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01/02/2009 08:00:00 CAPACIDAD PROCESAL 22 minutos

La incapacidad sobrevenida durante el proceso civil

El tribunal, a la hora de admitir un escrito de demanda, deberá comprobar que se cumplan con los presupuestos procesales de la acción, entre los que junto con la jurisdicción, competencia objetiva y territorial, figura el control de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal de las partes.

José A. Alcalde Santos

I.- Cuestiones previas

El tribunal, a la hora de admitir un escrito de demanda, deberá comprobar que se cumplan con los presupuestos procesales de la acción, entre los que junto con la jurisdicción, competencia objetiva y territorial, figura el control de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal de las partes.

Tradicionalmente la Doctrina ha definido la capacidad para ser parte como aquella aptitud del sujeto de derecho para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de un proceso, y la capacidad procesal como la aptitud del sujeto de derecho para realizar válidamente actos procesales.

En la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se hacía expresa referencia a dichos conceptos – únicamente en su art. 2 se alude a la capacidad procesal o para comparecer en juicio – pues no lo creyeron necesario dado su paralelismo con los conceptos sustantivos de capacidad jurídica (o personalidad jurídica) y capacidad de obrar. Actualmente, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), regula ambos presupuestos procesales en sus arts. 6 y 7.

No cabe duda que el demandante deberá reunir los requisitos de capacidad y representación establecidos en los artículos anteriormente citados, en el momento de presentar la demanda, y el demandado en el momento de contestarla. Ahora bien, ¿qué ocurre si la capacidad procesal varía durante el proceso? Como veremos más adelante, los Tribunales dan diferentes soluciones a la especial situación que produce la pérdida de facultades volitivas y/o intelectuales que sufren las personas físicas a lo largo del proceso, causadas por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas. Es lo que la doctrina y jurisprudencia denominan la “incapacidad sobrevenida”.

II.- Tratamiento procesal

La nueva LEC dispone un mecanismo doble para el control de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y un determinado momento para su apreciación.

El control lo realizará el Juzgador de oficio durante todo el procedimiento (art. 9), y a instancia de parte dependerá del tipo de juicio declarativo: en el juicio ordinario el demandado alegará la excepción procesal de falta de capacidad en la contestación a la demanda (art. 405.3), y el actor respecto del demandado en la audiencia previa tras el fallido intento de conciliación; en el juicio verbal el demandado lo alegará en el acto de la vista tras la ratificación del demandante en su escrito de demanda o tras su exposición de los fundamentos de lo que pida si se presentó la demanda de manera sucinta (art. 443.2), y el actor respecto del demandado, una vez oído éste sobre las alegaciones que a su derecho convengan (art. 443.3).

El órgano jurisdiccional, como ya hemos visto, deberá examinar en el Auto de admisión de la demanda si el demandante reúne los requisitos de capacidad y representación necesarios para comparecer en juicio, al ser una cuestión procesal que imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso (art. 418). Al ser una cuestión procesal de orden público, es lógico que el tribunal pueda apreciar su carencia en cualquier momento del proceso (art. 9); pero ¿respecto a qué momento? es decir, ¿el órgano jurisdiccional únicamente tiene que controlar que las partes hayan tenido la capacidad suficiente en el momento de las alegaciones iniciales, o tiene también que controlar que dicha capacidad se mantenga durante todo el proceso?1 y para considerar que una persona física no se encuentra en el pleno ejercicio de los derechos civiles ¿es necesaria una sentencia de incapacitación?

El momento para alegar la excepción procesal es claro: en la contestación a la demanda, resolviéndose en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el mismo acto de la vista en el juicio verbal. Pero, ¿es posible que el Juzgador aprecie la falta de capacidad en un momento posterior, ex art. 9?

En el Auto nº 208/2006 de la Audiencia Provincial de Teruel, sección 1ª, de 18 de diciembre, el Tribunal entiende que la Ley Rituaria únicamente requiere que las partes tengan capacidad suficiente en la fase de alegaciones iniciales, y lo razona de esta manera:

    El auto recurrido es un auto de terminación anormal del proceso, acordando el archivo de la causa, al haberse detectado el defecto de capacidad procesal de una de las codemandantes.

    Fundándose en los arts. 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Juzgador se acuerda, al considerar insubsanable el defecto de capacidad detectado, el archivo del procedimiento. A tal decisión se opone la parte apelante y demandante por la vía de este recurso de apelación y, desde luego, a juicio de este Tribunal no le faltan razones.

