también recoge el retracto familiar. En cambio, ni en las Leyes nuevas -disposiciones aclaratorias del Fuero Real- (siglo XIII), ni en las leyes de Estilo - sentencias dictadas por el Rey o su tribunal sobre la aplicación del Fuero Real- (siglo XIV), ni en las Partidas (siglo XIII) se contempla la Troncalidad para las sucesiones, aunque, en las dos primeras, los parientes propincuos sí tendrán ciertos derechos de adquisición.

  3. Cataluña.

    Tiene como única manifestación la sucesión intestada de un impúber en el artículo 349 del Código de Sucesiones considera troncales los bienes procedentes de los padres adoptivos y define como que se considera impúber al menor de catorce años. Recoge, asimismo, el art. 349 que cuando muere un impúber, y en defecto de sustitución pupilar, son llamados a la sucesión los parientes, paternos o maternos dentro del cuarto grado, de la línea de la que los bienes procedan.

  4. Aragón.

    El Derecho aragonés diferencia entre bienes troncales y bienes de abalorio. Troncales son aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieren provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado. Bienes de abalorio (de los abuelos) son los adquiridos a título lucrativo y que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones. La troncalidad aragonesa se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles.

    Es propia de Aragón y Navarra la preferencia de los colaterales sobre los ascendientes. Los hermanos por la línea de donde procedan los bienes son preferidos al padre o la madre, salvo el derecho de recobro de la dote. Después del padre o la madre de quien procedan los bienes, son llamados los demás colaterales hasta el cuarto grado que desciendan de un ascendiente común que poseyó los bienes, dando preferencia a los sobrinos sobre los tíos.

    En el Derecho aragonés si los bienes son de abalorio, el parentesco colateral no tiene limitación de grado.

  5. Navarra.

    En el Derecho navarro son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales. Conservan el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio; sólo son bienes troncales los inmuebles y únicamente si han sido adquiridos a título lucrativo o por retracto.

    Los efectos de la troncalidad se producen en la sucesión intestada y rige la regla de preferencia de los hermanos de doble vínculo sobre los ascendientes.

    Regula el Fuero Nuevo el derecho de retracto gentilicio, clasificando los bienes en tres categorías:

    • Bienes de abalorio: son los que, habiendo pertenecido al abuelo del enajenante, hubieran sido recibidos por éste a título lucrativo directamente del mismo abuelo.

    • Bienes de patrimonio: son todos los que habiendo pertenecido al abuelo, hubieran sido recibidos por el enajenante, siempre a título lucrativo, a través del padre o de otro descendiente del mismo abuelo.

      Estas dos categorías se integran entre los que generalmente conocemos como bienes troncales. El derecho navarro trata de igual modo los bienes de abalorio que los patrimoniales.

    • Bienes conquistados: los adquiridos a título oneroso o lucrativo por el enajenante o por sus padres.

5.-Troncalidad en vizcaya

La Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959, ha sido sustituida por la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de1992, que se limita a hacer la necesaria adaptación de ese Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía. Según se recoge en la Exposición de motivos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, BOPV de 7 de agosto (en adelante LDCFPV) “La más destacada peculiaridad del Derecho Civil de Bizcaia es, sin duda, el profundo arraigo del principio de Troncalidad…”. La LDCFPV dedica a la Troncalidad el Título II, igual que lo hacía la Compilación del 59 y los Proyectos de 1900 y 1928. Fue en estos Proyectos donde se utilizó por primera vez el término Troncalidad.

Como afirma la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 1962 “... uno de los principios cardinales del Fuero es el de la troncalidad, o sea, el de la vinculación de la raíz vizcaína a la familia vizcaína...”.

El régimen jurídico de los bienes troncales, conectados íntimamente con la familia, es radicalmente distinto a los demás bienes y se extiende a todos los modos de transmisión. No sólo se aplica a la sucesión intestada, sino también a la testada, a las legítimas y legados e incluso a los actos de disposición “inter vivos”, a título oneroso o gratuito.

El sistema foral controla todas las posibilidades de que un bien raíz se transmita a persona ajena a la familia y pone todos los medios para impedirlo. La libertad de disposición queda siempre limitada por los derechos preferentes de la familia troncal. Esta es la idea de troncalidad que mantiene todavía la Ley vasca de Derecho Civil Foral de 1 de Julio de 1992, en cuyo artículo 17 dice:

1. La troncalidad de los bienes raíces es troncal a través de la troncalidad se protege el carácter familiar del patrimonio.
2. En virtud de la troncalidad, el titular de los bienes raíces solamente puede disponer de los mismos respetando los derechos de los parientes tronqueros.
3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en presente Fuero Civil.

  1. Génesis de la Troncalidad vizcaína.

    Se han mantenido varias doctrinas acerca del origen de nuestra troncalidad. Sostenía Gracia Royo que está emparentada con el Derecho escandinavo para el que la comunidad familiar es el eje sobre el que gira y al que se subordina lo patrimonial; pero resulta difícil comprender cómo pudo el Derecho nórdico, que a lo sumo se relacionó con el nuestro a través de los mares, influir en la vida y costumbres cotidianas de una sociedad básicamente agraria como lo fue la de Vizcaya en la Edad Media.

    Según Adrián Celaya Ibarra, el origen de la troncalidad vizcaína es el mismo que el de los demás sistemas jurídicos de un lado y otro del Pirineo, como el de Aragón y Navarra, o incluso Labourd y Soule.

    El Derecho de Vizcaya vivió y se elaboró en el ámbito del Derecho de Castilla, y en algunas ocasiones tuvo que formular sus leyes con fuerte resistencia al Derecho castellano, aunque en otras lo acepta más o menos expresamente. Los Fueros de Vizcaya regulan las peculiaridades propias del Derecho vizcaíno que creen necesario defender y aceptan, en lo demás, el Derecho castellano.

