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01/06/2009 04:00:00 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 26 minutos

Breves notas sobre la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Contratos del Sector Público

Hasta la aparición de la Ley de Contratos del Sector Público el régimen propio de la contratación de los entes locales se regulaba específicamente en la Ley de Bases de Régimen Local y en el Texto Refundido de disposiciones en materia de Régimen Local. La nueva Ley de Contratos del Sector Público incorpora diversos artículos que afectan a las peculiaridades de la contratación de las Corporaciones Locales.

Caridad Ruiz Barbadillo

Normas específicas de contratación de las Entidades Locales

I. Introducción

Hasta la aparición de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)1 el régimen propio de la contratación de los entes locales se regulaba específicamente en la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL)2 y en el Texto Refundido de disposiciones en materia de Régimen Local (TRRL)3.

Ello sin perjuicio de la regulación general delimitada por tanto el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) que en su artículo 1.1. establece que dicha Ley se aplica a los contratos que celebren las Administraciones Públicas, entendiendo por tal a los efectos de dicha Ley, las entidades que integran la Administración Local4, como por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP)

La nueva Ley de Contratos del Sector Público incorpora diversos artículos que afectan a las peculiaridades de la contratación de las Corporaciones Locales, entre otros:

  • La Disposición Derogatoria Única. En lo que a nosotros nos interesa, deroga aquellas disposiciones concretas que regulaban aspectos propios de la contratación administrativa de las Corporaciones Locales de las normas citadas, la Ley de Bases de Régimen Local y el Texto Refundido de disposiciones en materia de Régimen Local.

      Disposición Derogatoria única de la LCSP. Derogación normativa

      Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

        a) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive.

        b) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes artículos o partes de los mismos:

          Artículo 21, apartado 1, la letra ñ) y la letra p). Artículo 22, apartado 1, la letra n) y la letra o). Artículo 33, apartado 2, la letra l) y la letra n). Artículo 34, apartado 1, la letra k) y la letra m). Artículo 88. Artículo 127, apartado 1, la letra f).

        c) Del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los siguientes artículos o partes de los mismos:

          Artículo 23, letras a) y c). Artículo 24, letra c). Artículo 28, letras c) y d). Artículo 29, letra b). Artículo 89. Artículo 95, apartado 2. Artículo 112. Artículo 113. Artículo 115. Artículo 116. Artículo 118. Artículo 119. Artículo 120. Artículo 121. Artículo 122. Artículo 123. Artículo 124 . Artículo 125.

  • La Disposición Adicional 2º LCSP. En la que se regula primordialmente:

    • El régimen de competencias en materia de contratación administrativa de la Administración Local.

    • El sistema de organización de la contratación en los distintos municipios.

    • Cuestiones relativas a las Mesas de Contratación.

    • La aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación corresponde al órgano de contratación.

    • Cuestiones relativas a los Informes en los expedientes de contratación.

    • Cuestiones relativas a la supervisión de proyectos de obra.

    • La posibilidad de aplazamiento de pago (hasta 4 años) en las adquisiciones de bienes inmuebles.

II.- La Disposición Adicional 2ª de la LCSP

Como hemos visto, la regulación específica de la contratación en el ámbito local se aglutina en la Disposición Adicional Segunda de la LCSP que regula aspectos ya citados como:

    a).- El régimen de competencias en materia de contratación administrativa de la Administración Local. (Apartados 1 y 2).

    En materia de contratación:

      Al Alcalde y al Presidente de la Entidades Local le corresponde como órgano de contratación las competencias para celebrar:

      • Contratos típicos (obras, servicios, suministros y gestión de servicios públicos), especiales y contratos privados que no superen ni el 10% recursos ordinarios del presupuesto, ni los 6 millones de euros

      • Contratos plurianuales que no superen los cuatro años ni los 6 millones de euros, ni el 10% recursos ordinarios referido al primer ejercicio presupuestario.

      Al Pleno de la Corporación le corresponde como órgano de contratación las competencias para celebrar:

      • Contratos típicos, especiales y privados citados que superen los límites citados anteriormente.