    Entre ellas, que justifican la revocación de la decisión del Juzgador de Instancia, es que el supuesto de hecho de los preceptos legales en que descansa la decisión del juzgador de instancia, viene referida a la falta de capacidad de la parte y su falta de representación “ab initio”, no comprende el caso de la falta de capacidad sobrevenida. Prueba de ello, por lo que conviene al caso, es que, el defecto en cuestión, ha de ser detectado y alegado por la parte demandada después de presentada la demanda, pues ha de alegarse en la contestación y resolverse en el momento procesal oportuno, que no es otro que la Audiencia Previa.

    Ello no ha ocurrido en nuestro caso: la parte demandada no alegó la falta de capacidad de la codemandante en la contestación a la demanda ni alegó la excepción en la audiencia previa; por tanto, no se da el supuesto de hecho de la norma que se aplica para acordar el archivo de las actuaciones (…)

    Se trata de una cuestión de capacidad sobrevenida, sobre la que la Ley de Enjuiciamiento Civil, guarda silencio. Obviamente, porque la capacidad se requiere para los actos que determinan la relación jurídica procesal y una vez determinada dicha relación, estando completa la capacidad de obrar y procesal de las partes para dichos actos, a salvo la muerte que determina la desaparición del poder y del mandato (art. 16 LEC), un supuesto caso de incapacidad sobrevenida, no invalida ni genera de forma automática la falta de eficacia de la representación y mandato concedidos al Abogado y Procurador en estado de capacidad por el ahora “supuesto incapaz”, cuyo interés se haya conveniente representado y defendido por los profesionales que eligió.

Sin embargo, existen otros órganos jurisdiccionales que entienden que en virtud del art. 9 LEC dichas cuestiones procesales podrán resolverse incluso en sentencia aunque no se hayan alegado por las partes, y por tanto siendo posible su control en todo momento. Así por ejemplo la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 5ª, en su sentencia nº 183/2007, de 24 de abril de 2007:

    Por otra parte, la capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (STS 23 septiembre 2002, STS Sala 1ª de 23 septiembre 2002), como así lo dispone expresamente el art. 9 de la LEC, de modo que en absoluto cabe excluir su apreciación en la sentencia, por más que lo deseable sea que el control de la falta de capacidad de las partes se ejerza con anterioridad, en el trámite de admisión de la demanda, en la audiencia previa al juicio ordinario (art. 416.1-1ª y 418.2 LEC), o en la vista del juicio verbal (art. 443.2 LEC).

Por ello, el Tribunal acuerda desestimar la demanda, por tratarse de un defecto insubsanable, en aplicación del art. 418 LEC, y ello sobre la base de:

    Si entendiéramos que no es posible apreciar la existencia de dichas cuestiones procesales, como es la falta de capacidad de los litigantes, después de la audiencia previa, incluida la sentencia, se llegaría a la inaceptable conclusión de que tales vicios, que en principio vedarían una resolución de fondo, habrían quedado sanados de facto por el mero silencio o inadvertencia de las partes, con la consecuencia de tener que dictar una sentencia que no respetase la válida constitución de la litis, lo que podría hacerla inútil o inejecutable.

En contra del criterio que hemos visto ha seguido la Audiencia Provincial de Teruel en la resolución transcrita, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, en su Auto de 14 de marzo de 2002, ante un supuesto de incapacidad sobrevenida ocurrida en primera instancia, declara de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la declaración de incapacidad, ya que en aplicación del art. 8 LEC se debió suspender las actuaciones hasta la integración de la capacidad procesal – hasta que conste la intervención del organismo tutelar – siguiendo a partir de ese momento el procedimiento:

    Como quiera que la sentencia firme de incapacitación de la actora es de fecha 12-1-2001 y de la misma se tuvo cabal conocimiento durante la tramitación del litigio en la primera instancia, debió procederse a la suspensión del curso de los autos para la integración de la capacidad procesal de la interesada, al objeto de propiciar la intervención del órgano tutelar que tuviera conferida la suplencia del defecto de capacidad, toda vez que sólo pueden comparecer en juicio las personas que estén en el pleno uso de sus derechos civiles (artículo 7.1 de la LECiv), bien mediante el requerimiento a quien haya sido nombrado tutor para que integre la capacidad, o para el nombramiento del Defensor Judicial, como expresamente prevé el artículo 8 de la Ley Procesal, además de arbitrar el traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que cumpla las funciones que legalmente tiene encomendadas [en virtud del art. 749.2 LEC, en los procesos especiales del Libro IV será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea incapacitado].

