Recientemente se han dictado numerosas sentencias por la Sala III del Tribunal Supremo, comenzado por la sentencia de 19 de septiembre de 2008 (BDB TS 6623/2008, RC 6031/2007) y siendo las más recientes, hasta ahora, las de 26 de febrero de 2009 (BDB TS 854/2009, RC 1529/2008, entre otras) sobre la misma cuestión, consistente en la impugnación por el Arzobispado de Valencia de resoluciones de la Agencia de Protección de Datos en las que si bien no se accedía a la pretensión de que se cancelase la anotación del bautismo en el Libro de Bautismos, se ordenaba que el Arzobispado remitiera al reclamante certificación en la que se hiciera constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, o motive las causas que lo impidan, con apercibimiento de incurrir, si no procediera así, en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD.
La Audiencia Nacional desestimó los recursos contencioso-administrativos por considerar que era de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El Arzobispado recurrió al Tribunal Supremo alegando, entre otros motivos que se infringían por la resolución de instancia los arts. 2, 4, 5 y 11 de la LO 15/99, por cuanto consideraba que los Libros de Bautismo no son ficheros en los que se contengan datos personales, sino hechos históricos como es el bautismo de una persona en un momento dado, lo que es independiente de que sea o no creyente. Además añadía que en dichos libros se incluye el bautismo referente a personas fallecidas no estando ordenados ni alfabéticamente, ni por fechas de nacimiento, sino de bautismo, lo que dificulta su búsqueda e identificación. Considerando que no resultaba procedente considerar que los Libros de Bautismo sean ficheros en los términos recogidos en la LO 15/99, no sería de aplicación esta norma, ni cabría fundamentar la práctica de la anotación marginal que se le obliga a realizar en su artículo 4.3, pues el hecho de que una persona haya sido bautizada, no implica que actualmente siga siendo creyente.
En atención a esa alegación el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina, que ha mantenido desde la primera de las sentencias dictadas, y que se reproduce a continuación.
De acuerdo con esta doctrina no cabe aceptar que esos datos personales, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado, tal y como exige el art. 3.b) de la LO 15/99, sino que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.
Nadie, ni la propia Administración, ni siquiera el propio solicitante de la cancelación, han considerado los Libros de Bautismo como ficheros, según la redacción dada por la LO 15/99 y a los efectos de la aplicación de esta Ley, según prescribe su art. 2.1. A mayor abundamiento no cabría estimar tampoco aplicable el art. 4.3 de la citada Ley.
Ese precepto señala que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. En los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y cuando ésta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.
Concluye el Tribunal Supremo, pues, que ni los libros de bautismo constituyen ficheros en el sentido del art. 3.b) de la citada Ley Orgánica, como tampoco lo son en función de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, en cuanto en la misma se define a los ficheros de datos personales como conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado, repartido de forma funcional o geográfica.
La propia Directiva 46/95 refiere el ámbito de la protección que regula al tratamiento del dato, y en relación tanto con los tratamientos automatizados como respecto a los que no lo estén, siempre que en este caso los datos estén contenidos o se destinen a encontrarse contenidos en un fichero, entendido éste como un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas que permitan acceder fácilmente a los datos personales.
Es en relación con dicha definición como hay que interpretar la que se contiene en el precepto antes citado de la Ley Orgánica 15/1999, sin que quepa entender, en definitiva, que los libros de bautismo, que no tienen naturalmente la definición de recopilación de datos automatizados, sino manual, respondan al concepto de archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas y que permita acceder fácilmente a dichos datos y esa sea precisamente la finalidad a la que obedece su estructura, más aún si se tiene en cuenta el dato específico cuya actualización o corrección se pretende por el interesado, cual es la permanencia o abandono de la religión católica, pues en ningún caso los libros de bautismo constituyen una relación de miembros de dicha religión ni acreditan la permanencia en la misma de quienes fueron bautizados.
Lo anterior está corroborado por la definición que se contiene en el artículo 5.1.n del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999. En él se define el fichero no automatizado como "todo conjunto de datos de carácter personal organizado de forma no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica".