    En materia de Bienes:

      Al Alcalde y al Presidente de la Entidades Local le corresponde como órgano de contratación las competencias para:

      • Adjudicar concesiones que no superen el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, ni los 3 millones de euros.

      • Adquirir de bienes y derechos sujetos a la legislación patrimonial y la enajenación del patrimonio que no superen el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, ni los 3 millones de euros.

      Al Pleno de la Corporación le corresponde como órgano de contratación las competencias para celebrar:

      • Adjudicar de concesiones superiores a los límites antes señalados e igualmente en cuanto a la adquisición y enajenación de bienes.

      • En todo caso, asume la competencia en materia de enajenación de bienes declarados BIC cualquiera que sea su valor.

      1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

      Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

      2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.

      Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor”. (Disposición .Adicional 2ª LCSP).

    b).- El sistema de organización de la contratación en los distintos municipios. (Apartados del 3 al 6).

    En los denominados municipios de gran población las competencias que se acaban de describir se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

    Y en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes dichas competencias podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan.

    3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

    4. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.

    Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en las entidades locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sean, de acuerdo con el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población.

    En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.

    5. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 188, mediante acuerdos al efecto.

    Asimismo podrán concertarse convenios de colaboración en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial.

    6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación”. (Disposición .Adicional 2ª LCSP).

    Juntas de Gobierno Local para las grandes poblaciones:

    Asumen todas las competencias en materia de contratación, tanto las referidas a los contratos como a la adquisición, enajenación de bienes y concesiones demaniales cualquiera sea la cuantía y duración del contrato.

    Resulta significativa que una Ley de Contratos entre a legislar en un campo propio de la autonomía de las Corporaciones Locales, modificando el régimen competencial de los arts 21 y 22 de la LBRL. En este sentido cabe señalar la opinión de algunos autores partícipes de la redacción de la LCSP, como Alfonso Ruiz Castañeda de la Llave, que dice que “ desde la perspectiva de la unificación de la unificación de tal materia es extraña en tanto no parece correcta que se regule en una ley de contratos, por lo que habría sido aconsejable que tal objetivo se hubiera plasmado en una modificación de la LBRL, opción que así se aplica respecto del Art 85.2 sobre forma de gestionarse los servicios públicos y que, sin embargo, no se realiza respecto de unos aspectos tan trascendentales de la Ley de Bases como es la determinación de la competencia de los órganos de gobierno.”

    Así, y por eso en base a lo anteriormente comentado, se establece en la Disposición derogatoria Única que :

      (...) Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular las siguientes:

      a) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive.

      b) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes artículos o partes de los mismos:

        Artículo 21, apartado 1, la letra ñ) y la letra p).

        Artículo 22, apartado 1, la letra n) y la letra o).

        Artículo 33, apartado 2, la letra l) y la letra n).

        Artículo 34, apartado 1, la letra k) y la letra m).

      c) Del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los siguientes artículos o partes de los mismos:

        Artículo 23, letras a) y c).

        Artículo 24, letra c),

        Artículo 28, letras c) y d).

        Artículo 29, letra b), (...) “

    Por otra parte, esta Disposición Adicional Segunda crea serias dudas sobre la competencia del resto de entidades diferentes a ésta ya que no se pronuncia sobre las mismas sino que cita exclusivamente a las Corporaciones Locales cayendo en el olvido el resto de las entidades, tales como las Diputaciones Provinciales.

    El texto de la nueva LCSP mejora en cuanto a su redacción respecto a la contenida en la LBRL y ello porque utiliza términos adecuados según el tipo de contratos ante el que estemos evitando asi una incorrecta interpretación. Así, a modo de ejemplo, cita los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, administrativos especiales y privados. Como vemos, no cita el contrato de concesión de obra pública; lo que significa que queda excluida de los alcaldes y presidentes la competencia de los contratos de concesión de obra pública. En cuanto a los párrafos 2º y 3º de la DA 2º de la LCSP, también se mejoran las expresiones utilizadas en la LBRL permitiendo una mejor aplicación e interpretación y se modifica el régimen competencial que hasta ahora se expresaba en la misma excluyendo de la competencia de los alcaldes y de los presidentes la enajenación de bienes declarados de valor histórico artístico cualquiera que sea su valor. Ahora dicha competencia se atribuye al Pleno de la Corporación pasando de ser una competencia atribuida desde un principio a un órgano unipersonal hacia un órgano colegiado, permitiendo así mayores garantías y seguridad jurídica en el control de las enajenaciones que los bienes de valor histórico artístico.

