La palabra crisis, en su etimología, significa “momento de decisión”, y como tal, requiere de cierta dosis de templanza a la hora de tomar la decisión más correcta para nuestros intereses.
Precisamente ahora las empresas están inmersas en la toma de decisiones que serán cruciales para afrontar el actual escenario económico, y entre las cuales se encuentran las relacionadas con los impuestos.
Desde estas líneas trataremos de aportar modestamente algo de luz para optimizar las herramientas que nos ofrece el sistema tributario vigente de cara a la consecución de un objetivo codiciado por los empresarios, como es la obtención de liquidez.
Seguramente una de las primeras vías en las que haya pensado el lector sea la de solicitar un aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria, y es que unas 650.000 empresas han solicitado una demora en el pago de sus impuestos, y las perspectivas es que las cifras vayan en aumento.
Para una correcta utilización de esta opción es preciso tener en cuenta una serie de premisas:
La dificultad de tesorería por la que atraviese la empresa para afrontar el pago del impuesto ha de ser transitoria, y no estructural.
La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento dentro del período voluntario de ingreso suspende el pago del impuesto, mientras se sustancia dicho aplazamiento, devengándose el interés de demora, recientemente reducido al 5%, mediante el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.
Pueden aprovecharse créditos que ostente la empresa frente a la Hacienda Pública, por devolución del IVA, por ejemplo. Tales créditos, una vez hayan sido reconocidos por la Administración, pueden aplicarse a la deuda cuyo aplazamiento y fraccionamiento se solicita, disminuyendo, por tanto, su cuantía, o incluso anulándola.
La Administración Tributaria puede exigir al contribuyente la constitución de garantías, tales como aval bancario, hipoteca, fianza personal y solidaria, o prenda sin desplazamiento sobre bienes muebles, como la maquinaria, por ejemplo.
Con carácter general, no son aplazables las deudas por retenciones, excepto que el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva.
En este punto hemos de advertir que, a pesar del tenor literal de la norma, tenemos constancia de que alguna Dependencia Regional de Recaudación, sensible a la presente situación económica, es partidaria de conceder aplazamientos en retenciones si se aporta garantía consistente en aval bancario o hipoteca inmobiliaria. Parece, pues, que la crisis “humaniza” también a la Administración Tributaria.
Otro de los aspectos que las empresas han de tener en cuenta es cómo gestionan la morosidad o las situaciones insolvencia de sus clientes, o deudores en general, ya que es una vía más que interesante para recuperar el IVA devengado.
En este sentido, si el deudor se encentra en concurso de acreedores, habiéndose producido la operación con anterioridad a dicha situación, se puede proceder a la reducción de la base imponible de las operaciones sujetas a IVA y a la correspondiente rectificación de las cuotas repercutidas, para lo cual deben concurrir los siguientes requisitos:
Que el destinatario de las operaciones (es decir, el concursado) no haya satisfecho el pago de las cuotas repercutidas.
Que el auto de declaración de concurso se haya dictado siempre después del devengo de la operación.
Que la modificación se realice en el plazo determinado por el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal, es decir, un mes a contar desde la realización de la última de las publicaciones de la declaración de concurso ordenadas en el artículo 23 de la citada norma.
De este modo, concurriendo todos y cada uno de los anteriores requisitos, la modificación de la base imponible y la correspondiente rectificación de las cuotas repercutidas deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El sujeto pasivo expedirá una factura rectificativa que deberá remitir al destinatario de la operación que originó la cuota repercutida (la sociedad en concurso).
Por su parte, la sociedad en concurso deberá rectificar las deducciones correspondientes en la declaración-liquidación relativa al periodo en el que reciba las facturas rectificativas.
Se debe diferenciar el procedimiento que se acaba de explicar con el contemplado para poder recuperar las cuotas de IVA correspondientes a créditos incobrables, cuando el deudor no se encuentre en situación de concurso de acreedores, y que ha sido objeto de modificación por la Ley 4/2008, reduciéndose el plazo de dos años a 12 meses para poder recuperar las cuotas de IVA correspondientes a las operaciones gravadas.
Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para el IVA.
Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA excluido, sea superior a 300 euros.
Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo del año desde el devengo del impuesto y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes.
Para terminar, es importante hacer una seria reflexión acerca del modelo tributario actual como instrumento eficaz frente a la crisis económica. ¿Está en crisis la fiscalidad vigente? Sabemos que se han llevado a cabo una serie de actuaciones en el ámbito tributario, tales como, por citar algunas, la supresión de Impuesto sobre el Patrimonio, la implantación de la devolución mensual del IVA, o la ampliación del plazo para destinar el saldo de la cuenta vivienda a la adquisición de la vivienda habitual.
Sin embargo, parece que tales medidas no son más que un achicamiento del agua, mientras el bote sigue zozobrando. Parece más bien que estos tiempos demandan una auténtica política fiscal, que va más allá de las dádivas al ciudadano (léase el llamado cheque-bebé), y que aporte su granito de arena en la reactivación de la economía, y en el estímulo de la productividad.
Desde un punto de vista de “lege ferenda”, las medidas fiscales que pueden adoptarse en este sentido podrían ser las siguientes:
Reducir el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
Deflactar la tarifa del IRPF y, consecuentemente, las retenciones.
Reducción del valor de los módulos del IRPF, puesto que el pequeño empresario no va a ganar en 2009 lo que ganaba en el año 2008. De no llevar a cabo dicha reducción el impuesto sería anticíclico.
Rebajar aún más el interés de demora, hasta situarlo a niveles de mercado.
Agilizar la devolución de los saldos a favor del contribuyente. De nada sirve instaurar una devolución mensual del IVA si se queda en una quimera.
Flexibilizar las garantías exigidas en los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias.
Supresión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Reducción, y supresión en algunas operaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Hay otro tipo de reformas que, no siendo de naturaleza fiscal, se antojan necesarias, como por ejemplo, en el terreno educativo, premiando, y promocionando, a quien realmente se lo merezca, pues el “café para todos” se ha aguado.
La actual crisis económica no puede servir de tapadera de la profunda crisis de valores que actualmente sufre nuestra sociedad, en la que se ha impuesto una cultura de obtener el máximo rédito con el mínimo esfuerzo, lo cual ha derivado en una “economía de casino” de corto recorrido, y que sólo deja tras de sí tierra quemada.
Joaquín López Avellaneda.
Abogado de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA.