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01/03/2009 08:00:00 PROCESAL 12 minutos

La buena fe procesal

En nuestro derecho positivo es el artículo 7.1 del Código Civil el que establece de un modo más expreso a la buena fe como exigencia con rango de norma jurídica legal. A reglón seguido el art. 7.2 alude al abuso de derecho que muchos autores entienden no es sino una forma de mala fe.

Carlos Jaime Gómez Pozueta

I. Concepto de la buena fe

En nuestro derecho positivo es el artículo 7.1 del Código Civil (en adelante cc) el que establece de un modo más expreso a la buena fe como exigencia con rango de norma jurídica legal diciendo:

“los derechos deben de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

A reglón seguido el art. 7.2 alude al abuso de derecho que muchos autores entienden no es sino una forma de mala fe (en la jurisprudencia: por todas, STS 919/2004 de 12 de julio) y así dispone el citado artículo:

“la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Toda acción u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.”

Ambos preceptos definiendo a la buena fe en el campo del derecho sustantivo, definen igualmente el concepto elemental de buena fe del campo procesal, que no es sino la misma cosa aplicada al proceso judicial.

Siguiendo a Joan Pico i Juno y diremos que además de las normas que expresamente se refieren a ella, “la idea de buena fe se encuentra insita en el fundamento de distintas instituciones procesales existiendo multitud de normas por ello que tienden a su protección”.

Si bien el CC establece a la buena fe como límite del ejercicio de los derechos no establece una definición de la misma, entiendo que por la naturaleza de Standard de comportamiento social de la misma, que lógicamente, la une a la sociedad de cada momento histórico siendo por ello, de esencia, mudable y así esa indefinición permite que el precepto sea vigente en cualquier momento histórico adaptándose a los valores sociales imperantes en dicho momento.

Es por tanto un concepto jurídico indeterminado, lo que nos lleva inevitablemente a que sea la jurisprudencia, y no tanto la propia ley, la que nos indicará lo que se entiende por conducta maliciosa en un proceso (mala fe procesal, el trasunto negativo de la buena fe procesal) a base de traducir al proceso los valores sociales a los que más arriba aludí, no pudiéndose dar un concepto inequívoco de la buena fe procesal.

Siguiendo nuevamente a Pico i Juno y puede darse como aproximación conceptual de la buena fe procesal la siguiente:

“Conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso por ser socialmente admitida como correcta”1.

Es la doctrina alemana (sobre todo tras la consagración legal del art. 138 zpo) la que fija la buena fe como un estándar de comportamiento social, que en el caso de la buena fe procesal es el que tiene lugar dentro del proceso judicial, cuyo significado en el derecho sustantivo o en el procesal es el mismo que el de integridad y lealtad en al sociedad externa y en la que el proceso se incardina para cumplir sus fines, esta misma doctrina llega a una definición de la buena fe por contraposición a lo que sería mala fe, es decir en sentido negativo, y para ello define tres supuestos típicos en los que la mala fe está presente en la actuación de las partes y por ello la buena fe debe de hacerse valer en dichos supuestos (a través de lo que se da en llamar genéricamente “exceptio doli”) para al actuar como limite a todo ejercicio de los derechos ser fundamento de su inadmisión: se trata de el retraso desleal, el abuso de nulidad o exceso de nulidad por motivos formales y el actuar contra los propios actos.

Supuestos estos en que como digo es la buena fe el fundamento de su inadmisión en el proceso.

La buena fe procesal, además, extiende su ámbito de aplicación a todos los procesos y procedimientos y en cualquier fase del mismo (cautelar, declarativa, ejecutiva) y a todos los intervinientes en él: juez, abogados, testigos….. y esto es así por la propia aplicación de la exigencia de buena fe contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y en el art. 247 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 (en adelante LEC) que por aplicación del art. 4 de la misma es supletorio a todos los ordenes jurisdiccionales y por encontrarse en el libro primero de la ley es común a todos los procedimientos civiles.