Esta misma solución es la que adoptó la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, en su sentencia de 17 de abril de 2002, pero no aplicada a un supuesto de incapacidad sobrevenida, sino de “incapacidad originaria” (en el momento de presentar la demanda). En este caso una anciana afectada de demencia senil interpone una demanda de desahucio. El arrendatario alega la excepción de falta de capacidad, aportando un informe médico realizado en un proceso anterior entre las mismas partes. El órgano jurisdiccional entiende que:

    La solución en este caso no puede ser la de desestimar sin más la demanda por la falta de legitimación [ad procesum] de la demandante, pues esta solución no se compagina con el deber de protección sobre el presunto incapaz que el artículo 203 del Código Civil atribuye, no solo al Ministerio Fiscal, sino también al tribunal que conociera la existencia de una posible causa de incapacitación de cualquier persona.

    En estos casos es obligación del Juez o Tribunal poner los hechos en conocimiento del Fiscal para que solicite lo procedente sobre las medidas que hayan de adoptarse sobre el supuesto incapaz, y que normalmente será la de formular la correspondiente demanda de incapacitación. Pero también debe el Juzgador, conforme al artículo 203, adoptar las correspondientes medias de protección en el curso del proceso en el que haya tenido noticia de la incapacidad de alguna de las partes, y ello con la finalidad e que sus intereses y derechos se vean convenientemente defendidos, lo que no se consigue desde luego dictando una sentencia que pone fin al procedimiento dejando imprejuzgada la acción ejercitada o defendida hasta tanto se promueva una nueva demanda con el incapaz convenientemente representado.

    En este supuesto la actual LEC 1/2000 establece en su artículo 8 que la integración de la capacidad del presunto incapaz se hará en el curso del mismo procedimiento con el nombramiento de un defensor judicial, que asumirá la representación y defensa de este hasta que se designe a la persona que legalmente la represente. Esta solución es posible también adoptarla al amparo del artículo 299.2 del Código Civil, y, por tanto, también conforme a la legislación procesal anterior, que prevé el nombramiento de defensor judicial en el supuesto de que el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. Dentro de este supuesto amplio de que no exista tutor o curador que desempeñe sus funciones está el de que estos no existan precisamente por no haber sido nombrados todavía, lo que debiera de haber llevado al Juzgador suspender el curso del proceso hasta tanto se designe dicho defensor judicial, abriendo para ello pieza separada, y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria que contempla el artículo 300 CC.

En caso de que el órgano jurisdiccional apreciase algún defecto en la capacidad y representación de alguna de las partes, dispone el art. 418 que si estos defectos son subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto, y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso (salvo que el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado)2.

Utilizando la terminología empleada por el Código Civil, cuando una persona física sufra una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impida gobernarse por sí misma3, durante la sustanciación de un proceso – con posterioridad a la presentación de la demanda –, el poder otorgado a comienzo del proceso a favor del Procurador así como el nombramiento del Letrado se mantendrán eficaces hasta que posteriormente sean ratificados o revocados por el tutor. Así lo declara la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001:

    Siendo esta preferente para tal cometido al Ministerio Fiscal, que evidentemente debía intervenir en el procedimiento y en la vista al haber menores de edad e, incluso, asumiendo la defensa del incapaz, hasta el nombramiento del tutor, pero en modo alguno asumir la representación y defensa del incapaz en la vista, desplazando a los que, en su día, fueron designados por D. Alfonso en perfecto estado de capacidad mental. Pudiera ocurrir que el tutor designado confiera poder a otras personas, pero hasta tanto tal cosa ocurra subsiste una expectativa de poder de representación a favor de los citados, que deberá ser ratificado por el tutor o, en su caso, revocado.

Otra cuestión que se apuntaba al comienzo de este escrito y que se suele plantear en la práctica es la relativa a si para considerar que una persona física no se encuentra en el pleno ejercicio de los derechos civiles es necesaria una sentencia dictada en un procedimiento de incapacidad, o si por el contrario, no es necesaria dicha declaración para considerar que no tiene capacidad procesal suficiente a efectos del art. 7 LEC.

En la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1ª se conoce del recurso frente a una sentencia por la que en primera instancia se desestimó la demanda interpuesta por entender la existencia de falta de capacidad del actor, dejando imprejuzgada la cuestión. El juzgador “a quo” alude en su sentencia a que en la tramitación del procedimiento se detectó la posible deficiencia en el actor, lo que motivó la práctica de prueba en diligencia final acordada, en la que el Sr. Médico Forense informó de la posible incapacidad intelectiva y volitiva del actor, y a su amparo, entiende que el actor carece de legitimación procesal para intervenir en juicio y por ello dicta la sentencia recurrida.