    Otro de los aspectos destacables de la LCSP es que se suprimen los topes que por razón de la cuantía del contrato se impuso en la Ley de Bases y en el Texto Refundido y que posteriormente se recogió en la LCAP para la aplicación del procedimiento negociado y que representa una de las conclusiones de la Comisión de Expertos. Esto permite que todas las Corporaciones Locales apliquen el mismo tipo de procedimiento negociado sin publicidad de la misma forma que las restantes Administraciones Públicas, permitiendo simplificar su efecto sobre los pequeños municipios ( ya que antes tenían que recurrir a los procedimientos abiertos o restringidos por estar excluidas la aplicación de los procedimientos negociados).

    c).- Cuestiones relativas a las Mesas de Contratación. (Apartado 10)

    La LCSP establece que la Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

    Como novedad de lo anterior, vemos que la nueva LCSP, destaca que la Presidencia de la Mesa de Contratación no tiene por que ser el Alcalde sino por un concejal o un funcionario de carrera de la Corporación que se designe por el órgano de contratación. Esto significa que se está excluyendo expresamente por la Ley de Contratos que formen parte de la misma los funcionarios interinos, personal laboral así como eventual.

    Asimismo se permite que a la Mesa de Contratación se incorporen como miembros de la misma personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.

    10. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

    En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales”. (Disposición Adicional 2ª LCSP).

    Con la entrada en vigor del Real Decreto 817/09, de 8 de Mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/07, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público se amplia dicha materia de forma que la composición de la Mesa de Contratación cuando se dice en el art 21 que:

      2. Las mesas de contratación estarán compuestas por un Presidente, un Secretario y, al menos, cuatro vocales, todos ellos designados por el órgano de contratación. Entre los vocales deberá figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan encomendado el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor o, a falta de cualquiera de éstos, quien tenga atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico o al control económico-presupuestario del órgano.

      3. El Secretario deberá ser un funcionario que preste sus servicios en el órgano de contratación. Cuando no sea posible designar un funcionario, se hará la designación entre los de otro tipo de personal que dependan del órgano de contratación.“

    Todo lo anterior quiere decir que en todo caso la Mesa de Contratación deberá estar compuesta por el Presidente, el Secretario (o un funcionario de los que tengan encomendado el asesoramiento jurídico del órgano de contratación ) y un Interventor (o un funcionario de los que tengan encomendado el control económico-presupuestario del órgano.

    Asimismo y para la válida constitución de la Mesa, deberá estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros. De no ser así, no habría quórum, y, por tanto, no serían válidos las actuaciones de la Mesa de Contratación.

    En cuanto a otros vocales que pueden formar parte de la Mesa de Contratación, la cuestión no es pacífica a la vista de los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Lo que si esta claro y no hay duda de ello es que, como se ha dicho anteriormente, siempre formarán parte el secretario y el interventor de la Corporación. Pero ¿ Y los concejales? ¿ Y el personal eventual? ¿ Y los funcionarios interinos y el personal laboral? ¿ Y los miembros no electos de la Junta de Gobierno en las grandes poblaciones?

    La mayor parte del sector doctrinal opinan que si pueden formar parte los concejales, los funcionarios de carrera y el personal laboral. Sin embargo, en lo que se refiere a los funcionarios interinos y al personal eventual, unos opinan que si y otros que no. En mi opinión, y, por lo que se refiere al personal interino resulta ridículo que no hay inconveniente en que puedan formar parte de la Mesa de Contratación como vocales el personal laboral y no los funcionarios interinos y ello porque si con ello lo que se pretende es dar una objetividad y especificidad técnica a la Mesa de Contratación como órgano de asesoramiento no se consigue precisamente formando parte de ella el personal laboral. No se entiende la finalidad perseguida por la Ley con la implantación de esta medida.