II. Regulación legal

Ya ciertas normas del derecho castellano exigían que:

En los juicios se ha de proceder siempre a estilo llano, verdad sabida y buena fe guardada

Exigencias que surgen cuando el comercio y el mercantilismo hacen necesaria mayor agilidad a la que daba al proceso la regulación contenida hasta entonces en Las Partidas del rey sabio en el tráfico jurídico y para compensar esa exigencia se impone la práctica de incluir en las normas procesales exigencias de buena fe que no pueden ser obviadas en beneficio de dicha agilidad procesal2.

Actualmente es el art. 24 de la Constitución el que al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, impone de facto a los litigantes el actuar de una forma que no obste a dichos derechos mediante una deslealtad que tuerza las normas, oculte los hechos maliciosamente, distorsione el proceso, en definitiva, exige la buena fe procesal-

Es lo cierto, no obstante lo anterior, que la Constitución no recoge expresamente en su articulado el principio de la Buena Fe elevándolo así a principio constitucional, sino que son normas de legalidad ordinaria las que regulan este principio, aunque entiendo que puede igualmente anclarse, tal y como he referido, en el art. 24 de la Constitución el principio de la Buena Fe Procesal.

A nivel de legalidad junto con el art. 7 del cc que impone la buena fe al derecho sustantivo y de manera general, hay que sumar aquellas normas que establecen la buena fe procesal comenzando por la LOPJ que en su artículo 11.1 dispone que:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”

La Ley de enjuiciamiento Civil en su art. 247 .1 dispone que:

“Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.”

Artículo este trascrito que se ubica en el libro primero relativo a las disposiciones generales aplicables por tanto a todos los procedimientos civiles declarativos y ejecutivos, y por el carácter supletorio de la LEC a todos los demás procedimientos. Igualmente el mismo artículo dispone cuales son las consecuencias de actuar quebrantando la buena fe procesal y así establece que el quebranto de la buena fe procesal lleva aparejado el rechazo de la petición, una multa y sanciones colegiales, dice el precepto:

  • 247.2 los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  • 247.3 si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle , de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180 a 6000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

    Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

  • 247.4 si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

Pudiendo considerar que la actuación contraria a la Buena Fe lleva a la consecuencia de que se ha litigado con temeridad debemos sumar como consecuencia de la mala fe procesal la anulación del limite de un tercio de la cuantía para la condena en costas a que e refiere el art. 394 de la misma ley rituaria.

A todas estas normas se suman otras contenidas en los textos reguladores de las profesiones jurídicas como el art. 36 del Estatuto de la Abogacía de 2001 o el art. 4.1 del Código deontológico de la Abogacía de 2000.

III. La actuación de su contenido

Analizar ahora distintos casos en que la buena fe procesal, o mejor dicho la falta de ella, sirven como fundamento para rechazar peticiones aparentemente legales, o incluso que serían legales si no tuviésemos en cuenta el límite impuesto por la buena fe. Se trata en cualquier caso de una enunciación vía demostrativa que no agota las posibilidades que pueden darse en la práctica procesal de intervención de la buena fe como límite al ejercicio de derechos inclusos los de naturaleza procesal.

Presentar la demanda en un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio asiéndose a algún subterfugio que permita llevar la demanda a un órgano judicial menos saturado o con distinto criterio que el que nos hubiese correspondido de aplicar la regla, es una clara situación de mala fe que debe conducir a su inadmisión y el resto de consecuencias procesales enumeradas ut supra, y así como ejemplo que me ocurrió a mí en el juzgado de familia de Santander cuando era el único del partido judicial, es que para que no correspondiese a unos cónyuges, que se iban a divorciar, el juzgado de su domicilio conyugal que era en Santoña, creo recordar, donde los asuntos de familia no iban a un juzgado especializado sino al juzgado general, el de primera instancia e instrucción se pretendía con clara mala fe declarar que el domicilio conyugal era el paterno de uno de los cónyuges sito en Santander jurisdicción del juzgado de familia primera instancia 9 de esa capital, finalmente el sentido común y la buena fe se impusieron y comprendieron que debían presentar la demanda en el juzgado del domicilio.