    El Fuero de Durango (siglo XIV) mostraba signos de troncalidad en materia de sucesión testad, régimen conyugal y derechos preferentes de adquisición. En Vizcaya se distinguía entre bienes muebles y raíces, y sólo estos últimos se tenían por troncales aunque no se use esta palabra. Los bienes raíces pueden identificarse con los que en otras leyes se denominan patrimoniales, esto es, los adquiridos de la familia, que deben siempre reservarse a los tronqueros.

    Los bienes muebles son todos los demás, incluidos los bienes inmuebles o raíces de extraños; y de todos estos bienes puede disponer libremente el titular sin legítimas ni reservas. El Fuero Viejo estimó como un “gran perjuicio de los hijos herederos forzosos” que los bienes raíces comprados o adquiridos de extraños no se destinaran a los descendientes; pero, en lugar de instaurar un derecho de legítima en su favor, declaró que los bienes comprados deben también ser tenidos por raíces, no por muebles, lo que obliga a dejarlos necesariamente a los tronqueros, y para ello hace tronqueros también a los hijos, únicos que pueden serlo respecto de los bienes raíces comprados, pero desdeñando siempre los muebles.

    La reforma definitiva se llevó a cabo en el Fuero de 1526 que introduce en Vizcaya el derecho de legítima o sucesión forzosa.

    La reserva troncal, que antes de 1452 se limitaba a los bienes raíces recibidos de la familia, a partir de 1526 se extiende a favor de los hijos y ascendientes, a los cuatro quintos de todos los bienes, muebles y raíces.

    La libertad de disposición queda mucho más limitada que en otras legislaciones forales, ya que el testador solamente puede disponer de un quinto de sus bienes a favor de extraños, y la reserva es total si todos los bienes son raíces.

    Cuando se trata de disponer a favor de los tronqueros, esta reserva amplísima está limitada por la libertad de elegir que el Fuero concede a cualquiera de los tronqueros de la línea preferente, apartando a los demás, lo que permite siempre elegir un heredero único en el patrimonio familiar.

    La compilación de 1959 recogió estos principios y deshizo toda duda sobre si los hijos heredaban por consanguinidad o troncalidad, al declarar tronqueros a todos los descendientes.

  2. La Troncalidad en la regulación actual

    Con pocas matizaciones, la LDCFPV acoge la troncalidad en los mismos términos tradicionales. Podemos en consecuencia afirmar que la troncalidad en Vizcaya se distingue por las siguientes notas:

    1. Solamente alcanza a los bienes raíces, tomándose por tales los definidos en el art. 19 de la LDCFPV.

    2. No distingue entre bienes troncales y de abalorio.

    3. Da preferencia a los ascendientes sobre los colaterales.

    4. Considera siempre tronqueros a los descendientes.

    5. Es un derecho familiar (art. 17) que impone una fuerte limitación a la facultad de disponer en todas sus formas.

    6. Se extiende a la sucesión en todas sus manifestaciones, testada o intestada (arts. 57 y 68).

    7. Se aplica también a los actos de disposición “inter vivos” a título gratuito (art. 24) u oneroso (art. 112 y ss).

    8. Tiene también manifestaciones en el régimen de bienes en el matrimonio (arts. 20.3, 108 y 109).

    La troncalidad en Vizcaya se encuentra fortalecida, si la comparamos con los sistemas de corte pirenaico, por el hecho de aplicarse a las tres líneas de parentesco y a todo tipo de actos. Se puede considerar que la troncalidad actúa como pieza vertebradora de todo el sistema vizcaíno; además tiene un fuerte arraigo en la sociedad vizcaína y esto ya justificaría su pervivencia. Tiene la troncalidad un importante papel en la conservación de la unidad y cohesión de la familia.

6. Naturaleza juridica de la troncalidad

Se suele considerar la Troncalidad tanto como principio, como valor, como institución, como limitación genérica de disposición, como prohibición de disponer, como reserva o como vínculo.

La LDCFPV, en su exposición de motivos, se refiere a la Troncalidad como “principio” y como “Institución”. No cabe duda de que se trata de un principio general básico en nuestro ordenamiento jurídico, y que se manifiesta en todas las Instituciones jurídicas reguladas en al Ley.

Al quedar regulada en un Título genérico (el Título II del Libro I), hemos de darle el carácter de Institución con un alcance general, para todo tipo de transmisiones y actos de disposición, tanto lucrativas como onerosas.

7. Alcance de la troncalidad

La LDCFPV no ha limitado el alcance de la Troncalidad al ámbito rural, si bien hay que distinguir entre el Derecho de Saca y el resto de las Instituciones. La Ley reduce el ámbito de aplicación del derecho de saca a lo rural; el artículo 114 dice “No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado según programa del Plan que se halle vigente.
Por excepción, procederá el derecho de preferente de adquisición cuando se trate de la enajenación de un edificio, singular en su conjunto, cualquiera que sea su situación, si hubiere constituido el hogar familiar de un ascendiente del pariente tronquero.
”, no establece, en cambio ninguna limitación similar con relación a las demás Instituciones.

La vocación de la Troncalidad en la LDCFPV es territorialista y atiende a la ubicación de los bienes; su ámbito de aplicación tiene –excepto en el derecho de saca- vocación estable, por el carácter estático de la delimitación realizada en la Ley, y con potencialidad expansiva, por la opción que se concede a las villas, según se recoge en el artículo 10 de la LDCFPV:

1. Los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación de este Fuero civil en todo su término, en virtud de la Concordancia de 1630 y de conformidad a lo establecido en la disposición adicional primera de la Constitución y el art. 10.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Acuerdo de la Corporación adoptado por mayoría simple.