    ¿Y que hay del personal eventual? Hay mucha doctrina que opina que este tipo de personal puede formar parte de la Mesa de Contratación como vocales y otros que no. ( Informe de la Junta Consultiva nº 13.01 de 3 de Julio de 2.001, Informe 13/01 de 3 de Julio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, y el nº 2/01 de 22 de Febrero de 2001 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares). Particularmente me inclino por esta segunda postura ya que es lo mas coherente con la naturaleza y finalidad que persigue la constitución de la Mesa de Contratación así como evitar posibles adjudicaciones en función del color político de los componentes de la Mesa. En este mismo sentido se pronuncia un artículo publicado por Fco. Javier Iturriaga cuando dice literalmente:

      Ambos informes debidamente fundamentados en Derecho, llegan a conclusiones diferentes, lo que demuestra no sólo la total indefinición del contenido de la llamada “función de asesoramiento especial” prestada por el personal eventual, sino también y consecuentemente, las diversas posturas que podemos encontrar frente a dicha función. A nuestro juicio, no cabe la posibilidad de que el personal eventual forme parte como vocal de las Mesas de Contratación, pero no por que no tenga la consideración de funcionario, que sí la tiene. Cuestión ésta que hemos visto a lo largo de ésta obra, sobre la que ni la propia Jurisprudencia plantea duda de que el personal eventual goza de estatuto funcionarial, pero no del estatuto que corresponde al funcionario de carrera.

    A tal efecto, resulta conveniente destacar que con la entrada en vigor del Real Decreto 817/09, de 8 de Mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/07, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público se dice en su art 21.5 de la LCSP que:

      “A las reuniones de la mesa podrán incorporarse los funcionarios o asesores especializados que resulten necesarios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz pero sin voto.”

    Con todo parece que dicha cuestión queda zanjada de una vez por todas mediante este Reglamento que desarrolla la LCSP, de modo que la interpretación de dicho articulado solo cabe en el sentido que lo hace la Junta Consultiva en su informe 49/08 de 29 de Enero de 2.009, donde confirma que el personal eventual no puede formar parte de la Mesa de Contratación (como Miembro de la misma) aunque si puede asesorar a la misma mediante la emisión del correspondiente informe técnico que considere oportuno conforme a lo dispuesto en el art 135.1 de la LCSP.

    En cuanto a los miembros no electos de la Junta de Gobierno en las grandes poblaciones, me inclino a tomar la misma postura que la expuesta en el párrafo anterior.

    Asimismo, ahora se permite que en la Mesa de Contratación se incorporen como miembros de la misma personal de otras Diputaciones o Comunidades Autónomas uniprovinciales. Esto, que se ve como una novedad en la nueva LCSP, en realidad no lo es. Ya existían pronunciamientos en este sentido de la Junta Consultiva. Si bien es cierto que la anterior Ley silenciaba esta cuestión, lo que se ha hecho no es mas que recoger una realidad y una práctica muy utilizada, sobre todo en los Ayuntamientos pequeños y con escaso personal. No obstante, es de agradecer que se haya aclarado esta cuestión, recogiéndose claramente en la LCSP.

    Por otra parte, no debe olvidarse que conforme al Art 24 de la LRJAPC deben designarse los miembros suplentes que se incorporarán a la Mesa en los supuestos de ausencia del titular. Esta norma se olvida con mucha frecuencia en la práctica y conviene recordar.

    d).- La aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación corresponde al órgano de contratación. (Apartado 7)

    7. Corresponde al órgano de contratación la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación en los términos que se regulan en el artículo 94”. (Disposición .Adicional 2ª LCSP)

    La aprobación del expediente corresponde como no puede ser de otra manera al órgano de contratación que le corresponde conforme al esquema competencial expuesto anteriormente, debiendo ir precedida, claro esta, de los informes del Secretario o del titular del órgano de asesoramiento y el Interventor.

    e).- Cuestiones relativas a los Informes en los expedientes de contratación. (Apartado 7 y 8).