Sirve la buena fe igualmente de fundamento para rechazar aquellas pretensiones que habiéndose podido formular en la instrucción de la causa sin ninguna carga para la parte y siendo claro que procesalmente pudo hacerse, sin embargo se guarda silencio sobre ellas y luego se alegan en el juicio oral como forma de lograr su suspensión o retraso, del mismo modo la pretensión de cambio de abogado en juicio oral con no otro fin que el dilatorio, o la exigencia de traducciones de documentos cuyo contenido no obstante es conocido por todos, la Constitución otorga a la defensa una posición en la que puede usar de facultades ya de por sí poco morales, tal como no confesarse culpable aún a sabiendas de que lo es, y que han sido extendidas por la práctica hasta el mentir descaradamente como manifestación extensiva del derecho constitucional de no confesarse culpable y no declarar que todos los días leemos los Secretarios a los imputados pero ni siquiera la privilegiada posición que con respecto a la tal exigencia de buena fe procesal ostenta el imputado en el proceso penal, que es única en el panorama procesal, le ampara hasta tal punto como para que no pueda ésta invocarse para frenar ciertas prácticas procesales como las descritas más arriba y que sin duda debe de emplearse por el juzgado como fundamento de rechazo de tales pretensiones con más habitualidad de lo que hoy en día se hace.

Con mucho mayor motivo debe de limitarse el ejercicio de derechos con base para ello en la buena fe procesal al resto de intervinientes en los distintos procesos que solo pueden enfrentar para quebrar la buena fe su condición de litigante procesales, esto es, de personas que están confrontando con otras y que por ello no les van a facilitar su posición en esa lucha rituaria.

Y ello aún a pesar de que el ejercicio de la Buena fe suponga, entendida como tal conjunto de valores imperantes en la sociedad, una quiebra de la separación neta entre normas morales y normas jurídicas y de la dificultad de determinar en cada momento que es el valor imperante en la sociedad que constituya la llamada lealtad y buena fe, que queda a entendimiento del juez en cada caso.

Lo óptimo (por ser conciliador de la aplicación del principio de Buena Fe procesal con el de legalidad, el de seguridad jurídica, el respeto de las garantías procesales y por ser de su competencia y no de la de los jueces), desde luego, sería que el Legislador determinase los supuestos de buena fe o los casos tasados en que esta debe de actuar, pero hasta tanto eso no ocurra, y tal vez no sea nunca dado lo abstracto del concepto tratado, debe de ponderarse por el juez la pugna entre un principio de legalidad estricta y el principio de buena fe procesal, lo que por otra parte, no es extraño a la dinámica forense pues son legión los casos en que es el juez quien discrimina principios o valores en pugna en los que la ley no ha querido o no ha podido llegar a un grado de concreción mayor, que lleve al juzgador a una aplicación taxativa del derecho al caso concreto resultando una pura ecuación, sino que la ley recurre a conceptos jurídicos indeterminados o incluso al prudente arbitrio del juez confiando en el sistema de selección y formación de jueces y magistrados para guiarles más allá de la exégesis pura y habilitarles para la interpretación histórica y teleológica de las normas, así como confiando en el carácter unificador de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no fuente pero sí complemento del ordenamiento jurídico, para integrar las actuaciones que son contrarias a la buena fe procesal del art. 247 LEC más alla incluso de las que legalmente ha definido el legislador en las propias leyes rituarias y que son escasas ciertamente.

Carlos Jaime Gómez Pozueta.
Secretario en sustitución del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº1 de Torrelavega (Cantabria).

Notas

1 Pico i Juno y, Joan, “el principio de la Buena Fe procesal y su fundamento constitucional” 2005.

2 Pico i Juno y, Joan, “el principio de la Buena Fe procesal y su fundamento constitucional” 2005.

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