  2. Audiencia de las Juntas Generales de Bizkaia.

  3. Aprobación de los vecinos, por mayoría simple de los votos validamente emitidos, mediante consulta convocada por el Ayuntamiento.

  4. Aprobación por Ley del Parlamento Vasco.

2. La iniciativa, en caso de no prosperar, sólo podrá reiterarse transcurridos cinco años.

Observando el anterior artículo, como fundamento del derecho de opción, se advierte que se ofrecen dos Disposiciones normativas; en primer lugar, la Concordancia de 1630, refiriéndose a la Escritura de Unión y Concordia de 11 de septiembre de 1630, aprobada por Real Cédula de Felipe IV de 3 de enero de 1632, y que no es sino el intento de dar fin a los enfrentamientos que durante siglos habían mantenido los representantes de la Villas y las Anteiglesias. En virtud de este pacto las Villas podían renunciar a sus normas civiles y ajustarse a las vigentes en el Infanzonado.

Este derecho de opción recogido en la LDCFPV tiene un claro origen histórico, lo que permite que podamos conectarlo con la tesis foralista-histórica que el TC ha utilizado también al interpretar el art. 149.1.8 de la CE, que permite que el legislador autonómico pueda legislar más allá de los límites del Derecho Civil preexistente a la entrada en vigor de la Constitución.

En segundo lugar, el art. 10.5 del EAPV. La existencia histórica de ese derecho de opción de la ley civil y los seculares problemas concernientes a la delimitación territorial, que han intentado resolver todos los Textos normativos, vigentes o no, por otro lado, responde, como señala el Consejo de Estado, a la conveniencia de clarificar el ámbito territorial de aplicación del Derecho Foral y la tendencia expansiva propia del mismo. Es una fórmula que resulta conforme al Derecho Foral de Vizcaya.

Las consecuencias más inmediatas serán el cambio de legislación aplicable territorialmente y también el de legislación personal de sus habitantes, de forma similar a lo que ocurrió con el término municipal de Bilbao en 1959, a través de la Disposición Transitoria 2ª de la Compilación de 1959. El artículo 11 establece los efectos de la opción:

Si a resultas de la voluntad expresada por sus vecinos, con los trámites del artículo anterior, este Fuero en su integridad pasa a regir en ele territorio aforado de una Villa, aquéllos, por tal hecho, ganarán de inmediato la vecindad civil foral.
La nueva legislación que resulta aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior no alterará el régimen económico de los matrimonios preexistentes, salvo que lo acuerden en capitulaciones matrimoniales.
En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se aplicará lo establecido en las disposiciones transitorias.

Se atenúan los efectos de este cambio de ley personal en un doble sentido:

  1. En el campo del régimen económico-matrimonial, estableciendo la inalterabilidad, salvo pacto, del régimen económico-matrimonial de los afectados.

  2. Remitiendo las relaciones personales y sucesorias de los afectados, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª de la LDCFPV, a la nueva legislación, desde su entrada en vigor y con arreglo a las Disposiciones transitorias del Código Civil que fuesen aplicables.

En último lugar, una importante novedad, en relación a la Compilación, es determinar la zona no aforada. En Vizcaya conviven dos legislaciones, el derecho Civil Foral de 1992, aplicable en la Tierra Llana o Infanzonado y el derecho común en las Villas. La delimitación territorial se apoya en los siguientes criterios: la legislación vizcaína es la general del Territorio Histórico de Vizcaya; las villas están divididas en zonas aforadas y no aforadas.

Lo más novedoso, en relación a la Compilación, reside en la introducción de un criterio estático en la fijación de ambos territorios, que consigue por un lado, delimitar estas dos zonas y, por otro lado, frenar la expansión del Derecho Civil común.

A dicho fin contribuye el artículo 7 que determina la zona no aforada, integrando en la misma el suelo urbano originario y el suelo contiguo al mismo calificable de urbano, con dos puntos de fijación: uno temporal y otro territorial.

El primero, el territorio no aforado, esto es, el integrado por el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo calificado como urbano, es el que lo sea con esta naturaleza en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta Ley, esto es, el 7 de noviembre de 1992.

El segundo punto, de fijación en la Disposición Adicional de la LDCFPV la obligación por parte de cada villa de elaborar un plano que delimite el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo, que esté calificado como urbano en el planeamiento vigente en el municipio a la entrada en vigor de esta ley,.

Los planos fueron aprobados por la Juntas Generales y remitidos al Tribunal Superior en aras a la seguridad jurídica pretendida y para su consulta pública. Tales planos al ser topográficos son de difícil comprobación par un ciudadano normal, justamente lo contrario de lo que quería el legislador.

Es conveniente que se recabe del Ayuntamiento una certificación que indique si en la fecha arriba citada, un determinado lugar (calle o número de calle) era suelo urbano o suelo urbano contiguo, en orden de verificar si era o no territorio aforado, con las relevantes consecuencias derivadas de tal calificación.

Según el artículo 8 de LDCFPV “Las modificaciones posteriores en el planeamiento urbanístico no alterarán la extensión del territorio no aforado”. Según el artículo 9 “Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de Bizkaia no alterarán el Derecho Civil aplicable a los territorios afectados. La desanexión de una antigua Anteiglesia de la Villa en al que ha estado, integrada, le hará recobrar automáticamente su primitiva condición.”. Las zonas que estando calificadas en el 7 de noviembre de 1992 como rústicas, por cambios en los planes urbanísticos se recalifiquen como urbanas, seguirán siendo regidas por la Ley foral y no por la legislación civil general, con la única excepción de lo dispuesto en el art. 14 “En los instrumentos públicos que otorguen los vizcaínos se hará constar su vecindad civil, su carácter de aforado o no, y, es su caso, el régimen de bienes por el que se rige su matrimonio, según resulte de sus manifestaciones. A falta de manifestación, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil del otorgante es la que corresponde al lugar de su nacimiento, y el régimen de bienes del matrimonio el legal en le lugar del último domicilio común de los cónyuges, y, a falta del mismo, el del lugar de celebración del matrimonio.