El Tribunal anula tal resolución, al considerar que:

    lo que aparece es que el recurrente ni en el momento de presentar la demanda ni en el de dictar sentencia, estaba incapacitado judicialmente, entre otras cosas porque no se solicitó en ningún momento la declaración de incapacidad; que por tanto estaba en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y por ello tenía la plena legitimación procesal para el ejercicio de la acción y debió de ser resuelta la ejercitada en la demanda desestimada (…) sin perjuicio de que el Juzgador “a quo”, haciendo uso de lo establecido en el apartado 3º del Artículo 757 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, si así lo considera conveniente, la situación de D. Carlos Francisco para que por el Ministerio Público se proceda conforme a derecho.

    Se debe de insistir en que precisamente porque no hay una declaración de incapacidad declarada, D. Carlos Francisco está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y otra cosa será si en razón a sus circunstancias físicas o mentales pueda tener alguna merma en su capacidad de obrar, que en modo alguno puede ser declarada ni directa ni indirectamente en la sentencia que ponga fin al procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala

    Es cierto que el Artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la falta de capacidad para ser parte, y la falta de capacidad procesal podrá ser apreciada en juicio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, pero debe recordarse que D. Carlos Francisco tiene capacidad para ser parte, y que la capacidad procesal en tanto en cuanto no se produzca la incapacitación, también la ostenta. No se debe confundir la falta de capacidad de obrar con la falta de capacidad procesal, aunque estén en íntima relación, pues la carencia de capacidad procesal puede venir determinada por la falta o carencia de capacidad de obrar, que previamente tiene que ser declarada en sentencia firme, y hasta tal punto es así que como bien se dice en el escrito de interposición de recurso de apelación, de encontrarnos en un procedimiento de incapacidad, el ahora recurrente D. Carlos Francisco hubiere podido comparecer en su propio nombre y derecho, precisamente porque el Legislador le entiende con capacidad procesal en tanto en cuanto no se acredite su falta de capacidad de obrar mediante la prueba pertinente en procedimiento adecuado, para que así se determine en sentencia judicial.

Así también lo entiende la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª, en su Auto de 20 de abril de 2004:

    La capacidad de obrar del mayor de edad no incapacitado se presume siempre, y por ello no bastan los indicios a los que la parte alude para entender que D. Gaspar no es capaz de regir sus actos ni lo era al tiempo del otorgamiento del poder o de presentación de la demanda de ejecución, sino que se precisa una sentencia judicial que declare esta incapacidad, o resultar la misma de forma inequívoca de pruebas bastantes.

Asimismo, la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 4ª, en la sentencia de 28 de marzo de 2008 conoce de un caso en el que la actora padece demencia senil desde hace dos años, y sin embargo le reconoce capacidad procesal dado que no ha sido incapacitada judicialmente, pues:

    La jurisprudencia es constante en cuanto afirma que, siendo la incapacitación una excepción al principio general de la plena capacidad de la persona, nadie puede ser declarado incapaz, como expresa el artículo 199 del Código Civil, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

    (…) Es cierto que el artículo 9 de la L.E.C. dice que la falta de capacidad para ser parte, y la falta de capacidad procesal podrá ser apreciada en juicio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, pero debe recordarse que Dña. Lorenza tiene capacidad para ser parte, y que la capacidad procesal en tanto en cuanto no se produzca la incapacitación, también la ostenta.

Sin embargo, hay otra jurisprudencia menor que entiende lo contrario, que no se requiere una declaración de incapacidad realizada tras un procedimiento de incapacitación, si bien la carga de la prueba recae sobre quien la sostenga, siendo necesaria una actividad probatoria convincente, y que destruya la presunción de capacidad de las personas.

Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª, en su sentencia de 13 de julio de 2000:

    Para apreciar la carencia de tal capacidad no es necesario que se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado; sin embargo, debe recordarse que como acertadamente pone de manifiesto la STS de 30 de enero de 1995 invocada por la misma recurrente, “la parte demandada que ha puesto en cuestión la falta de personalidad de la demandante por no tener la capacidad de obrar necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídica procesal, tiene la carga procesal de probar la realidad de que la demandante no puede realizar actos procesales válidos y las posibles dudas que puedan surgir necesariamente deben beneficiar a la demandante, a tenor de la presunción de capacidad del que no ha sido declarado judicialmente incapaz

En esta tesis también se posiciona la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, en su Auto de 20 abril de 2004, con cita de jurisprudencia:

