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01/05/2009 04:00:00 TRIBUTOS 14 minutos

La tributación de los grandes patrimonios

Esta ponencia pretende abordar de forma breve y sintética la tributación actual de las personas vinculadas a grandes patrimonios en España. Se trata de exponer, desde un punto de vista técnico, las características específicas que tiene la tributación de estas personas.

Francisco de la Torre Díaz

Conclusiones de los IX Encuentros Tributarios organizados por la Organizaci?n Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado.

I. - Introducción

Esta ponencia pretende abordar de forma breve y sintética, y desde la perspectiva de la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE), la tributación actual de las personas vinculadas a grandes patrimonios en España. Se trata de exponer, desde un punto de vista técnico, las características específicas que tiene la tributación de estas personas, independientemente la opinión absolutamente libre que pueda tener cualquier ciudadano sobre la justicia o eficiencia derivadas de la carga fiscal que en realidad soportan los contribuyentes de mayor capacidad contributiva.

Para tener una visión realista es preciso tener en cuenta:

  1. El régimen tributario español y el de los demás países, debido a que la planificación económica y fiscal de los residentes españoles con grandes patrimonios e ingresos utiliza frecuentemente estructuras internacionales.

  2. La estructura y actividad de la Administración Tributaria en relación a los mismos, ya que ello determina cuál es el régimen fiscal que realmente se aplica.

  3. Que el IRPF no es un instrumento válido para determinar qué individuos tienen grandes ingresos. Los titulares de grandes fortunas pueden determinar qué ingresos percibirán directamente como personas físicas y cuando, por lo que su contribución vendrá determinada por otros impuestos.

En primer lugar, es necesario definir qué entendemos por “grandes fortunas” o “grandes patrimonios”. A nuestros efectos, partiremos de la definición de la Australian Taxation Office en su informe a la OCDE, en el que se define a los individuos de muy altos ingresos como aquellos que disponen, directa o indirectamente (controlan de alguna forma) un patrimonio superior a 30 millones de dólares (Ultra High Income Individuals). Por consiguiente, nos encontramos ante individuos con una gran capacidad económica, derivada del control de un patrimonio preexistente.

Como se ha hecho referencia anteriormente, el IRPF no es un buen instrumento capaz de medir la capacidad contributiva de los grandes patrimonios. En estos contribuyentes, la carga fiscal realmente soportada viene determinada por:

  1. La imposición patrimonial que exista en cada momento. En España, la imposición patrimonial, una vez suprimido en la práctica el impuesto del patrimonio, queda reducida al impuesto de Sucesiones y Donaciones.

  2. La carga fiscal soportada por las sociedades que controla o de las que se beneficia el contribuyente de elevados ingresos.

Sin perjuicio de que la imposición específicamente patrimonial es objeto de estudio en otras ponencias, habría que resaltar que:

  1. El Impuesto del Patrimonio tiene una exención para el patrimonio empresarial muy importante en el artículo 4.8 de su Ley Reguladora.

  2. Esta exención coincide con una bonificación del 95% (que en algunas CCAA se eleva al 99%) en el Impuesto de Sucesiones.

En consecuencia, para los patrimonios empresariales de las grandes fortunas, la casi totalidad de la carga fiscal viene determinada casi exclusivamente por la tributación de las sociedades controladas por el Impuesto de Sociedades y por la tributación de dividendos e intereses derivados de esta actividad en el IRPF. Por tanto, la fiscalidad de las grandes fortunas está muy relacionada, aunque no sea exactamente coincidente, con la tributación de las grandes empresas y de las sociedades holdings y patrimoniales que las controlan.

II.- Los instrumentos de planificación

Otra característica fundamental de los Grandes Patrimonios es que su fiscalidad está esencialmente planificada. Esto no significa que todas las operaciones se realicen por motivos puramente fiscales, pero sí que el grado de planificación es muy superior a la existente en la tributación de otros sectores.

Desde un punto de vista teórico, la tributación de los grandes patrimonios empresariales es aproximadamente de un 30% en sede de sociedades y de un 18% adicional cuando los beneficios se distribuyen. Esto supone un 42,6% sobre las rentas obtenidas. Como vemos, se trata de un tipo de tributación perfectamente homologable al de las rentas del trabajo. Sin embargo, existen diversos tipos de sociedades que se someten a tipos muy inferiores, o cuyas operaciones están exentas. Hablaremos sólo de algunos de los tipos más utilizados:

  • Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV): Su tipo de tributación es del 1%. Formalmente son instituciones de inversión colectiva que se encuentran bajo el control de la CNMV.

  • Sociedades y Fondos de Capital Riesgo: Las plusvalías obtenidas por enajenación de participaciones, con algunos requisitos temporales y de transmisión, están bonificadas al 99%.

  • Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros: Están exentas de tributación en dividendos y plusvalías de fuente extranjera, no procedentes de paraísos fiscales.

Estas ventajas sólo pueden ser utilizadas por no residentes. Más adelante, explicaremos como se utilizan combinadas con holdings de otros países.