Esta norma contribuye a frenar la expansión de la legislación común, como sucedía en la Compilación de 1959, e impide la ruralización del Fuero, puesto que, en el futuro, en zonas convertidas en urbanas por efecto de los cambios urbanísticos podrá regir la Ley vizcaína.

8. Estructura de la relacion troncal

El Tribunal Supremo declaró en sentencia de 11 de diciembre de 1960 que para que se dé el carácter de troncales a los bienes se requiere la concurrencia de dos requisitos: el real de la ubicación de los bienes en tierra de Infanzonado y el personal faltando uno de éstos, ya no tienen los bienes ese carácter especial.

El artículo 18 de la LDCFPV afirma que “el parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el Infanzonado o Tierra Llana1”.

Se consideran tres elementos esenciales en la relación troncal, el elemento real o bien raíz familiar, el elemento personal o de parentesco y el elemento causal esto es, la razón o causa de que un bien raíz cualquiera esté ligado a una familia troncal.

  1. Elemento subjetivo o personal

    La troncalidad es una relación familiar que ampara la familia netamente vizcaína a través del parentesco; es decir, la relación troncal es una relación entre parientes, pero sólo actúa con ocasión de un acto de disposición o transmisión, como la sucesión, la donación, etc., de un bien raíz

    El titular que transmite un bien raíz ha de someterse a la troncalidad. Frente a él, son parientes tronqueros todos aquellos a los que el ordenamiento jurídico concede los derechos derivados de la Troncalidad, es decir, los que pueden aspirar con preferencia a la adquisición. Para entender la troncalidad hay que ocuparse del titular que transmite el bien raíz y el tronquero con derecho a adquirirlo. Así mismo es preciso fijarse en el tronco común, el que primero poseyó el bien raíz, que es el punto de conexión entre el transmitente y el adquiriente.

    El titular de bienes situados en Vizcaya está sometido a la troncalidad, dado que la propiedad de los bienes raíces en Vizcaya es troncal, según se recoge en el art. 17.1 de la LDCFPV. Por otro lado, el Código Civil en el art. 10.1 establece que “la posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar en que se hallen.

    Según se recoge en los anteriores artículos, todo propietario que posea bienes en Vizcaya está sometido a la troncalidad, cualquiera que fuera su vecindad o nacionalidad; esto supondría una extensión desmesurada de la Ley troncal, puesto que podría vincular a un castellano o a un extranjero que adquiere una finca en Vizcaya. Pero se entiende que troncalidad sujeta a los vecinos de Vizcaya, a todos los vecinos, pero no a los extraños. Así se entiendo con la redacción de la LDCFPV que en su artículo 23.1 recoge “los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden como vizcaínos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia”. Es decir, la relación troncal no afecta a quienes no posean vecindad vizcaína.

    Pero, si se admite que la troncalidad es una relación familiar y no individual, resulta incongruente que su titular pueda romper la relación troncal adquiriendo la vecindad fuera de Vizcaya y burlando los posibles derechos de los familiares. Para que esto último no suceda el artículo 23.2 recoge “por esencia de la troncalidad, la pérdida de la vecindad vizcaína no supone restricción alguna de los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la misma”.

    Lo que señala el art. 23.1 es que, a pesar de que uno de los miembros de la familia cambie de vecindad, la troncalidad se mantiene con los mismos derechos y deberes, mientras haya parientes tronqueros; es decir, el titular de bienes raíces tendrá que disponer a favor de los tronqueros y no puede liberarse de esta obligación por un simple acto de voluntad ligado al cambio de vecindad.

    Para que estas consecuencias se produzcan es necesario que la relación troncal exista antes de la pérdida de la vecindad vizcaína, pues ese momento de la pérdida de la vecindad es el que se tiene en cuenta para establecer si afecta o no a los derechos y deberes troncales.

    1. El tronco

      El tronco es el ascendiente que primero poseyó la raíz. En Vizcaya, al admitirse que los descendientes pueden ser tronqueros, el tronco puede ser el propio titular de los bienes. En los bienes adquiridos a extraños no puede hablarse de tronco común si no es refiriéndose a los descendientes.

      Se amplia el concepto de troncalidad ya que la Compilación exigía que par ser bienes troncales se hubiesen adquirido de parientes tronqueros. Con la nueva ley Foral cabe incluso la adquisición de extraños, pero es preciso que esos bienes hayan pertenecido alguna vez al tronco común del causante de la sucesión del sucesor.

      Es evidente que también están incluidos los que se adquieran de parientes tronqueros puesto que en este caso la existencia del tronco es requisito indispensable para la existencia de parientes tronqueros.

      El tronco común debe haber poseído los bienes troncales. La relación troncal se rompe al llegar a un ascendiente que nunca poseyó los bienes.

    2. Los parientes tronqueros

      El parentesco que considera la legislación vizcaína se da entre varias personas que proceden de un tronco común y en él hay que distinguir líneas y grados. El cómputo de los grados se realiza conforme a lo establecido en el Código Civil, en sus arts. 915 y ss. Cada generación forma un grado y en la línea colateral se computa subiendo hasta el tronco común y bajando después hasta la persona con quien se hace la computación (Art. 918). Así, los tíos son parientes de tercer grado y los primos en cuarto. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia recoge un supuesto de cómputo de grados en la línea colateral; el Tribunal estimó que entre el transmitente y el adquiriente existían cinco grados, debiéndose considerar a efectos del derecho de saca como extraños.

      Según los arts. 20 y 21 de la LDCFPV, son parientes tronqueros:

      • En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos.