    Es cierto que en el presente caso el actor no está incapacitado por resolución judicial alguna, pero debe señalarse que para apreciar la falta de capacidad del actor, no se requiere necesariamente un juicio previo de incapacitación y así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo 37/1995 de 30 de enero de 1995 al decir que “por una parte, no cabe estimar violado por la resolución recurrida, cuando apreció la incapacidad del actor para realizar actos procesales, el artículo 199 del Código Civil, toda vez que para apreciar la carencia de tal capacidad no es preciso que se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado, por otra, y aún partiendo de la premisa de la presunción de capacidad del actor, en los autos se ha acreditado, y así lo recoge la sentencia recurrida, la falta de capacidad del actor”. En el mismo sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila de 25 de febrero de 1999 y de la Audiencia Provincial de Cuenca de 12 de enero de 1994.4

III.- Conclusión

Hemos visto que la LEC establece un sistema doble – de oficio y a instancia de parte – de control de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, que por el momento que establece para alegar su carencia mediante excepción procesal, hace pensar en la capacidad de las partes en el momento de las alegaciones iniciales, soslayando el problema de la incapacidad sobrevenida.

A esta cuestión hemos visto que las Audiencias Provinciales aplican diferentes soluciones: bien considerando que el procedimiento siga su curso, por no afectar a la relación procesal válidamente constituida al comienzo del procedimiento, limitándose a dar traslado al Ministerio Fiscal para que en su caso promueva un procedimiento de incapacidad; bien suspendiendo el curso de los autos para dar lugar a la integración de la capacidad procesal, hasta que conste la intervención del organismo tutelar; y finalmente, como parece ocurrir con mayor frecuencia en primera instancia, dictar auto de finalización del proceso, sin entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión ejercitada y acordando el archivo de las actuaciones, en virtud del art. 418 LEC.

A modo de reflexión final, una vez vistas las diversas sentencias que han tratado sobre el asunto de la capacidad procesal, podría parecer que la LEC ha establecido un sistema con las dudas suficientes como para que cada caso pueda evaluarse por separado, empleando el juzgador una interpretación “sui generis” de la Ley Rituaria en aras de satisfacer el sentido de justicia, y evitar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueda satisfacerse en personas físicas que padecen una enfermedad o deficiencia en el grado que sea, y queden desamparadas o indefensas ante una alegación de falta de capacidad, que de tener éxito, produciría un grave perjuicio al presunto incapaz. En palabras de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1ª, Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Pnte.: Ilmo. Sr. D. Mauricio Bugidos San José):

    A mayor abundamiento piénsese en el perjuicio que podría irrogarse al actor, que en principio no podría volver a ejercitar la acción en tanto en cuanto no se dictase sentencia que le declarase la incapacidad o que le entendiese plenamente capaz, sentencia que habría de nacer de un procedimiento que no se le puede obligar a instar, y que en principio y desconociéndose que vinculaciones familiares pueda tener, pudiera que no existieran personas tampoco para ejercitar tal acción; y no lo podría hacer el Ministerio Fiscal, al que ni siquiera en sentencia se acuerda que se de traslado o se ponga en conocimiento de la situación del actor.

José A. Alcalde Santos.
Abogado.

Notas

1 “La capacidad procesal se ha de tener al inicio del proceso y durante todo él”, CORTÉS Domínguez, V., GIMENO Sendra, V., MORENO Catena,V., “Derecho Procesal Civil, Parte General”, Editorial Colex, 2001, pág. 95.

2 Por su propia naturaleza, la falta de capacidad para ser parte no es subsanable; o se tiene capacidad o se carece de ella, pero no resulta posible su adquisición durante el desarrollo del proceso; por regla general, cuando se alude a la suplencia o a la subsanación de la capacidad para ser parte no se está haciendo referencia a problemas derivados o relacionados con este tipo de capacidad, sino más bien a cuestiones que atañen a la capacidad procesal y, en especial, a la representación.” CORTÉS Domínguez, V., GIMENO Sendra, V., MORENO Catena,V., “Derecho Procesal Civil, …”, op. cit, pág. 91.

3 Art. 200 del RD 24 de julio de 1889, Código Civil.

4 El Tribunal Supremo sin embargo ha adoptado ambas posturas a lo largo del tiempo, así por ejemplo, en la sentencia de 2 de abril de 2003, nº 315/2003 (Pnte.: Excmo. Sr. D. Luís Martínez-Calcerreda Gómez):

…ha de subrayarse que, esos alegatos no son de recibo, porque, como es sabido, esa ineptitud jurídica proviene en todo caso, de una declaración expresa y formal de incapacitación judicial, en los términos del art. 199 C.C, de tal modo que, por su sentido restrictivo de personalidad en su proyección actuatoria, su alcance o entendimiento ha de hacerse con sentido estricto o, en otras palabras, que en tanto no exista esa incapacitación “ope sententiae”, la persona cuestionada es capaz.”

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