    Así, se establece que la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor.

    Y que los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.

    7. La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor”. (Disposición Adicional 2ª LCSP)

    8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.

    Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local”. (Disposición .Adicional 2ª LCSP).

    A mi juicio lo que la Ley esta haciendo es que los Secretarios se puedan limitar a informar únicamente el pliego de cláusulas administrativas particulares, no siendo preceptivo que informen todo el expediente.

    Por otra parte, la LCSP preceptúa que cuando se aplique el procedimiento negociado por razón de urgencia, se obliga a que exista un informe del Interventor y del Secretario informando esta cuestión; obligación que tiene su precedente en al art 120 del TRRL. Todo ello se hace con la finalidad de evitar el abuso que hasta ahora se venía haciendo de la utilización del procedimiento negociado por razón de urgencia, quedando de esta forma mas protegida, por exigir un informe expreso sobre esta cuestión de ambos funcionarios.

    f).- Cuestiones relativas a la supervisión de proyectos de obra. (Apartado 12)

    Se refuerza obligación de las Entidades Locales a la aplicación a los contratos de obras de las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 109 de la propia LCSP. Y ello es debido por el sistemático incumplimiento de las Entidades Locales de incorporar al expediente el informe de supervisión de los proyectos; por lo que se añade expresamente en esta Disposición Adicional 12 de la LCSP para recordar su cumplimiento ya que a la vista de lo que expresa el art 109 de la LCSP, en principio sería innecesario.

    Supervisión que podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante, o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial.

    La falta de dicho informe conlleva especiales responsabilidades a los funcionarios responsables del incumplimiento por posibles defectos del proyecto y que no hubieran sido advertidos así como del órgano de contratación.

    12. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 109. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial”. (Disposición .Adicional 2ª LCSP)

    g).- La posibilidad de aplazamiento de pago (hasta 4 años) en las adquisiciones de bienes inmuebles. (Apartado 13)

    Por último, cabe destacar que la LCSP permite, en contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, un aplazamiento de hasta 4 años en el pago del importe de la adquisición, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros, aspecto este que no se recogía en el antiguo TRLCAP.

    13. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros”. (Disposición .Adicional 2ª LCSP).

    Este apartado es un alivio para las Corporaciones Locales ya que permite el aplazamiento de pago del importe de la adquisición de hasta cuatro años. Se trata de la única norma que se ha incorporado y que no figura en las conclusiones de la Comisión de Expertos para el Estudio y Diagnóstico de la Situación de la Contratación Pública y cuya inclusión fue solicitada por funcionarios en trámite del proceso de elaboración de la norma dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 75.7 de la LCSP ( pago aplazado del precio en los contratos) al estar autorizado en una norma con rango de Ley.

Caridad Ruiz Barbadillo.
Licenciada en Derecho.
Funcionaria de Administración Local. Grupo A
Adjunta a la Jefatura de Servicio del Área de Contratación.
caridad4@andaluciajunta.es

III.- Bibliografía

  • DIRECCIÓN DE PATRIMONIO DEL ESTADO
    Guía para la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público
    Ministerio de Economía y Hacienda
    Boletín Oficial del Estado - 2008

  • DIVERSOS AUTORES
    Contratación del Sector Público Local
    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS (LA LEY) 2008

  • DIVERSOS AUTORES
    La Ley de Contratos del Sector Público y su aplicación por las Entidades Locales
    CEMCI Publicaciones - 2008

  • DIRECCIÓN DE PATRIMONIO DEL ESTADO
    Guía para la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público
    Ministerio de Economía y Hacienda
    Boletín Oficial del Estado - 2008

  • MENENDEZ GOMEZ, Emilio
    Contratos del Sector Público: Contrato de Obras Públicas
    Editorial ARANZADI – 2008

Notas

1 Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público. BOE 31-10-2007.

2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. BOE 03-04-1985.

3 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. BOE 22 y 23-04-1986 .

4 Artículo 1. TRLCAP. Ámbito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.

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