        Novedad importante respecto a la Compilación es que desaparece la distinción entre hijos legítimos y naturales. El fuero llamaba en la sucesión a los hijos naturales después de los legítimos (Ley 11 Tit. XX y sentencia 3 de febrero de 1989) y la diferencia se mantuvo incluso en la Compilación de 1959, que además no hace consideración alguna respecto de los demás hijos denominados ilegítimos.

        La Constitución de 1978 prohibió toda discriminación ente los hijos atendiendo al origen de la filiación, artículo 39.2 “Los poderes públicos asegurarán, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilita la investigación de la paternidad”. El texto de la Compilación resultaba inconstitucional, y el Parlamento Vasco, antes de que se acometiera la reforma civil, en Ley de 18 de marzo de 1988, acordó su derogación.

        La LDCFPV equipara a los hijos adoptivos con los hijos por naturaleza, añadiendo en el art. 20 que “el parentesco troncal para los hijos adoptivos se determinará, en la líneas ascendente y colateral como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante”.

        En línea descendente el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado (art. 21.1 LDCFPV).

        Otro aspecto novedoso es que, en relación a la facultad del testador para disponer a favor de un descendiente de grado más lejano habiendo parientes de grado más próximo (que el fuero no lo permitía); la nueva Ley si que la admite ampliamente cuando se trata de la sucesión testada, pues permite al testador preferir al pariente del grado más remoto frente al de grado más próximo (art. 54).

      • En línea ascendente son tronqueros, art. 20.1 LDCFPV “los ascendientes de línea de donde proceda la raíz”.

        Este parentesco termina en el ascendiente que primero poseyó la raíz (art. 21, párrafo segundo). Todos los ascendientes son preferidos a los colaterales, siempre que sean tronqueros, esto es, que procedan de quien poseyó la raíz, y aunque ellos mismos hubieran iniciado la posesión dentro de la familia. Ejemplo; si los bienes los poseyó el abuelo paterno, no es tronquera la madre ni los parientes maternos, pero tampoco la abuela paterna, a no ser que los bienes hayan sido ganados por el abuelo paterno durante el matrimonio.

        El cónyuge viudo es tronquero, según el artículo 20.3: “sin perjuicio de lo reserva establecida en el art. 85, el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados constante el matrimonio de aquéllos, y heredaros del cónyuge premuerto por los hijos comunes”.

        Los cónyuges vizcaínos se rigen en cuanto a los bienes por el sistema de comunicación foral, en virtud del cual todos los bienes de ambos cónyuges, de cualquier naturaleza que sean, se hacen comunes por la mitad si el matrimonio se disuelve habiendo hijos. Cuando un matrimonio se disuelve con hijos, es obligado adjudicarlos a los hijos de este matrimonio y no a otros. Si se trata de bienes troncales del cónyuge premuerto, hay que reservarlos a favor de los parientes tronqueros, que son los hijos, sólo cuando el viudo contraiga matrimonio o tenga algún hijo que no sea del cónyuge premuerto (art. 86).

        Si se trata de bienes comprados o ganados, también tiene el viudo que reservarlos “si contrae ulterior matrimonio o tiene un hijo que no lo sea del cónyuge premuerto”, pero sólo en el caso de que dichos bienes los hubiera recibido de un hijo, no cuando se le adjudican al hacer la participación. Y la razón de esta distinción parece clara, porque en el primer caso, los bienes que el viudo recibe del hijo son los que en la partición se separaron como parte de la mitad del premuerto, mientras que el segundo, el viudo conserva su mitad, que es troncal, tanto para los hijos del primer matrimonio como para otros hijos.

      • Colaterales. Son tronqueros en la línea colateral, “los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de donde preceda de la raíz troncal” (art. 20.4 LDCFPV). En esta línea el parentesco troncal llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de consanguinidad (art. 20.1 y 20 in fine LDCFPV). La compilación de 1959 exigía la legitimidad como requisito para que los colaterales puedan tener el derecho a suceder como tronqueros, contra la opinión de Chalbaud que pensaba que los hijos naturales deberían ser preferidos sobre los parientes en grado posterior.

        En la actualidad, además de que el requisito de la legitimidad es inconstitucional, la Ley de Derecho Civil Foral Vasco no lo exige en modo alguno.

      • El arrendatario. Se ha regulado de forma novedosa el derecho de adquisición preferente de los arrendatarios con más de cuarenta años en el arrendamiento. Por tanto, hasta la desaparición del derecho de acceso a la propiedad de ámbito estatal (31 de diciembre de 1997, art. 2 L.A.R.H.), las modalidades por las que el arrendatario podrá acceder a la propiedad son, por un lado, el derecho de adquisición preferente regulado en el artículo 126 de la LDCFPV señala que “el arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho preferente de adquisición de la finca arrendada en los términos que se regulan en el presente título” (en donde se requieren 40 años de vigencia en el arrendamiento) y, por otro, los derechos de adquisición preferente y los derechos de adquisición forzosa de la propiedad regulados en la LAR y LARH.

        A partir de la desaparición del derecho de acceso a la propiedad o de adquisición forzosa de la LARH, los arrendatarios históricos, que únicamente serán los de más de 40 años de vigencia, tendrán un derecho de adquisición preferente, tal y como se regula en la LDCFPV y no ya un derecho de adquisición forzosa de la propiedad, figuras de una naturaleza y consecuencias jurídicas bien diferenciadas. Además, este derecho nace con una vocación de permanencia, sin que nada indique que se trata de una regulación temporal. Y, los arrendatarios en general seguirán gozando del tanteo, retracto y adquisición preferente regulados en la LAR.

        Sin duda se trata de un caso de troncalidad, que incluso se coloca en el orden de preferencias antes que los colaterales (art. 126.2), pero es una troncalidad muy limitada pues solamente alcanza a los derechos preferentes de adquisición. En todas las demás materias, el arrendatario no es tronquero.