Se puede observar así que, simplemente utilizando los dos primeros tipos de sociedades, la tributación soportada es de un 1% en el momento de obtención de la renta y de un 18% sobre el 99% restante cuando se procede a su reparto.

Como se ha indicado anteriormente, algunos de estos instrumentos de planificación sólo pueden ser utilizados por no residentes. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no sólo existen instrumentos de planificación en España, sino también en otros países que inciden en la fiscalidad española de los grandes patrimonios.

En este sentido, existen los regímenes holding que disfrutan de exención de los dividendos cobrados (participation exemption) en Luxemburgo, Holanda, Chipre, Austria, Malta o Suiza. Todos estos territorios tienen en común que se les aplica la directiva matriz filial, por lo que con una participación superior al 10%, tampoco existe tributación por renta de no residentes por el pago de los dividendos a sociedades holding de estos estados desde España.12

Con ello, es relativamente sencillo para cualquier gran patrimonio remansar rentas pasivas sin apenas tributación en Estados que tienen secreto bancario, como son Luxemburgo, Suiza o Austria. El único inconveniente es la legislación anti-paraísos que se aplicaría a algunas sociedades holding luxemburguesas (las constituidas al amparo de la legislación de 1929) y las sociedades chipriotas.

III.- Efecto en el impuesto de sociedades

Todos estos instrumentos españoles y extranjeros también afectan a la fiscalidad de las sociedades residentes que realmente desarrollan actividades empresariales. Existen múltiples ejemplos:

  • La Tributación favorable de intereses en determinados estados. Así, en Holanda, la tributación es de un 5% (formato denominado interest box) y Bélgica se permite la deducción de gastos estimados (“interés nocional”), con lo que la tributación efectiva puede ser inferior al 1%. Si estas sociedades dan créditos a sociedades españolas, el gasto es deducible en un 30%.

  • La prestación de servicios en estados como Suiza o Irlanda tienen una tributación, específica –caso de Suiza– o general –caso de Irlanda– muy favorable. En consecuencia, filiales del grupo en estos países prestan servicios que son gastos deducibles de otras entidades situadas en países de alta tributación (como sucede, por ejemplo, en España).

Tanto en uno como en otro caso, los beneficios pueden ser distribuidos, libres de impuestos, hacia las sociedades holding.

IV.- Medidas antiabuso. La transparencia fiscal internacional

España, como los demás Estados, ha adoptado determinadas medidas antiabuso para proteger sus bases imponibles. Hay que resaltar que algunas medidas han sido corregidas o eliminadas debido a la jurisprudencia del TJCE. En esta línea cabe destacar:

  • La subcapitalización. La inexistencia de límites de endeudamiento para las empresas españolas –asociadas con la exención de algunas fuentes de ingresos como los dividendos– así como la escasa tributación de estos intereses en otros países (como Bélgica u Holanda) propician una importante elusión de la tributación.

    La institución de la subcapitalización permite negar la deducibilidad de estos intereses excesivos. La imposibilidad de aplicar esta institución dentro de la Unión Europea es uno de los principales problemas de nuestro ordenamiento tributario. No obstante, la Inspección de Hacienda ha considerado fraude de ley varios supuestos de este tipo que, sin embargo, los Tribunales han considerado correcto.

  • La valoración de operaciones intragrupo u Operaciones Vinculadas está sometida a un régimen mucho más severo, con la nueva redacción del artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades y su reglamento de desarrollo (que recientemente ha entrado en vigor).

La medida fundamental para combatir la acumulación de rentas pasivas en sociedades extranjeras de baja tributación es la Transparencia Fiscal Internacional (Controlled Foreign Companies o CFC), regulada en el artículo 107 de la Ley de Impuesto de Sociedades, que ha sido modificada por la ley 4/2008. La principal modificación es que alcanza a las sociedades europeas. Por tanto, si nos encontramos ante:

  • Residentes españoles que, directa o indirectamente, controlen más del 50% del capital, derechos de voto o económicos de una sociedad extranjera;

  • Una sociedad que pague menos del un 70% de lo que hubiese pagado en España;

  • Una sociedad que obtenga rentas pasivas (intereses, dividendos, ganancias de capital, arrendamientos de inmuebles) con determinados requisitos;

Los beneficios de esta sociedad se imputan a los socios, sean éstos personas físicas o jurídicas, y tributan en España a los tipos generales de sus correspondientes impuestos.

Paradójicamente, no se ha modificado el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la Transparencia Fiscal Internacional para las personas físicas. En consecuencia, si el patrimonio lo controlan directamente las personas físicas, no hay transparencia fiscal internacional dentro de la Unión Europea salvo Paraísos Fiscales (Chipre y holdings 1929 Luxemburgo).

V. - La opacidad. Los paraísos fiscales

Todos estas medidas antiabuso se basan de una forma u otra en el conocimiento de quién controla las diversas sociedades. En consecuencia, para aplicar estas medidas es imprescindible la cooperación internacional.