El registro de bautismo parroquial no contiene ningún criterio, apriorísticamente definido por una persona entendida como responsable del fichero, que permita hablar de una estructuración conforme a criterios específicos relativos a las personas, toda vez que el asiento se practica por la fecha de bautismo, o incluso en la fecha en que se toma constancia del mismo, lo que impide ciertamente el fácil acceso al dato, dado que ello exige conocer la parroquia en que el mismo se celebró y, por tanto, se inscribió y la fecha en que el bautizo o su anotación se practicó por el párroco.
Y a tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme al canon 230 del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983, cabe incluso la administración del bautismo por laicos, sin perjuicio de que, de conformidad con el canon 530, ordinariamente dicha función corresponde al párroco, si bien el canon 857 permite la administración del bautismo en una iglesia u oratorio, que no necesariamente debe de coincidir con la iglesia parroquial propia, entendida ésta como la de los padres, ya que conforme a dicho canon puede existir causa justa que aconseje otra cosa, según ratifica el canon 859, llegando a permitir el 860 la administración, en caso de necesidad, en casas particulares, y, con autorización del Obispo diocesano, incluso en hospitales, lo que podrá realizarse, en caso de concurrir caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.
Lo anterior demuestra indudablemente las dificultades que pueden presentarse para obtener información sobre el bautismo que, por otro lado, está limitado a la solicitud del propio afectado, como se deduce del apdo. 1 del canon 535 del Código de Derecho Canónico, y sin que la posibilidad de que los datos de dichos libros sean utilizados con fines históricos o científicos suponga una vulneración de la Ley Orgánica 15/1999 ni de la Directiva 46/1995, en cuyo desarrollo se dicta, pues a dicha posibilidad se refiere la propia Directiva en su considerando 29 y 40, permitiendo ese uso con las garantías adecuadas establecidas por cada Estado. En el mismo sentido el artículo 9 del Real Decreto 1720/2007 permite el tratamiento de los datos de carácter personal con fines históricos, estadísticos o científicos.
Por otro lado, los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada, con los demás requisitos previstos en el Código de Derecho Canónico, en ningún caso como ya se ha señalado, se configuran los libros de bautismo como una relación de católicos o personas pertenecientes a la religión católica y mucho menos como un fichero o relación actualizada de aquéllos por lo que carece de objeto pretender actuar sobre tales libros a efectos de hacer constar el abandono de la religión católica con el único objeto de actualizar una relación de miembros de dicha religión que no es tal. La declaración de apostasía por parte del interesado no altera la circunstancia de que aquel hecho del bautismo se produjo y el dato referido al mismo es exacto, afectando dicha apostasía exclusivamente, en cuanto supone el rechazo total de la fe cristiana conforme al canon 751, a los derechos del interesado, sin que esté prevista la práctica de anotación de la misma en el libro de bautismo o registro en cualquier otra forma en libros parroquiales.
En definitiva, concluye la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ni los libros parroquiales de bautismo pueden entenderse constitutivos de un fichero, en el sentido que regula Ley Orgánica 15/99, ni el dato que en los mismos se refleja, es inexacto, o no puesto al día o incompleto. Por eso considera que disponer una simple anotación en la partida de bautismo y no en el libro, como acordaba la Agencia de Protección de Datos, no resulta correcto en cuanto que la certificación del contenido del libro que reflejaría dicha partida no se acomoda a los datos del libro parroquial.
Jorge Arpal Andreu.
Abogado.
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L.
Notas
Véanse, entre otras, las siguientes sentencias:
Sentencia de 19 de septiembre de 2008 (BDB TS 6623/2008, RC 6031/2007)
Sentencia de 14 de octubre de 2008 (BDB TS 7198/2008, RC 5914/2007)
Sentencia de 15 de octubre de 2008 (BDB TS 7484/2008, RC 6339/2007)
Sentencia de 7 de noviembre de 2008 (BDB TS 8195/2008, RC 6032/2007)
Sentencia de 26 de enero de 2009 (BDB TS 133/2009, RC 1901/2008)
Sentencia de 10 de febrero de 2009 (BDB TS 424/2009, RC 2205/2008)
Sentencia de 16 de febrero de 2009 (BDB TS 571/2009, RC 2752/2008)
Sentencia de 19 de febrero de 2009 (BDB TS 600/2009, RC 77/2008)
Sentencia de 26 de febrero de 2009 (BDB TS 854/2009, RC 1529/2008)