    3. Vecindad del tronquero.

      La LDCFPV en los artículos 10 y 17, exige dos conexiones, la vecindad o, en su caso, la vizcaína originaria, del titular transmitente y la situación de la finca en Tierra Llana. No procede ningún otro requisito por lo que la vecindad del tronquero es indiferente. Sin embargo, la sentencia de 6 de marzo de 1965 introdujo la exigencia de una tercera conexión, la vecindad del adquiriente, al declarar que “los derechos que concede y obligaciones que impone el Fuero de Vizcaya ha de entenderse que son peculiares de los vizcaínos aforados, quienes por tal carácter disfrutan de los primeros y por regla general, al cumplimiento de las segundas se hallan sujetos”. Este criterio sirvió al Tribunal para negar el derecho de saca a un vecino de villa, y nos puede conducir a conclusiones más disparatadas, como la de negar el derecho a la sucesión en bienes troncales a un hijo que haya adquirido otra vecindad o incluso una nacionalidad extranjera.

      Después de publicada la nueva ley foral, no puede haber dudas en este punto. La vecindad o nacionalidad del pariente tronquero debe ser indiferente según el artículo 10 del Código Civil y el artículo 17 de la LDCFPV.

  2. Elemento objetivo o real

    Hay que tener presente que no puede hablarse de troncalidad por la simple existencia de una relación de parentesco; es decir, no hay parientes tronqueros sin bienes troncales. Por tanto para que se aplique la troncalidad se requiere que existan parientes tronqueros y que haya bienes troncales, sabiendo que se es pariente tronquero en relación a unos bienes concretos y que los bienes tienen la condición de troncales respecto a unos parientes concretos. Cuando el binomio no se cumple por falta de uno y otro elemento los bienes pierden la consideración de troncales. El artículo 18 de la LDCFPV recoge esta idea cuando asevera que “el parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el infanzonado o Tierra Llana”.

    Por lo que se deduce que son dos las exigencias para que un bien sea considerado troncal: primero, que en relación a su cualidad se trate de un bien raíz y, segundo, que en relación a su ubicación se trate de bienes raíces situados en el Infanzonado o Tierra Llana.

    Todos los derechos no tienen la misma significación en relación con la troncalidad y por ello es necesario precisar cuál es la clase de derechos sobre las cosas que deben ser considerados como troncales. El artículo 19 de la Ley Foral da respuesta a esta cuestión cuando afirma que “a efectos de la troncalidad son bienes raíces la propiedad y los demás derechos reales de disfrute…”. De este modo se delimita lo que se tiene por derechos troncales, eliminando los derechos reales de adquisición, los de garantía, la hipoteca y la anticresis. El principal derecho troncal es de propiedad, pero lo son también los demás derechos de goce, usufructo y servidumbres, aunque al actuar la troncalidad con ocasión de una transmisión, será excepcional que se pueda actuar sobre estos derechos de goce con separación de la propiedad.

    1. Bienes raíces

      La clasificación de los bienes se sujeta a la distinción entre muebles y raíces, distinción que resulta el eje de la legislación vasca. Quedan fuera de la Troncalidad los muebles en general (excepto los considerados inmuebles por destino) los inmuebles no considerados raíces y los raíces exceptuados por su ubicación. La propiedad troncal recae sobre bienes raíces. Así el artículo 19 hace una definición de los bienes raíces que se acomoda más a la naturaleza de la troncalidad que la enumeración del artículo 3342 del Código Civil, utilizada por la Compilación “a efectos de troncalidad son bienes raíces la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre:
      1.- El suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta y siembra.
      Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.
      No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen par su tala.
      2.-Las sepulturas en las iglesias.

      En esta enumeración subyace la idea de que los bienes troncales son inmuebles por naturaleza, lo que básicamente es el suelo y lo que al mismo se incorpora por edificación, plantación o siembra; el término “suelo” se emplea en el art. 19 en su más estricto sentido, es decir, como superficie terrestre, sin comprender lo que esté debajo de él.

      Indica el párrafo segundo del número 1 del art. 19 que tienen también la consideración de raíces, a efectos de troncalidad, los “muebles destinados o unidos” a los bienes que acaban de describirse. La mención de los primeros que pretender incorporar la categoría de “inmuebles por destino” forjada en los números 4º a 7º del art. 334 del Código Civil, bienes que, en efecto, son en realidad muebles que, por prescripción del legislador y salvo disposición en contrato, se “inmovilizan” para que acompañen al inmueble por naturaleza en tanto que accesorios del mismo, al mantener, respecto de éste, una relación de dependencia o servicio (como el “uso u ornamentación” o las “necesidades de la explotación” al que alude el Código Civil). Este objetivo es el que persigue también el art. 19 ya que, según el último inciso de su párrafo segundo, únicamente se adjudica a los “muebles destinados” Tales objetos no son, per se, raíces a efectos de troncalidad, sino que únicamente lo son en la medida en que acompañen y para que, efectivamente, sigan “a los expresados en el párrafo anterior”. Con el adjetivo “unidos”, el precepto parece aludir a los muebles que “integran” fijamente los raíces analizados; así lo sugiere el reseñado inciso: “salvo que pudiéndose se separados sin detrimento, se transmitan con independencia”. Expresión que se asimila a la empleada en el art. 334.3º CC.

      La función básica de la troncalidad es actuar en ocasión de un acto de enajenación. Si los bienes muebles, frutos o plantas se transmiten con independencia, no tendrán el tratamiento de bienes troncales, pero sí en caso contrario, porque lo principal, el suelo, arrastra lo secundario, los frutos, árboles, etc.