En la medida en que las sociedades patrimoniales extranjeras estén controladas por sociedades radicadas en Paraísos Fiscales, no será posible conocer la identidad real de las personas que, en última instancia, controlan los patrimonios. Si además, el país correspondiente ha firmado convenios de doble imposición con estos paraísos fiscales, que permiten distribuir dividendos sin ninguna penalización fiscal, entonces el problema puede ser aún más grave, ya que nos encontramos ante estructuras opacas y de baja o casi nula tributación.

Por ejemplo, Holanda tiene Convenios de Doble Imposición con Aruba, Antillas Holandesas y Barbados34. Según los dos últimos convenios, la distribución de beneficios de una sociedad holandesa a una sociedad Antillana o de Barbados, llega exenta de impuestos a estos dos paraísos fiscales. La estructura Holanda-Antillas se conoce popularmente como “Sándwich holandés” y, sin embargo, se considera cara frente a la alternativa de Barbados, ya que en Antillas se paga un 1,7% sobre los beneficios.

Una vez situado el dinero en un Paraíso Fiscal, no existe control sobre el mismo, con lo que en ocasiones ha terminado en cuentas corrientes a nombre de personas físicas y en países, por supuesto, con secreto bancario.

VI.- Conclusión

La fiscalidad de los grandes patrimonios plantea problemas complejos. Para la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE) la situación actual es insatisfactoria, no ya porque la carga fiscal sea escasa sino porque a menudo no son impuestos españoles, y los capitales no se invierten en la economía productiva.

Ante esta situación, evidentemente son necesarias medidas legislativas. En este sentido, la reforma de la Transparencia Fiscal Internacional en 2008 es un paso en la dirección correcta, aunque se echa de menos, la necesaria reforma de la subcapitalización y de la deducibilidad de intereses, como han hecho otros países europeos. En cualquier caso, es imprescindible completar la nueva regulación de la Transparencia Fiscal Internacional con la necesaria reforma del artículo 91 de la Ley del IRPF. Como es obvio, también es necesaria una mayor cooperación internacional con dos objetivos:

  • Luchar contra los regímenes fiscales perniciosos y que suponen una competencia desleal.

  • Reducir la opacidad de los territorios no cooperativos (fundamentalmente paraísos fiscales).

Sin embargo, estos problemas no deben hacernos olvidar que, incluso con la actual situación normativa y de cooperación internacional, la Agencia Tributaria debería ser más eficaz en la lucha contra la evasión fiscal asociada a los grandes patrimonios. Para ello, es necesario dedicar más medios a esta tarea. Así, la Administración Obama ha decidido recientemente incrementar sustancialmente los medios personales y materiales del IRS para luchar contra el fraude internacional y los Paraísos Fiscales, frente a la reducción de presupuestos y personal de la AEAT este año.

Además, IHE considera imprescindible que existan unidades especializadas en el control de este tipo de contribuyentes y de las empresas relacionadas con los mismos, lo mismo que existe una Delegación especializada en el control de las Grandes Empresas, ya que no se inspecciona o audita igual a una empresa del IBEX-35 que a un pequeño taller de la esquina. Por las mismas razones, no se puede controlar fiscalmente igual a un pequeño empresario o profesional, que a una de los grandes empresarios de la lista de “Fortune 500”. Este tipo de unidades se han creado en otros países avanzados como en Francia o Australia, con buenos resultados.

Dentro de lo anterior, es necesario para el control de estos contribuyentes disponer de información censal. En este sentido, para este pequeño colectivo de grandes contribuyentes, debería introducirse la solicitud de información sobre empresas y actividades realizadas, por vía de declaración o de requerimiento de información. A veces, la Agencia Tributaria no dispone de información, no porque se le haya ocultado, sino simplemente porque no la ha solicitado.

Por otra parte, en los casos de ocultación más grave, como es la utilización de Paraísos Fiscales, testaferros profesionales... debería endurecerse la respuesta penal actualmente existente. En la situación actual, las cantidades defraudadas pueden ser muy importantes y las posibilidades de detección escasas. Ante esta situación, es necesario que las penas sean suficientemente severas y efectivas para desincentivar este tipo de comportamiento insolidario.

Por último, sólo en este entorno de una mayor eficacia y severidad podría plantearse la cuestión del tratamiento a dar a las regularizaciones de patrimonios ocultos al Fisco. En opinión de la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE) debe garantizarse, en todo caso, la aplicación de las normas defraudadas, y la imposición de sanciones y recargos tributarios, sin que sean admisibles las amnistías fiscales y las “tributaciones favorables garantizadas”.

Francisco de la Torre Díaz.
Secretario y Portavoz de Inspectores de Hacienda del Estado.

Notas

1 En el caso de Suiza, la participación mínima para la exención es de un 25%.

2 Fuente: Loyens&Loeff Europe Holding Regimes 2009 y IFBD European Tax Handbook.

3 Los tres países están incluidos en la lista española de Paraísos Fiscales. Están pendiente de ratificar un acuerdo de intercambio de información con Antillas.

4 Fuente: Loyens&Loeff Europe Holding Regimes 2009 y IFBD Europe Tax Handbook.

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