      El número dos del art. 19 considera raíces “Las sepulturas en las iglesias”. Es una referencia de signo tradicional ya recogida en la Compilación de 1959 y procedente de la Ley 19 del Título XX del Fuero por la que los familiares tronqueros tienen derecho a ser enterrados en la sepultura familiar. El proyecto de 1900 disponía que los derechos de sepelio y demás anejos a la sepultura estarán supeditados en todo caso: primero a lo que dispongan las leyes de Sanidad sobre inhumaciones; segundo a las disposiciones que tome la autoridad eclesiástica sobre el régimen interior de la iglesia. Ha de juzgarse, hoy día, carente de efectiva entidad práctica.

      Hay un supuesto en el art. 22.3 LDCFPV en el que los bienes troncales puede ser sustituidos por otros, no procedentes de la familia pero que ocupan su lugar con todas las consecuencias, es decir, adquieren automáticamente la condición de bien troncal.

      El artículo 22.3 dice que “los adquiridos por permuta y otro título oneroso que implique la subrogación de bienes troncales por otros radicantes en el Infanzonado o Tierra Llana”. Hay que tener en cuenta que, según se recoge el artículo en cuestión, el nuevo inmueble ha de estar sito, como el saliente, en el Infanzonado o Tierra Llana, ya que la troncalidad se circunscribe a este reducto geográfico (art. 18 LDCFPV)

      Es un caso de subrogación real que puede producirse por contrato de permuta o por alguno de los casos en que la impone la Administración (concentración parcelaria, ordenación del suelo, etc.). Según el artículo 125 si se trata de permuta se elimina el derecho de saca cuando el valor de la finca que se recibe sea inferior a un tercio a la finca troncal que se transmite o esté excluida del derecho preferente de adquisición.

    2. Bien raíz situado en el Infanzonado o Tierra Llana

      La LDCFPV, en su artículo 18, impone un requisito para que opere efectivamente la sujeción familiar: que el bien raíz se halle sito “en el Infanzonado o Tierra Llana”; es decir, no se puede aplicar la troncalidad a los bienes situados fuera de Vizcaya ni siquiera a los situados fuera de la zona aforada de las villas, aunque sus propietarios sean vizcaínos aforados. Pueden ser troncales los bienes situados en los municipios alaveses de Llodio o Aramaio, ya que en estas dos poblaciones rige el Fuero de Bizkaia art. 146 “1. En los municipios de Llodio y Aramaio rige el Fuero de Bizcaia, salvo los preceptos que se refieren a la determinación del ámbito territorial de aplicación específica para el Territorio Histórico de Bizkaia. 2. La vecindad civil determina la aplicación del Fuero de Bizkaia en los municipios de Llodio y Aramaio”.

      De este modo, se mantiene la concepción “territorialista” que, ya sostenían los precedentes normativos, tanto los textos forales como los proyectos de apéndice y la Compilación de 1959. Al estar situada en el Infanzonado, afirmaba el Fuero, toda raíz en Vizcaya es troncal, pero sólo relativamente, pues no hay que olvidar que para ser troncal ha de haber parientes tronqueros.

      La troncalidad tiene, en la nueva Ley Civil, una nueva restricción en materia de derechos de adquisición preferente. Dice el art. 114 párrafo primero que “No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en al enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado según programa del Plan que se halle vigente”.

      No hay troncalidad en la zona urbana, y esto se justifica porque el ejercicio de los derechos de saca en zona urbana caía con frecuencia en mero afán de especulación, sin conexión alguna con los principios familiares que pueden justificar la troncalidad.

      Con ello, se retira la troncalidad de una buena parte de Vizcaya, en uno de sus aspectos más tradicionales, pero la decisión legal se encuentra plenamente justificada.

  3. Elemento causal

    Determinados los bienes troncales y los parientes tronqueros, queda por establecer como se produce el enlace entre uno y otros y cómo los bienes se convierten en familiares. Esta conexión es lo que se denomina elemento causal. Sólo podemos hablar de parientes tronqueros si lo hacemos en relación con bienes que provienen de un tronco común. La STSJPV de fecha de 27 de febrero de 1995, declara en su fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, que “la Troncalidad en el parentesco se determina siempre con relación a un bien raíz sito en Infanzonado, lo que supone que, ni la relación parental por sí sola, ni la existencia de un bien raíz, aisladamente considerada, determinan la existencia de una relación troncal. Han de ser ambos elementos, parentesco y bien raíz, los que adecuadamente relacionados conformen la Troncalidad, de manera tal que no pueden existir bienes troncales sin que haya parientes tronqueros, ni a la inversa”.

    La troncalidad nace a partir de un acto de adquisición, oneroso o gratuito, “inter vivos” o “mortis causa”. Es esta adquisición la que conecta los bienes a la familia, pero puede hacerlo de distintas formas. Por ejemplo, según la LDCFPV, respecto de los parientes de la línea recta descendente, tendrán la consideración de bienes troncales los bienes raíces sitos en el Infanzonado, con independencia del Titulo de adquisición de los mismos, y aunque procedan de extraños. Art. 22.1: “Tienen la consideración de bienes troncales: 1.- Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen sido adquiridos de extraños”.

    En Aragón y Navarra la adquisición solamente hace nacer la troncalidad cuando el que aneja los bienes es un ascendiente y la adquisición de extraños nunca crea un vínculo troncal. En Navarra solamente la adquisición a título lucrativo da lugar a la troncalidad, aunque la Ley 306 admitió que también la creaban las adquisiciones por retracto gentilicio.

    En Vizcaya cualquier adquisición, a título gratuito oneroso, ya provenga de ascendiente o de extraños, hace surgir la troncalidad.

    Esta amplísima concepción tiene su origen en el capítulo CXII del Fuero Viejo que hizo que en Vizcaya los bienes comprados a extraños sean también tenidos por raíces, y, por tanto troncales. La Ley que luego recogió el Fuero de 1526, Ley 16 Título XX, dice textualmente “Que la raíz comprada se de la misma condición que la heredada. Otrosi dixeron. Que avían por Fuero y establecían por ley que toda rayz que home ó mujer comprarén ó ayan comprado en su vida, que lo tal no sea avido ni contado por mueble para lo enajenar ni disponer á voluntad; Antes sea avido y contado por rayz como si lo oviese avido de Patrimonio y abolengo. Y no pueda se dado ni mandado á extraño salvo al heredero y profinco, que de derecho conforme á este Fuero lo debe heredar, según que los otros bienes rayces que oviere”. Según este artículo, toda raíz comprada, se hace troncal desde el momento de la compra, esto es, se limita la facultad de disponer de un bien raíz adquirido de extraño.

    Hay diversas disquisiciones para determinar los límites de la troncalidad respecto de los bienes comprados a extraños.

      a.- Podía estimarse que estos bienes eran troncales para toda la familia, o, al menos, como dijo la sentencia de 27 de diciembre de 1895 para los ascendientes y los descendientes del comprador o adquiriente, aunque no para los colaterales. Así se interpretaba la Ley 16 del Título XX del Fuero Nuevo.

      b.- La teoría que ha prevalecido es la que entiende que cuando los bienes entran en la familia adquiridos de extraños se hacen troncales, pero solamente para quien los adquirió y sus descendientes. Según Luís Chalbaud son parientes tronqueros “los hijos y descendientes del comprador, porque entonces ese inmueble ha pertenecido á un ascendiente del heredero de quien se dice tronquero. Pero nada más; no serán parientes tronqueros de esa raíz los colaterales, porque no hay un ascendiente común á comprador y colateral á quien hayan pertenecido estos bienes. Y con esta interpretación se ve la razón de ser fundada de esta ley, sin recurrir a interpretaciones que llevan, como dice el señor Echevarría, á una exageración enorme de la troncalidad, á vincular toda raíz de Bizcaya”.

    La Compilación y la nueva Ley civil vasca lo entendieron así, y declaran que la troncalidad sobre los bienes comprados o adquiridos de extraños alcanza solamente a los descendientes.

    La troncalidad se forma siempre por un acto de adquisición. El adquiriente inicia en este caso una familia troncal, pero para ser tronquero se precisa descender del primer adquiriente y esta condición solamente la cumple los descendientes; pero si los bienes han sido adquiridos dentro de la familia (de un ascendiente o colateral) no ha salido del tronco y pueden llamarse tronqueros los ascendientes o colaterales.

    De lo expuesto en las anteriores páginas se pueden extraer las siguientes conclusiones: primera, que el título de adquisición es indiferente. Cualquiera que sea el medio de adquisición (compraventa, permuta, etc...,) los bienes se hacen troncales. Segunda, que tiene relevancia la persona de la que se adquieren los bienes. Si procede de un extraño, la troncalidad se inicia y los bienes solamente son troncales para los descendientes del adquiriente. Si se adquieren de un pariente, la troncalidad continúa y la parentela troncal mantiene sus preferencias según líneas y grados, siempre que descienda del primer adquiriente. Así, el artículo 22 de la LDCFPV indica:

    Tienen la consideración de troncales:
    Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen sido adquiridos de extraños.
    Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión, incluso los que éste último hubiese adquirido de extraños.
    En su caso, las palabras “sucesor” y “causante” se sustituirán por las de “adquiriente” y “transmitente” por actos “inter vivos”.
    Los adquiridos por permuta u otro título oneroso que implique la subrogación de bienes troncales por otros radicantes en el Infanzonado o Tierra Llana.”

    De la misma manera que se adquiere, la relación troncal puede perderse cuando los bienes se enajenan a un extraño. Para evitar estas enajenaciones cuando son a título oneroso, dispone la ley los derechos de preferencia y saca foral pero, si no se utilizan, al enajenar la finca desaparece la relación troncal y la finca puede quedar vinculada a otra familia. Si, pese a todo, la finca vuelve posteriormente a la familia, la relación troncal renace, como se desprende del antes transcrito art. 22.2.

    Si la finca se transmite a título gratuito el tronquero dispone también de modos de impugnación que, si no se ejercitan, hacen perder el carácter troncal.

    Por otro lado, la relación de troncalidad puede modificarse hasta llegar a desaparecer para algún otro pariente. Por ejemplo, un primo carnal que desciende del tronco es pariente tronquero porque está en el cuarto grado de la línea colateral, pero si el titular transmite el bien raíz a un hijo, dejará de ser tronquero, porque estará en el quinto grado respecto del poseedor de los bienes.

9.- Efectos de la troncalidad

En virtud de la troncalidad la familia y el patrimonio han de estar unidos, de tal modo que aquél no pueda salir de ésta3. La limitación que entraña la troncalidad es absoluta, comprende tanto los actos de disposición inter vivos como los mortis causa, a título oneroso o gratuito, tratándose de bienes troncales, puesto que en todo caso han de respetarse los derechos de los parientes tronqueros.

La troncalidad es un vínculo entre la propiedad y la familia que se sustenta sobre convicciones sociales de larga tradición. El legislador no crea la familia o los diversos tipos de familia. La familia surge en la realidad de una concreta comunidad, respondiendo a diversas concepciones ideológicas, culturales o económicas a la hora de organizarse socialmente; el legislador no regula en un texto legal la diversidad de relaciones que corresponden a la vida íntima de las familias, ni explica a extraños la vivencia de las experiencias diversas que dependen de la propia vida familiar.

La Ley foral puede ordenar los supuestos en que la troncalidad corre peligro de quebrarse, de fragmentarse, como son los casos en que el titular troncal pretende disponer del bien raíz transmitiéndolo a un tercero. Hasta que llega ese acto de disposición, la posición de los parientes tronqueros en la familia depende de su cercanía a ella y del uso y la costumbre; sus derechos a la adquisición son meras expectativas.

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